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TSJ

SE/0006/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de noviembre de 2024PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA Nº

: 06/2024

EXPEDIENTE Nº

: 11/2022 RRSCE.

PROCESO

: Recurso de Revisión de

Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.

RECURRENTE

: Rodrigo René Iquise Cosme c/ Sentencia N°

19/2012 de fecha 30 de octubre.

MAGISTRADO RELATOR

: Carlos Alberto Eguez Añez.

FECHA

: 19 de noviembre de 2024

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada presentada el 25 de marzo de 2022 de fs. 563 a 570 y vta., de obrados contra la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N° 19/2012 de 30 de octubre cursante de fs. 321 a 331, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Oruro, dentro del fenecido proceso penal seguido por Ministerio Público y otro por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252.2) y 3) del Código Penal (CP), declarándolo autor de la comisión del citado delito y se le impuso una pena de treinta (30) años de reclusión sin derecho a indulto; la contestación del Ministerio Público de fs. 615 a 621 de obrados, la Resolución Constitucional N° 055/2024 de 10 de abril que dejó sin efecto la Sentencia N° 03/2023 de 04 de julio que rechazó por improcedente el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

Que, el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada es formulado al amparo del art. 421, numeral 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifiesta que se le impuso una pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, porque se le declaró autor y culpable del delito de Asesinato, pero habiendo presentado certificado de nacimiento, el cual acredita que él nació el 20 de julio de 1994; por lo que al momento de enfrentar el juicio oral, contaba con 17 años de edad y en la fecha de los hechos (11 de enero de 2011), tenía ”16 años, 5 meses y 20 días” (sic), con lo que demostraría que era menor de edad al momento de recibir la sanción prevista en la Sentencia, que ahora se pretende rever.

En ese sentido, el Código de Niña, Niño y Adolescente, Ley N° 548 de 17 de julio de 2014 (CNNA), fecha posterior a la comisión del delito, es una norma de aplicación preferente a la ley general y por los principios de favorabilidad y retroactividad de la Ley, previsto en art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), esta norma debe ser aplicada de forma retroactiva, con respecto a que sea beneficiado con un fallo atenuado a cuatro quintas partes de la pena impuesta, conforme así lo prevé el art. 268.I del CNNA.

Continúa señalando la parte impetrante que, al ser los hechos que ocurrieron el 10 de enero de 2011, cuando era menor de edad (16 años) y tomando en cuenta que en ese entonces no existía el CNNA, al presente, debe aplicarse retroactivamente el art. 268.I del referido Código, con referencia a la atenuación de la pena en cuatro quintas partes de la pena, porque en la fecha del hecho era menor de edad, por lo que, al existir ahora esta pena más benigna a su favor, debe ser beneficiado con dicha atenuación de la pena impuesta y disminuirse su pena a 6 años; y, como a la fecha se encuentra purgando dicha sanción por más de 10 años, a la fecha ya habría cumplido su condena.

CONSIDERANDO II:

Que, en virtud al art. 423 del CPP y los argumentos expuestos por el recurrente, éste Tribunal a través del Auto Supremo Nº 92/2022 de 20 de julio de fs. 572 a 573 vta., admitió el Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, ordenando al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Oruro, remita los antecedentes originales del proceso penal, que según consta del oficio de fs. 607 fue cumplido; también dispuso la citación al Fiscal General del Estado, para que conteste dentro del término de ley al recurso planteado.

A través del Requerimiento Fiscal se apersonó y contestó la Dra. Elizabeth Viveros Guzmán, Fiscal Superior, quien a tiempo de narrar los antecedentes del caso y efectuar la fundamentación jurídica, manifestó exhaustivamente que: Previa transcripción a los arts. 252 y 20, ambos del CP, referidos a “Asesinato” y “Autores”; respectivamente, señala que el derecho a la vida, es el principal derecho humano protegido en el art. 15.I y II de la CPE y transcribe también este artículo constitucional; continúa señalando que tales disposiciones legales serán pertinentes para realizar un juicio de ponderación de derechos y establecer la prevalencia de aplicabilidad normativa, esto significa que el derecho a la vida está vinculado al carácter humano y a la dignidad de las personas; todo ser humano, sin excepción merece el respeto incondicional por el simple hecho de existir y estar vivo, por tanto el derecho a no ser privado de la vida, que constituye la prohibición formal de causar intencionalmente la muerte a una persona, este derecho implica no sólo que los países no apliquen la pena de muerte sobre aquellos que cometen delitos, sino que también protejan eficazmente su vida para luchar y condenar este tipo de actos. Tal el caso en concreto que se puede citar también el art. 410 de la CPE, los Tratados internacionales sobre Derechos Humanos y las normas del Derecho Comunitario, ratificados por Bolivia y que regulan el derecho a la vida, como ser los arts. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen de manera expresa que toda persona tiene derecho a la vida y nadie será privado de la vida arbitrariamente.

Señala también que, si bien es cierto que el condenado al momento de cometer el hecho delictivo tenía 16 años y 5 meses, que transcurrido el tiempo de su proceso efectivamente se promulgó la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, norma especial de aplicación preferente frente a la ley general de acuerdo al art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por lo que, conforme a los antecedentes citados por el impetrante si bien se tendría que considerar su edad al momento de cometer el ilícito que era menor de edad, de otra parte, también prevalece el derecho a la vida de la víctima y si bien la Ley N° 548, respecto al ámbito de aplicación en su art. 267.I y II prevé que se aplican a adolescentes a partir de los catorce (14) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, como también en su art. 268.I y II considera la responsabilidad atenuada; sin embargo de ello, el Ministerio Público considera necesario referirse a la atenuación de las penas debiendo hacer énfasis en la naturaleza y realidad de los hechos siendo que debemos apreciar el grado de lesividad e infracción al bien jurídico tutelado, siendo que la sanción impuesta a los adolescentes es de carácter penal y no social.

Contrariamente a lo que disponía el art. 221 del Código Niño, Niña y Adolescente de 1999 (derogado), donde se establecía la “responsabilidad social” del adolescente por la “infracción cometida”, “motivo por el cual la sanción es penal porque se deriva de la comisión de un hecho que la sociedad consideró suficientemente grave para que fuese tipificado como delito, por lo cual trasciende a otras conductas menos graves que solo son valoradas como ilícitos sociales. La comisión de un ilícito penal impone al adolescente someterse a un proceso penal diseñado para él y cumplir con las medidas que se deriven de la demostración de su culpabilidad en los hechos que se imputan. El reproche va en serio y nadie, ni el adolescente ni los operadores de justicia deben perder de vista este hecho”, por consiguiente, al realizar una ponderación de derechos respecto al bien jurídico tutelado y lesionado, se tiene que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes. Así lo considera el actual CNNA, en cuyo art. 158 se encuentran los deberes de las niñas, niños y adolescentes, entre los cuales destaca el de “respetar, cumplir y obedecer las disposiciones legales y órdenes legítimas que emanan del poder público”. Así que, el adolescente debe acatar las leyes, incluyendo las de carácter penal y si no lo hace, responderá y será sancionado. En nada favorece a la educación y al desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad. Todo lo contrario, siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe comprender también que su conducta es reprochable y debe corregirla.

Finaliza el Ministerio Público indicando que, “el positivismo normativo llegó a ser superado ante el ius naturalismo” (sic), siendo que se debe interpretar y entender a la norma legal y no aplicarla como letra muerta, sino desde un punto analítico y valorativo de motivaciones como un deber moral, siendo así que se debe ingresar a una ponderación de derechos, tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico no está solo compuesto por normas sino también de principios ético morales en base a los cuales nacen las normas que regulan la sociedad, o también tomados en cuenta como fuente integradora del derecho; y en el presente caso, se debe actuar con sentido de justicia, si bien el recurrente al momento de la comisión del delito, contaba con 16 años y 5 meses de edad, se tiene como precedente que éste conocía muy bien el ilícito, la gravedad del mismo y se constata también que, al cometer el delito veló por sus propios intereses por encima de la vida de la víctima, recalcando que obró con saña y actuó sobre seguro, al haber planeado su cometido.

Concluye expresando que, no se puede desconocer el delito por el cual fue sentenciado el recurrente, pues no constituye un delito de los denominados “delitos comunes”, más al contrario está sancionado por el art. 252.2) y 3) del CP “Asesinato”, que se lo constituye como un delito que atenta el bien mayor protegido por nuestra legislación como es el derecho a la vida, siendo irreparable la afectación a la familia de la víctima, por lo que deben prevalecer los derechos de la víctima siendo que le quitaron el derecho fundamental que es el de la vida, habiéndose emitido una sentencia proporcional al daño provocado por las acciones del recurrente, por consiguiente, ante los derechos suprimidos de una vida, no se debe considerar la anulación de la Sentencia Condenatoria, menos aún atenuar la condena que fue correctamente impuesta; solicitando se declare el rechazo por ser improcedente el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO III:

Expuestos los argumentos del recurrente como del Ministerio Público y analizados los antecedentes, se advierte que:

1. De acuerdo a la acusación formal seguida por el Ministerio Público y a querella de Pedro Miranda Pita en contra de Rodrigo René Iquise Cosme y otros, en el cual, el prenombrado fue sometido a proceso penal por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252.2) y 3) del CP.

2. Realizada la audiencia del Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia N° 19/2012 de 30 de octubre declarando al ciudadano Rodrigo René Iquise Cosme, como autor de la comisión del delito tipificado y sancionado por el citado art. 252.2) y 3) del CP (Asesinato), condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de treinta (30) años de Presidio sin derecho a indulto, a cumplirse en la cárcel pública de “San Pedro” de Oruro, debiendo concluir la pena impuesta en fecha 30 de octubre del año 2042.

3. De acuerdo a los datos del proceso, Rodrigo René Iquise Cosme presentó recurso de apelación restringida contra la mencionada Sentencia (fs. 349 a 354 vta.), resuelto mediante Auto de Vista N° 11/2014 de 3 de marzo, de fs. 491 a 495 vta., que declaró improcedente el recurso del imputado “Rodrigo René Iquise Cosme”; y en su mérito, confirmó la Sentencia N° 19/2012 de 30 de octubre.

4. Contra dicha Resolución, el prenombrado imputado presentó recurso de casación (fs. 504 a 507), el cual previa resolución de admisibilidad (fs. 526 a 529), fue resuelto mediante Auto Supremo N° 646/2014-RRC de 13 de noviembre, de fs. 531 a 535 de obrados, que declaró infundado el recurso interpuesto; quedando ejecutoriada la Sentencia N° 19/2012 de 30 de octubre conforme se acredita a fs. 545 vta. y se emitió el correspondiente mandamiento de condena cursante a fs. 550 de obrados contra el imputado “Rodrigo René Iquise Cosme”.

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Datos del proceso

Demandante
Rodrigo René Iquise Cosme
Demandado
Sentencia N° 19/2012 de 30 de octubre
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia19 de noviembre de 2024SE/0006/2024Fuente oficial