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TSJReiteradora

SE/0007/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

Mediante Resolución Sancionatoria la Administración Aduanera de Cbba., declaró probada el Contrabando Contravencional, al haberse nacionalizado un vehículo, tramitada con la DUI C-4273, con posterioridad a la vigencia del DS N° 28141 de 16 de mayo de 2005. Resolución Sancionatoria que fue revocada e...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 7

Sucre, 1 de marzo de 2018

Expediente : 278/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1241/2015 de 21/07/2015

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1241/2015 de 21 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda de fs. 17 a 23, la respuesta de fs. 60 a 67; réplica de fs. 92 a 93; dúplica de fs. 96 a 99; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos, y;

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Que, Jorge Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Manuel Soria Guerrero se apersonaron a éste Tribunal en representación legal de Dirzey Rosario Vargas Amurrio en su condición de Gerente Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, demandando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1241/2015 de 21 de julio emitida por la AGIT, bajo los argumentos siguientes:

Acusa que, el Acta de Intervención Contravencional N° AN-GGRCGR-UFICR-125/2012 se funda en el Decreto Supremo (DS) N° 28141, ya que el vehículo si bien se encontraba en zona franca a la fecha de publicación del DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 (modificatorio del DS N° 28141), tiene un MIC/DTA que data de 27 de mayo de 2005, es decir que el documento que dio inicio a la operación de importación es posterior a la fecha de publicación del DS N° 28141 por lo que no correspondía realizar trámite alguno de importación.

Que en la fecha que se generó el hecho se encontraba vigente el DS N° 28141 de 16 de mayo de 2005 por ende esa es la norma aplicable y no el DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 por mandato del art. 164 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 3 de la Ley 2492.

Alega por otra parte que la interpretación contenida en la carta circular AN-GNNGC-DTANC-CC-0005/05 de 5 de diciembre de 2005 con relación al DS N° 28308 es precisa ya que la modificación contenida en el DS N° 28308 de 26 de agosto de 2005 con referencia al D.S. N° 28141 de 16 de mayo de 2005 al configurar un beneficio para el importador, alcanza únicamente a aquellos vehículos que ingresaron antes de la vigencia del DS N° 28141, es decir antes del 17 de mayo de 2005 puesto que los que ingresaron posteriormente se encuentran prohibidos de importación no pudiendo ser beneficiados por el DS N° 28308.

Invocando el precedente administrativo contenido en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0118/2012 de 27 de abril, destaca que el argumento esencial es que la demanda de diésel oíl de vehículos internados no puede ser abastecida teniendo que realizar importaciones de este combustible de otros países, motivo por el que se restringió la importación de motores y vehículos livianos a diésel oíl cuya capacidad sea menor o igual a 4.000 de cilindrada.

Que el art. 85 de la Ley General de Aduanas (LGA) relativo a la no importación de mercancías nocivas y las que atenten al sistema económico financiero de la Nación, se basa en el DS N° 28141 siendo el motivo de su emisión el resguardo del sistema económico de la Nación, por la imposibilidad de seguir subvencionando el diésel de estos vehículos pese a haberse emitido el DS N° 28141 que prohibía su importación ocasionando daño al sistema económico financiero de la Nación.

Que el vehículo, en el caso, estaba prohibido de importarse por ello, la Administración aduanera, en ejercicio de sus facultades, emitió el acta de intervención por contrabando conforme al art. 160.4), concordante con los inc. b) y f) del art. 181 del CTB y art. 85 de la LGA.

Que, el Acta de Intervención debe cumplir los requisitos de fondo y forma para su validez establecidos en los parágrafos II y III del art. 96 de la Ley 2492 y 66 de su Reglamento, al no existir ausencia de estos requisitos no existe causal de nulidad debiendo surtir sus efectos.

Niega que la acción y competencia de la Aduana Nacional haya prescrito, alegando que el vehículo “por utilizar diésel oíl y a la fecha continúa en funcionamiento, es decir, sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención Contravencional, es por un hecho vigente y no está sujeta a lo establecido por el Art. 60 del CTB”. Que, no existió vencimiento alguno si a la fecha, transcurrido cinco años, el Estado sigue subvencionando el combustible al señalado vehículo.

Alega que la emisión del Acta Contravencional, responde únicamente a una estricta observancia y aplicación de la norma, en lo relacionado a la responsabilidad solidaria e indivisible que tiene la Agencia Despachante de Aduana “M. Beltran G.”, por realizar trámites de importación de un vehículo prohibido por el art. 2 del DS N° 28141, incumpliendo los incisos a) y f) del Art. 45 de la LGA concordante con los arts. 41 y 61 de su Reglamento y que en ese marco incurrieron en Contrabando Contravencional: Alex R, Mercado Antezana (importador); la Agencia Despachante de Aduana M. Beltrán G, representada por Miguel L. Beltrán; la Empresa de Transporte Carretero “PROFILIA GRACIA CHOQUE” y, Freddy Choque García como conductor del medio de transporte.

Concluye rechazando, que se hubiese operado la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para calificar conducta contraventora e imponer sanción y agrega que la AGIT estableció la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, sin tomar en cuenta el espíritu y finalidad del art. 324 de la CPE referido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 790/2012 de 20 de agosto, relativa a la imprescriptibilidad de deudas por daños económicos al Estado e irretroactividad de la Ley, excepto en materia laboral, penal y en materia de corrupción para investigar, procesar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, cuya vinculatoriedad habría soslayado la AGIT.

Concluyó transcribiendo los arts. 324, 8-I), 232, 203, 164, 123 y 410 de la CPE; arts. 15 del Código Procesal Constitucional, 22 y 24 del Reglamento a la LGA; 160 y 181 del Código Tributario y 85 de la LGA entre otros.

Petitorio.

Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó la revocatoria de lo “indebidamente resuelto en recurso jerárquico” y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-075/2014 de 22 de septiembre de 2014.

Respuesta a la demanda.

Que admitida la demanda y corrida en traslado, se apersona Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT y responde negativamente la demanda con los argumentos siguientes:

Que la Resolución de Recurso Jerárquico se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Que la Ley N° 2492 en sus arts. 59, 60, 61, 62 y 154 establecen la prescripción, su cómputo, interrupción y suspensión; en cuya base, prosigue, se habría establecido en la Resolución Jerárquica impugnada que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia no se constituye en causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico tributario, por aplicación del principio de legalidad.

En lo relativo al presunto daño económico al Estado señala que por la mala aplicación de la normativa vigente y por su no aplicación oportuna es la propia Administración Tributaria Aduanera la responsable frente al Estado, no pudiendo atribuirse al sujeto pasivo la inacción de la Administración Tributaria para efectivizar su facultad de imponer sanciones en el marco de las previsiones legales citadas pues la Ley le otorga los medios para efectivizar su facultad de imponer sanciones y es la Administración quien no cumplió los términos que le otorga el art. 154 de la Ley N° 2492 lo que dio lugar a la prescripción para imponer la sanción.

Que la norma es clara al establecer que la prescripción se interrumpe por la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa, el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago y se suspende con la notificación de inicio de fiscalización o la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente cosa que, en el caso, no aconteció evidenciándose de los antecedentes que el 7 de septiembre de 2005 la Agencia Despachante de Aduana M. Beltrán G., validó la DUI C-4273, por lo que, la prescripción inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, lapso en el que la administración no efectuó y/o emitió acto alguno que pueda constituirse en causal de suspensión e interrupción de la prescripción conforme lo determinan los arts. 61 y 62 de la citada Ley, de tal modo que fue recién el 30 de diciembre de 2014 que notificó al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-074/2014 de 22 de septiembre, por lo que mal podría decirse que la instancia jerárquica afectó los intereses del Estado, al contario se habría sujetado a las reglas del debido proceso del art. 115 de la CPE.

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PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE LA ADMINISTRACION ADUANERA PARA CONTROLAR, FISCALIZAR Y SANCIONAR/ Este instituto jurídico, permite la extinción o adquisición de derechos en el plazo de cuatro años, para que la Administración Aduanera haga uso de su potestad de controlar, fiscalizar y sancionar cualquier responsabilidad administrativa.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 154 del Código Tributario Boliviano (Ley 2492)

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