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TSJReiteradora

SE/0007/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Supletoriedad

La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales señala que la AGIT aplica un extremado formalismo en contra de los derechos de la Administración Tributaria y los intereses del Estado, sin considerar que el contribuyente reconoció la comisión de la contravención con la solicitud de...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 7

Sucre, 23 de enero de 2020

Expediente : 082/2018-CA

Demandante : Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada..: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1764/2017 de 19 de diciembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria:

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 18, presentada por Néstor Hugo Muñoz Cossío en representación legal de la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1764/2017 de 19 de diciembre emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el Auto de admisión de fs. 21, la contestación de fs. 61 a 70, notificación al tercero interesado Pedro Eugenio Ustares Heredia de fs. 53 según provisión citatoria diligenciada, los memoriales de réplica y dúplica de fs. 75 a 79 y 83 a 85, respectivamente, el decreto de Autos para sentencia de fs. 94, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Fundamentos de la demanda.

Manifiesta en los hechos, que:

1. La Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales (GDEA-SIN) alega en relación al Pliego de Cargo 174/98 de 30 de abril, que fue emitido por Declaraciones Juradas (DDJJ) impagas correspondientes al Impuesto a las Transacciones – Formulario 156, por el importe de Bs.15.966.-; notificado al contribuyente de forma personal el 8 de septiembre de 1998, iniciando la ejecución tributaria.

2. El contribuyente el 10 de septiembre de 1998 presentó memorial de solicitud de concesión de facilidades de pago de impuestos devengados.

3. La Administración Tributaria el 18 de noviembre de 2013, expidió el Mandamiento de Embargo Nº 23 0292 13, contra los bienes del contribuyente Pedro Eugenio Ustares Heredia y se realizó el embargo mediante Acta de Embargo de 30 de mayo de 2014, de las acciones y derechos del lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa Mercedes “Unidad Vecinal E” con una superficie de 300 mts2, Lote Nº 25, Manzano E-14, sobre calles S/N, con registro de Derechos Reales de la ciudad de El Alto bajo el Folio Real 2014010147078, iniciándose el proceso de remate.

4. El contribuyente solicitó en 20 de enero de 2017 prescripción de la obligación tributaria.

5. La Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 231721000141 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/CC/RA/00020/2017) de 17 de mayo de 2017, que rechazó la solicitud de prescripción del contribuyente, que fue notificada de forma personal.

6. Señala actuados y resultados procesales de la impugnación en vía prejudicial, teniéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1067/2017 de 26 de septiembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT LA PAZ), que Revocó totalmente la Resolución Administrativa Nº 231721000141 de 17 de mayo de 2017; posteriormente se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1764/2017 de 19 de diciembre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada; y en consecuencia, se declaró prescritas las facultades de cobro de la Administración Tributaria, sobre el Pliego de Cargo Nº 174/1998 de 30 de abril, correspondiente al Incumplimiento de Deberes Formales del Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales enero a junio de 1996, dejando sin efecto la Resolución Administrativa Nº 231721000141 emitida por la GDEA-SIN.

El demandante refiere entre sus argumentos de derecho, los siguientes agravios, sufridos por la Resolución AGIT-RJ 1764/2017:

1. Del Reconocimiento de la obligación; señala que la AGIT no aplicó debidamente el art. 54 en su numeral 3 de la Ley Nº 1340, al no tomar en cuenta la solicitud de Facilidades de Pago (FAP), ni los pagos efectuados mediante boletas por el sujeto pasivo; interpretando indebidamente este hecho, sin realizar las consideraciones legales del caso, ni pronunciarse respecto de la firmeza de la deuda tributaria, debido a que contaba con un Pliego de Cargo debidamente notificado, por lo que la Resolución de Recurso Jerárquico está viciada en el elemento forma, debido a que adolece de motivación, omitiendo una formalidad esencial dispuesta por el art. 28 de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

Señala que de acuerdo al art. 306 de la Ley Nº 1340, el Pliego de Cargo es título suficiente para iniciar la acción coactiva; y que una vez que, quedó firme y exigible de acuerdo al art. 304 de la Ley Nº 1340, corresponde el análisis del término para el cobro coactivo de la deuda tributaria.

Argumenta que ni la ARIT, ni la AGIT, consideraron argumentos de fundamento legales, que la Ley Nº 1340, tiene un vacío jurídico, con relación al cómputo del plazo de prescripción para la etapa de cobranza coactiva, norma legal que únicamente refiere al término de la prescripción para la obligación tributaria previa a su determinación, estableciendo causales de suspensión e interrupción aplicables a la determinación tributaria y que no establece expresamente nada sobre la prescripción del derecho al cobro de la obligación tributaria después de que queda determinada y firme.

Señala que ante esa inconsistencia legal y en virtud a la analogía y aplicación de subsidiariedad previstas en los arts. 6 y 7 de la Ley Nº 1340, la AGIT aplicó las previsiones contenidas por los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC), así como la Sentencia Constitucional 1606/2002 R, relacionada a criterios sobre prescripción.

Expresa que en caso de presentarse un vacío legal, el Código Civil y el Código Tributario Boliviano han previsto la analogía y supletoriedad de otras ramas jurídicas refiriéndose al art. 6 y 7 de la Ley Nº 1340, señalando que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) no consideró el art. 54 núm. 2 de la Ley Nº 1340, que señala que el curso de la prescripción se interrumpe por: 1. La determinación del tributo realizada por el contribuyente o por la Administración Tributaria, 2. El reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor y 3. El pedido de prorroga u otras facilidades de pago; y que esas descripciones, son concordantes con el art. 1505 del Código Civil que establece : “(Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio) La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”.

Al respecto alega que el contribuyente reconoció expresamente su calidad de deudor al realizar pagos a cuenta realizados mediante boletas de pago Form. 6015 con Nº de Orden 319582 y 320995 de 08 de junio de 2001 y 21 de febrero de 2002, así como mediante Boletas de pago con Nº de Orden: 4882361, 4882360, 4882359, 4882358, 4882362, 4882363, todos de 18 de octubre de 2016, pagos que no fueron considerados por la AGIT, quien no se ha pronunciado al respecto; en ese sentido conforme establece el art. 54 num. 2 de la Ley Nº 1340 el pago parcial o total de la deuda impositiva, constituye un acto de reconocimiento del adeudo tributario.

Este fundamento fue indicado en la Resolución Administrativa Nº 231721000141, y toda vez que el acreedor es el Estado, no se puede interpretar la normativa de prescripción solamente de forma unilateral a favor del contribuyente, puesto que la deuda tributaria no prescribe más solamente la facultad del cobro de las Administraciones Tributarias, y considera el demandante bajo esas acciones, que el contribuyente habría renunciado a la prescripción conforme establece el art. 1494 del CC expresando de manera libre y voluntaria su calidad de deudor, al realizar los pagos parciales y expresar solicitud de ingreso a Facilidad de Pago, así como solicitó constantemente liquidaciones de la deuda tributaria, comportándose como deudor hasta el presente; por lo cual indica, no ha operado la prescripción de la facultad de cobro por IDF de la Administración Tributaria, por los periodos enero a junio de 1996 respecto al Impuesto a las Transacciones, al haberse interrumpido el cómputo de la prescripción.

2. De la imprescriptibilidad de la deuda tributaria ejecutoriada; señala que la solicitud de prescripción del sujeto pasivo, fue cuando la deuda estaba firme y ejecutoriada, siendo que ya contaba con Pliego de Cargo Nº 174/98 notificado al contribuyente el 08 de septiembre de 1998, por cuya causa al estar notificada, la Administración Tributaria, estaba ejerciendo su facultad de ejecución tributaria, conforme establece el art. 59 de la Ley Nº 2492, modificada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012 que dice: “Artículo 59 (Prescripción) IV. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible”, considera que la deuda al estar determinada, en etapa de ejecución, es deuda imprescriptible.

3. La AGIT aplica un extremado formalismo en contra de los derechos de la Administración Tributaria y los intereses del Estado, sin considerar que el contribuyente reconoció la comisión de la contravención con la solicitud de facilidades de pago y los pagos realizados; alega que la AGIT incurrió en vicios de forma, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1764/2017 faltándole uno de los elementos más importantes y esenciales del acto administrativo, señalando los arts. 28 de Ley Nº 2341 y 31 del Decreto Supremo (DS) Nº 27113 del Reglamento a la Ley Nº 2341.

Agrega, que si bien la Administración Tributaria rechazó la solicitud del sujeto pasivo de facilidades de pago de 10 de septiembre de 1998, no quita el hecho de que el sujeto pasivo reconoció su Deuda Tributaria, derivada del Pliego de Cargo Nº 174/98 de 30 de abril; así dispone el art. 54 de la citada Ley (no aclara que Ley), desglosando los 3 numerales de ese precepto legal y aditamentando, que son circunstancias concordantes con el art. 1505 del CC.

Sobre el mismo criterio expresado precedentemente, argumenta que la ARIT y la AGIT no consideraron los pagos realizados de forma voluntaria por el sujeto pasivo mediante Boletas de Pago 1000, periodo enero/1996 con Nº de Orden 4882361 de 18/10/2016 por Bs. 2661, periodo febrero/1996 con Nº de Orden 4882360 de 18/10/2016 por Bs. 2661, periodo marzo/1996 con Nº de Orden 4882359 de 18/10/2016 por Bs. 2661, periodo abril/1996 con Nº de Orden 4882358 de 18/10/2016 por Bs. 2661, periodo mayo/1998 con Nº de Orden 4882362 de 18/10/2016 por Bs. 2661, periodo junio/1996 con Nº de Orden 4882363 de 18/10/2016 por Bs. 2661, pagos que se traducen en el reconocimiento de la deuda tributaria por parte del contribuyente, Pedro Eugenio Ustares Heredia; y que constituyen causales de interrupción de la prescripción de la deuda tributaria.

La ARIT y la AGIT consideraron erróneamente éstos pagos, al determinar en sus resoluciones (alzada y jerárquico) que no constituyen causales de interrupción.

Citando la Ley Nº 2341 LPA, que establece cuáles son las causales de nulidad y anulabilidad, identificando al art. 36, asimismo, cita al DS Nº 27113, Reglamento a la Ley Nº 2341, señalando como uno de los elementos del acto administrativo la forma, identificando los arts. 29 y 55; expresando que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1764/2017 de 19 de diciembre, es nula debido a que no cumple con el elemento forma, que le falta motivación, que lesiona el interés público y que al ser la motivación una formalidad esencial dispuesta por Ley, que adolece la Resolución de Recurso Jerárquico, también incurre en aplicación indebida de la Ley, citando la Sentencia 10/2015 (no señala fecha) de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre la lógica constitucional del Estado de derecho que tiene como uno de sus aspectos importantes al debido proceso, por el que la normativa impone la obligación de manifestar el razonamiento que sustente el decisorio, la obligación de fundamentación y motivar; lo contrario afectaría la seguridad jurídica de los administrados frente al Estado, quien ejerce su potestad.

Petitorio.

Señala que al haberse demostrado que la Resolución Jerárquica impugnada omitió formalidades esenciales dispuestas por Ley, conculcando los derechos de la Administración Tributaria, solicita, Sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, y se REVOQUE TOTALMENTE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1764/2017 de 19 de diciembre; en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 231721000141 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/CC/RA/00020/2017).

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, estando apersonado, respondió negativamente a la demanda a través del memorial presentado el 04 de julio de 2018, de fs. 61 a 70, en cuyas consideraciones previas expone que la Resolución emitida e impugnada en el proceso contencioso administrativo, se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, señalando a su vez expresiones de hecho y de derecho relacionadas respecto a la pretensión del demandante, además de doctrina, precedentes tributarios de jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los cuales considera que los argumentos de la demanda no son evidentes y que la Resolución de Recurso Jerárquico fue emitida en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, y que la demanda incoada carece de sustento jurídico tributario, que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado.

En ese sentido argumentó lo siguiente:

Del reconocimiento de la obligación; expresa haciendo referencia al art. 54 num. 3 de la Ley Nº 1340, que no es posible asumir que los pagos y el reconocimiento que resalta la entidad demandante, estuviesen relacionados con los adeudos contenidos en el Pliego de Cargo Nº 174/98, por lo que la Resolución de Recurso Jerárquico se encuentra fundamentada y motivada, y que responde congruentemente a todos y cada uno de los argumentos presentados en el recurso jerárquico.

Refiere que la demanda en su interposición, debe cumplir con los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) designando con exactitud la cosa demandada, exponer los hechos en que se fundare, el derecho expuesto, la petición en términos claros y positivos, señalando en tal expresión sobre la demanda que no solo debe traducirse en la simple inconformidad del demandante. Señala este argumento, la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre.

La demanda no se ajusta a derecho y que el Tribunal no puede suplir la carga argumentativa incompleta del accionante, concluyendo que no observó los requisitos puntuales señalados por el art. 327 del CPC-1975, que no presenta los fundamentos necesarios para que pueda realizarse el control de legalidad.

Cita la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 532/2014 de 10 de marzo extractando de su contenido, que: “DEBEN EXPONER TÓPICOS DETERMINADOS, QUE MINIMAMENTE DEBEN SER LOS SIGUIENTES: A) LA EXHIBICIÓN DE LOS HECHOS DEMANDADOS Y DE AQUELLOS COMPROBADOS; B) LA EXPOSICIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES APLICABLES, ASÍ COMO LA INTENSIDAD DE SU RELEVANCIA EN EL CASO CONCRETO, PARA EL POSTERIOR EJERCICIO DE SUBSUNCIÓN SI CORRESPONDIERE; Y, C) LA VALIDEZ CONSTITUCIONAL DE ESAS NORMAS; ES DECIR, LA BÚSQUEDA DE LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DE LAS NORMAS A SER APLICADAS EN EL CASO CONCRETO (…)” (Las mayúsculas y negrillas son incorporadas)”.

Aduce que en instancia jerárquica se señaló que al tratarse de una solicitud de prescripción de un adeudo tributario encontrado en etapa de cobranza coactiva a través del Pliego de Cargo Nº 174/98 de 30 de abril, se tiene que el hecho generador ocurrió en vigencia de la Ley Nº 1340 y que la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo DS Nº 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB) expone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia del CTB se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la citada Ley Nº 1340.

Señala las Sc Nº 1606/2002-R y Nº 992/2005-R de 19 de agosto, a efecto de alegar que éstas establecen la aplicación supletoria del Código Civil cuando existan vacíos en la Ley Nº 1340, y es así que cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme como en el presente caso, en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en el art. 6 y 7 de la referida Ley, corresponde también aplicar las previsiones del Código Civil sobre prescripción, arts. 1492 y 1493.

Concluye señalando que la prescripción de las facultades de cobro de la Administración Tributaria, opera cuando se demuestra la inactividad del acreedor durante el término de 5 años previsto en el art. 52 de la Ley Nº 1340; es decir, que el sujeto activo ha dejado de ejercer su derecho por negligencia, descuido o desinterés y que adicionalmente se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 55 de la citada Ley, correspondiendo a esa instancia jerárquica verificar y comprobar si se produjo inactividad para cobrar por parte de la Administración Tributaria y si operó la prescripción solicitada, en función a normativa civil aplicable en el presente caso conforme fue analizado por el Tribunal Constitucional.

Señala en relación al tema de controversia, que el 08 de septiembre de 1998, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con el Pliego de Cargo Nº 174/98 de 30 de abril y Auto Intimatorio, por las intimaciones Nºs. 348335-340-3, 348336-340-2, 348337-340-1, 348338-340-0, 348339-340-9 y 348340-340-1, generadas por la no presentación de las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales enero a junio de 1996, por un importe de Bs. 15.966.- y que a partir de tercer día de su legal notificación, sin que se hubiese efectuado el pago del monto adeudado, se aplicarían medidas precautorias conforme a Ley.

De ese antecedente, señala que la Administración Tributaria interrumpió el curso de la prescripción con la notificación en 08 de septiembre de 1998 a Pedro Eugenio Ustares Heredia con el Pliego de Cargo 174/98, por lo que se inició el cómputo de la prescripción de cinco años para el cobro de la deuda tributaria, desde el 9 de septiembre de 1998 y que concluyó el 9 de septiembre de 2003.

Que el 10 de septiembre de 1998, el sujeto pasivo solicitó mediante memorial Plan de Facilidades de Pago, que en su respuesta mediante Proveído de 15 de septiembre de 1998, la Administración Tributaria dispuso que se prosiga con la cobranza coactiva, solicitud que habría interrumpido el cómputo de la prescripción según lo previsto en el art. 54 num. 3) de la Ley Nº 1340, que dispone que el curso de la prescripción se interrumpe por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago; en ese sentido el plazo se extendió hasta el 10 de septiembre de 2003.

Que el 09 de noviembre de 1998, la Administración Tributaria emitió las Notas CITE: S.A.T.J. Nº 250/98, CITE: S.A.T.J. Nº 251/98 y CITE: S.A.T.J. Nº 249/98, por las cuales solicitó información al Organismo Operativo de Tránsito, COTEL LTDA y Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, solicitando información y retención de fondos de cuentas bancarias de Pedro Eugenio Ustares Heredia, iniciando acciones tendientes al cobro de la deuda tributaria, interrumpiéndose el curso de la prescripción el 09 de noviembre de 1998, iniciándose nuevamente el cómputo de cinco años, el 10 de noviembre de 1998, concluyendo el 10 de noviembre de 2003, conforme prevén los arts. 1492 y 1493 del CC; Además señala que en el periodo citado, no se evidencia que la Administración Tributaria hubiera efectuado actuación que manifieste su intensión de cobro y que tenga carácter interruptivo; sino hasta el 22 de marzo, 16 de agosto y 21 de diciembre de 2004, que emitió las Notas GDEA/DJTCC/UCC/CITE Nos. 150/2004, 725/2004, 736/2004, 737/2004 y 1431/2004, solicitando información al Organismo Operativo de Tránsito, Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras y AFP Previsión, cuyas acciones no causaron ningún efecto legal de interrupción del cómputo de la prescripción, puesto que fueron emitidas y ejecutadas cuando el plazo para que opere la prescripción, ya se había cumplido, agrega que la misma situación ocurre con las medidas efectivizadas en las gestiones 2005 a 2016, por lo que las facultades de cobro de deuda tributaria se encuentran prescritas.

Respecto a que el contribuyente reconoció expresamente su calidad de deudor al realizar pagos a cuenta efectuados mediante Boletas de Pago Form. 6015 con Nº de Orden 319582 y 320995, de 08 de junio de 2001 y 21 de febrero de 2002, y Boletas con Nº de Orden 4882361, 4882360, 4882359, 4882358, 4882362, 4882363, todas de 18 de octubre de 2016, pagos que no fueron considerados en la Resolución de Recurso de Alzada, siendo que dicho fundamento fue incluido en la Resolución Administrativa Nº 231721000141; expresa que, la Resolución Administrativa hace referencia a los pagos efectuados en 18 de octubre de 2016 mediante Boletas con Nº de Orden 4882361, 4882360, 4882359, 4882358, 4882362, 4882363, y no así a los pagos con Boletas de Pago Form. 6015 con Nº de Orden 319582 y 320995 de 8 de junio de 2001 y 21 de febrero de 2002.

Arguye que si bien la instancia de alzada no emitió pronunciamiento sobre los pagos de 18 de octubre de 2016, no tiene repercusión en cuanto al cómputo de la prescripción de la facultad de cobro de la deuda tributaria, en virtud a que esta ya se encontraba prescrita el 10 de noviembre de 2003 y en cuanto a los pagos realizados mediante Boletas de Pago Form. 6015 Nº de Orden 319582 y 320995, de la revisión de tales documentos, se evidencia que el primero corresponde al pago de una Multa por Incumplimiento de Deberes Formales, direccionado al periodo 6/2001, sin especificar el tipo de impuesto o documento al que aplica dicho pago, y el segundo corresponde al pago de un adeudo direccionado al periodo 2/2002, sin especificar el tipo de impuesto o documento al que aplica dicho pago, no siendo posible asumir que tales pagos estuvieran relacionados con los adeudos contenidos en el Pliego de Cargo Nº 174/98; por lo que correspondió desestimar el argumento planteado por el sujeto activo, al advertirse que la Resolución de Recurso de Alzada cumple con las formalidades de rigor para alcanzar su finalidad y no causó indefensión a la Administración Tributaria.

Señala sobre lo vertido, que la Administración Tributaria no solo, no demostró la existencia o vulneración de principios consagrados en nuestro Ordenamiento jurídico Supremo; sino que, no realizó el nexo de causalidad entre los hechos y derechos vulnerados, limitándose a citar artículos que no se encuentran relacionados con la problemática jurídico tributaria planteada al presente caso.

Añadió que todo lo vertido por el demandante, no expresa agravios de manera específica y puntual sobre la Resolución Jerárquica emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, poniendo en evidencia una errada interpretación de las normas en las que incurre el propio demandante, al emitir actos administrativos carentes de fundamentación de derecho e interpretación errónea de la Ley.

Además de aditamentar que la demanda no explica cómo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, vulneró sus derechos con la sola emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico que es motivo de impugnación, señalando entre otras la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentido de que la demanda debe cumplir con ciertos requisitos y que no se puede justificar la misma con argumentos que no tienen fundamento legal.

Aclarando que en ejecución de medidas coactivas y gestiones tendientes al cobro de la deuda efectuadas por la Administración Tributaria, no tienen efecto interruptivo, ni suspensivo y que al haber transcurrido el tiempo establecido por la norma para que opere la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, se establece que la misma se encuentra prescrita.

De la imprescriptibilidad de la deuda tributaria ejecutoriada; alega que de la revisión de los antecedentes administrativos y del expediente, la demanda plantea un motivo de impugnación o agravio que no fue motivo de impugnación en dicha instancia; debía haberse ceñido a los puntos contemplados e impugnados en el trámite de alzada y que al no haberse planteado oportunamente como agravio, se tiene como acto consentido de libre y expreso, renunciando al ejercicio de impugnar hechos o actos no declarados como agravios, sobre los que la instancia jerárquica se encontraba impedida de emitir criterio de manera oficiosa y ultra petita por el principio de congruencia, por lo que la demanda contencioso administrativa no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el recurso jerárquico, pudiéndose responder únicamente sobre lo impugnado y resuelto en el Recurso Jerárquico.

Agrega en sus argumentos, citando los arts. 139 inc. b), 144 de la Ley Nº 2492, 198 inc. e), y 211-l de la Ley Nº 3092, que quien considere lesionados sus derechos con la Resolución de Alzada, deberá interponer de manera fundamentada su agravio, fijando con claridad la razón de su impugnación e indicando con precisión, lo que se pide; para que la Autoridad de Impugnación Tributaria pueda conocer y resolver sobre la base de dichos fundamentos planteados en el Recurso Jerárquico; razón por la que, no corresponde procedimiento ni respuesta a puntos no impugnados en el Recurso Jerárquico por la Administración Tributaria, en estricta observancia al principio de congruencia.

Señala la Sentencia Constitucional SSCC 1273/2005-R de 14 de octubre, sobre la fundamentación de las resoluciones y su exigencia de dar respuesta a los planteamientos efectuados por las partes; así como expresa que la doctrina establece que la congruencia y pertinencia de las resoluciones emitidas por cualquier autoridad, ya sea administrativa, judicial o disciplinaria, obliga a quienes las emiten a, concordar sus fallos con las cuestiones de hecho sometidas a su conocimiento e invocación de los agravios sufridos. Concluye reiterando que la problemática tributaria no está referida a la Ley.

La AGIT aplica un extremado formalismo en contra de los derechos de la Administración Tributaria y los intereses del Estado, sin considerar que el contribuyente reconoció la comisión de la contravención con la solicitud de pago y los pagos realizados; alega que la correcta aplicación de la norma jurídico tributaria, no se traduce en un extremo formalismo; sino simplemente, en el resguardo al principio de seguridad jurídica y principio de legalidad, teniendo presente que el principio aludido, rige solo para el administrado, no para la administración y cita al respecto como respaldo, la Sentencia Constitucional 1206/2006-R de 30 de noviembre “(…) … es necesario también dejar establecido que éste rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertas agencias, órganos y labores que cumple la administración pública, lo que le sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello no rige a favor de la administración, estando más bien obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las personas”, ratificándose en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1764/2017 de 19 de diciembre.

Petitorio

Solicitó que en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos se declare IMPROBADA la demanda interpuesta por la GDEA-SIN.

III. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

Notificado como se encuentra con el proceso contencioso administrativo, Pedro Eugenio Ustares Heredia, en su calidad de tercero interesado, conforme reza la diligencia de notificación de fojas 53, No contestó a la demanda; no existiendo en consecuencia, fundamentos respecto de la misma, sino únicamente las existentes en antecedentes administrativos, susceptibles a consideración en su alcance, en correspondencia a los fundamentos de las partes intervinientes de la presente demanda, habiéndose precautelado sus derechos.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

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INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS/Se interrumpe la prescripción para el pago de las obligaciones tributarias, si el contribuyente realizara un pago parcial de la obligación.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Auto Supremo 16/2015-S de 03 de noviembre. Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia artículos 9-4, 14-V, 108-1, 410-I.

Tribunal Supremo de Justicia23 de enero de 2020SE/0007/2020Fuente oficial