Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 7
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente : 017/2019 - CA
Demandante : Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 2251/2018 de 29 de octubre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 112 a 118, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Rosmery Villacorta Guzmán, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2251/2018 de 29 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 192 a 208, la réplica de fs. 2018 a 221, la dúplica de fs. 225 a 230, la intervención de tercero interesado de fs. 162 a 166, el decreto de Autos de fs. 231; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una amplia relación de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó los siguiente:
1. La Resolución Jerárquica impugnada manifiesta erróneamente, con relación a la observación realizada en la “Depreciación de activos fijos”, que no se estableció como se obtuvieron los importes observados; sin embargo, dentro de la depreciación de los activos fijos registrados en el rubro “Edificios”, totalizada en la cuenta Depreciación Costo, se evidenció que el contribuyente declaró como gasto deducible en la gestión fiscalizada, importes de gastos que corresponden a depreciaciones de activos revalorizados al 31 de marzo de 1991, conforme consta en el documento de “Revalorización Técnica de Activos Fijos al 31/03/1991, realizado por la empresa Tecno-Const. SRL”, a los que no se aplicó los porcentajes y años de vida útil establecidos y detallados en el Anexo del art. 22 del Decreto Supremo (DS) N° 24051, como se verifica en el “Cuadro de Activo Fijo por revalúo de Activo Fijo al 01/04/91”, donde se observa que los inmuebles registran no solamente el costo del valor del Bien contabilizado al 31/03/91; sino, la depreciación acumulada, valor residual e incremento por revalúo al 31/03/91, cuya sumatoria da como resultado, el monto total revalorizado por cada rubro; documento que fue firmado por Luis Aillón V., en su condición de Gerente Administrativo Financiero de Vidrio Lux Ltda.
Citando los arts. 21, 22 y 44 del DS N° 24051, 3 del DS N° 21424 de 30 de octubre de 1986 y 7 y 11 del DS N° 22215 de 5 de junio de 1989, refirió que, de las normas señaladas se infiere que, los bienes del activo fijo se deprecian sobre el valor del costo de adquisición, no siendo deducibles las depreciaciones que corresponden a revalúo técnico, lo que no ocurrió en el caso presente; toda vez que el contribuyente, registró como valor contable de los bienes (sujeto de depreciación), importes originados en revalúo Técnico; en consecuencia, los gastos de depreciación no se admiten como deducibles a efectos de la determinación del IUE de la gestión fiscalizada, pues corresponden a bienes revalorizados sobre los que además no aplicó los porcentajes establecidos en el anexo del art. 22 del Decreto Supremo N° 24051, conforme dispone el numeral 7 del art. 47 de la Ley N° 843 y arts. 21, 22 y 44 del DS N° 24051.
Mostrando 19 de 92 parrafos.