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TSJ

SE/0007/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2022Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 07/2022

EXPEDIENTE : 182/2020

DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 01401/2020 de 5 de octubre.

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA : Sucre, 15 de febrero de 2022

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 36 a 49 vta., interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., legalmente representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1401/2020, de 5 de octubre, copia que cursa de fs. 2 a 27, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 100 a 109, la intervención del tercero interesado de fs. 118 a 126, los antecedentes administrativos; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes:

Que, la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., representado legalmente por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela dentro del plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, en apoyo del art. 70 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo (LPA) y arts. 775 al 781 del Adjetivo Civil, aplicable en materia tributaria por permisión del art. 2 de la Ley N° 3092, expresando en síntesis lo siguiente:

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA LTDA., interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1401/2020 no se ha pronunciado sobre el fondo de la Litis.

La AGIT en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1401/2020, de 5 de octubre, no consideró la fundamentación plasmada por la ADA; toda vez que, la citada resolución no se pronunció sobre el fondo de la Litis, referente a la exención y prescripción tributaria, pues en el presente caso correspondía declarar la exención tributaria y prescripción tributaria solicitada y consecuentemente se anule todo lo obrado por vulneración al derecho y garantía al debido proceso por transgredir el principio, el derecho y garantía al debido proceso consagrado en el art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 68 numerales 6) y 10) del Código Tributario Boliviano (CTB).

En ese sentido, se puede evidenciar que dentro de los fundamentos técnicos jurídicos de la AGIT en su recurso jerárquico, existió una contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, ya que si bien se evidencia claramente que la Administración Aduanera a la emisión de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2016-2019, tiene vicios de nulidad por falta de motivación y no cumplir con los elementos del acto administrativo previsto en los arts. 28, inc. e) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31, parágrafos I y II del Decreto Supremo N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), además de reconocer que tal situación afecta el derecho y garantía constitucional al Debido Proceso y a la Defensa; situación que perjudicó a la ADA en calidad de administradora a pesar de haber comprobado los vicios de nulidad citados, pues resulta vulneratorio que espere a que nuevamente la Administración Aduanera subsane los extremos para volver a emitir un nuevo acto que pretenda calificar la conducta como presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la DUI, dejando a la ADA nuevamente en estado de indefensión e incertidumbre frente a la Administradora Aduanera.

En ese sentido, el art. 115 - II de la CPE sobre el debido proceso señala que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, principio constitucional que se tiene como una potestad inviolable del individuo, ser escuchado en juicio, presentando todas las pruebas y alegatos que estime conveniente. En el presente caso, es evidente que la Resolución impugnada aún no se pronunció sobre el fondo de lo planteado por lo que se ha vulnerado su derecho a la defensa y principio de certeza legal, pues al esperar que la Administración Tributaria Aduanera subsane los vicios de nulidad encontrados y comprobados produjo lesión o indefensión.

Asimismo, el principio de Verdad Material, el mismo que debe ser el valor a ser conseguido, puesto que en el presente caso si bien al Autoridad de Impugnación Tributaria comprobó la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa, vulnerando los derechos al Debido Proceso y a la Defensa, por lo que correspondía declarar la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2016-2019, por ser contraria a la Constitución Política del Estado, al haber comprobado que se han vulnerado derechos constitucionales, conforme establece el art. 35, parágrafo I, inc. d) de la Ley N° 2341, situación que no aconteció.

De todo lo mencionado, es evidente que la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnado, no se pronunció sobre el fondo de la litis; es decir, no mencionó sobre los puntos reclamados y solicitados, como ser: sobre la exención tributaria y sobre la prescripción de ejercer su facultad de ejecución tributaria, pues omitió pronunciamiento sobre el fondo del proceso, sin explicar el motivo debidamente justificado por el cual no se manifestó sobre lo planteado en dicha instancia, dejando a la ADA CIDEPA LTDA, en un estado de incertidumbre ante la Administración Tributaria Aduanera, manteniendo firme y subsistente la causal de extinción de pago y la oposición de prescripción planteada por la ADA CIDEPA LTDA, y Project Concern International.

Corresponde la extinción de la acción por prescripción tributaria, conforme lo dispuesto en el art. 59-I numeral 4) de la Ley N° 2492 (CTB).

Considerando que la Administración Aduanera para llevar adelante el procedimiento fiscalizador contra CIDEPA LTDA, fue básicamente el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato, hecho que aconteció en la gestión 2011, tal cual se advierte en sus actuados cuando hace referencia a la DUI 2011/201/C-45125 de 28 de diciembre de 2011; por lo que, a la fecha de notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2016-2019 de 21 de noviembre de 2019, que fue el 17 de diciembre de 2019, las acciones de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, según lo establece el art. 59, parágrafo I, numeral 4) de la Ley N° 2492 (CTB), se encontraban completamente prescritas; además, no han existido actos que interrumpan completamente prescritas; además, no han existido actos que interrumpan el curso de la prescripción en favor de la Administración Tributaria.

Corresponde la exención tributaria de la DUI 2011/201/C-45125 de 28/12/2011 por ser mercancía exenta del pago de Tributos Aduaneros.

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1401/2020 de 5 de octubre, omitió pronunciarse sobre la aplicación de la exención tributaria correspondiente a la importación de la mercancía consignada en la DUI C-1544, pese a que se evidenció que la Resolución Administrativa excluyó su pronunciamiento.

Aspecto, que en el presente caso no puede ser omitido, pues se debe dejar en claro que no existe ninguna deuda ni sanción aduanera; sin embargo, la Autoridad de Impugnación Tributaria solo se limita a señalar que la Administración Aduanera no se pronuncia sobre la solicitud de exención tributaria; no fue debidamente analizada por parte de la Administración Aduanera sin la posibilidad de hacernos conocer su punto de vista sobre la exención tributaria; es decir, que la Autoridad Jerárquica únicamente se limitó a disponer la reposición hasta la Resolución Administrativa debiendo la Administración Aduanera emitir un nuevo acto administrativo, situación que volvería a causar serios agravios, pues se abre la posibilidad de que en un futuro la mencionada Administración nos vuelva a notificar con un nuevo acto administrativo.

De igual manera, la Resolución de Recurso Jerárquico ahora impugnada evidencia que la Administración Aduanera ante la falta de motivación dejó en indefensión material al Sujeto pasivo; por tanto, resulta incoherente que la Autoridad de Impugnación Tributaria desestime el agravio ocasionado, ya que tanto la Autoridad de Alzada como la jerárquica no perciben que la definición del trámite de exención Tributaria (emisión de Resolución Ministerial), dependía única y exclusivamente de Autoridad Estatal, sin valorar que se solicitó tal requerimiento ante la autoridad correspondiente, pues el hecho de emitir pronunciamiento sobre nuestros argumentos respecto a la exención tributaria, deja a la ADA en un total estado de indefensión frente a la Administración Tributaria.

Por lo que concluye manifestando que, la exención tributaria corresponde en mérito a que en la DUI IM14 2011/201/C-45125 de 28 de diciembre 2011, está exenta del pago de tributos, ya sea en el RUBRO 47 se declaró una Base Imponible con valor 0 de impuestos a pagar por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos como pendiente de su regularización.

Esta exención está amparada en un Convenio Internacional, consistente en el “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental Projecct Concern International”, renovado el 2004 y el 2007.

Corresponde la nulidad de todo lo obrado por haber vulnerado el derecho y garantía al debido proceso y defensa.

Arguye la falta de valoración de los descargos y/o alegatos presentados por la autoridad ahora demandada, se tiene que dicha ausencia vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones administrativas, pues las resoluciones que emite la Autoridad Administrativa, en este caso la Administración Aduanera, deben cumplir ciertos requisitos o exigencias que demanda nuestra normativa jurídica.

Sobre el hecho de que la administración aduanera emita un nuevo Acto Administrativo.

Manifiesta que, sobre el hecho de que la Resolución Jerárquica impugnada al disponer confirmar la Resolución de Recurso de Alzada misma que dispone que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado, se abre la posibilidad de que en un futuro la Administración Tributaria vuelva a emitir una nueva Resolución Administrativa, situación que volvería a causar serios agravios, ya que se evidencia que la Administración Aduanera en la Resolución Administrativa impugnada no se pronunció sobre todos los argumentos solicitados por la ADA, resolución que carece de los requisitos formales para alcanzar su fin, dejando a la ADA en un estado de indefensión al vulnerar el derecho y garantía al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, por lo que en este caso correspondía por ley que se declare la revocatoria total de la Resolución Administrativa por corresponder la Exención de tributos y/o la Prescripción Tributaria, ya que la Administración Tributaria ya que la Administración Tributaria Aduanera vulneró el Derecho al Debido Proceso y Defensa previsto en el art. 68 numerales 6) y 10) del CTB, concordante con lo previsto en el art. 115 parágrafo II de la CPE, tal situación vulnera lo establecido por el art. 68 parágrafo I de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

I.3. Petitorio.

Por todo lo expuesto, el demandante solicita se declare probada la demanda por tratarse de mercancía exenta del pago de impuestos aduaneros por haber operado la prescripción.

I.4. Intervención del tercero interesado.

Por medio de memorial de fs. 118 a 126, se apersonó Milenka Herrera Sarzuri, representante legal de la Administración de Aduana Interior La Paz, dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en calidad de tercero interesado, solicitando se declare improbada en su plenitud la demanda contenciosa administrativa, interpuesto por Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.

I.5. De la contestación a la demanda.

Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria-AGIT, mediante escrito de fs. 100 a 109, contestó a las pretensiones de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., en mérito a los siguientes argumentos:

Sobre los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la demanda.

Con relación a la supuesta falta de pronunciamiento sobre el fondo de la Litis, la parte demandante señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1401/2020 de 5 de octubre, no se pronunció sobre el fondo de la Litis; es decir, la exención y prescripción tributaria que solicitó cuando correspondía su declaración y con ello la anulación de todo lo obrado por vulneración al derecho de garantía del debido proceso.

Al respecto, cabe señalar inicialmente que la incongruencia (contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto) alegada por el demandante en el acto administrativo impugnado no es evidente, pues de la lectura del acápite IV.4 de la Resolución del Recurso Jerárquico, se evidencia contundentemente que contiene un análisis y pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos de fondo y de forma reclamados por la parte recurrente al momento de impugnar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0535/2020 de 6 de julio, así como la correspondiente determinación asumida, precisamente como resultado de todos los aspectos contemplados en la fundamentación Técnico-Jurídico, guardando una perfecta congruencia.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2022SE/0007/2022Fuente oficial