Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 07/2023
Sucre, 08 de febrero de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 24/2022
Demandante : Gerencia Distrital Pando del Servicio de
Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : AGIT RJ 1388/2021 de 25 de octubre
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 18 a 30 vuelta, interpuesta por la Gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por Maria Del Carmen Escobar Ari, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1388/2021 de 25 de octubre, copia que cursa de fojas 5 a 17 vuelta del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de fojas 38 a 46; el memorial de apersonamiento de la empresa FOX Cargo Inversiones Ltda., en su calidad de tercero interesado de fojas 122 a 129 vuelta, los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, la Gerencia Distrital Pando del SIN, representada legalmente por María Del Carmen Escobar Ari, en virtud a Resolución Administrativa de Presidencia 032100001360 de 10 de diciembre, extendida por el Presidente Ejecutivo a.i. del SIN, se apersonó manifestando que, con las facultades otorgadas por el numeral 2 del artículo 2 en relación con el artículo 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, y lo dispuesto por los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil; interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1388/2021 de 25 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT). En ese marco, luego de describir los antecedentes administrativos, manifiesta los siguientes argumentos que sustentan su demanda:
I.2. Fundamentos de la demanda.
1.2.1 Expresó que la AGIT al pronunciar la resolución ahora impugnada, indicando que las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas respecto al Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos febrero marzo de 2014 se encontrarían prescritas, no tomó en cuenta que las notificaciones realizadas fueron hechas en apego a las normativa legal y vigente, citando las Leyes 291 y 317.
Mencionó que el término de la prescripción para determinar la deuda tributaria por el IT correspondiente a la gestión 2014, se inició el 1 de enero de 2015 y sufrió una suspensión con la notificación el 27 de julio de 2018, con la Orden de Verificación 18900200036 de 24 de julio del señalado año, iniciándose un nuevo cómputo; en consecuencia, la Administración Tributaria ejerció sus facultades oportunamente.
Señaló que si bien la Ley 2492 y el Decreto Supremo (DS) 27310 establecen diferencias entre la verificación y fiscalización, aunque el alcance que tiene cada uno es distinto, su procedimiento es el mismo; ya que en ambos casos se concluye con la emisión de la Resolución Determinativa, debido a que se realizan las mismas fases, etapas, métodos y trámites, sin tomar en cuenta la diferencia entre una u otra orden, aun cuando el Código Tributario otorgue características particulares sólo a la orden de fiscalización; sin embargo, el artículo 61.a) del citado cuerpo legal prevé la interrupción de la prescripción con la notificación de la Resolución Determinativa, sin distinguir que ésta provenga de una orden de verificación u orden de fiscalización. Añade que tanto la verificación como la fiscalización se desarrollan bajo un mismo procedimiento, siendo la razón y el objeto de ambos procesos de verificación y fiscalización, la misma; diferenciados únicamente por su alcance, periodos y hechos, de conformidad al artículo 29 del DS 27310.
Afirmó que la AGIT efectuó un análisis restrictivo de la norma sin tener presente el parágrafo I del artículo 61 de la Ley 2492, citando al efecto jurisprudencia establecida por este Tribunal que refieren que tanto una Orden de Fiscalización como una Orden de Verificación suspenden el cómputo de la prescripción por seis meses al tener fines iguales y causar el mismo efecto. Añade que el proceso de determinación, inició el 27 de julio de 2018 con la Orden de Verificación 189900200036 y producto final de dicho proceso se emitió la Resolución Determinativa 172190000004, la cual fue notificada al contribuyente el 19 de abril de 2021 y considerando que el vencimiento del pago aconteció en la gestión 2014 y en atención a las Leyes modificatorias 291 y 317, el inicio del cómputo de la prescripción de las facultades de la Administración Tributaria, inició el 1 de enero de 2015 y culminó el 31 de diciembre de 2020; y considerando los seis meses de suspensión originados con la notificación con la Orden de Verificación (27 de julio de 2018) suspendió el computo de la prescripción por seis meses, extendiéndose el cómputo de las facultades de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas hasta el 30 de junio de 2021; y, siendo que se notificó al contribuyente el 19 de abril del citado año, las facultades de la Administración Tributaria aún no habían prescrito.
Hizo referencia al estado de emergencia establecido por DS 4179 de 12 de marzo de 2020, que declara emergencia nacional por la presencia del brote de coronavirus (CVID-19) y fenómenos adversos reales e inminentes provocados por amenazas naturales, socio-naturales y antrópicas en el territorio nacional; así como el DS 4196 de 17 de marzo de 2020, que declaró emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia; y el DS 4198 de 18 de marzo de igual año, que se emitió con el objeto de establecer medidas tributarias de urgencia y temporales, durante la situación de emergencia nacional; estableciendo que durante el periodo de cuarentena tanto públicas como privadas se encontraban suspendidas, refiriendo que también se suspendieron los plazos referentes a la prescripción tanto administrativas como judiciales; por lo que se suspendieron el cómputo de plazos para el inicio y tramitación de procedimientos determinativos y sancionatorios a cargo del SIN.
Indicó que en relación al argumento de la suspensión de plazos por la emergencia nacional, no fueron planteados por la Administración Tributaria en su respuesta al recurso de alzada; dicho argumento vulnera directamente al debido proceso por falta de fundamentación y motivación, así como el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior
I.3 Petitorio
Concluyó, solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa, revocando totalmente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1388/2021 de 25 de octubre.
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda
Por providencia de 24 de enero de 2022 de fojas 34 y vuelta, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efectos de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a Mario Ladislao Vásquez Peñaranda representante legal de FOX CARGO INVERSIONES LTDA, en su condición de tercero interesado en el domicilio señalado, ordenando se libre provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Cumplidas las diligencias de citación y notificación a la autoridad demandada (fojas 67), la AGIT contestó la demanda a través de su representante legal Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva Interina en virtud a Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 36); a través de su memorial de contestación negativa de fojas 38 a 46, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos; argumentó que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contencioso administrativa, por cuanto solo reitera los argumentos expuestos en instancia administrativa recursiva, con alegaciones repetitivas que carecen de una explicación que permita comprender las razones por la cuales considera incorrecta la decisión confirmatoria de la resolución jerárquica impugnada. Añade que la demanda contenciosa administrativa carece de los requisitos previstos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, ya que las alegaciones expuestas carecen de todo sustento advirtiéndose una simple disconformidad infundada de la parte actora, respecto a las actuaciones realizadas, lo cual de ninguna manera demuestra una supuesta errónea o indebida aplicación de la norma por parte de la AGIT.
Argumentó que la resolución impugnada contiene un análisis del supuesto efecto suspensivo de la notificación de la Orden de Verificación, efectuando un análisis del cómputo del término de la prescripción aplicando la Ley 2492, considerando las modificaciones de las Leyes 291 y 317, siendo evidente que el análisis realizado en cuanto a la prescripción comprende lo previsto en la normativa tributaria. Aclaró que en cuanto a la suspensión del término de la prescripción, el artículo 62 de la señalada norma establece que el curso de la prescripción se suspende con la notificación del inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, suspensión que se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis meses, precepto que no contempla ni establece que ese efecto suspensivo pueda ser atribuido a la notificación de cualquier otro acto administrativo que sea emitido por la Administración Tributaria, por lo que el análisis restrictivo que arguye la demandante del artículo 62 de la Ley 2492, carece de asidero, por cuanto la señalada norma no confiere a la notificación con la Orden de Verificación, ningún efecto que tenga incidencia en el cómputo del término de la prescripción.
Señaló que la pretensión de la demandante al introducir los argumentos de la controversia, referentes a la suspensión de plazos ante la crisis sanitaria por efectos de la pandemia del Coronavirus, resulta inviable; más aún, cuando ello no formó parte de los fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0427/2021 de 30 de julio. Finalizó manifestando que la entidad demandante omitió exponer el hecho en que habría incurrido la autoridad demandada y cómo supuestamente habría realizado una aplicación errónea de la norma.
II.2. Petitorio
Concluyó el memorial de contestación, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la gerencia Distrital Pando del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y se mantenga firme y subsistente la Resolución jerárquica impugnada.
II.3. Intervención del tercero interesado
Fox Cargo Inversiones Ltda., representado legalmente por Mario Ladislao Vásquez Peñaranda, por escrito de fojas 122 a 129 vuelta, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado, y luego de realizar una relación de antecedentes administrativos; manifestó que la Administración Tributaria para justificar su inactividad administrativa de más de 6 años, invoca contrariando sus propios fundamentos y que se aplique el término de 8 años previsto en la Ley 812, que extendió la prescripción a 8 años a partir de la gestión 2016; siendo contradictorio con lo señalado en la Resolución Determinativa así como en el desarrollo del proceso recursivo, la Administración Tributaria ha establecido que el plazo de prescripción es de 6 años en aplicación de la Ley 291 y 317.
Alegó que la prescripción de 6 años es expresa y no da lugar a otras interpretaciones; siendo la Ley 812 de fecha posterior a los periodos verificados (febrero y marzo 2014); solicitando que se rechace in limine su descontextualizada referencia. Aclaró que la verificación y la fiscalización son procesos con diferencias considerables y que las causas de suspensión de la prescripción son establecidos únicamente por la ley; por lo que la suspensión solo ocurre con la notificación con el inicio de fiscalización individualizada al contribuyente, por lo que no es aplicable a los procesos de verificación.
Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Pando del Sin.
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo
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