Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 07/2024
Sucre, 12 de marzo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 256/2022
Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales
..Bolivianos (YPFB)
Demandado : Autoridad General de Impugnación
..Tributaria (AGIT)
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : AGIT-RJ 0840/2022 de 29-08-2022
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por Ángela Roxana Marín Salas (fs. 12 a 18), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0840/2022 de 29 de agosto de 2022, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) fs. 2 a 7, el Auto de admisión de la demanda de 28 de noviembre de 2022 de fs. 22; la contestación de la AGIT de fs. 114 a 122; la contestación de la entidad tercera interesada Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional (AN); el escrito de renuncia a la réplica de fs. 130; el Decreto de Autos para Sentencia de 19 de enero de 2024 de fs. 131; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo cuanto fue pertinente analizar;
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
A través de demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 18, luego de hacer una reseña de antecedentes, YPFB alegó que, la Declaración Única de Importación (DUI) 2009/621/C-1105 de 10 de octubre de 2009, fue auto determinada y presentada por YPFB; en tal sentido, ante el vencimiento del plazo límite para el pago respectivo, automáticamente la DUI adquirió calidad de Título de Ejecución Tributaria (TET), al amparo de lo dispuesto por el art. 108-I nùm.6) de la Ley N⁰ 2492 (CTB-2003), emergiendo la facultad de la AN para dar inicio a la ejecución Tributaria, sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa; en tal sentido, la DUI auto determinada cuenta con plazo vencido, no precisando en consecuencia, una diligencia de carácter administrativo, como ser la notificación con el TET o cualquier otro acto administrativo que denote anuncio hacia YPFB.
En ese entendido, la notificación que exige el art. 60-II del CTB-2003 y de la cual la AGIT aduce que no se cumplió; toda vez que, la Administración Aduanera (AA), aun no habría notificado con el TET; por lo tanto, el cómputo de prescripción de la facultad de ejecución tampoco se habría iniciado, pretendiendo por ende, que las facultades de la AN para la ejecución de la deuda tributaria auto determinada en la DUI en cuestión, se encuentran incólumes, carece de veracidad; puesto que, como se ha demostrado jurídicamente, que la finalidad del art. 60-II del CTB-2003, pone en conocimiento del sujeto pasivo la existencia de una deuda tributaria para su posterior ejecución, dicha actuación por sí misma y de manera tácita se ha efectivizado, si se toma en cuenta que fue el propio importador YPFB, que en conocimiento del adeudo, procedió con la auto declaración de la operación aduanera asignada a la DUI 2009/621/C-1105, citó jurisprudencia emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia Nº 105 de 4 de septiembre de 2019 y jurisprudencia originada de las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa , Social del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que dicha jurisprudencia se constituye en precedentes para el caso, afirmando que en el caso objeto de decisión. Ha operado la prescripción de la acción de la Administración Aduanera Tributaria, para ejercitar la facultad de ejecución tributaria, en aplicación a lo previsto en el art. 59-I numeral 4 del CTB-2003.
Concluyó su fundamentación solicitando, se emita Sentencia declarando Probada la demanda y se Revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0840/2022 de 29 de agosto de 2022, emitida por la AGIT y consecuentemente, se Revoque la Resolución Administrativa AN-GRTJA/UJ/RESADAM/2/2002 de 17 de marzo de 2022, emitida por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, al haber operado la prescripción, disponiendo la restitución de la garantía otorgada para la interposición y desarrollo de la demanda.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 114 a 122, la Autoridad de Impugnación Tributaria (AGIT), respondió de manera negativa a la demanda, alegando:
Accionó con carácter previo a su contestación, la extinción de proceso por inactividad, al considerar que transcurrieron nueve meses sin que YPFB como parte demandante, hubiese velado por la continuidad del desarrollo del proceso, instaurado a causa suya, sin coadyuvar con la ejecución de la provisión citatoria librada por la Sala, solicitando la extinción de instancia, en el marco de la previsión contenida en el art. 247-I num. 1 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Contestó negativamente a la demanda, alegando carencia de argumentos de la acción intentada por YPFB, indicando que la resolución jerárquica impugnada cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación; toda vez que, contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los que sustentó la decisión asumida, en el marco de los arts. 139 inc. b), 144 y 211 del CTB-2003, conforme a la exigencia de los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley Nº 2341.
Rememoró que, las modificaciones efectuadas al art. 60-II del CTB-2003, sin las modificaciones efectuadas en las Leyes Nos. 291, 317 y 812, dispone que los cuatro años fijados en el art. 59-I del mismo Código, como término para el ejercicio de la acción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, se computará desde la notificación con los TET, previsión legal a partir de la cual se tiene, que es la Ley, no la Autoridad Tributaria ni la instancia jerárquica, la que define de manera expresa el acto que dará lugar al inicio del cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, normativa a la que se encuentra compelida la AN y la Autoridad jerárquica, sin que exista posibilidad alguna para apartarse de lo que ésta prevé; y al constituirse la DUI en TET, se consideró lo previsto en los arts. 60-II y 108-I del CTB-2003, sin las modificaciones efectuadas en las Leyes Nos. 291, 317, 812.
Concluyó su argumentación, solicitando se declare Improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por YPFB, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0840/2022 de 29 de agosto de 2022, emitida por la AGIT.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
A través de escrito de fs. 47 a 55 vta., la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, en calidad de tercera interesada, contestó negativamente a la demanda, para cuyo efecto, realizó un amplio análisis de antecedentes, normativa inmersa en la problemática y jurisprudencia vinculante al caso, propugnando los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0840/2022 de 29 de agosto de 2022, emitida por la AGIT, informando que, conforme el art. 60-II del CTB-2003, el cómputo de la prescripción se inicia desde la notificación con los TET, por lo que en el presente caso al haberse notificado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), se activó la facultad de ejecutar la deuda aduanera de la DUI, la cual no prescribió.
Concluyó su argumentación solicitando, se declare Improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0840/2022 de 29 de agosto de 2022.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
El 10 de febrero de 2009, la DUI 2009/621/ C-1105, fue validada y tramitada por cuenta de YPFB a través de Despachos Oficiales de la Aduana Nacional. El 22 de febrero de 2022, la AT notificó por medios electrónicos a YPFB, con el PIET AN-GRTGR-SET-PIET-13/2022, de 10 de febrero de 2022, al estar constituida en TET la DUI C-1105, dándose inicio a su ejecución tributaria, al tercer día de la notificación del citado Proveído.
Al amparo del art. 94-II del CTB-2003, YPFB planteó el 24 de febrero de 2022, oposición a la ejecución por prescripción de la acción de cobro en fase de ejecución tributaria, haciendo cita de jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
La AN notificó por medios electrónicos a YPFB, el 25 de marzo de 2022, con la Resolución Administrativa AN/GRTJA/UJ/RESADM/2/
2022, de 17 de marzo de 2022, declarando improbada la solicitud de prescripción planteada respecto a la deuda auto- determinada, emergente de la DUI C-1105; toda vez que, el cómputo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria no concluyó, en consideración del art. 60-II del CTB-2003, sin modificaciones y art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 27874.
Contra la Resolución Administrativa AN/GRTJA/UJ/RESADM/2022, de 17 de marzo de 2022, YPFB planteó recurso de alzada, resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0141/2022 de 13 de junio de 2022, que CONFIRMÓ la resolución administrativa impugnada.
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