Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 08/2015.
FECHA: Sucre, 23 de febrero de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 512/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Compañía Minera Tiwanacu S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Compañía Minera Tiwanacu S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 60 a 72, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0840/2013 de 18 de junio de 2013; la respuesta de fs. 130 a 134; réplica de fs. 140 a 144 y 145 a 147 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que Tatiana Fonola Rua en representación de la Compañía Minera Tiwanacu S.A. se apersona e interpone la presente demanda señalando lo siguiente:
1) La Vista de Cargo emitida contra la empresa que representa, vulnera los arts. 96 del Código Tributario boliviano, 18 de su Reglamento, 115, 116 y 117. II de la Constitución Política del Estado, al carecer de motivación, fundamento y sustento técnico tributario en su contenido, originando incertidumbre e inseguridad jurídica, y hasta dudando de si es la misma con la que fueron notificados al no consignar el número 2 después del numeral 291 (al haber sido signada con el número 2912OVE00008); tampoco indica que emerge de la solicitud de aprobación de Declaración Jurada Rectificatoria F-595, con número de orden 2030879512 correspondiente a la gestión 2007 (octubre-diciembre 2006 y enero-septiembre 2007) que fue rechazada por Resolución Administrativa Nº 23-0189-120 de 7 de agosto de 2012, la que impugnada mediante recurso de alzada mereció la Resolución ARIT-LPZ/RA 0973 de 26 de noviembre de 2012 que anuló la impugnada hasta que la Administración Tributaria cumpla con la verificación formal de la información rectificada en el formulario 595 - Alícuota Adicional a las Utilidades por la gestión fiscal 2007 en cumplimiento del art. 28. II del DS Nº 27310, con el argumento de que si bien el contribuyente realizó su proyecto de rectificatoria con la información reflejada en los Estados Financieros de la gestión 2007, estos datos rectificados no fueron observados por la Administración Tributaria de acuerdo al acto impugnado, habiéndose ampliado su revisión como si se tratara de un proceso de verificación y/o fiscalización, sin contar con orden expresa y excediendo sus facultades al solicitar documentación de respaldo de la cuenta “Amortizaciones, Castigos y Ajustes” del Estado de Resultados del Contribuyente y dictamen del Auditor Independiente con la información tributaria complementaria, pese a que en el trámite rectificatorio no se determinan deudas tributarias al tratarse de un proceso que efectúa la Administración Tributaria, que en el caso se rechazó al evidenciarse que la cuenta inversiones no fue registrada ni documentada, deduciéndose que el contribuyente no estableció correctamente la Utilidad Neta de la gestión 2007.
Añade que lo referido prueba que tanto la Administración Tributaria como la Autoridad General de Impugnación Tributaria vulneraron la seguridad jurídica y garantía del debido proceso, porque conforme dispone la Constitución Política del Estado nadie puede ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, al existir la Resolución Administrativa Nº 23-0189-120 de 7 de agosto de 2012 por la cual la Administración Tributaria rechazó la solicitud de rectificación de la declaración jurada del IUE por la gestión 2007, estando en curso un procedimiento de impugnación como es el recurso de alzada que al igual que el recurso jerárquico tiene efecto suspensivo, razón por la cual la Administración Tributaria no debió iniciar ningún otro procedimiento mientras no se resuelva la impugnación presentada, aspecto que determina la existencia de un doble proceso por el mismo hecho (IUE gestión 2007) y sujeto (Compañía Minera Tiwanacu S.A.) que lesiona el principio del non bis in ídem y el art. 117. II de la CPE, por lo que debe reponerse obrados hasta el vicio más antiguo, anular la Vista de Cargo y la Orden de Verificación Externa.
2) La Vista de Cargo y la Resolución Determinativa no se encuentran motivadas ni fundamentadas, respecto a qué medio o forma directa e indubitable utilizó la Administración Tributaria para establecer los hechos generadores del tributo y determinar la obligación tributaria sobre base cierta, al no proporcionar el detalle del procedimiento aplicado, siendo evidentes los vicios de anulabilidad de la Vista de Cargo conforme prevén los arts. 96. I del Código Tributario, 36. II de la Ley 2341 y 55 del DS Nº 27113 por falta de argumentación de la base imponible liquidada sobre “base cierta” que fue trasladada mecánicamente a la Resolución Determinativa impugnada 17-1174-2012 de 26 de diciembre de 2012, estando viciada igualmente de nulidad por carecer de motivación, la liquidación previa a la deuda tributaria y la determinación tributaria, por existir una errónea liquidación del tributo omitido al tener una diferencia injustificada que alcanza aproximadamente a un millón de UFV’s por el tipo de cambio, afectando la liquidación de intereses y la sanción por la conducta, sin que tampoco hubiera justificado la razón por la que se amplió la revisión al período diciembre 2006 RC-IVA e IUE gestión 2006, solicitando se disponga la nulidad de la Vista de Cargo que consignó un monto como tributo omitido que técnicamente no corresponde.
3) A momento de responder la Vista de Cargo SIN/GGLPZ/DF/VE/VC/356/2012 de 31 de octubre de 2012, se opuso y solicitó a la Administración Tributaria la prescripción liberatoria de la acción para verificar y determinar tributos sobre el IUE F-580 IUE sector minero por la gestión 2007, así como al prescripción de la acción de imponer la sanción por la contravención tributaria de omisión de pago, tal cual prevé el art. 59 del Código Tributario boliviano que dispone la prescripción de la Administración Tributaria a los 4 años, señalando el art. 60 del citado Código modificado por la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, que dicho término se computará desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del pago respectivo. No obstante la Administración Tributaria en la Resolución Determinativa Nº 17-1174-2012 de 26 de diciembre de 2012, expresó que de acuerdo con el art. 39 del DS Nº 24051 los plazos para la presentación de las declaraciones juradas y pago de impuesto cuando corresponda, vencerán a los ciento veinte días posteriores al cierre de la gestión fiscal, debiendo computarse el término de la prescripción de acuerdo con la Disposición Adicional Sexta de la Ley Nº 291 desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del pago respectivo, concluyendo que de acuerdo con ambas normativas, el vencimiento para el pago del IUE-2007 sector minero era el 28 de enero de 2008 “gestión no prescrita” (sic), por lo que se advierte que la Administración Tributaria aplicó únicamente el art. 39 del DS Nº 24051 referido al vencimiento del período de pago en los posteriores 120 días al cierre de la gestión fiscal lesionando la seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa, pues si la fecha de vencimiento de pago y presentación de las declaraciones juradas vence a los ciento veinte días posteriores al cierre de la gestión fiscal en el sector minero es el 28 de enero de 2008, el cómputo del plazo de la prescripción comenzó a correr el 1 de febrero de 2008 hasta el 28 de febrero de 2012, por lo que al no existir causal alguna de suspensión o interrupción del curso de la prescripción conforme el art. 61 y 62 del Código Tributario boliviano la prescripción liberatoria de la acción y sanción de la Administración Tributaria para verificar, determinar tributos y sancionar contravenciones ya se habría cumplido en la indicada fecha -28 de febrero de 2012- y no el 31 de diciembre de 2012 como ilegal, errónea y arbitrariamente se señaló prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, correspondiendo revocar totalmente la Resolución Determinativa Nº 17-1174-2012 de 26 de diciembre de 2012, emitida en forma posterior.
4) Con los mismos argumentos solicita de igual forma la prescripción de la sanción conforme los arts. 59. I, 60 y 150 del Código Tributario boliviano, al haber prescrito la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones sin que existan causales de suspensión o interrupción del curso de la prescripción, correspondiendo dejar nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 17-1174-2012 de 26 de diciembre de 2012, que debe ser revocada totalmente por haber operado la prescripción de la sanción.
Por lo manifestado solicita se declare probada la demanda y consecuentemente se revoque la Resolución Jerárquica Nº 0840/2013 de 18 de junio de 2013 o en su defecto la anulación de obrados con reposición hasta la Vista de Cargo inclusiva, dejando nula y sin valor legal la Resolución Determinativa Nº 17-1174-2012 de 26 de diciembre de 2012, con costas.
CONSIDERANDO II: Notificada la Autoridad General de Impugnación Tributaria con la provisión citatoria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 80 a 107), dentro de plazo contesta la demanda (fs. 130 a 134) argumentando que:
Respecto de los nums. 1 y 2 contenidos en el memorial de demanda expresó que, la Vista de Cargo se encuentra fundamentada y cumple con los requisitos mínimos señalados en el art. 96. I de la Ley Nº 2492, advirtiéndose en el Estado de Resultados al 30 de septiembre de 2007, elaborado y presentado por el contribuyente que la cuenta observada Nº 51105 “Amortizaciones, Castigo y Ajustes” compuesta de las Subcuentas 17062 “Dif. Liq. Mat. y Mercaderías” y 17072 “Ajuste para Balance” fueron expuestas en la misma, por lo que el contribuyente no puede alegar que desconoce la composición del importe observado al estar declarado en sus Estados Financieros, habiendo la Administración Tributaria dado a conocer al contribuyente el inicio de la verificación cuando lo notificó con la Orden de Verificación; empero el contribuyente, omitió la presentación de la documentación solicitada siendo sancionado con la multa correspondiente. De igual forma en base a la documentación presentada por el contribuyente en la Declaración Jurada Rectificatoria F-595, número de orden 2030879512 correspondiente a la gestión 2007, se dio origen a la verificación, correspondiendo aclarar que se trata de dos procesos distintos, sin que se advierta falta de motivación.
Sobre los números 3 y 4, afirma que al ser la resolución del recurso jerárquico el acto administrativo definitivo que causa estado, en el presente proceso el demandante pretende introducir elementos que no fueron dilucidados en la instancia recursiva, en sede administrativa, desconociendo además que dicha decisión anuló obrados alegando que ante la ausencia de pronunciamiento en la resolución de alzada de aspectos de fondo planteados por el contribuyente la instancia jerárquica no podría valorar los antecedentes administrativos reclamados en primera instancia al no haber sido atendidos en la instancia de alzada, ya que ingresar a su análisis de fondo, significaría un pronunciamiento en única instancia que vulneraria el derecho de las partes a la doble instancia. Concluye pidiendo se declare improbada la demanda por carecer de sustento jurídico tributario al no existir agravio ni lesión, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0840/2013 de 18 de junio de 2012.
CONSIDERANDO III: Que al estar reconocida la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para la resolución del presente proceso, en atención a su naturaleza contencioso administrativa que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que este Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante; corresponde realizar el control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, estableciéndose de los actuados procesales lo siguiente:
En el caso de autos, la controversia se origina en la Declaración Jurada Rectificatoria F-595, con número de orden 2030879512 correspondiente a la gestión 2007 (octubre-diciembre 2006 y enero-septiembre 2007) que fue rechazada y motivó se emita una Orden de Verificación Externa en la que se hubiera dictado una Vista de Cargo contra la empresa minera demandante supuestamente carente de motivación, fundamentación y de los requisitos exigidos por el art. 96. I del Código Tributario, al no conocer la base imponible y los hechos generadores del tributo que determinaron una obligación tributaria sobre base cierta, aspecto al que se sumó el inicio de la acción e imposición de sanción después de prescrito el plazo de la Administración Tributaria para ejercer la facultad de control, verificación, fiscalización e investigación.
Efectuada la revisión y compulsa de antecedentes, se llega a concluir lo siguiente:
1. Ante la solicitud de aprobación de rectificatoria del Formulario 595 Versión 2 Alícuota Adicional a las utilidades por la gestión 2007, alegando que la Compañía Tiwanacu presentó el F-595 período 09/2007 con datos incorrectos que no correspondían a la información reflejada en los Estados Financieros de dicha gestión debido al desconocimiento de la forma de llenado del indicado formulario, se pronunció el Informe CITE: SIN/GGLP/DF/INF/1539/2012 de 7 de agosto de 2012, recomendando se emita Resolución Administrativa de Rechazo, captura de datos en el SIRAT, notificación al contribuyente y posterior archivo en el Departamento de fiscalización, sugiriendo la programación de una verificación externa en el IUE F-580 sector minero modalidad puntual “Revisión en el Estado de Resultados al 30/09/2007 de la cuenta AMORTIZACIONES, CASTIGOS Y AJUSTES” y su efecto en la determinación del IUE gestión 2007 (fs. 5 a 10 del Anexo 1).
2. El 16 de agosto de 2012 se emitió la Orden de Verificación 2912OVE00008 Formulario 7531 para verificar los hechos y elementos de IUE de las Empresas derivados de la revisión en el Estado de Resultados al 30/09/2007 de la cuenta Amortizaciones, Castigos y Ajustes para la Compañía Minera Tiwanacu S.A. (fs. 11 Anexo 1) y el Requerimiento de Información Nº 97276, documentos notificados mediante cédula al representante legal de la empresa, luego de dejarse dos avisos de visita (fs. 15 a 18 del Anexo 1).
3. Dentro de la Orden de Verificación 2912OVE00008, por Requerimientos Nº 97295 (fs. 19 a 23 del Anexo 1), Nº 97300 y 97304 (fs. 24 a 29 Anexo 1), que se reiteraron y notificaron al contribuyente mediante cédula se pidió mayor documentación al contribuyente. Por proveído Nº 24-0100-2012 de 20 de marzo de 2012, ante la presentación de documentación complementaria para la Rectificatoria del F-595, Alícuota Adicional a las Utilidades gestión 2007, se solicitó mayor documentación otorgándose el plazo perentorio de 5 días hábiles, con la advertencia de procederse al rechazo de la solicitud efectuada (fs. 30 a 31 Anexo 1), término que el demandante pidió se amplíe entregando en el mismo la documentación requerida (fs. 33 a 38 Anexo 1).
4. De fs. 46 a 49 cursan las Actas de Contravenciones Tributarias Nº 40889, 40890, 40891 y 40892, vinculadas al procedimiento de determinación, ante el incumplimiento al deber formal de entrega de la información requerida, determinandose la sanción correspondiente, emitiéndose posteriormente el Informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/VE/ INF/2664/2012 de 31 de octubre de 2012 (fs. 709 a 715 Anexo 4).
5. El 31 de octubre de 2012 se emitió la Vista de Cargo, al haberse establecido como resultado de la fiscalización que el impuesto objeto de revisión (IUE octubre 2006 a septiembre 2007) no fue declarado conforme a ley, al verificarse que el contribuyente registró en la cuenta de gasto “Amortizaciones, Castigos y Ajuste” el Estado de Resultados al 30 de septiembre de 2007 en la Subcuenta “Ajuste para balance” las compras de bienes, servicios y pago de planillas de sueldos con fondos que provienen de los contribuyentes Compañía Minera Celeste y Empresa Minera Ayacucho; el traspaso de la Utilidad Distribuible del Estado de Resultados de la gestión 2006 a la cuenta de gasto “Amortizaciones, Castigos y Ajustes” en la Subcuenta “Ajuste por Balance” en un monto que afecta la determinación del IUE F-580 de la gestión 2007, registrándose también el pago de impuestos como el RC-IVA del período diciembre 2006 y pago del IUE del año anterior, 2006; no se presentó ningún documento de sustento de la Subcuenta “Diferencia en Liq. Mat. y mercaderías”; Se incumplió con la presentación de la información solicitada mediante los Requerimientos F-4003, Nº 97276, 97276 y 97295 y segundos requerimientos Nº 97300, 97304, estableciéndose una deuda tributaria de UFV’s 8.004.367 incluyendo el impuesto omitido, intereses, sanción preliminar del 100% y multa por incumplimiento de deberes formales (fs. 716 a 719 Anexo 4), con la que se notificó a la empresa hoy demandante mediante cédula el 7 de noviembre de 2012, luego de haberse dejado dos avisos de visita (fs. 720 a 724 Anexo 4).
6. Por memorial de 30 de noviembre de 2012, la compañía Minera Tiwanacu S.A., solicitó la nulidad de la Vista de Cargo y la prescripción de la deuda tributaria, verificación y sanción por omisión de pago del IUE de la gestión 2007 (fs. 725 a 733 Anexo 4).
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