Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 8/2020.
FECHA: Sucre, 2 de diciembre de 2020
EXPEDIENTE: 592/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Refinería ORO NEGRO S.A. contra el Ministerio
de Hidrocarburos y Energía.
MAGISTRADO RELATOR: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 81 a 89, impugnando la Resolución Ministerial R.J. Nº 056/2013 de 14 de mayo del 2013, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía; contestación de la demanda de fs. 96 a 101; réplica de fs. 127 a 132; dúplica de fs. 136 a 145; antecedentes administrativos y recursivos.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
La Refinería Oro Negro representada por Freddy Manuel Chávez Rocabado dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
- a)Relación de derecho.- La empresa demandante propone la revisión de las siguientes normas: a) La Ley 3058 establece en su art. 100, lo siguiente: “Para la actividad de Refinación, se determinarán por el Ente Regulador los Márgenes para los Productos Refinados, utilizando métodos analíticos, conforme a Reglamento y bajo los siguientes criterios:…b) Permitir a los operadores, bajo una administración racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos suficientes para cubrir todos sus costos operativos, depreciaciones, inversiones, costos financieros e impuestos con excepción del Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior (IRUE) y obtener un rendimiento adecuado y razonable”;
- b)El D.S. 29122 de 6 de mayo de 2007, tiene por objeto establecer normas sobre comercialización de crudo reconstituido y gasolinas blancas y establece la formulación de mecanismos de ajuste de ingreso por concepto de comercialización de estos productos y determina en el art. 3 numeral V lo siguiente: “En aplicación del art. 100 de la Ley 3058, el Poder Ejecutivo establecerá mecanismos de ajuste de ingreso por concepto de comercialización de crudo reconstituido y gasolinas blancas a YPFB, para las empresas de refinación con capacidad de procesamiento menor o igual a cinco mil barriles por día (5.000 BPD) en base a información técnica y económica presentada por dichas empresas”;
- c)El Ministerio de Hidrocarburos y Energía dicto la Resolución Ministerial - RM 070/07 de 29 de junio de 2007 que en su art. 2, fija la fórmula para el mecanismo de ajuste de ingreso por concepto de comercialización de crudo reconstituido y gasolinas blancas; y
- d)Finalmente, el D.S. 29777 de 5 de noviembre de 2008 actualiza el margen de refinería para los productos regulados, establecido en el art. 3 del D.S. 28117 de 16 de mayo de 2005, así como establece nuevas alícuotas específicas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD).
- b)Inversiones.- Después de copiar varias partes de la Resolución Ministerial R.J. Nº 056/2013, Oro Negro mediante cuadros claramente identificados y de manera muy puntual, explicó el efecto negativo de ignorar la incidencia directa del D.S. 29777 en los cálculos de la Diferencial de Ingresos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos, estos cuadros muestran, como se restan recursos a las operaciones de la refinería, poniendo a Oro Negro en la situación de no poder seguir operando. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, hizo una inadecuada interpretación del reclamo cuando afirma que: “…las previsiones para inversiones (activos) que dicha empresa pretende que le sean reconocidos, pertenecen a cuentas patrimoniales y no podrían en ningún caso ser considerados como costos…”. Oro Negro, en ningún momento reclamó que el cálculo del Diferencial de Ingresos, se le entregue capital de inversión, sino que se observe el impacto negativo del D.S. 29777 en el flujo financiero de sus operaciones, pues el cálculo del Diferencial de Ingresos, de manera indirecta, les resta recursos destinados a cubrir costos de operación. El D.S. 29777 tiene como objetivo generar suficientes recursos para inversión para las refinerías y en su art. 2, define un nuevo margen de refinación, el cual debe ser implementado de acuerdo a lo expresado en los artículos 3 y 4, a través del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados. Estos recursos adicionales generados por el incremento del margen de refinación, de acurdo al art. 6 del mismo Decreto, sólo puede ser utilizado para inversiones en actividades de refinación. El monto para el pago de impuestos, proviene de los ingresos generados por las ventas de productos. El D.S. 29777 modifica el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, de manera que la empresa refinadora pague menos impuestos comparado con el que pagaba antes de la emisión del Decreto, el saldo (diferencia), para igualar la suma que se pagaba antes del D.S. 29777 debe ser destinado a la inversión; por lo tanto, se debe contabilizar otro egreso para colocar dicho monto en una cuenta para inversiones. Lo que Oro Negro pide respectivamente a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Ministerio de Hidrocarburos y Energía es el hecho de que para el cálculo del Diferencial de Ingresos los montos para la inversión deben ser restados de los ingresos por ventas haciendo que el ingreso neto de Oro Negro, en el cálculo de Diferencial de Ingresos, aparezcan como grandes, por lo que aparentemente se tienen mayores recursos y por tanto, el monto a pagar a Oro Negro por Diferencial de Ingresos, es más pequeño. De manera explicativa se tiene el siguiente cuadro:
SOLICITADO POR ORO NEGRO
APROBADO POR LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS
Observaciones
Antes del D.S. 29777
Después del D.S. 29777
Antes del D.S. 29777
Después del D.S. 29777
TOTAL INGRESOS IEHD IEHD D.S. 29777 (inversión)
500 -150 0
500 -100 -50
500 -150 0
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