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TSJ

SE/0008/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2022Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 08/2022

Sucre, 15 de febrero de 2022

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Expediente: 08/2021

Demandante: Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de proceso: Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada: Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1381/2020 de 5 de octubre.

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 20 vta., interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Jhonny Daniel Plata Arispe, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1381/2020 de 5 de octubre, que corre de fs. 118 a 125 vta., de los antecedentes administrativos, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; la contestación de fs. 26 a 31 vta., la réplica y la dúplica cursantes de fs. 67 a 68 vta., y fs. 72 a 74, respectivamente, los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Conforme cursa en antecedentes, mediante carta de 25 de julio de 2019, fs. 1, el contribuyente Nilton Mario Lara Endara con numero de NIT: 3474262010, solicita a Evelin Lilian Tejerina San Miguel, Gerente Distrital Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, rectificar la declaración del formulario 200 número de Orden 2042633472 correspondiente al mes de diciembre 2013, arguyendo que debido a que la empresa despachante de aduana no le entrego en forma oportuna la DUI N° C 34455 de 26 de diciembre de 2013, no pudo declarar la compra correspondiente por un valor de Bs. 658.046.00 .

En mérito a la solicitud impetrada, previo el informe legal que cursa de fs. 40 a 45, Evelin Lilian Tejerina San Miguel Gerente Distrital Graco La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales pronuncia la Resolución Administrativa N° 231929000755, cursante de fs. 44 a 46, rechazando la Declaración Jurada Rectificatoria del contribuyente Nilton Mario Lara Endara, F-200 Impuesto al Valor Agregado, con número de Orden 2991866739 correspondiente al periodo diciembre/2013, toda vez que se observó que la Cuenta Bancaria N° 3397539-02 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A de la que se debitan los pagos, pertenece a María Elena Pérez Ticona y no al titular del NIT Nilton Mario Lara Endara, contraviniendo lo establecido en el art. 66 numeral 11) de la ley 2492.

No conforme con lo resuelto, el contribuyente Nilton Mario Lara Endara, mediante escrito de 13 de enero de 2020, interpone Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa N° 231929000755, denunciando en la forma, el incumplimiento a los requisitos establecidos en los arts. 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la vulneración al principio del debido proceso y seguridad jurídica, la ausencia de fundamento de hecho y de derecho, la falta de valoración de la prueba de descargo y la omisión de investigar conforme al principio de verdad material; denunciando en el fondo, el rechazo injustificado a su solicitud de presentación de la Declaración Jurada Rectificatoria, toda vez que no se ha considerado la normativa tributaria vigente, reseñando lo establecido en el art. 78 del Código Tributario Boliviano (CTB), el Decreto Supremo (DS) N° 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario Boliviano, modificado por el DS N° 27874 de 26 de noviembre de 2004 y el DS N° 2993 de 23 de noviembre de 2016, por lo que en merito a ello, alude se debió proceder a aceptar la declaración jurada rectificatoria, por lo que pide la revocatoria total del acto administrativo impugnado y en su defecto se disponga la presentación de la Declaración Jurada Rectificatoria conforme lo requerido o en su caso se anule obrados.

Luego de la admisión del recurso, fs. 16, la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Marco Javier Baldivia Saavedra, responde negativamente el recurso de alzada, conforme cursa de fs. 24 a 27, manifestando que la Resolución Administrativa cumple todos los requisitos establecidos en el art. 28 de la LPA, toda vez que fue dictada por autoridad competente, no carece de objeto, no es ilícita o imposible, cumple con el procedimiento legalmente establecido y no es contraria a la Constitución Política del Estado, además, contiene un pronunciamiento expreso, claro y fundamentado, sustentado en los hechos y antecedentes de la solicitud de rectificatoria presentada por el Sujeto Pasivo, se encuentra debidamente motivada en la normativa legal aplicable al caso, citada y desarrollada en la misma, dando a conocer el por qué la rectificatoria no es procedente, valorándose integralmente la documentación presentada por el sujeto pasivo.

En cuanto al recurso de alzada en el fondo, refiere que el recurrente sólo hace una transcripción de artículos referentes a las declaraciones juradas y a las rectificatorias, sin referir por qué la solicitud de rectificatoria debería ser aceptada, limitándose a señalar que la DUI 2013201C34455 goza de total validez, que la observación realizada es de carácter formal y que la falta de bancarización del pago no inhabilitaría el crédito fiscal, por lo que reseña lo establecido en los numerales 4 y 14 del art. 70 de la ley 2492, numeral 11 del art. 66 de la ley 2492 modificado por el art. 20 de la ley 062 de 28 de noviembre de 2010, la Disposición cuarta del Decreto Supremo 772 de 19 de enero de 2011, el parágrafo III del art. 12 del Decreto Supremo N° 27874 y los arts. 6 y 7 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0011-11, por lo que concluye que la Administración Tributaria acorde con el procedimiento derivado del CTB y DS N° 27310 y 21530, verificó y valoró la documentación presentada por el contribuyente, en base a la cual se efectuó el trabajo de verificación, concluyendo con el rechazo de la declaración jurada rectificatoria.

Por lo que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria – La Paz, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0538/2020 de 6 de julio, resolvió el recurso interpuesto por el contribuyente, determinando confirmar la Resolución Administrativa N° 231929000755 de 23 de diciembre de 2019, al considerar que los agravios expresados en el Recurso de Alzada respecto a la falta de fundamentación y omisión de valoración de la prueba no fueron constatados, precisando además, que DUI 2013-201-C34455 de 26 de diciembre de 2013 que pretende incorporar Nilton Mario Lara Endara en su declaración jurada IVA del periodo fiscal diciembre 2013, no cumple con lo dispuesto en el artículo 66 numeral 11 de la ley 2492, respecto a los medios de pago emitidos por el sistema bancario y de intermediación financiera.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0538/2020 de 6 de julio, Nilton Mario Lara Endara interpuso Recurso de Jerárquico mediante escrito de 27 de julio de 2020, denunciando que no realizó una adecuada consideración sobre la procedencia de nulidad de la Resolución Administrativa N° 231929000755 por falta de fundamentos, no realizó una adecuada consideración sobre la falta de valoración de la prueba presentada por la administración tributaria, lo que es causal de nulidad y no haber realizado una adecuada consideración sobre la procedencia de presentación de declaración jurada rectificatoria.

Este recurso fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1381/2020 de 5 de octubre, pronunciado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, fs. 118 a 125 vta., que dispone anular la resolución impugnada considerando lo siguiente:

Que, de la lectura de la Resolución Administrativa N° 231929000755 de 23 de diciembre de 2019 (fs. 44 a 47 de antecedentes administrativos), advierte que la Administración Tributaria, en sus fundamentos, no indica cuál es la norma que establece la exigencia para el Sujeto Pasivo, de efectuar pagos mediante cuentas bancarias registradas a su nombre o en su defecto, la norma que prohíbe que los pagos puedan ser efectuados por terceras personas.

Si bien señaló el incumplimiento al art. 66.1 del CTB, dicha norma regula las facultades específicas de la Administración para la aplicación de montos mínimos, a partir de los cuales los pagos deben ser respaldados por documentos reconocidos por el sistema bancario, en oposición a lo señalado, la Administración Tributaria también observa que dichos pagos no se encuentran bancarizados, sin embargo, no efectúa el análisis respectivo ni respalda la disposición legal que obliga al contribuyente a bancarizar sus pagos.

Que, las observaciones advertidas por la Administración, no se encuentran sustentadas legalmente, puesto que no consideró que la norma citada como incumplida fue modificada por el art. 20 de la Ley 062 de 28 de noviembre de 2010, por lo que se advierte que el acto definitivo del Sujeto Pasivo no se encuentra fundamentado pues omitió sustentar cada uno de los hechos observados para rechazar la solicitud de rectificatoria, tal como cuestiona el Sujeto Pasivo.

La instancia recursiva no consideró que el Sujeto Pasivo en su memorial de Recurso de Alzada reclamó como agravio que la Administración Tributaria no sustentó los hechos de forma expresa, tampoco fundamentó los motivos y razones que le indujeron a emitir el acto, limitándose a rechazar la solicitud sin argumentos legales suficientes; por lo que la decisión asumida fue arbitraria al no expresar los fundamentos legales que exige la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuanto a los requisitos del acto establecido, observaciones sin fundamento de hecho y de derecho. Sin embargo, la Resolución de Alzada no consideró los agravios del contribuyente, que si bien indicó que el acto se encuentra fundamentado señalando los hechos; mas no emitió mayor pronunciamiento respecto al fundamento de derecho, toda vez que al haber observado la bancarización debió sustentar con la normativa pertinente, de igual forma proceder a sustentar el pago efectuado por la operación comercial.

En cuanto a la denuncia de omisión de valoración de los descargos, se tiene que mediante Auto N° 251929000526 de 8 de octubre de 2019, la Administración Tributaria detalló al contribuyente la documentación a presentar, no obstante, de la lectura de la Resolución Administrativa se advierte que el Servicio de Impuestos Nacionales no emitió pronunciamiento sobre el pago de impuestos, la factura comercial, los comprobantes contables de egreso y kárdex de inventarios, siendo evidente que dicha Administración no se pronunció sobre toda la documentación presentada tal cual se denuncia. Por su parte sobre esta falta de valoración de la prueba, la ARIT indica que esta omisión no es evidente, puesto que la Administración Tributaria analizó la transferencia de la cuenta N° 3397539-02 del Banco Mercantil Santa Cruz S.A, así como el extracto bancario, concluyendo que no cuenta con medios de pago emitidos por una institución financiera regulada por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) y que la documentación verificada no se constituye en respaldo del pago, no obstante, no emite mayor pronunciamiento sobre los demás documentos presentados por el Sujeto Pasivo, pese a que en alzada éste denunció que las pruebas no fueron valoradas y sólo fueron citadas.

Es evidente que la Resolución del Recurso de Alzada, no emitió pronunciamiento respecto a la falta de valoración de la documentación presentada a la Administración Tributaria, a pesar de ser denunciado como agravio.

Que, la ARIT no se pronunció sobre la falta de sustento legal de las observaciones identificadas por la Administración Tributaria, reclamadas en el Recurso de Alzada, tampoco consideró en el análisis, toda la documentación presentada por el Sujeto Pasivo, ya que se limitó al análisis de los documentos de transferencia y estado de cuenta, incumpliendo los art. 198 y 211 del CTB.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La parte demandante despliega la plataforma argumentativa de la demanda Contenciosa Administrativa denunciando la vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, además la existencia de error de hecho y de derecho, y la vulneración a la doble instancia administrativa.

En cuanto a la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación, motivación, congruencia y existencia de error de hecho y de derecho en la Resolución de Recurso Jerárquico, la parte demandante arguye que la AGIT como uno de los argumentos para anular el Acto Administrativo emitido por el fisco, refiere en el párrafo XII de la página 13 de la Resolución Jerárquica, que: “…la Administración Tributaria también observa que dichos pagos no se encuentran bancarizados, sin embargo, no efectúa el análisis respectivo ni respalda la disposición legal que obliga al contribuyente a bancarizar sus pagos” (sic), sin embargo, de la lectura de la Resolución Administrativa N° 231929000755 en ninguna parte del acto administrativo se observa que el contribuyente no ha bancarizado su pago, siendo la observación a la solicitud de rectificatoria del contribuyente Nilton Mario Lara Endara, puntual, y que se refiere a que se evidenció que la DUI 2013201C34455 ha sido cancelada en su totalidad mediante transferencia bancaria del Banco Mercantil Santa Cruz S.A por 70.000.- dólares americanos, a la orden DATA TECH INC., y que cotejada la transacción con el Extracto Bancario de la cuenta N° 3397579-02 y los documentos presentados por el contribuyente, se evidenció que dicha cuenta de la que se debitó el pago, pertenece a María Elena Pérez Ticona, en tanto el pago del valor FOB de la DUI2013201C34455 no fue realizado por Nilton Mario Lara Endara; por lo que en ese sentido considera ser evidente la falta de fundamentación y el error de hecho en el que incurre la AGIT, ya que la misma para anular el Acto Administrativo del Fisco, alude a una observación que no fue realizada por el Ente fiscal, incurriendo además en falta de análisis y respaldo legal de una observación que no se encuentra contenida en el acto administrativo.

Asimismo, refiere que en cuanto al incumplimiento del art. 66 numeral 11 de la Ley 2492 observado en la Resolución Administrativa N° 231929000755, la AGIT determina que la Administración Tributaria no consideró que dicho artículo fue modificado por el art. 20 de la Ley 062, considerando a su criterio que el Acto Administrativo no se encuentra fundamentado al omitir sustentar cada uno de los hechos observados para rechazar la solicitud de rectificatoria, sin embargo, debe considerarse que la Resolución Administrativa N° 231929000755 al establecer la observación al proyecto de rectificatoria, señala que el pago de la DUI fue realizado mediante transferencia por otra persona que no es el contribuyente que solicita la rectificatoria contraviniendo el art. 66.11 de la Ley 2492, efectuando la transcripción en la Resolución Administrativa N° 231929000755 de acuerdo a la modificación realizada por el art. 20 de la Ley 062, en tanto si se consideró la modificación observada por la AGIT, por lo que en atención a ello se determina que la instancia jerárquica incurrió en error de derecho.

La Resolución Jerárquica no considera que la norma antes citada establece que la falta de respaldo de las transacciones mediante documentos del sistema bancario y de intermediación financiera regulada por la ASFI, hace presumir la inexistencia de la transacción para fines de liquidación de impuestos e implica que el comprador no tiene derecho al cómputo del crédito fiscal.

Además, dicha Resolución Jerárquica fundamenta su posición en el incumplimiento del art. 66.11 de la Ley 2492 modificada por la Ley 062, sin embargo, no observó que dicha norma no hace referencia a los montos mínimos para la bancarización, sino que se refiere a la aplicación de los montos mínimos a partir de los cuales los contribuyentes deben respaldar los pagos por adquisición y venta de bienes y servicios con documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera reconocida por la ASFI. Lo que arguye fue debidamente observado en la Resolución Administrativa N° 231929000755 al evidenciarse que la DUI no fue pagada por el solicitante.

En cuanto a la supuesta vulneración al debido proceso por existir violación al principio de seguridad jurídica por infracción de la doble instancia administrativa, refiere que la Resolución Jerárquico señala que la Resolución de Alzada incumple los arts. 198 y 211 del CTB, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa del sujeto Pasivo, en razón a que esa instancia recursiva no habría considerado los agravios del contribuyente, ya que no emitió pronunciamiento respecto a la falta de valoración de la documentación presentada a la Administración Tributaria, ni se pronunció sobre la falta de sustento legal de las observaciones identificadas por el fisco reclamadas en el recurso de alzada, tampoco consideró en el análisis, toda la documentación presentada por el sujeto pasivo, por lo que en ese marco debía considerarse que de forma congruente con lo referido por la AGIT, hubiera correspondido que dicha instancia anule obrados hasta la Resolución de Alzada, para que la ARIT se pronuncie sobre los agravios que según la instancia Jerárquica fueron omitidos; sin embargo, en la Resolución Jerárquica se establece que al advertirse un vicio más antiguo, corresponde a la Administración Tributaria sanear el procedimiento, resolviendo anular obrados con reposición hasta la Resolución Administrativa N° 231929000755, a objeto de que se emita un nuevo acto fundamentado, considerando la parte demandante que dicha determinación vulnera la doble instancia en sede administrativa reconocida en los arts. 131, 195 y siguientes del CTB, así como el debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y el derecho a la defensa de la Administración Tributaria al limitar la defensa al Ente Fiscal para que la decisión de anular su acto administrativo sea revisada por una segunda instancia administrativa, lo que motivaría el accionamiento de los medios de defensa legalmente previstos.

Finalizando sus argumentos refiere, además la falta de congruencia y fundamentación en la Resolución cuestionada al considerar que la AGIT interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la anulabilidad prevista en el art. 36.II de la Ley 2341, tras determinar anular obrados sin sustento alguno y apartándose de los principios que rigen las nulidades.

I.3 Petitorio.

En virtud a todo lo expuesto, interpone demanda contencioso administrativa contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1381/2020 de 5 de octubre de 2020, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pidiendo se declare probada la Demanda Contencioso Administrativa y se revoque totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1382/2020 de 5 de octubre, consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 231929000755 de 23 de diciembre de 2019; o en su defecto anular obrados hasta el estado que se dicte nueva Resolución Jerárquica.

I.4 De la contestación a la demanda.

Katia Mariana Rivera Gonzales, representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente la demanda interpuesta en su contra, arguyendo que:

La demanda contenciosa administrativa interpuesta incurre en incongruencia, toda vez que la parte demandante en su petitorio, solicita se emita Sentencia declarando probada la demanda revocando totalmente la Resolución de Recurso de Jerárquico y consecuentemente se confirme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0538/2020 de 6 de julio, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 231929000755, pretendiendo que se ingrese a una revisión de fondo de la problemática jurídica que motivó en instancia administrativa la emisión de las Resoluciones de Recursos de Alzada y Jerárquico, lo que es incongruente, toda vez que la Administración Tributaria demandante solicitó se mantenga firme la Resolución Administrativa N° 231929000755 emitida en fase administrativa, omitiendo considerar que el acto administrativo demandado con la demanda contencioso administrativa es la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1381/2020 de 5 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del proceso de impugnación en vía administrativa y que dicha resolución no ingresó a revisar aspectos de fondo del caso sometido a su conocimiento, lo que impide al Tribunal Supremo de Justicia ingresar al fondo de la problemática planteada, hasta que se subsane los vicios de nulidad, puesto que obrar en forma contraria significaría apartarse de la norma, reseñando lo dispuesto en el art. 778 del CPC y refiriendo que dicho precepto legal tiene relación con el principio de control jurisdiccional previsto en el art. 4 de la ley 2341 de 23 de abril de 2002, el cual dispone que el Órgano Judicial controle la actividad de la Administración Pública, que se efectúa en aplicación del Proceso Contencioso Administrativo, mismo que importa una solución judicial al conflicto jurídico que crea el acto administrativo de la autoridad que vulnera derechos subjetivos o lesiona intereses legítimos del particular, por haber infringido aquella.

En cuanto al fondo refiere que la demanda carece de argumentación que sustente la pretensión de la parte actora, como también de argumentos fundados y solidos que justifiquen el control de legalidad que se pretende respecto a las actuaciones realizadas en la fase recursiva administrativa, toda vez que si bien la parte demandante alude que uno de los argumentos en el cual se sustentó la Resolución Jerárquica que se impugna, es que la Administración Tributaria observó que los pagos efectuados por el Sujeto Pasivo no se encuentran bancarizados; lo que aduce no sería evidente, ya que el aspecto observado radica en que la cuenta bancaria de la cual se debitó el pago efectuado se encuentra a nombre de una persona distinta al Sujeto Pasivo. Sin embargo, de la fundamentación técnico jurídica de la Resolución de Recurso Jerárquico, la decisión de anular obrados hasta la Resolución Administrativa N° 231929000755, se basó en que la Administración Tributaria no sustentó legalmente sus observaciones y que la ARIT no se pronunció sobre la falta de sustento legal de las observaciones identificadas por la Administración Tributaría, las cuales fueron expresamente reclamadas en el Recurso de Alzada y que a su vez no analizó toda la documentación presentada por el Sujeto Pasivo, al haberse limitado a la revisión de los documentos de transferencia bancaria y el estado de cuenta.

Por otra parte, si bien en la demanda se indica que en la Resolución Administrativa N° 23192900075 se observó la modificación del art. 20 de la ley 062, sin embargo, la falta de consideración advertida en la instancia Jerárquica radica en que la observancia del art. 66 numeral 11 de la ley 2492, es la falta de respaldo de las transacciones la que hace presumir la inexistencia de estas, y no cualquier otro aspecto, como el identificado por la Administración Tributaria en el acto definitivo, lo que pone en evidencia que la parte demandante a tiempo de resolver la solicitud de rectificatoria de declaración jurada realizada por el Sujeto Pasivo no consideró el precepto legal referido, ya que el hecho en que sustentó su rechazo no se encuentra acorde al mismo.

En cuanto a la supuesta vulneración a la doble instancia señala que el Sujeto Pasivo a tiempo de impugnar la Resolución Administrativa N° 23192900075, mediante recurso de Alzada, objetó la falta de valoración de la prueba que presentó, respecto a lo cual la Administración Tributaria realizó su contestación respectiva, y en virtud a que el fallo de alzada desestimó tal alegación, dicho agravio fue reiterado en la instancia Jerárquica, en tal sentido siendo evidentes los vicios denunciados por el Sujeto Pasivo, correspondía que los mismos sean subsanados con la emisión de un nuevo acto de la Administración Tributaria, en tanto no existe una vulneración al debido proceso ni a la doble instancia, más cuando la trascendencia de la decisión anulatoria emerge del marco jurídico nacional y de la protección de derechos constitucionalmente reconocidos.

Arguye, que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 5) y 6) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, ni contiene los presupuestos esenciales propios de una demanda de esa naturaleza, en razón a que la parte demandante no explica de qué manera la Autoridad General de Impugnación Tributaria habría realizado una indebida o errónea aplicación de la norma, en tanto el Tribunal Supremo de Justicia se encontraría impedido de poder ingresar al fondo de la demanda, pues la omisión de la demandante amén de lo establecido en la Sentencia Constitucional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio, no puede ser suplida, además, la demanda no puede traducirse en una mera inconformidad, lo que se advertiría de la demanda al no cumplir con la especificidad y claridad que refiere el caso y al no ajustarse a derecho.

Invoca al Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.3, el cual estableció en la Resolución Jerárquico AGIT-RJ-0437/2012, que un acto es anulable cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, de conformidad a lo previsto en los arts. 36 de la ley 2341 y 55 del DS N° 27113, al evidenciarse que un acto definitivo no contiene una debida fundamentación de hecho y de derecho por no haber analizado los aspectos de forma, causando indefensión al sujeto pasivo corresponde a la instancia Jerárquica anular actuados con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la Administración Tributaria emita nuevo acto administrativo debidamente motivado y fundamentado.

Concluye sus argumentos aludiendo lo establecido en el Auto Supremo N° 510/2013 de 27 de noviembre, cuyo fallo en su parte pertinente refiere que es deber del actor en la demanda contencioso administrativa, establecer y demostrar con argumentos apropiados, solidos la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en que supuestamente incurrió la Autoridad Administrativa o de Impugnación Administrativa al momento de emitir la resolución y no limitarse a sostener que el procedimiento ejecutado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria no fue correctamente realizado.

I.5. Petitorio.

Solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1381/2020 de 5 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I.6. Réplica.

Por memorial de fs.67 a 68 vta., la entidad demandante presenta réplica, indicando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria señala que la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 1381/2020 de 5 de octubre, no contiene pronunciamiento sobre el fondo del rechazo de la declaración jurada rectificatoria solicitada por el Sujeto Pasivo ante la Administración Tributaria, porque evidencio vicios de nulidad en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0538/2020 de 6 de julio, al no haber considerado todos los agravios denunciados en el recurso de alzada, por lo que señala no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada hasta que se subsanen los vicios de nulidad advertidos en etapa recursiva administrativa, sin embargo, la parte demandada en su respuesta acepta lo señalado por el ente Fiscal, toda vez que afirma que la instancia de Alzada habría incurrido en una omisión de pronunciamiento respecto a todos los agravios reclamados por el Sujeto Pasivo en su recurso de alzada, por lo que de forma congruente con lo referido por la AGIT en la Resolución de Recurso Jerárquico y lo referido en la contestación, hubiera correspondido que la anulación sea dispuesta únicamente hasta la Resolución de Alzada para que la ARIT se pronuncie sobre los agravios supuestamente omitidos y en caso de que la decisión sea nuevamente confirmada la Administración Tributaria pueda recurrir la nueva Resolución de Alzada en ejercicio de la doble instancia administrativa.

En cuanto al pronunciamiento que alega la parte demandada, respecto a que la instancia de Alzada no realizó un pronunciamiento de fondo en cuanto a la problemática a través de la resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0538/2020, por la que dispuso confirmar la Resolución Administrativa N° 23192900075, emitida por la Administración Tributaria, en consecuencia rechazar la Declaración Jurada Rectificatoria del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo 2013, presentada por el contribuyente, refiere que existe pronunciamiento de fondo.

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Demandado
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Maria Cristina Diaz Sosa
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