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TSJ

SE/0009/2005

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2005Plena
Proceso
Detención y Extradición.
Sala
Plena
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 009/2005 FECHA: 26 enero de 2005

EXP. N°: 6/2004

PROCESO: Detención y Extradición.

PARTES: H. Embajada de la República Argentina de RUBÉN DARÍO TORRES CEJAS Y RUBÉN MALDONADO TIÑINI.

Pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de Extradición seguido a requerimiento de la Embajada de la República Argentina contra Rubén Darío Torres Cejas y Rubén Maldonado Tiñini.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de fecha 12 de diciembre de 2003, por la que la Embajada de la República Argentina, apoyada en el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, solicita la detención y extradición de los ciudadanos bolivianos Rubén Darío Torres Cejas y Rubén Maldonado Tiñini, para ser juzgados ante el Juzgado de Instrucción de la 2da. Nominación del Distrito Judicial del Norte, Circunscripción Orán, Provincia de Salta; por la presunta comisión del delito de homicidio, los memoriales de los ciudadanos bolivianos asumiendo defensa y oponiéndose a la extradición, el requerimiento de fojas 467 a 469, y demás antecedentes cursantes en obrados.

CONSIDERANDO: Que en aplicación del artículo 44 del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 y luego de la revisión de los antecedentes acompañados por la legación diplomática del Estado requirente se evidencia que: a) los requeridos en extradición Rubén Darío Torres Cejas y Rubén Maldonado Tiñini, se encuentran encausados por la justicia argentina por la supuesta comisión del delito de homicidio previsto y sancionado por el artículo 79 del Código Penal Argentino, jurisdicción que ordenó su detención y solicitó su extradición; y b) que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través de Auto Supremo Nº 018/2004 de 18 de febrero de 2004, dispuso la detención preventiva con fines de extradición de ambos ciudadanos bolivianos y encomendó al Juez de Instrucción de turno de la localidad de Bermejo del departamento de Tarija, expedir los mandamientos de detención e informar sobre dicha actuación.

Que los antecedentes acompañados al pedido de detención y extradición refieren que el día 24 de octubre de 2000 aproximadamente a horas 14:30 hora de Bolivia y 16:00 hora de Argentina, varios ciudadanos argentinos presenciaron la persecución de dos sujetos realizada por dos efectivos de la policía quienes en su cometido traspasaron las aguas del Río Bermejo hacia territorio argentino y aprehendieron, ya en territorio extranjero, a un sujeto de nombre Luis Oscar Vargas, mientras el otro de nombre desconocido se internó en el monte y se dio a la fuga. Al sujeto detenido se le habría propinado una golpiza e intentado ahogar, circunstancias en las que intervinieron miembros de la gendarmería argentina, quienes procedieron a recoger el cadáver dejado por los policías bolivianos del citado Luis Oscar Vargas. Que en forma coincidente señalan que existió una conversación entre los policías bolivianos y los gendarmes argentinos. El legajo acompañado, contiene declaraciones de los gendarmes argentinos y algunos testigos que afirman ambos hechos.

Ante dicho suceso, se inicio la respectiva investigación, llegando después de mas de dos años a solicitarse la extradición señalada.

CONSIDERANDO: Que pese a no haberse ejecutado la detención preventiva de los dos policías bolivianos, por su cambio sucesivo de destino; Rubén Darío Torres Cejas y Rubén Maldonado Tiñini, asumieron defensa técnica, formulando descargos y oponiéndose a la solicitud de extradición.

En fecha 5 de mayo de 2004, (fojas 350), se apersonó ante este Tribunal Supremo el ciudadano Rubén Darío Torres Cejas, funcionario activo de la Policía Boliviana y formuló descargos consistentes en fotocopias legalizadas de las Diligencias de Policía Judicial organizadas en la localidad de Bermejo por el delito de robo, Caso Nº 381/2000, que registra la denuncia sobre el hecho ocurrido el día 24 de octubre de 2000, por robo de joyas de oro perpetrado por Carlos Sebastián Garnica y otros.

Continuando la defensa material del indicado policía y adjuntando poder especial, a fojas 340 se apersonó en su nombre el abogado Wilder Manuel Castillo Subirana, acompañando prueba corriente de fojas 381 a 386, pidiendo en suma se declare improcedente la solicitud de extradición, protestando que su defendido se someterá a un proceso penal justo en Bolivia, en estricta aplicación del principio de Soberanía.

En fecha 19 de mayo del año en curso, acompañando poder especial otorgado por Rubén Maldonado Tiñini, se apersonó el mismo abogado Wilder Manuel Castillo Subirana, protestando interponer oposición a la extradición. La indicada oposición se apoya en el Principio de Soberanía Nacional y el artículo 1º-6) y 3º del Código Penal, que refiere que dicho cuerpo normativo se aplicará a los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la Nación y que ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, cual sería el caso de su poderdante, pidiendo finalmente la apertura de término de prueba.

Ante las oposiciones suscitadas, en aplicación del artículo 35 del Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, con decretos de 7 de mayo de 2004 fojas 352, y 25 de mayo de 2004 fojas 419, se dispuso la apertura de término de prueba por un lapso de 20 días.

En vigencia del término probatorio, la prueba aportada por ambos sujetos, fue aceptada y puesta en conocimiento de la Embajada del Estado requirente, no habiéndose recibido pronunciamiento ni tacha sobre ella.

Concluido el término probatorio, con decreto de 17 de agosto de 2004, se dispuso que pase el proceso en Vista Fiscal para pronunciamiento en el fondo, requiriéndose por la improcedencia de la extradición.

CONSIDERANDO: Que de un atento análisis de la documentación presentada por la Embajada Argentina en Bolivia y los documentos de descargo ofrecidos por los dos sujetos requeridos, a objeto de determinar si concurren los requisitos previstos por el artículo 19 del Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, se establecen los siguientes hechos:

Que ante la muerte de Luis Oscar Vargas, en el Juzgado de Instrucción de Segunda Nominación del Distrito Judicial del Norte, Circunscripción Orán, de la República Argentina, se desarrolló la investigación contra los gendarmes de nacionalidad argentina Mario Raúl Meza y Enzo Paz, concluyendo dicha investigación sin encontrarles responsables de la comisión de ningún delito, quedando por tanto libres de pena y culpa. Que la prueba presentada por la Embajada de la República Argentina, refiere que los policías bolivianos perseguían a dos sujetos; que detuvieron a uno al que se le propinó una golpiza que le ocasionó la muerte.

Que los sujetos requeridos en su defensa técnica y material, aportaron como prueba el libro diario de la Policía Técnica Judicial en Bermejo, donde consta la denuncia y la investigación organizada ante la denuncia de robo de joyas el mismo día del hecho, en cuyo texto no se hace mención alguna a que se habría dado muerte al segundo detenido, sino simplemente que se le quitaron dos paños conteniendo joyas, y que debido a que se encontraban

en territorio argentino el sujeto fue entregado vivo a la gendarmería argentina, cual reafirma la hija de la víctima en declaración que coincide con la brindada también ante las autoridades argentinas, documental que permite establecer que el delito que se les atribuye fue cometido en ejercicio de sus funciones específicas, y que por tanto, se encuentran sometidos a la jurisdicción del Estado Boliviano, por expresa previsión del artículo 1 del Código Penal Boliviano en su numeral 6) que señala que sus normas serán aplicables a los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la Nación, en el desempeño de su cargo o comisión; en consecuencia no concurre la condición señalada en el artículo 19-1) del Tratado de Derecho Penal Internacional, disposición concordante con su artículo 23.

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Datos del proceso

Demandante
H. Embajada de la República Argentina de RUBÉN DARÍO TORRES CEJAS Y RUBÉN MALDONADO TIÑINI. Pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de Extradición seguido a requerimiento de la Embajada de la República Argentina
Demandado
Rubén Darío Torres Cejas y Rubén Maldonado Tiñini.
Proceso
Detención y Extradición.
Tribunal Supremo de Justicia26 de enero de 2005SE/0009/2005Fuente oficial