Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 009/2016-A
EXPEDIENTE : 100/2015
DEMANDANTE : Nidia Vargas
DEMANDADO(A) : Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAA)
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.A.S.D.M.AyA.-005/2015 de 20/01/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de marzo de 2016
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VISTOS EN LA SALA:
La demanda contencioso administrativa de fs. 66 a 69, por lo que Nidia Vargas impugna la Resolución Medio Ambiente 05 emitida el 20 de enero de 2015 por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, la contestación de fs. 168 a 180 (en facsímil) y de fs. 190 a 197 y vuelta en original, los antecedentes procesales, así como de los de emisión de la resolución impugnada, y;
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.Antecedentes de hecho de la demanda.
La actora refirió que la Secretaría de Medio Ambiente y Agua del Departamento de Tarija con Resolución Administrativa (RA) S.D.M.AyA. 002/14 de 10 de abril de 2014, le inicio proceso administrativo sancionador en su condición de titular de la concesión minera denominada “ Rio Salado”, ubicada en la comunidad El Saladito, Provincia O´ Connor del Departamento de Tarija, habiéndose pronunciado la misma, por la presunta comisión de contravenciones meramente administrativas establecidas en el artículo 17 del Decreto Supremo (DS) Nº 28592 de 17 de enero de 2006.
Posteriormente, se emitió la RA S.D.M.AyA 005/2014 de 16 de mayo, imponiendo sanción administrativa de revocatoria de licencia ambiental y suspensión de actividades, acto administrativo que fue recurrido de revocatoria y fue resuelto a través de la RA S.S.M.AyA 005/2014 de 16 de mayo, imponiendo sanción administrativa de revocatoria de licencia ambiental y suspensión de actividades, acto administrativo que fue recurrido de revocatoria y fue resuelto a través de la RA S.D.M.AyA. 006/14, emitida el 10 de abril de 2014 por el Secretario de Medio Ambiente y Agua, vulnerando el inciso b) del parágrafo II del artículo 4 del DS Nº 28592, por haber actuado sin jurisdicción ni competencia.
A continuación, el Secretario del Medio Ambiente y Agua pronunció la RA S.D.M.AyA.010/2014 de 29 de julio, que fue impugnada a través del recurso de revocatoria presentado el 12 de agosto de 2014 y nuevamente, vulnerando la citada normativa, fue conocido y resuelto por la misma autoridad, quien pronunció la RA S.D.M.AyA 0014/2014 de 1 de septiembre.
Ante semejante actos ilegales, planteó recurso jerárquico en contra del último acto administrativo, el cual dio origen al pronunciamiento de la resolución del Medio Ambiente 05, pronunciada por la autoridad demandada, con la que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta fs. 25 inclusive, aclarando que en esa parte, los demandados obraron correctamente; sin embargo, lesionaron el debido proceso y el derecho a la defensa, en la disposición tercera de la parte resolutiva de la indicada resolución.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señaló que, al haberse anulado obrados hasta fs. 25, jurídicamente resulta imposible la existencia de la Disposición Tercera del “Por Tanto“ de la Resolución del Medio Ambiente 05 de 20 de enero de 2015, en lo que respecta a la nulidad de un documento público como es el Certificado de Dispensación 060601-02- EMAP-CD-024-06 de 27 de diciembre de 2006, es decir dentro de que proceso se anuló el indicado certificado, si justamente los demandados, para garantizar el debido proceso, anularon obrados hasta fs. 25.
Añadió que no existe ni un solo argumento jurídico valido que sostenga la nulidad del Certificado de Dispensación porque toda nulidad del documento debe tramitarse en un debido proceso, en el que se permita el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, tal como está garantizada por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), máxime que los demandados, demostrando que no tienen ideas propias y contaminando el debido proceso, consultaron al Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, si el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija , es la autoridad competente para otorgar el Certificado de Dispensación en el rubro de explotación de sal, interrogante que fue respondida por la citada repartición y cuyos argumentos, fueron transcritos en la página 11 de la resolución objeto de impugnación sin revisar la ley y concluyeron, que le certificado fue obtenido del Secretario de Medio Ambiente de Tarija, sin tener la competencia legal, aclarando que dicho fundamento constituye un craso error y un desconocimiento total del inciso h) del artículo 10, como de los artículos 59 al 68 del Reglamento para la Prevención y Control Ambiental, normas jurídicas que facultan a los Gobiernos Departamentales, antes Prefecturas, para emitir Certificados de Dispensación y establecen el procedimiento para su obtención.
Agregó que el inciso g) del artículo 8 del Reglamento de Medio Ambiente (DS Nº 24176), determina con meridiana claridad que el Prefecto del Departamento, a través de la instancia ambiental, como es la Secretaria de Medio Ambiente, tiene plena competencia para emitir y otorgar el Certificado de Dispensación y de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 de la CPE, constituye una obligación y un deber de la autoridad demandada, conocer y hacer cumplir las leyes.
Indicó también, que en la página 13 de la resolución impugnada, al referirse a la anulación de los actos administrativos, citaron la Sentencia Constitucional Nº 0731/2010 de 26 de julio y en forma incongruente, actuaron contra sus propios argumentos, pues dispusieron en principio, la nulidad procesal y a continuación, la nulidad de un documento público, cuando ellos mismos extinguieron el proceso inicial; máxime si el inciso a) del parágrafo I del artículo 35 de la Ley 2341, no sostiene la nulidad del Certificado de Dispensación 060601-02-EMAP-CD-024-06 de 27 de diciembre de 2006, porque dicho documento público fue legalmente obtenido en la Secretaria de Recursos Naturales de Tarija, con base en el inciso h) del artículo 10 y de los artículos 59 al 68 del Reglamento de Medio Ambiente (DS Nº 24176), evidenciándose que se actuó con desconocimiento de las normas citadas precedentemente. Por otro lado refirió que la nulidad que dispone el artículo 55 del DS Nº 27173, se refiere a la nulidad procedimental y por tanto, no es aplicable a la nulidad de un documento público.
Asimismo, que tampoco es aplicable el artículo 25 del DS Nº 28592, porque no se planteó la nulidad del Certificado de Dispensación, con lo que se evidencia la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, además de la actuación ultra petita.
I.3. Petitorio.
Con estos argumentos, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia, declare probada la demanda y deje sin efecto en su integridad el numeral Tercero del Por tanto de la Resolución Medio Ambiente 05 de 20 de enero de 2015, manteniendo vigente la Licencia Ambiental: Certificado de Dispensación 060601-02-EMAP-CD-024-06 de 27 de diciembre de 2006 otorgado por el Secretario Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la Prefectura del Departamento de Tarija.
II. DE LA CONSTESTACION A LA DEMANDA
Que por providencia de fs. 91, subsanada la observación de fs. 71 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada pasea que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la citación, deberá efectuarse mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Asimismo, se ordenó librar provisión compulsoria para que por intermedio de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa, se proceda a la notificación del tercer interesado, Secretario de Medio Ambiente y Agua del Gobierno Autónomo de Tarija, en el domicilio señalado en el memorial de fs. 90.
Cumplidas las diligencias señaladas el 16 de julio de 2015 en Tarija y el 13 de agosto de 2015 en La Paz como consta por los formularios de fs. 112 y 223 respectivamente, devueltas las provisiones citatorias según se verifica con por el decreto de fs. 113 y 255, se dispuso a continuación su arrimo al expediente.
Providenciando el memorial de contestación a la demanda de 2,4 y 25 de septiembre de 2015, se tuvo apersonado a Edwin Quispe Mamani en representación legal de la Ministra de Medio Ambiente y Agua, en virtud del Testimonio de Poder Nº 58/2015, otorgado ante Notaria de Fe Publica Nº 21 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Maritza Castro Garnica documento que cursa a fs. 201 a 205.
En el memorial de contestación negativa, presentado el 2 de septiembre de 2015, por facsímil, la autoridad demandada señaló lo siguiente:
a.- Que en atención al memorial de solicitud de estudio de daño ambiental suscrito por Dillman Aguirre Puita, titular de la propiedad denominada Laguna de Yuquiporito en la que existe una concesión minera de sal rosada que estaría siendo explotada por persona ajena sin documentación ni derecho, con daño al medio ambiente, la Secretaría Departamental de Medio Ambiente y Agua del Gobierno Departamental de Tarija, emitió el Informe Técnico de 9 de enero de 2014, respecto a la inspección ambiental de la AOP “ Concesión Minera Rio Salado “, concluyendo que la Licencia Ambiental ( Certificado de Dispensación 060601-02-EMAP-CD-024-06 de 27 de diciembre de 2006) podía ser controlada en el marco de sus atribuciones.
En ese marco, existiendo indicios de la comisión de las infracciones establecidas en los incisos a) y b) del parágrafo II del artículo 17 del DS Nº 28592, se determinó iniciar proceso administrativo a la ahora demandante, el cual culminó con la RA S.D.M.AyA. 010/2014 de 29 de julio, por la que el Secretario Departamental de Medio Ambiente , impuso sanción administrativa de revocatoria de licencia ambiental de la Concesión Minera Rio Salado, Certificado de Dispensación 060601-02-EMAP-CD-024-06 de 27 de diciembre de 2006, conforme a lo previsto por el artículo 18 del DS Nº 28592 de 17 de enero de 2006, además de ordenar la paralización de la obra, y que la concesión minera presente un plan de abandono y restauración de los daños causados en las áreas intervenidas.
b.- Refiriéndose a los argumentos de la demanda señaló que se debe considerar que la determinación pronunciada por el Ministerio, cuenta con suficiente respaldo legal y fue resuelta dentro de su competencia legal, toda vez que la Autoridad Competente para otorgar la licencia ambiental era la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN) y no la autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD).
c.- En cuanto a la validez del Certificado de Dispensación, otorgado por el Secretario Departamental de Recursos Naturales y Medio Ambiente de la entonces Prefectura del Departamento de Tarija, se entiende que al haber sido tramitado ante esa instancia y luego de cumplidos ciertos requisitos, se presumiría su legitimidad; sin embargo, dicho acto fue dictado en franca usurpación de competencias y por tanto, es nulo conforme con los artículos 122 de la CPE y 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, infiriéndose que toda actuación administrativa, debe estar subordinada a normas jurídicas constitucionales, legales o reglamentarias preexistentes y externas al procedimiento administrativo y por tanto, es aplicable el principio de legalidad objetiva.
Agregó que el DS. Nº 24782, determina que quienes realicen actividades ambientales de prospección y exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización de minerales se sujetarán a lo dispuesto por el Reglamento Ambiental para Actividades Mineras. Que en ese marco, las actividades de la Concesión Minera Rio Salado, son de extracción a tajo abierto, no son subterráneas y no se encuentran ubicadas en la Cordillera Oriental, Cordillera Occidental o Altiplano, consecuentemente, la otorgación de licencia corresponde a la Autoridad Ambiental Competente Nacional (AACN).
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