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TSJ

SE/0009/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Sentencia Nº 09

Sucre, 03 de marzo de 2017

Expediente: 090/2016-CA

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Dionisia Montes Murillo

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0023/2016 de 11 de enero

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS:

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 57 a 66 presentada por Luce Esperanza Choque Pari, en representación legal de Dionisia Montes Murillo, por la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0023/2016, de 11 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por Dionisia Montes Murillo contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0814/2015 de 02 de octubre; la respuesta negativa a la demanda, de fs. 134 a 139, con presentación vía fax cursante de fs. 121 a 131; el memorial presentado por la Aduana Nacional de Bolivia Regional Oruro, en su condición de tercero interesado, cursante de fs. 115 a 116, y; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada;

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa

Luego de anotar los antecedentes de hecho que acaecieron en la causa en sede administrativa, señala como fundamentos de la demanda, los siguientes:

Que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA/0814/2015 de 07 de octubre de 2015, emitido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT), se constituye en una resolución “Ultra petita”, por cuanto la Resolución Sancionatoria en Contrabando emitida por la Aduana Nacional AN-GROGR-ORUOI-SPCC-RS N° 622/2015 de 08 de junio, no cimentó su decisión en el hecho de que al momento de la intervención no se haya presentado las facturas comerciales, sino en el hecho de que las facturas presentadas serían fotocopias simples y no originales, además de otras observaciones como la ausencia de descripción comercial de la mercancía en las facturas; de manera que la ARIT habría actuado oficiosamente al señalar la primera observación.

La falta de consideración y consiguiente valoración por la autoridad demandada, respecto de las Facturas Nos. 0002861, 0002829, 0002855 y 0002854 que fueron presentadas por la parte actora en el proceso penal, por las cuales se demostraría la legalidad de la mercancía comisada, con lo que se habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; ello tomando en cuenta que, si bien el Decreto Supremo (DS) N° 0708 de 24 de noviembre de 2010, establece que las mercancías nacionalizadas adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartamentalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de comiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero, empero en su contenido íntegro no limita a que las facturas no puedan ser presentadas con posterioridad o dentro del proceso por contrabando, menos señala que las facturas comerciales no demostrarían la legalidad de las mercancías.

Refiere que la Resolución de Directorio N° RD 01-00-13 de 28/02/2013, emitida por el Directorio de la Aduana Nacional, que establece que la presentación posterior a la realización del operativo, deba estar acompañada por la Declaración Única de Importación en ejemplar original o fotocopias simple, que respalde el legal ingreso de las mercancías a territorio aduanero boliviano, no puede ser aplicada con preferencia a lo dispuesto en el Decreto Supremo citado, en aplicación al principio de Jerarquía Normativa previsto en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Transcribe lo razonado en la Sentencia N° 007/2014 de 27 de marzo, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a un caso concreto relacionado a la temática.

I.1.2. Petitorio

Solicita se dicte Sentencia declarando probada la demanda interpuesta y en consecuencia se disponga “porque la Administración de Aduana Interior Oruro proceda con la devolución de mi mercancía, sea previa monetización de las mismas puesto que como se mencionó esta mercancía ya fue rematada, sean previas las formalidades legales” (sic).

I.2. De la Contestación a la Demanda (AGIT)

Citada con la demanda la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 91), dentro del plazo previsto por Ley, presentó repuesta negativa a la misma, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 134 a 139 del expediente, respuesta que contiene los siguientes argumentos:

Que la instancia de Alzada emitió pronunciamiento sobre el DS N° 708 en el marco de los agravios expuestos por el contribuyente en función a las observaciones que realizó la Administración Aduanera, puesto que la Resolución Sancionatoria sí observó la temporalidad de la presentación de las facturas, al señalar que conforme lo dispuesto en el Inc. a) del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional aprobado por RD N° 01-005-13 y el art. 2 del DS N° 0708, se señaló que si bien la facturas estaban dentro del rango de dosificación, sin embargo a efectos de respaldar la legal internación de la mercancía se debería presentar la DUI, entre otra observación a las facturas, de manera que no se advierte que la Resolución de Alzada hubiere realizado un pronunciamiento “ultra petita”.

Que las Facturas comerciales presentadas con posterioridad al operativo de comiso, no demuestran la legal importación de las mercancías a territorio aduanero boliviano, por cuanto no fueron acompañados por la DUI, de manera que no se desvirtuó la comisión de contravención por contrabando tipificada en el art. 181 inciso b) de la Ley N° 2492.

Cita en calidad de doctrina Tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 310/2012; De igual manera la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre de 2013.

I.2.1. Petitorio

Solicita se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Luce Esperanza Choque, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0023/2016 de 11 de enero de 2016, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I.3. Tercer interesado

Se cumplió con la citación en calidad de tercer interesado a la Aduana Nacional Regional Oruro (fs.110), habiéndose apersonado por memorial cursante de fs. 115 a 116 de obrados.

CONSIDERANDO II:

II.1. Antecedentes Administrativos y Procesales

A efectos de resolver la causa, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en sede jurisdiccional, informan lo siguiente:

i) Mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGRORUOI-SPCC-RS N° 622/2015, de 8 de junio (fs. 3 a 17, de Anexo 1), la Aduana Nacional – Administración Interior Oruro, resolvió -entre otros- declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando tipificado en el art. 181 inciso b) del Código Tributario Boliviano, en contra de Bernabé Fernández Calle y Dionisia Montes Murillo, disponiendo en consecuencia el comiso definitivo de la mercancía registrada en los ítems 1 al 14 del cuadro de valoración ORUOI-VA N° 709/2011 de 29/07/2011, disponiendo la consolidación de la monetización y posterior distribución del producto conforme al art. 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas modificado por el art. 62 del Reglamento al Código Tributario.

ii) Interpuesto recurso de alzada por Luce Esperanza Choque en representación de Dionisia Montes Murillo (fs. 19 y 23 a 25, de Anexo 1), mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0814/2015, de 2 de octubre (fs. 70 a 79, de Anexo 1), la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GROGRORUOI-SPCC-RS N° 622/2015, de 8 de junio, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARORU-COARORU-C-0018/11.

iii) Formulado Recurso Jerárquico por Luce Esperanza Choque (fs. 84 y 99 a102, de

Anexo 1), mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0023/2016, de 11 de enero (fs. 120 a 128, de Anexo 1), la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0814/2015, de 2 de octubre, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GROGRORUOI-SPCC-RS N° 622/2015, de 8 de junio, que dispuso el comiso definitivo de la mercancía consignada en el Acta de Intervención Contravencional COARORU-COARORU-C-0018/11, de 24 de julio de 2011.

Resolución última contra la cual se formula la demanda Contenciosa Administrativa que ocupa a este Tribunal.

iv) En el curso del proceso Contencioso Administrativo se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354. II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Se cumplió también con la citación a la Aduana Nacional Regional Oruro, en calidad de tercero interesado.

v) Concluido el trámite, se decretó autos para sentencia, conforme se tiene de la providencia saliente a fs. 143 del expediente principal.

CONSIDERANDO III:

III.1. Sobre la competencia de la Sala para conocer y resolver la causa

Por imperio de la Ley Nº 620, de 29 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa - que por acuerdo de Sala Plena N° 1/2015, de 6 de enero, forma una misma sala, conjuntamente la Social y Administrativa-, para el conocimiento y resolución de la presente controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso-administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, realizando el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la autoridad administrativa a tiempo de emitir la Resolución Jerárquica, aspecto este que acredita haberse agotado la vía administrativa, como exige el art. 778 en su parte final, del Código de Procedimiento Civil (CPC).

III.2. Análisis del problema jurídico planteado

La problemática que se trae a colación encuentra su vértice en el derecho constitucional al debido proceso en su vertiente a la defensa material y valoración razonable de la prueba, dado que la parte demandante acusa la falta de valoración de las Facturas Nos. 0002861, 0002829, 0002855 y 0002854 que fueron presentadas por la parte actora en el proceso penal y posteriormente aparejadas en los antecedentes administrativos del proceso en cuestión, por las cuales se demostraría la legalidad de la mercancía comisada.

En ese marco, revisados los antecedentes de la causa, se puede advertir que la Administración Aduanera Regional Oruro, mediante Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGRORUOI-SPCC-RS N° 622/2015, de 8 de junio, si bien inicialmente realizó observaciones concretas a dichas facturas, como es el hecho de que su presentación sólo es en fotocopias simples, y que, pese haber sido consultadas en la página de sistemas de la Aduana Nacional, en el Módulo de Consultas SIN, donde estableció que se encuentra dentro del rango de dosificación, empero las mismas no consignarían la descripción comercial de la mercancía detallando sus características, marca, tipo, modelo y/o serie, dimensión, capacidad, talla y otros, que de acuerdo a su naturaleza, permitan su identificación de manera exacta de la mercancía; describiendo posteriormente lo señalado en el numeral 8 del Manual de Procesamiento por Contrabando Contravencional de Mercancías aprobado por la RD 01-005-13 de 28/02/2013; sin embargo, contradictoriamente estableció como conclusión que las facturas presentadas “…() no representan documentación de descargo respectiva para ésta instancia por lo tanto no se consideran para efectos de compulsa.” (Sic.) (Párrafo sexto de la página 5 de la Resolución Sancionatoria).

En similar criterio y fundando su decisión en lo dispuesto por el art. 2.I del DS N° 0708 y Numeral 12 inciso c) del Manual de Procesamiento por Contrabando Contravencional de Mercancías aprobado mediante RD 01-003-11 de 23 de marzo de 2011, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0814/2015, de 2 de octubre, resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GROGRORUOI-SPCC-RS N° 622/2015, de 8 de junio, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional COARORU-COARORU-C-0018/11, señalando que las facturas presentadas tan sólo son fotocopias y que no fueron presentadas al momento del operativo, y que tampoco se presentó la DUI ante la instancia administrativa para acreditar su legal importación a territorio boliviano, conforme la normativa descrita, por lo que concluyó que la Administración Aduanera procedió de manera correcta al “desestimar las facturas”.

El mismo criterio se asumió por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0023/2016, de 11 de enero, ahora impugnada, señaló que al momento de realizarse el operativo, la contribuyente no presentó ninguna documentación conforme se evidencia del Acta de Comiso N° 0000726 de 24 de julio de 2011, y que, en tal sentido, la presentación de Facturas de compra interna con posterioridad a la realización del operativo, debió estar acompañada por la DUI que respalde el legal ingreso de las mercancías a territorio aduanero boliviano, exigencia que al no ser cumplida por el contribuyente, no se logró desvirtuar la sanción impuesta por la Administración Aduanera, confirmando por ello la Resolución de Alzada.

De los antecedentes descritos, se puede colegir sin lugar a dudas que, evidentemente las Facturas Nos. 0002861, 0002829, 0002855 y 0002854, que fueron presentadas por Dionisia Montes Murillo en el proceso penal y posteriormente aparejadas a los antecedentes administrativos del proceso en cuestión, por las que -en criterio de la parte actora- se demostraría la legalidad de la mercancía comisada, no fueron consideradas ni valoradas por la Administración Aduanera como tampoco por las instancias administrativas de impugnación tributaria, bajo el argumento principal que al no haber sido presentadas en original a tiempo del comiso preventivo ante los agentes del Control Operativo Aduanero (COA), su presentación en sede administrativa debió estar acompañada por la Declaración Única de Importación (DUI); tal conclusión tendría sustento en lo dispuesto por el art. 2.I del DS N° 0708 y Numeral 12 inciso c) del Manual de Procesamiento por Contrabando Contravencional de Mercancías aprobado mediante RD 01-003-11 de 23 de marzo de 2011.

Al efecto corresponde señalar que el sistema normativo en general se encuentra sustentado en principios y valores cuya garantía de su cumplimiento se encuentra asignado al Estado, así lo establece el art. 9-I núm. 4) de la CPE. La norma fundamental también establece en su art. 410, que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa y todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentra sometidas a la Constitución, así el cumplimiento de los principios, derechos y garantías Constitucionales son imperativos; la última disposición anotada, refiere que la aplicación de las normas jurídicas se rigen por la siguiente jerarquía: “1. La Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena, y; 4. Los Decretos, Reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes. A su vez, la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE) N° 3351, de 10 de febrero de 2006, establece en su art. 8, la jerarquía normativa del Poder Ejecutivo, estableciendo así el parágrafo I, que: “La jerarquía de las normas legales del Poder Ejecutivo es la siguiente: Decreto Supremo y Decreto Presidencial. Resolución Suprema. Resolución Multi-Ministerial. Resolución Bi-Ministerial. Resolución Ministerial. Resolución Administrativa”. En igual regulación se tiene establecido en el art. 5.I del CTB, cuando refiere la prelación normativa del Derecho Tributario.

En ese marco normativo, es evidente que el Numeral 12 inciso c) del Manual de Procesamiento por Contrabando Contravencional de Mercancías aprobado mediante RD 01-003-11 de 23 de marzo de 2011, establecía que: “La evaluación y compulsa de las facturas de compra, en aplicación del art. 2, parágrafo I del DS N° 0708 de 24/11/2010, se podrá efectuar únicamente cuando cumplan las siguientes condiciones: * Que se hubiere presentado en ejemplar original en el momento del operativo, hecho que debe constar en el Acta de Intervención; * Que sea verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales; * Que consigne mercancía adquirida en el mercado local, y; * Que la mercancía era objeto de traslado interdepartamental o interprovincial. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones citadas, dará lugar a la desestimación de la factura de compra y no será valorada”. (Sic.) (El interlineado es agregado); En el mismo sentido, el Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional aprobado mediante RD N° 01-005-013 de 28/02/2013, estableció en el punto 8 (PRESENTACIÓN DE DESCARGOS), Tercer Párrafo, “En aplicación del principio de verdad material, excepto cuando se trate de factura de compra que debe presentarse a momento del operativo, se considerará la documentación de descargo presentada por el interesado a partir de dicho operativo hasta la conclusión del plazo probatorio señalado (3 días),a efectos de su evaluación y compulsa. La presentación posterior a la realización del operativo, de factura de compra original deberá estar acompañada de la Declaración Única de Importación en ejemplar original o fotocopia simple, que respalde el legal ingreso de las mercancías a territorio aduanero boliviano, y será evaluada por la Administración de Aduana solamente a efecto de la devolución de la mercancía, si correspondiera” (Sic.)

Lo anotado en el párrafo precedente hace ver con claridad que la Administración Aduanera, a través de su norma administrativa interna, limita y condiciona la evaluación y valoración de las Facturas presentadas con posterioridad al Acta de Intervención, al necesario acompañamiento de la Declaración Única de Importación (DUI) en original o fotocopia simple que respalde la legal importación de la mercancía a territorio aduanero Boliviano, sin considerar que de acuerdo a la previsión de los arts. 98 y 77 del CTB, en todo procedimiento tributario se pueden invocar todos los medios de prueba admitidos en Derecho, en ese sentido se tiene establecido como un derecho del sujeto pasivo, el de formular y aportar en la forma y plazo previstos en el Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deben ser tomados en cuenta por los órganos competentes al redactar la resolución, conforme señala el art. 68.7 de la Ley N° 2492; de manera que la presentación de las Facturas con posterioridad al Acta de Intervención Aduanera, es prueba que debe ser evaluada y valorada por la Administración Aduanera respecto a los hechos alegados, expresando un juicio de valor sobre las mismas, sea en sentido positivo o negativo y expresando las razones del porqué se llega a la conclusión que se arriba.

Cabe señalar que el DS N° 0708 de 24 de noviembre de 2010, sólo regula la presentación de la factura original al momento del operativo a efectos de evitar el decomiso de la mercancía por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero, y de ninguna manera limita su presentación con posterioridad, concretamente en el periodo de los tres días hábiles administrativos previstos para la presentación de descargos, o que en este periodo la factura original deba estar acompañada por la Declaración Única de Importación para su valoración, de manera que si ésta es presentada por el sujeto pasivo en original en la mencionada instancia, nada hay que impida a la Administración Aduanera la obligación de considerarla y valorarla, no pudiendo sustraerse de tal obligación alegando su norma reglamentaria interna.

Respecto a la prueba, es necesario aclarar que la misma es el medio procesal que tienen las partes para acreditar la veracidad de sus alegatos; en materia tributaria se encuentra normada en los artículos 76 a 82 del Código Tributario; así, el art. 76 refiere: “En los procedimientos tributarios, administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos (…)”; por su parte, el art. 77.I anota: “(MEDIOS DE PRUEBA) Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en Derecho”; finalmente el art. 81, señala: “Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad…()”; de lo anotado se deduce que las partes de un proceso tributario, tienen todo el derecho de contribuir al proceso, aportando las pruebas que consideren adecuadas a efecto de precautelar sus derechos y acreditar fehacientemente sus alegatos, con la única limitante de que ésta no sea contraria al ordenamiento jurídico vigente, en ese sentido también, tiene el derecho a que la prueba aportada sea considerada y valorada por la autoridad encargada de juzgar la causa, quien debe expresar un juicio de valor respecto a ella, sea en sentido positivo o en sentido negativo, motivando mediante un razonamiento lógico jurídico su importancia para el decisorio o en sentido contrario su falta de pertinencia u oportunidad para no ser tomada en cuenta.

Queda claro que, conforme la previsión normativa del art. 76 del CTB, la carga de la prueba incumbe a la persona natural o jurídica, individual o colectiva, que pretenda hacer valer sus derechos, de modo que debe probar los hechos constitutivos de los mismos; sin embargo, ello no exime a la Administración Tributaria Aduanera, de la obligación que tiene como instancia administrativa que controla, fiscaliza, investiga, verifica, comprueba, determina la deuda tributaria y sanciona las contravenciones tributarias, además prevenir y reprimir los ilícitos tributarios en el ámbito de su competencia, de fundamentar y motivar sus decisiones, estableciendo de manera clara y razonable del porqué decide de una u otra forma, respetando en tal sentido el derecho de las personas a saber la razón de la decisión en cada caso, lo que debe estar señalado de manera clara en la resolución correspondiente.

En este entendido, se concluye que una vez iniciado el proceso de Contravención Aduanera por Contrabando, al amparo del art. 98 de la Ley Nº 2492, el sujeto pasivo se encuentra plenamente facultado para presentar todas las pruebas de descargo que considere pertinentes, en el plazo perentorio e improrrogable de tres días hábiles administrativos, pruebas que deben ser debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana critica, conforme al art. 81 del CTB; es así que las autoridades administrativas no pueden limitarse al simple reconocimiento de la misma o al cumplimiento de sus formalidades, al contrario, deben buscar la verdad material sobre la verdad formal, conforme a los Principios Generales de la Actividad Administrativa, conforme al art. 4.d) de la Ley 2341 referido al principio de verdad material; más si la Administración cuenta con distintas facultades y posibilidades para acercarse a la verdad de los hechos, sea obteniendo información de sus propios archivos o sistemas informáticos, sea logrando información de terceros particulares o mediante la vía de la cooperación interinstitucional.

En ese sentido, teniendo presente que en la causa la accionante presentó en calidad de prueba documental copias simples de las facturas Nos. 0002861, 0002829, 0002855 y 0002854, ante el Juez ordinario que inicialmente conocía la causa, documentación que luego pasó a conocimiento de la Autoridad Aduanera debido a la cuantía de la mercancía incautada, ya radicada la causa en instancia administrativa, la Aduana Nacional no valoró dicha prueba bajo el argumento que, al no haber sido acompañada con la DUI en etapa de descargos, conforme dispone la RD N° 01-005-13 de 28/02/2013, y al no consignar las referidas copias de facturas la descripción comercial de la mercancía detallando características, marca, tipo, modelo y/o serie, dimensión, capacidad, talla y otros, que permitan su identificación exacta, dicha documentación no representaría documentación de descargo en esa instancia, por lo que no la consideró para efectos de compulsa, criterio que se mantuvo en instancia de impugnación tributaria, sin considerar en tal decisión los alcances del derecho a la prueba y a su valoración por la autoridad correspondiente, como parte del derecho constitucional al debido proceso en su vertiente a la defensa material y valoración razonable de la prueba, conforme se anotó precedentemente.

Debe considerarse que la demandante alega la compra local de la mercancía, de modo que la Administración Aduanera, cuando tal derecho se encuentra acreditado con la factura, en uso sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación previstas en el art. 100 del CTB, debe realizar el cruce de información con el SIN, solicitar información al vendedor por la que respalde la legal internación a territorio nacional, obtener información de su propio sistema informático, a efectos de constatar que la mercancía fue legalmente internada al país, bajo el entendido –nuevamente- que la demandante no habría nacionalizado la mercancía incautada y que únicamente la adquirió en el mercado nacional, de modo que el que debe acreditar que la mercancía decomisada fue legalmente internada al país es el importador y no así quien acredita la compra en el mercado interno.

En consecuencia, siendo atribución de este Tribunal, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que la Ley le otorga, la modulación del alcance de sus decisiones, precisadas las infracciones en las que incurrió la Administración Aduanera en sede administrativa, reencausando el debido proceso y las garantías constitucionales de la demandante, se concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0023/2016, de 11 de enero, lo hizo interpretando y aplicando erróneamente las normas legales comprendidas en los arts. 76, 77 y 98 del CTB y art. 2.I del DS N° 0708 de 24 de noviembre de 2010, en relación al art. 4.d) de la Ley 2341, al condicionar la consideración y valoración de una factura presentada con posterioridad al comiso preventivo, al necesario acompañamiento del Documento Único de Importación (DUI), lo que fue una constante en las resoluciones administrativas previas, vulnerando con tal decisión el derecho constitucional de la parte actora al debido proceso en su vertiente a la defensa material y valoración razonable de la prueba, debiendo en tal sentido procederse a su valoración conforme a derecho.

Por lo relacionado se concluye que los argumentos vertidos en la demanda contenciosa administrativa resultan fundados en parte, es decir sólo en cuanto se refiere a la vulneración de los mencionados derechos fundamentales, lo que acarrea la nulidad de las resoluciones pronunciadas en instancia administrativa, pero no para disponer la devolución de la mercancía, conforme se solicita por la actora, ya que para el efecto deberá considerarse el fondo de la cuestión, lo que no se resolvió por este Tribunal en razón a la pretensión expuesta en el contenido de la demanda.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, falla en única instancia declarando PROBADA en parte la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 57 a 66 presentada por Luce Esperanza Choque Pari, en representación legal de Dionisia Montes Murillo, en consecuencia se anula la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0023/2016, de 11 de enero, pronunciada por la AGIT, así como la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0814/2015 de 02 de octubre, pronunciada por la ARIT La Paz y la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GROGRORUOI-SPCC-RS N° 622/2015, de 8 de junio, emitida por la Aduana Nacional – Administración Interior Oruro, bajo los fundamentos precedentemente expuestos, debiendo esta última emitir nueva Resolución en la que se emita juicio de valor respecto a las facturas mencionadas y presentadas por Dionisia Montes Murillo.

Procédase a la devolución a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal.

Regístrese, notifíquese y tómese razón.

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Criterio

“…teniendo presente que en la causa la accionante presentó en calidad de prueba documental copias simples de las facturas Nos. 0002861, 0002829, 0002855 y 0002854, ante el Juez ordinario que inicialmente conocía la causa, documentación que luego pasó a conocimiento de la Autoridad Aduanera debido a la cuantía de la mercancía incautada, ya radicada la causa en instancia administrativa, la Aduana Nacional no valoró dicha prueba bajo el argumento que, al no haber sido acompañada con la DUI en etapa de descargos, conforme dispone la RD N° 01-005-13 de 28/02/2013, y al no consignar las referidas copias de facturas la descripción comercial de la mercancía detallando características, marca, tipo, modelo y/o serie, dimensión, capacidad, talla y otros, que permitan su identificación exacta, dicha documentación no representaría documentación de descargo en esa instancia, por lo que no la consideró para efectos de compulsa, criterio que se mantuvo en instancia de impugnación tributaria, sin considerar en tal decisión los alcances del derecho a la prueba y a su valoración por la autoridad correspondiente, como parte del derecho constitucional al debido proceso en su vertiente a la defensa material y valoración razonable de la prueba, conforme se anotó precedentemente…”

Datos del proceso

Demandante
Dionisia Montes Murillo
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2017SE/0009/2017Fuente oficial