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TSJReiteradora

SE/0009/2018

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)

La parte recurrente manifiesta que La AGIT al emitir su resolución jerárquica ha soslayado en forma manifiesta la diferencia material en cuanto al dato correspondiente al origen de la mercancía, la DUI-C-1036 consigna origen China y la mercancía físicamente no consigna origen alguno, consiguientemen...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 009/2018

EXPEDIENTE : 176/2015

DEMANDANTE : Administración de la Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional.

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : R.J. RM-RJ 0507/2015 de fecha 10 de abril de 2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de marzo de 2018

________________________________________

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 21 a 28, interpuesta por el representante legal de la Aduana Interior Tarija que impugna la Resolución Jerárquica 0507/2015 de 10 de abril, copia que cursa de fs. 6 a 20 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 198 a 206, réplica de fs. 217 a 220, dúplica de fs. 224 a 226; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

La Aduana Interior Tarija, mediante sus representantes, en su escrito de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes:

El 03 de junio de 2014 en control rutinario del Comando Operativo Aduanero (COA), en la localidad de Pajchani, departamento de Tarija, se procedió a la revisión de un vehículo tipo tráiler, marca Volvo, con placa de control 1323-EKE, conducido por el señor Carlos García Reyes, “una vez realizada la verificación física, tal como consta en el Acta de Comiso, se pudo constatar que entre la mercancía revisada los ítems con código HM8-002A no coincidían con los códigos descritos en la DUI 2014/431/C-1036, presentada por el conductor al momento de la intervención, ante esta anormalidad y presumiendo el ilícito de contrabando se procedió al comiso preventivo de la mercancía, siendo posteriormente trasladados a zona previa de Depósitos Aduaneros Bolivianos de la Administración de Aduana Interior Tarija, para su aforo físico e inventariación, valoración e investigación correspondiente…”

Luego de varios actos administrativos, el 22 de agosto de 2014, se elaboró el Informe Técnico 0700/2014, que refiere: “en base a la revisión, análisis y la evaluación de los descargos presentados y adjuntos al expediente del proceso denominado “PAJCHANI 55”, se llega a determinar lo siguiente sobre la documentación presentada como descargo misma que: NO AMPARA: la mercancía descrita en los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, y 21 del Acta de Inventario de la Mercancía Comisada, correspondiente al Acta de Intervención COARRTRJ-C-0325/2014, realizando la compulsa con los documentos de descargo incumple con el art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas puesto que las DUIs presentadas como descargos no coinciden en marca, modelo y el origen con la mercancía comisada, siendo esta información relevante para poder determinar e individualizar la misma. Asimismo sobre la documentación presentada como descargo por la Sra. Hilda Quispe Flores (propietaria de la mercadería) en fecha 04/07/2017 habiendo sido esta documentación emitida en el extranjero sin haber sido debidamente legalizada vía consular carece de validez en nuestro territorio…(…)…Por otra parte indicar que no existe convenio o acuerdo de complementación económica con la República Popular de China por lo que el certificado de origen presentado y toda la demás documentación carece de total validez”.

Con este antecedente, el referido Informe Técnico sugiere la emisión de la Resolución Sancionatoria.

El 28 de agosto de 2014, se emitió la Resolución Sancionatoria 0675/2014, que declaró 1º. probada la comisión de contravención aduanera por contrabando de la mercancía descrita en el Acta de Intervención COARTRJ-C-0325/2014 de 03/06/2014 contra Carlos García Reyes y Wilsón Ricardo Gareca Varas disponiendo su adjudicación al Ministerio de Presidencia conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Décima Quinta de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012. 2º. De conformidad a lo previsto en el art. 181.III del CTB, corresponde aplicar la multa del 50 % del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio de transporte, importe que asciende a 26.597,98 UFVs.

Hilda Quispe Flores, en su condición de propietaria de la mercancía comisada, contra la decisión asumida por la Administración Tributaria, interpuso recurso de alzada, la ARIT mediante Resolución de Alzada 0013/2015, de 12 de enero, resuelve revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria, respecto a los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18, manteniendo firme y subsistente para los ítems 6, 7, 8, 9, 10, 19, 20 y 21, en aplicación del inc. a) parágrafos I y II del art. 212 del CTB.

La Aduana Interior Tarija, mediante su representante interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por la AGIT, mediante la Resolución Jerárquica 0507/2015 de 10 de abril, la que confirma la Resolución de Alzada.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes la Aduana Interior Tarija, mediante sus representantes, interpusieron demanda contenciosa administrativa argumentando que:

La AGIT al emitir su resolución jerárquica ha soslayado en forma manifiesta la diferencia material en cuanto al dato correspondiente al origen de la mercancía, la DUI-C-1036 consigna origen China y la mercancía físicamente no consigna origen alguno, consiguientemente la AGIT al no haber considerado este aspecto estaría desconociendo la doctrina asumida por la misma instancia de impugnación administrativa, expresada en las Resoluciones Jerárquicas 401/2006, 332/2007 y 386/2009; seguidamente refiere: “…las conclusiones doctrinales resultan plenamente análogas a nuestro marco normativo nacional en relación al art. 76 del CTB que establece expresamente sobre qué sujeto recae la carga probatoria y que para este caso ineludiblemente es el sujeto pasivo, en tal sentido, resulta más que contradictorio lo arbitrariamente dispuesto por la AGIT, invirtiendo la carga de la prueba en base a una errónea interpretación de la normativa tributaria, tal como señala en el punto ix de la Fundamentación Técnica Jurídica”.

I.3. Petitorio.

En su petitorio solicita que este Tribunal, emita Sentencia declarando probada la demanda, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 0507/2015 y que la Autoridad General de Impugnación Tributaria emita nueva resolución, realizando una correcta interpretación y aplicación de la ley.

I.4. De la contestación a la demanda.

La demanda, fue admitida mediante resolución de 15 de julio de 2015, cursante a fs. 30, corrida en traslado, la AGIT mediante su representante por escrito de fs. 198 a 206 contestó en forma negativa a la pretensión de la entidad actora, manifestando que:

“…el principal argumento de la Administración Aduanera en su demanda está referido al origen de la mercancía…”. La Resolución de Alzada, que fue confirmada en la instancia jerárquica, “respecto a los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 estableció que la mercancía se encuentra amparado por la DUI C-1036, debido a que existe coincidencia con la marca y modelo; siendo que respecto al origen, señala que la DUI refiere China y la mercancía no describe tal origen; pero la Administración Aduanera no demostró que la mercancía comisada tenga un origen diferente al que se encuentra expuesto en la DUI”, siendo este el fundamento central para haber confirmado la decisión de alzada.

Respecto a las Resoluciones Jerárquicas 401/2006, 332/2007 y 386/2009, refiere la AGIT que la Administración Aduanera no las puede citar como precedentes en mérito a que no se tratan de situaciones similares.

I.5. Petitorio.

La AGIT pide que este Tribunal declare improbada en todas sus partes la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la entidad actora, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica 0507/2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. De fs. 217 a 220 cursa el escrito de réplica, de fs. 224 a 226 la respectiva dúplica.

A momento de admitirse la demanda contenciosa administrativa se dispuso notificar a la señora Hilda Quispe Flores, en su condición de tercero interesado, diligencia que se cumplió, consiguientemente esta persona por escrito de fs. 133 a 138 se pronunció a los argumentos y fundamentos expuestos por la parte actora, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

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DECLARACIÓN DE MERCANCÍAS/ La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta, considerándose ello cuando los datos contenidos en la declaración de mercancías correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías.

Datos del proceso

Demandante
Administración de la Aduana Interior Tarija de la Aduana Nacional.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

ArtIculo 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2018SE/0009/2018Fuente oficial