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TSJ

SE/0011/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital la Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 11

Sucre, 03 de noviembre de 2015

Expediente : 023/2015-CA

Demandante : Gerencia Distrital La Paz del

Servicio de Impuestos Nacionales

Demandados : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Pronunciado dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital la Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Rita Maldonado Hinojosa en representación de la Gerencia Distrital La Paz II de fs. 93 a 100, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1461/2014 de 27 de octubre, decreto de admisión, la contestación a la mencionada demanda de fs. 139 a 145, los memoriales de réplica y duplica, decreto de autos para sentencia y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

Que, mediante Orden de Verificación Nº 0012OVE03944 con alcance a los hechos y/o elementos relacionados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) débito fiscal y su efecto en el Impuesto a las Transacciones (IT), notificada en fecha 10 de abril de 2013, la Administración Tributaria procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente, correspondiente a los periodos fiscales enero a diciembre de las gestiones 2009, 2010 y 2011.

Que, concluido el proceso de fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Vistas de Cargo CITE SIN/GDLP/DF/FVE/VC/698/2013 de 22 de noviembre, estableciendo preliminarmente el adeudo por concepto del IVA e IT de UFV 1.293.551 equivalente a Bs. 2.428.417 por los periodos fiscalizados, calculados al 22 de noviembre de 2012.

I.1.1. Resolución Determinativa

La Gerencia Distrital de La Paz, emitió Resolución Determinativa Nº 00055/2014 CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/RD/0055/2014 de 25 de febrero, la que se resuelve determinar sobre Base Cierta y Base Presunta, por el importe de UFV 1.346.571, equivalente a Bs. 2.581.386.- por el IVA – debito fiscal y su efecto en el IT, sancionando con una multa igual al 100% del Tributo Omitido y por incumplimiento a deberes formales.

I.1.2. Resolución del Recurso de Alzada

Que, interpuesto el recurso de alzada contra dicha determinación, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0601/2014 de 11 de agosto, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo, a objeto de que la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, emita un nuevo acto administrativo, fundamentándose técnica y legalmente su determinación, en cumplimiento a los requisitos estipulados en el art. 96 del Código Tributario Boliviano (CTB).

I.1.3. Resolución del Recurso Jerárquico

La mencionada resolución derivó a que la Administración Tributaria interponga recurso jerárquico, que fue resuelto por Resolución AGIT-RJ 1461/2014 de 27 octubre, que confirmó la Resolución ARIT-LPZ/RA 0601/2014 de 11 de agosto.

CONSIDERANDO II:

II.1. Tramite del proceso contencioso administrativo

II.1.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

De la revisión de la mencionada demanda, se extrae como agravios del mismo, los siguientes:

a) Incorrecta valoración por de la AGIT de la Resolución Determinativa y del trabajo realizado sobre Base Cierta y Base Presunta

Expresa que, la AGIT fundamenta su anulabilidad de la Determinación efectuada, hasta la Vista de Cargo, con la sola apreciación personal no fundamentada técnica ni legalmente con el argumento (Primer párrafo de la pág. 32): “…realizó un análisis de manera general a los argumentos del sujeto pasivo, limitándose a mencionar la normativa referente al IVA e IT, señalando prestaciones de servicios sin realizar una tarea individualización del hecho o los hechos facticos a la normativa en concreto sin establecer el nexo causal entre los supuestos de hecho considerados servicios con la normativa que establece el nacimiento del hecho imponible…”.

“…debido investigar y obtener mayores elementos de juicio que evidencien el hecho generador del IVA e IT conforme lo establecen los artículos 4 y 72 de la Ley Nº 843 que hagan a la determinación sobre base cierta en lo posible utilizar la base presunta como último recurso para determinar sobre la realizad económica la existencia de tributos omitidos detallando cada uno de los conceptos observados…(sic)…”.

Refiere que, la solicitud de nulidad de obrados realizada por la parte recurrente, fue únicamente en base a los argumentos de una supuesta falta de consideración de los descargos presentados y de forma arbitraria la autoridad de impugnación anulan hasta la Vista de Cargo inclusive, otorgando más allá de lo solicitado, fallando en forma ultra petita, además de hacer una incorrecta interpretación y aplicación del art. 72 de la Ley Nº 843.

Manifiesta que, la Resolución Determinativa mencionada señala, claramente la documentación presentada por el contribuyente y la correspondiente valoración que se da a cada uno de los descargos presentados por el contribuyente, y además que la misma cuenta con la suficiente motivación.

Con relación a la supuesta falta de individualización del hecho generador, expreso que todos los servicios observados por la determinación se encuentran alcanzados por lo establecido en el art. 3 inc. d) de la Ley Nº 843, así como por el art. 2 de la RND Nº 10.0043.05 de 09 de diciembre, la que hace una aclaración respecto de la habitualidad referida a los ingresos, por lo que se concluye que las prestaciones realizadas por el sujeto pasivo se encuentran alcanzadas y gravadas por el IVA correspondiendo la emisión de la factura a momento de perfeccionarse el hecho generador. Los servicios prestados por el contribuyente generan ingresos no declarados y no facturados sobre cuya base se ha establecido el Debito Fiscal en aplicación del art. 7 de la Ley Nº 843, deduciéndose que los hechos imponibles se verifican en la prestación de servicios consistentes en la emisión de certificados de registro profesional, defensa de tesis, examen de grado, defensa de maestría, visados, peritajes, alquileres, seminarios, venta de normativa, anticréticos, entre otros, existiendo en ellos un hecho generador y una transacción, aspectos que no fueron considerados por la AGIT sostuvo. Afirma también que, la Sociedad de Ingenieros está obligada a demostrar no solo a demostrar que no es sujeto pasivo del IVA e IT sino también, por un aspecto de transparencia, debe demostrar el destino de los ingresos, siendo que supuestamente es una entidad sin fines de lucro.

Sobre la supuesta inexistencia de servicios gravados aducido por la AGIT, señaló que la certificación de planos, proyecto y otros servicios referidos, constituyen en ingresos gravados, toda vez que no se encuentra en la gama de ingresos previsto en el art. 7 inc. i) de la Ley Nº 1449, la cual autoriza el cobro solo de derecho de inscripción al ente de la colegiatura y pago de cuotas, siendo que los mismos no habrían sido autorizados por ley ciada y erróneamente interpretada por la AGIT, generando con su excesiva interpretación exenciones no previstas por ley, vulnerando el principio de legalidad previsto por el art. 6 del CTB, sin mencionar que la Ley Nº 843 establece exenciones limitativas, consiguientemente la Sociedad Boliviana de Ingenieros es sujeto pasivo de los impuestos establecidos en la Ley Nº 843, produciéndose el hecho generador desde el momento de la prestación del servicio, así como la de emitir la factura, y no recibos oficiales, recibos de caja.

b) Incorrecta interpretación de los arts. 44 y 72 del CTB

Expresa que, los hechos en los cuales la Administración Tributaria se basó para realizar una determinación sobre base presunta, fueron que el contribuyente no contaba con toda la documentación requerida a momento de realizar el trabajo de campo, incurriendo de esta manera en un comportamiento contrario al art. 70 del CTB, obstaculizando la labor de fiscalización, y que además el sujeto pasivo no desvirtuó documentalmente los ingresos observados provengan de otras actividades.

Señala que, la totalidad de los ingresos por los conceptos observados están alcanzados y son gravados por el IT, conforme al art. 72 de la Ley Nº 843.

Enfatizó que la AGIT no aplicó ni consideró el parágrafo tercero del art. 80 del CTB, que señala: “las presunciones no establecidas por la Ley serán admisibles como medio de prueba siempre que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace lógico y directo según las reglas del sentido común, estas presunciones admitirán en todos los casos prueba en contrario.” El parágrafo II del art. 43 y art. 44 del CTB, establecen como método de determinación de la Base Imponible la realizada sobre Base Presunta, en merito a los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexitud normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación, método que es utilizado solo cuando habiéndolo requerido, la Administración Tributaria no posea los datos necesarios para su determinación sobre base cierta por no haberlos proporcionado el sujeto pasivo.

Acusó por otra parte falta de valoración de la documentación legal, dando a cada uno de los documentos el valor probatorio correspondiente por parte de la AGIT, incurriendo en error de hecho, llegando a afectar al acto administrativo, específicamente sobre lo señalado sobre la determinación sobre base cierta y sobre base presunta, en el que concluyó que, la AGIT que la Vista de Cargo no contiene una debida fundamentación de hecho y de derecho, y que se encontraría alejada de la verdad material, sin considerar que, el contribuyente no aportó ninguna documentación legal ni contable para respaldar sus gastos, siendo que la Administración Tributaria cumplió a cabalidad con la normativa legal aplicable referida a la facultad investigativa, fiscalización, determinación y control.

c) Violación de los arts. 35 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y Decreto Supremo (DS) Nº 27113 sobre la nulidad.

Manifestó asimismo, que la AGIT no ha considerado los arts. 35 y 36 de la LPA, referido a la nulidad y anulabilidad para anular la Resolución Determinativa Nº 00063/2014, toda vez que no analiza ni cuando se aplica, haciendo una interpretación del art. 28 incisos b) y e) de la LPA y de los arts. 74 y 201 del CTB, eludiendo de forma perniciosa aplicar lo dispuesto por los arts. 96 y 99 del CTB.

Reiteró que, el contribuyente no aportó las pruebas y documentación necesaria para determinar la obligación tributaria. La verdad material y la realidad económica, no solo elementos ideales o lógicos, basados en aspectos materiales, en pruebas que permitan establecer de forma irrefutable la decisión asumida, y no teniendo esos elementos no puede la AGIT pretender que la Administración Tributaría cumpla su fallo, máxime si la verdad material y realidad económica, no son de obligatoria aplicación, como señala el art. 8 de la Ley Nº 843. Los extremos aducidos por la AGIT tratando de inducir al Fisco a una determinación injustificada, sin elementos fácticos y sin aplicar la Ley Nº 843.

Finalizó señalando que, no existe una fundamentación legal ni mucho menos técnica para anular obrados, buscando la AGIT nulidades inexistentes para no pronunciarse en el fondo sobre la fiscalización efectuada aspecto que se evidencia de la lectura de la resolución de la AGIT, donde se señala: “…en este entendido, esa instancia Jerárquica se encuentra imposibilitada de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia…”. Los arts. 96 y 99 de la Ley Nº 843 son claros en cuanto a los requisitos establecidos en los mismos para la emisión de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, siendo innecesaria la alusión de los arts. 28 y 29 de la Ley LPA.

II.1.1.1. Petitorio

Concluye, solicitando se emita Sentencia declarando probada la demanda, consiguientemente revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquica GIT-RJ 1461/2014 de 27 de octubre, mantenga firme y subsistente en su integridad la Resolución Determinativa Nº 00055/2014.

II.1.2. Admisibilidad

Mediante decreto de 10 de febrero de 2015, cursante a fs. 10, se admitió por esta Sala de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (CPC) Y 22 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y se corrió traslado al demandado a efectos de su citación ordenándose se libre las provisiones citatorias y encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; también se ordenó la notificación a Marco Antonio Galindo Queralt representante de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental de La Paz.

II.1.3. Citación al demandado y al tercero interesado

En fecha 26 de mayo de 2015 a horas 10:00, la autoridad demandada fue citada según consta la diligencia a fs. 119; posteriormente en fecha 26 de mayo de 2014 a horas 10:20, se citó a Marco Antonio Galindo Queralt representante de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz; sin embargo, el contribuyente a pesar de su legal citación, no se apersonó, tampoco presentó memorial alguno.

II.1.4. Argumentos de la contestación a la demanda

Que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su titular Daney David Valdivia Coria, contesta negativamente la demanda desvirtuando los argumentos esgrimidos por memorial cursante de fs. 139 a 145, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada en los fundamentos técnico-jurídicos que dieron lugar a la misma y que fueron claramente expuestos, señaló además que:

a) Expresó que, no es evidente que la falta de valoración de la Resolución Determinativa y el trabajo de determinación realizado sobre base cierta y base presunta, consiguientemente no es cierto la incorrecta interpretación y aplicación del art. 72 de la Ley Nº 843, además señala que la entidad demandante no estableció ni demostró la errada interpretación del art.72 de la Ley Nº 843.

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Criterio

"...la Administración Tributaria expuesta en primera instancia en la Vista de Cargo y confirmada en la Resolución Determinativa, no refleje la situación real de los hechos económicos respecto a los ingresos del contribuyente, puesto que la inexistencia de una base imponible objetiva, medible y verificable, no sustenta la fiscalización efectuada, constituyendo por tanto una inobservancia a los requisitos esenciales de la Vista de Cargo, que son los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que la sustenten, así como la base imponible sobre base cierta o base presunta; omisión que vicia de nulidad dicha actuación, conforme disponen los arts. 96.I.III y 99.II del CTB, toda vez que ocasiona un estado de indefensión en el sujeto pasivo conforme dispone el art. 36 de la LPA de 23 de abril de 2002 y art. 35 del DS Nº 27113, vulnera su derecho a un debido proceso, conforme establecen los numerales 6 y 10 del art. 68 del CTB..."

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del
Demandado
s : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital la Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Vista de cargo / Vicia de nulidad la ausencia de los requisitos de validezDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2015SE/0011/2015Fuente oficial