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TSJ

SE/0011/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2024PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Sentencia N° 11/2019

Sucre, 14 de agosto de 2019

: 237/2010

: Gerardo Tórrez Antezana

: Consejeros del Consejo de la Judicatura

: Contencioso Administrativo

: Resolución N° 76/210 de 18 de marzo de 2010.

: Lie. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 157 a 160, aclarada de fs. 166 a 168 promovida por Gerardo Tórrez Antezana, representado por Aurora Miranda Carballo, impugnando la Resolución N° 76/2010 de 18 de marzo, emitida por los Consejeros de la Judicatura, actualmente denominado Consejo de la Magistratura, los antecedentes del proceso; la contestación a la demanda de fs. 195 a 196; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

Señala:

El 21 de junio de 2005, una persona realizó denuncia en contra de Gerardo Tórrez Antezana, porque éste habría percibido dos haberes en su condición de Vocal de la Corte Superior de La Paz y como jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación el año 2000 y 2001 hasta el mes de febrero. En virtud a ello, la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, inició investigación al amparo del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, en el que, indica, hubiese aportado bastante prueba. Sin embargo, el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, dictó la Resolución Administrativa N° RDCJ-20/2009 de 17 de julio de 2009 declarando la Incompatibilidad Funcionaría, por supuestamente incurrir en la prohibición e impedimento establecido en el art. 14 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, aprobado mediante Acuerdo N° 136/2005, por el Plenario del ex Consejo de la Judicatura. (Transcribe al efecto el art. 8 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial).

Contra esta resolución interpuso recurso de revocatoria, expresando que el caso fue resuelto y archivado hace más de 8 años. En cuanto a la percepción de la renta de las Fuerzas Armadas y en cuanto a COSSMIL, se trataría de un Régimen de Seguridad Social distinto, con fondos propios e independientes del Tesoro General de la Nación (TGN), conforme establece la Ley N° 11901 de 21 de octubre de 1974, pero aun siendo así este caso también fue resuelto por el Consejo de la Judicatura al año 2004 con lo que habría cerrado el caso. Empero el Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, persistiendo en la ilegalidad, confirmó la resolución impugnada.

Posteriormente, interpuesto su recurso jerárquico, fue resuelto mediante Resolución N° 76/2010 de 18 de marzo, el que confirma las Resoluciones Administrativas impugnadas Nos. RDVCJ-20/2009 de 17 de julio y la RDCJ-22/2009 de 10 de agosto, mediante las cuáles se declaró la incompatibilidad funcionaría del demandante como Vocal de la Corte Superior de La Paz, utilizando argumentos fuera de contexto legal como, que el derecho administrativo se funda en el Principio de Informalísimo, y los principios de la nueva Constitución Política del Estado (CPE), de imprescriptibilidad de aquella conductas de los servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado o le causen daño económico, y en cuanto a la irretroactividad manifestó que en materia administrativa rige el principio de verdad material, en consecuencia no es atendible el fundamento de la irretroactividad al primar el reiterado principio de verdad material.

Posteriormente indica que el caso de prohibición, no de incompatibilidad, fue resuelto y archivado definitivamente el año 2004 por el Consejo de la Judicatura, por los descargos y justificaciones presentadas, como la Resolución Ministerial (RM) N° 026 de 11 de enero de 1999, resolución que persigue suspender la doble percepción de pagos y que efectivamente se dio cumplimiento con lo dispuesto en la RM citada y la RM N° 1302 de 15 de octubre de 1999 por lo que el referido Consejo dio por concluido y cerrado el caso en aquella oportunidad y sin embargo, luego de muchos años, reabre el caso, significando violar el principio de seguridad jurídica, consagrado en el art. 178 de la CPE, así como el principio de imprescriptibilidad, aspecto que el Plenario del Consejo de la Judicatura debió enmendar las ilegalidades incurridas en la Dirección de Distrital de esta repartición pública en La Paz. Sin embargo, al confirmar la resolución impugnada interpretando erróneamente el principio de informalismo que rige en los procesos administrativos, que se entiende como la excusa de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que pueden ser cumplidas posteriormente, violando también el principio de sometimiento a la Ley, al debido proceso a la seguridad jurídica.

Asimismo, en cuanto al principio de imprescriptibilidad se basaron en la previsión contenida en el art. 112 de la CPE, incurriendo nuevamente en un error en la interpretación por cuanto la norma citada hace referencia a delitos penales "Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad", por lo que para su caso, la supuesta prohibición en la que habría incurrido, no constituye falta disciplinaria menos delito penal. La prescripción responde a un derecho natural, puesto que no se puede mantener a una persona en situación de incertidumbre, de amenaza de un proceso por tiempo indefinido, por ello el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo de la Judicatura estableció la prescripción dela responsabilidad funcionaria luego de dos años sin que se hubiera iniciado una investigación o por haber transcurrido ese tiempo sin obtener resultados. Sin embargo, el Plenario del repetido Concejo interpretó erróneamente aquello, desconociendo los principios de sometimiento a la Ley, de imparcialidad, de legalidad, de seguridad jurídica, de imprescriptibilidad, al debido proceso, los que se encuentran reconocidos en la CPE y los Tratados Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.

También la entidad demandada concluyó que no es atendible el fundamento de la irretroactividad, pero tenía la obligación de sustentar tal afirmación en la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia y de ningún modo en una interpretación errónea del Principio de Verdad Material que rige materia administrativa, lo cual evidencia otra vulneración al Debido Proceso.

En el caso se aplicó el Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial aprobado mediante Acuerdo N° 136/2005 de 3 de mayo, a un hecho del año 1999-2001 y que fue resuelto en su momento, en aplicación de la Resolución Administrativa 026 de 11 de enero de 1999 que en su art. 3 refiere: " Los asegurados que cuenten con renta en curso de pago, podrán continuar ejerciendo funciones, previa suspensión del pago de su renta mientras se hallen en servicio activo...si la renta y salario provienen de la misma fuente', aspecto que fue cumplido, con lo que regularizó su situación.

Indica también que en su recurso jerárquico adujo que se demostró que COSSMIL es un seguro social, con autonomía de gestión técnica y administrativa y lo principal con patrimonio propio y recursos independientes, conforme lo señala el art. 6 de la Ley 11901 de 21 de octubre de 1974. Sin embargo, en los fundamentos legales de esta resolución jerárquica omitieron el análisis de ese punto, omisión que implicaría vulneración al debido proceso.

Petitorio.

En ese sentido pide, se declare PROBADA la demanda y consecuentemente NULA y sin valor legal la Resolución N° 76/2010 de 18 de marzo de 2010, pronunciado, por el Plenario del Consejo de la Judicatura del Estado Plurinacional de Solivia.

2.- Contestación a la demanda y petición.

En síntesis, indica lo siguiente:

Luego de señalar los antecedentes concernientes a la causa, concluyen indicando que al ser autoridades nuevas electas del Consejo de la Magistratura, carecen de competencia en el presente caso, máxime si se desconoce la existencia de las resoluciones administrativas, ahora demandadas ante las autoridades jurisdiccionales por las que se pretende dejarlas sin efecto, habiéndose enterado de tales resoluciones a través de la presente causa, consiguientemente puntualizan que no existiría normas legal que conmine a la Sala Plena del Consejo de la magistratura o a sus componentes, a que se deba responder por las decisiones asumidas por el extinto Consejo de la Judicatura.

A continuación de conformidad al art. 342 del Código de Procedimiento Civil (CPC- 1975) plantean excepción de falta de acción y derecho del demandante, toda vez que las resoluciones impugnadas fueron emitidas por una entidad que a la fecha es inexistente, en virtud de su extinción institucional el 31 de diciembre de 2011, conforme señala el art. 2 de la Ley N° 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo dejan en claro que el acto generador de la presente acción no emerge del Poder Ejecutivo, sino del extinto Consejo de la Judicatura que formó parte del Poder Judicial.

El Consejo de la Magistratura es una nueva entidad con vigencia a partir del 3 de enero de 2012, tiene a la fecha una normativa totalmente diferente a la del ahora inexistente Consejo de la Judicatura, siendo el nuevo instrumento normativo, la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010 y la CPE.

Al margen el basamento jurídico procedimental de esta demanda se encuentra contenida en el art. 778 del CPC- 1975, para la sustanciación de los trámites de procesos contenciosos administrativos que dieren lugar las resoluciones del "Poder Ejecutivo", y que la resolución que se pide sea declarado nulo es una resolución emanada del Poder Judicial a través del extinto Consejo de la Judicatura. Es decir, se encontraría inaplicable la adopción de un procedimiento, que regule y dé lugar a la interposición de demanda contenciosa administrativa de resoluciones del Poder Ejecutivo, cuyo efecto legal es la inaplicación de la analogía, por ser entes independientes cuyas atribuciones constitucionales son completamente diferentes. Es más, estos entes de organización del Estado hoy en día se extinguieron y dieron nacimiento a los Órganos de un nuevo Estado Plurinacional de Bolivia.

Petitorio.

Por lo expuesto, contesta negando todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta y solicita, dictar Sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta, con la imposición de costas y multas de ley, declarando en consecuencia probada la excepción planteada de su parte.

II ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

1. - Ante denuncia de doble percepción, la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, inició investigación al amparo del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, el que después del periodo de prueba respectivo, culmino con acto administrativo al Representante Distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, dicto la Resolución Administrativa N° RDCJ-20/2009 de 17 de julio de 2009 declarando la Incompatibilidad Funcionaria, por incurrir en la prohibición e impedimento establecido en el art. 14 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial, aprobado mediante Acuerdo N° 136/2005, por el Plenario del ex Consejo de la Judicatura.

2.- Contra esta resolución interpuso recurso de revocatoria, expresando que el caso fue resuelto y archivado hace más de 8 años. En tal sentido se emitió la Resolución Administrativa N° RD CJ-22/2009 de 10 de agosto, que rechaza el recurso interpuesto.

3.- Posteriormente, interpuesto su recurso jerárquico, fue resuelto mediante Resolución N° 76/2010 de 18 de marzo, que confirma las Resoluciones Administrativas impugnadas Nos. RDVCJ-20/2009 de 17 de julio y la RDCJ-22/2009 de 10 de agosto, mediante las cuales se declaró la incompatibilidad funcionaría del demandante como Vocal de la Corte Superior de La Paz.

III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En autos, la entidad demandante controvierte la legalidad de la Resolución Jerárquica que confirma a la de Alzada, ratificando la incompatibilidad funcionaría, en desmedro de la prescripción e irretroactividad peticionada por el demandante.

IV.ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL.

El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación. Conforme lo dispone el art. 109-1 de la CPE, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-1 de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: "...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar". En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Conforme a la problemática planteada, corresponde la resolución de la causa, centrándonos primero en la prescripción alegada por el demandante por el efecto extintivo que conlleva y al estar relacionado directamente con lo demandado, en tal sentido:

De modo general, la prescripción extintiva es un modo de extinguir los derechos y las acciones "por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la Ley (DE CASTRO). Así se pone de relieve cómo junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se ha denominado con acierto como «el silencio de la relación jurídica» (ALAS, DE BUEN Y RAMOS)". La Enciclopedia Jurídica consultada, continúa señalando "...la cuestión tradicionalmente problemática al estudiar la prescripción ha sido la de determinar cuál es su fundamento; pues en principio parece extraño que simplemente por el no uso pueda verse alguien privado de su derecho. Las justificaciones de la doctrina han sido muy diversas: se ha basado en la renuncia tácita del titular del derecho, en el mantenimiento del buen orden social, en el intento de evitar las dificultades en la prueba de las relaciones jurídicas que se prolongan indefinidamente en el tiempo {probado diabólica'), en la ¡dea de sanción contra el propietario que actúa negligentemente con sus bienes, en la seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongadamente, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las mismas. Todas ellas son válidas, si bien sólo contemplan aspectos parciales de la institución. Pero, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se primaría la negligencia en el ejercicio de los derechos. Gracias a la prescripción se logra una purificación en el tráfico jurídico que impide las reclamaciones desleales por parte de quienes no se consideran merecedores de la protección del ordenamiento, dada la pasividad con que se comportan sobre sus derechos.

Conforme se argumenta sobre la prescripción corresponde señalar que esta figura se relaciona directamente con el Principio de Legalidad, entendido como, una garantía constitucional de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a decir que nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la Ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la Ley.

El principio de legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la Ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si esta no está determinada por la Ley.

En ese sentido de la lectura del recurso jerárquico, judicializando se tiene que en su Considerando III, numeral 2, refiere textualmente: “En cuanto a la prescripción invocada, se debe tomar en cuenta que el Derecho Administrativo se funda en normas propias, bajo ios principios de sometimiento a ia ley, ¡nformalismo y los principios que establece la nueva Constitución Política de! Estado de imprescriptibi/idad de aquellas conductas de los servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado o le causen daño económico, por lo tanto, al tener el proceso de incompatibilidad funcionaría un Reglamento específico, este debe ser aplicado, (con el advertido de que el Reglamento de Incompatibilidades, desde el Acuerdo 43/99 del año 1999 y el último vigente Acuerdo 136/2005 tienen los mismos términos), no pidiendo emplearse normas que no regulan el mismo, ya que es evidente que no se trata de una causa penal o de una falta disciplinaria, correspondiendo el actuar del Vocal de la R. Corte Superior de! Distrito Judicial de La Paz, a una prohibición e impedimento señalado no solamente por la Ley de Organización Judicial vigente desde el año 1993".

En relación al daño económico al Estado y vulneración del art. 324 de la CPE, si bien dicha disposición señala que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, se entiende que está relacionado con la responsabilidad por la función pública; es decir, por actos cometidos por funcionarios públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado o por particulares que se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueran causantes del daño patrimonial en el marco legal señalado por la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, Ley de Administración y Control Gubernamentales, concordante con el art. 322 de la misma CPE, se refiere a la deuda como ingresos extraordinarios que puede percibir el Estado, y no a los ingresos como son las obligaciones tributarias o peor aún, las multas por incumplimiento de deberes formales.

De donde se concluye, que en el ejercicio de la función pública, los funcionarios del ex Consejo de la Judicatura u otros funcionarios, así como los particulares pueden ser sujetos de responsabilidad civil cuando su conducta ocasione daño patrimonial al Estado, por lo expuesto, no resulta necesario realizar mayores consideraciones al respecto. De lo que se puede colegir que el daño económico inmerso en la fundamentación del recurso jerárquico, sólo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público, situación que no se adecúa en absoluto al caso concreto, habiéndose sustanciado en sujeción del procedimiento y reglas del debido proceso.

En ese contexto, el argumento usado en el recurso jerárquico para negar la prescripción no es el correcto, empero ello no equivale a decir que se haya operado la prescripción, ya que es necesario, revisar la normativa extintiva adecuada al caso.

En ese sentido, el Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial tanto el aprobado mediante Acuerdo 43/99, así como 133/2005 no norman nada en lo referente a la prescripción, debido a que el objeto de estos reglamentos radica en normar y regular los aspectos inherentes a las incompatibilidades, prohibiciones e impedimentos de los funcionarios judiciales, acorde con sus derechos y deberes, garantizando el ejercicio ético y transparente de su actividad; manteniéndolo ajeno a los intereses personales, familiares, de grupo y político-partidarios, con el fin de que pueda desarrollar sus tareas con arreglo a los principios establecidos en la Ley y los Reglamentos de Sistema de Carrera del Poder Judicial.

En esa línea el art. 14 del Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial aprobado mediante Acuerdo 136/2005, refiere a las prohibiciones e impedimentos generadas de la percepción simultánea de rentas y salarios, afirmando que no podrá ejercer funciones en el Poder Judicial quien se encuentre percibiendo rentas de vejez u otras; hasta tanto no se presente la Resolución que suspende legalmente la percepción de dichas rentas.

De la lectura se evidencia que dicho artículo que fue base para la declaratoria de incompatibilidad funcionaría, norma específicamente sobre las prohibiciones y el impedimento, las cuales no se constituyen en sanciones o infracciones las que, si reconocen un régimen de prescripción de dos años, contenidas en normativa administrativa como la del art. 79 de la Ley N° 2341, inaplicable al caso de autos.

En tal sentido no se evidencia que se haya operado la prescripción en el caso de autos.

Por otro lado, en relación a que se habría violado el principio de irretroactividad normativa al aplicar el reglamento 136/2005 de 3 de mayo de 2005, a un caso del año 2001 al 2003, resulta desatinado en aplicación del Principio de Verdad Material, toda vez que se encuentra demostrado que el demandante percibió paralelamente remuneración de diferentes instituciones como del SENASIR, COSSMIL y el Poder Judicial, con el argumento de descargo del actor, a que COSSMIL tendría su propio presupuesto o de naturaleza jurídica diferente de las fuerzas armadas o que, se trataría de un régimen de seguridad social distinto, con fondos propios e independientes del TGN o que en el caso del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), devolvería lo indebidamente cobrado, no enerva el hecho comprobado de la existencia de incompatibilidad funcionaría, correspondiendo desestimar este argumento, máxime si el reglamento de la gestión 1999, guarda los mismos términos gue el de 2005 y más allá de la normativa interna usada, el demandante no destruyó la incompatibilidad vehementemente ocurrida, peor aún dada la calidad de persona, conocedora de sus derechos y obligaciones por sus amplios conocimientos de la normativa prohibitiva existente, no siendo ya necesario mayor argumentación al respecto.

Finalmente, no se evidencia que la marcada incompatibilidad, haya sido resuelta expresamente y con anterioridad, con calidad de cosa juzgada el año 2004, y debido a tal condición se haya archivado definitivamente el caso, toda vez que el funcionario

Conclusiones.

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye que no son evidentes los reclamos planteados por el demandante y consiguientemente la Autoridad demandada, no incurrió en las vulneraciones acusadas de acuerdo con la problemática planteada, que constituye el objeto del proceso, no existiendo ninguna conculcación de normas legales; al contrario, se advierte que la autoridad demandada interpretó y aplicó correctamente las normas jurídicas inherentes al caso concreto, en consecuencia se debe mantener firme la resolución de recurso jerárquico impugnada.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la atribución conferida en los arts. 4 y 6 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, 778 a 781 del CPC-1975 y en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 157 a 160, aclarada de fs. 166 a 168 promovida por Gerardo Tórrez Antezana, representado por Aurora Miranda Carballo, contra ¡a Resolución N° 76/2010 de 18 de marzo, emitida por los Consejeros de la Judicatura.

No suscribe el Magistrado Edwin Aguayo Arando, por emitir voto disidente.

No interviene el Magistrado Olvis Agüez Oliva, al encontrarse en comisión temporal conforme lo previsto en la Ley N° 371 de 15 de mayo de 2013

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada.

Regístrese, notifíquese y archívese.

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Datos del proceso

Demandante
Gerardo Tórrez Antezana
Demandado
Consejeros del Consejo de la Judicatura
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2024SE/0011/2019Fuente oficial