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TSJReiteradora

SE/0011/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente prevé el art. 62.II de la Ley Nº 2492, en el presente caso se suspendió el cómputo del plazo de prescripción, hasta la recepción formal de los antecedentes, es decir, hasta el 30 de diciembre de 2015; dicha devolución de actuados corre por cuenta de la Autoridad de Impugnación Tr...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 11

Sucre, 26 marzo de 2019

DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

Expediente : 217/2017

Demandante : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del

Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tercero Interesado : Maderera Boliviana Etienne S.A. MABET S.A.

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0306/2017 de 27 de marzo

Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA

La demanda contenciosa administrativa de fs. 69 a 77 vta., presentada por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada por Carlos Eufronio Camacho Vega, en su condición de Gerente de dicha institución pública, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por el Director Ejecutivo General a.i. Daney David Valdivia Coria, pretensión que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0306/2017 de 27 de marzo; la contestación de fs. 164 a 167; intervención del tercero interesado de fs. 156 a 161 vta.; réplica de fs. 174 a 181 vta.; dúplica de fs. 185 a 188; decreto de Autos para Sentencia de fs. 189; los antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

1. Demanda y petitorio

Mediante demanda presentada el 20 de junio de 2017 de fs. 69 a 77 vta., el demandante Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente de la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, manifiesta que expresa agravios únicamente respecto a la declaración de prescripción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003 e Impuesto a las Transacciones (IT), por septiembre de 2003, con los siguientes antecedentes y argumentos:

a) El 30 de junio de 2005, una vez notificada la Orden de Verificación y requerimiento de documentación, el contribuyente peticiona prórroga para presentar los documentos requeridos, solicitud aceptada mediante proveído de 1 de julio de 2005; posteriormente, se emite la Vista de Cargo Nº 80/VE-005OVE0136-0402006 de 30 de noviembre de 2006, notificada mediante cédula el 8 de enero de 2007, el 9 de febrero de 2007, presenta descargos y se pronuncia la Resolución Determinativa Nº 033/80/VE-0005OVE0136-042006 de 9 de abril de 2007, que en alzada es anulada y la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0746/2007 de 14 de diciembre, confirma la nulidad ordenando que la Administración Tributaria, pronuncie una nueva Resolución Determinativa que califique adecuadamente la conducta del contribuyente, decisión que también es impugnada en la vía judicial a través de una demanda contenciosa administrativa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara improbada y mantiene firme la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0746/2007. Mediante nota AGIT-GRJ-0592/2015, la AGIT, devuelve los antecedentes administrativos, el 30 de diciembre de 2015, conforme consta en el cargo de recepción de la Administración Tributaria.

b) Conforme prevé el art. 62.II de la Ley Nº 2492, en el presente caso se suspendió el cómputo del plazo de prescripción, hasta la recepción formal de los antecedentes, es decir, hasta el 30 de diciembre de 2015; dicha devolución de actuados corre por cuenta de la Autoridad de Impugnación Tributaria; en consecuencia, para los periodos fiscales julio, agosto, septiembre y octubre de 2003, a los que se aplica la Ley Nº 1340, la Administración Tributaria estaba imposibilitada de dar cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0746/2007, mientras no se efectivizaba la devolución de antecedentes, misma que ocurre recién el año 2015, además la Resolución Determinativa se dio en plena vigencia de la Ley Nº 1340 y ésta debe ser aplicada a momento de cumplir la Resolución Jerárquica que ordena pronunciar una nueva, Resolución Determinativa que es notificada el 5 de septiembre de 2016.

Las facultades de la Administración Tributaria no se encuentran prescritas y se debe considerar que:

Al IVA de los periodos fiscales julio a octubre de 2003 e IT de septiembre 2003, se aplica la Ley Nº 1340, al ser la vigente al momento de la finalización del periodo de pago respecto al hecho generador; suspensión de la prescripción por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente, por seis meses más (art. 55 de la Ley Nº 1340); y, la nueva fecha de prescripción es 5 de octubre de 2017.

Al IVA del periodo fiscal noviembre de 2003, se aplica la Ley Nº 2492, vigente al momento de producirse el vencimiento del periodo de pago respecto al hecho generador; la suspensión por la interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente, se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del fallo (art. 62 de la Ley Nº 2492); y, la nueva fecha de prescripción es 6 de febrero de 2017.

En ese sentido, la solicitud de prórroga presentada por el sujeto pasivo, la notificación con la Orden de Verificación y la interposición del recurso de alzada presentada el 24 de mayo de 2007, dio inicio a la suspensión del cómputo de a prescripción hasta la devolución de los antecedentes por la AGIT el 30 de diciembre de 2015; por lo que la Resolución de la AGIT es incongruente y vulnera el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación.

Petitorio.- El demandante solicita que se declare probada la demanda y en consecuencia se resuelva revocar parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0306/2017 de 27 de marzo, respecto al agravio expresado; y, en consecuencia, mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 17-0581-2016 de 1 de agosto, emitida contra el contribuyente MABET S.A.

2. Contestación y petitorio

Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, se apersona al proceso el 8 de noviembre de 2017, mediante escrito de fs. 164 a 167 y responde la demanda en forma negativa, con los siguientes argumentos:

a) Con relación a los periodos fiscales julio, agosto y septiembre de 2003, los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley Nº 1340 y en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) Nº 27310 Reglamento del Código Tributario, que dispone que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la Ley Nº 2492, en materia de prescripción, se sujetarán a la Ley vigente al momento en que ocurrió el hecho generador de la obligación; por ello la AGIT estableció que para los referidos periodos corresponde aplicar la Ley Nº 1340, criterio concordante con la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0028/2005 de 28 de abril.

b) En cuanto a la Ley Nº 1340 para los periodos fiscales julio, agosto y septiembre de 2003, así como por el IT de septiembre de 2003, la suspensión argumentada en la demanda, expone de manera parcial, conveniente y tergiversada lo que la AGIT resolvió en su Resolución Jerárquica, toda vez que la misma refiere de manera correcta que de conformidad con los arts. 54 y 55 de la Ley Nº 1340 que establecen: 1) La determinación del tributo, realizada por el contribuyente o por la Administración Tributaria; 2) El reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor; y, 3) El periodo de prórroga u otras facilidades de pago; el cual comienza nuevamente a computarse a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo la interrupción y se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente, desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la administración sobre los mismos”, el hecho generador se produce al finalizar el periodo de pago respectivo y el cómputo del plazo de la prescripción, conforme el art. 53 de la Ley Nº 1340, comienza a partir del 1 de enero del año siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago.

En consecuencia, al tratarse del IVA e IT de los periodos fiscales julio, agosto y septiembre de 2003, con vencimiento en agosto, septiembre y octubre de 2003 respectivamente, el cómputo para la prescripción de 5 años, comenzó el 1 de enero de 2004 y debió concluir el 31 de diciembre de 2008.

El 7 de mayo de 2007, la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa Nº 033/80/VE-005OVE136-0402006 de 9 de abril de 2007, que establece un adeudo tributario por IVA e IT de los periodos fiscales julio a diciembre de 2003, empero el sujeto pasivo impugnó dicho acto el 24 de mayo de 2007 a través del recurso de alzada; mediante Resolución de Recurso Alzada STR-SCZ/Nº 0154/2007 de 3 de diciembre, se anula la Resolución Determinativa Nº 033/80/VE-005OVE136-0402006, la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0746/2007 de 14 de diciembre y en proceso contencioso administrativo, la Sala Plena del Tribunal Supremo pronuncia la Sentencia Nº 368/2014 de 16 de diciembre, que confirma la nulidad.

Con esos antecedentes, reiterando el contenido del art. 55 de la Ley Nº 1340, que establece que el curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos por parte del contribuyente desde la fecha de su presentación hasta tres meses después de la misma, mediare o no resolución definitiva de la Administración sobre los mismos, se evidencia que en el presente caso tenemos:

La presentación de la nota y memorial, ambos de 30 de junio de 2005, por el sujeto pasivo, a inicio del proceso de verificación, suspendió el término de prescripción por 3 meses.

Por la interposición del Recurso de Alzada se observa que el término de prescripción se suspendió por otros 3 meses, de los que se tiene que el nuevo término de prescripción para el ejercicio de la facultad de determinación de la deuda tributaria, se amplió hasta el 30 de junio de 2009; teniendo presente que la notificación con la nueva Resolución Determinativa Nº 17-0581-2016 de 1 de agosto, en cumplimiento de la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0746/2007, fue practicada el 5 de septiembre de 2016 (fs. 671 C.4), es decir, después de 7 años, 2 meses y 5 días de finalizado el cómputo de prescripción (30 de junio de 2009) y no se evidencian otras causales de suspensión o interrupción al cómputo de la prescripción, estando prescritas las facultades de la Administración Tributaria respecto al IVA de los periodos fiscales julio, agosto y septiembre de 2003, así como por el IT de septiembre de 2003.

c) Sobre la Ley Nº 2492, para el IVA de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2003 e IT de diciembre de 2003, los hechos generadores ocurrieron en plena vigencia de la Ley Nº 2492; si bien el 7 de mayo de 2007 la Administración Tributaria notificó al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa Nº 033/80/VE-005OVE136-0402006 de 9 de abril de 2007, al ser impugnada, anulada en alzada y jerárquico, además de confirmada la nulidad en Sentencia contenciosa administrativa, la AIT devolvió los antecedentes administrativos el 30 de diciembre de 2015, para la ejecución del fallo.

La interposición del recurso de alzada por parte del sujeto pasivo, cuando faltaban 7 meses y 6 días para la conclusión del término de la prescripción, conforme al art. 59.I y 62.II de la Ley Nº 2492, hizo que concurra una causal de suspensión que operó desde la presentación del recurso, hasta la recepción formal de los antecedentes por la Administración Tributaria para su ejecución; en consecuencia, siendo que el 24 de mayo de 2007 el contribuyente impugna la Resolución Determinativa Nº 033/80/VE-0005OVE0136-0403006 de 9 de abril de 2007 y que los antecedentes administrativos fueron devueltos el 30 de diciembre de 2015, el término de prescripción se suspendió por 8 años, 7 meses y 7 días, por lo que la Administración Tributaria retomó sus facultades de determinación con la notificación con la nueva Resolución Determinativa Nº 17-0581-2016 de 1 de agosto, se practicó el 5 de septiembre de 2016, sin considerar que le restaban 7 meses y 6 días para que opere la prescripción, y que la prescripción operó al 5 de agosto de 2016, después de haber transcurrido los 4 años previstos por la Ley Nº 2492, por lo que las facultades de la Administración por el IVA de los periodos fiscales octubre y noviembre de 2003, se encuentran prescritas.

d) La Resolución Jerárquica es congruente y contiene la motivación y fundamentación necesaria, no vulnera el derecho al debido proceso de la Administración Tributaria.

Petitorio.- El demandando solicita que se declare improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0306/2017 de 27 de marzo, emitida por la AGIT.

II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.- El 28 de junio de 2005, la Administración Tributaria notificó a la Empresa Forestal Agroindustrial “Pacahuaras” S.A, con la Orden de Verificación Externa Nº 0005OVE0136 de 27 de mayo de 2005, bajo la modalidad Débito-Crédito, por el IVA e IT de los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; y, el 30 de junio de 2005, se notificó el Requerimiento de Documentación Nº 076730, para la presentación de las Declaraciones Juradas del IVA e IT, Libro de Compras y Ventas IVA, Notas Fiscales de respaldo y otros que se requieran en el transcurso de la fiscalización (fs. 4, 5 y 6 Anexo 1).

2.- El 30 de junio de 2005, el contribuyente solicita prórroga hasta el 4 de julio de 2005, para presentar la documentación requerida, petición aceptada mediante proveído de 1 de julio de 2005 (fs. 8 y 10 Anexo 1).

3.- Mediante Resolución Administrativa N° 15-2-153-05 de 21 de septiembre de 2005, el SIN acepta el acuerdo de fusión suscrito entre la Empresa Maderera Etienne S.A. (MABET S.A.) y Pacahuaras S.A., habiendo adquirido el ente absorbente MABET S.A., los derechos y obligaciones del absorbido Pacahuaras S.A. (fs. 543 Anexo 3).

4.- El 30 de noviembre de 2006, la Administración Tributaria emite el Informe CITE: GDB/DDF/I-639/2006, estableciendo que existen ventas facturadas y no declaradas, diferencia entre lo determinado y lo efectivamente pagado en el IT, importes del IUE compensados con el IT que no corresponden debido a que el contribuyente no canceló el IUE al 31 de marzo de 2010, determinando un tributo omitido de Bs745.642.- (setecientos cuarenta y cinco mil, seiscientos cuarenta y dos bolivianos), recomendando emitir la Vista de Cargo respectiva (fs.188 a 191).

5.- La Administración Tributaria emite la Vista de Cargo Nº 80/VE-0005OVE0136-0402006 de 30 de noviembre de 2006, que establece sobre Base Cierta una deuda tributaria preliminar de 906.117.- UFV (novecientas seis mil, ciento diecisiete Unidades de Fomento a la Vivienda), por concepto de IVA e IT de los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, conforme a lo previsto por las Leyes Nº 1340 y Nº 2492, importe que incluye tributo omitido actualizado e intereses; éste acto administrativo es notificado al contribuyente el 8 de enero de 2007 (fs. 192 a 194 y fs. 197 Anexo 1).

6.- El 19 de enero de 2007, MABET S.A., presenta descargos a la Vista de Cargo, consistente en Libro de Compras IVA de julio a diciembre de 2003, el detalle de crédito fiscal IVA, el Formulario 1100 (Devolución Impositiva CEDEIM-2003), la nota aclaratoria de no presentación de Declaraciones Juradas en su fecha, planilla de subsidio familiar, contrato de prestación de servicios y aviso de consumo de la cooperativa eléctrica, señalando que la actividad principal de la empresa es la silvicultura, extracción de madera, actividades y servicios conexos (explotación de bosques) (fs. 393 Anexo 2).

7.- El 8 de febrero de 2007, la Empresa Agroindustrial Forestal “Pacuahuaras” S.A., presentó los descargos a la Vista de Cargo, aclarando que ya fueron presentados el 4 de abril de 2005 (fs. 249 a 250 vta. Anexo 2).

8.- La Administración Tributaria emite el Informe de Conclusiones GDB/DDF/I-192/2007 de 8 de marzo, con base en los nuevos elementos probatorios de descargo presentados, modificando el impuesto omitido a Bs442.357.- (cuatrocientos cuarenta y dos mil, trescientos cincuenta y siete bolivianos) y recomienda la remisión de antecedentes a la Unidad de Cobranzas para la emisión de la Resolución Determinativa respectiva (fs. 479 a 482 Anexo 3).

9.- El 9 de abril de 2007, se emite la Resolución Determinativa Nº 033/80/VE-0005OVE0136-0402006, determinando de oficio, sobre Base Cierta una deuda tributaria de 878.776.- UFV (ochocientos setenta y ocho mil, setecientos setenta y seis Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalentes a Bs1.065.033.- (un millón, sesenta y cinco mil, treinta y tres bolivianos), notificada al contribuyente el 7 de mayo de 2007 (fs. 489 a 493 y fs. 499 Anexo 3).

10.- Formulado el recurso de alzada por el contribuyente, la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, ahora Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, pronuncia la Resolución de Alzada STR-SCZ/N° 0154/2007 de 3 de septiembre, que resuelve anular la Resolución Determinativa Nº 033/80/VE-0005OVE0136-0402006; y, formulado del recurso jerárquico por la Gerencia Distrital Beni del SIN, la Superintendencia Tributaria General, ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emite la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0746/2007 de 14 de diciembre, confirmando la Resolución de Alzada STR-SCZ/N° 0154/2007, ordenando que la Administración Tributaria, emita una nueva Resolución Determinativa que califique adecuadamente la conducta del contribuyente (fs. 513 a 529 Anexo 3).

11.- Formulado el proceso contencioso administrativo por la Gerencia Distrital del Beni del SIN, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia la Sentencia N° 368/2014 de 16 de diciembre, que declara improbada la demanda y en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0746/2007 (fs. 532 a 537 Anexo 3).

12.- Concluido el proceso contencioso administrativo, la devolución de antecedentes administrativos a la Administración Tributaria, para la ejecución respectiva, se realiza el 30 de diciembre de 2015 (fs. 531 Anexo 3).

13.- Mediante Resolución Administrativa N° 23-0076-2016 de 16 de junio de 2016, la Administración Tributaria resuelve anular la Vista de Cargo N° 80/VE-0005OVE0136-0402006 y el Informe CITE: DDF/I-639/2006 e Informe de Conclusiones N° GDB/DDF/I-192/2007, ordenando se emita nuevo Informe y Vista de Cargo (fs. 554 a 555 Anexo 3).

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PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículos 59 y 60 de la Ley Nº 2492.

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