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TSJ

SE/0012/2015

Tribunal Supremo de Justicia
3 de noviembre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
contencioso administrativo seguido por Empresa Unilever Andina Bolivia S.A. contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia No 12

Sucre, 03 de noviembre de 2015

Expediente : 126/2015-CA

Demandante : Empresa Unilever Andina Bolivia S.A.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciado dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Empresa Unilever Andina Bolivia S.A. contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 95 a 120 vta., interpuesta por Orietta Angulo Torrico de Pereyra, en representación de Unilever Andina Bolivia S.A. (UNILEVER), contra Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0193/2015 de 9 de febrero, decreto de admisión, la contestación a la demanda de fs. 286 a 312 vta., los memoriales de réplica y duplica, decreto de autos para sentencia y los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y:

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

I.1.1. Resolución del Recurso Jerárquico

Que interpuesto el recurso jerárquico la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0193/2015 de 9 de febrero, en la cual revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0138/2012 dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, “…manteniendo firme el reparo establecido en la Resolución Determinativa No. 17–00753–2011 de 21 de diciembre de 2011, por Bs13.584.283.- por concepto del IVA, IT e IUE; por consiguiente, se modifica la Deuda Tributaria de Bs.42.831.772.- equivalentes a 24.979.310 UFV a Bs40.081.847.- equivalentes a 23.429.587 UFV, importe que será liquidado a la fecha de pago de acuerdo al Artículo 47 del Código de Tributario Boliviano (CTB) debiendo considerar la Administración Tributaria los pagos a cuenta que hubiere efectuado el Sujeto Pasivo…” lesiona los legítimos intereses de UNILEVER, causándole un grave perjuicio, por lo que en su condición de empresa perjudicada, se encuentra plenamente habilitada para interponer la presente demanda Contencioso Administrativa en resguardo de sus propios intereses que ahora se ven vulnerados por la determinación de la AGIT.

CONSIDERANDO II:

II.1. TRAMITE DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

II.1.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

De la revisión de la menciona demanda, se extrae como agravios del mismo los siguientes:

Alega que, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 635/2013 de 30 de diciembre, declaró probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por UNILEVER, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1035/2012 de 29 de octubre, obligando a la AGIT a pronunciar una nueva resolución dentro del recurso jerárquico conforme a los fundamentos de la Sentencia Nº 635/2013. Señala que, en fecha 9 de febrero de 2014, la AGIT emite la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0193/2015, resolución que fue objeto de solicitud de aclaración y complementación, mereciendo así el Auto Motivado, notificado en fecha 5 de marzo de 2015, habiéndose agotado en consecuencia todos los recursos a que hacer referencia al Código Tributario Boliviano y el art. 778 del Código Adjetivo Civil, por cuya razón y al amparo de lo previsto en los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y primer párrafo del art. 2 de la Ley No 3092, se plantea demanda contencioso administrativa contra la AGIT, por haber emitido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 0193/2015 de 9 de febrero, que causa perjuicio a UNILEVER.

Continua expresando que la Administración Tributaria notificó a favor de UNILEVER la Orden de Fiscalización Nº 0010OFE0015, cuyo alcance fue el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto a las Transacciones (IT) y el Impuesto sobre las Utilidades a las Empresas (IUE) por los periodos enero a diciembre 2007, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.

Resaltan que durante el procedimiento UNILEVER dio cumplimiento con su deber de colaboración con la Administración Tributaria a través de entrega de toda la documentación en las formas y plazos exigidas por el funcionario a cargo, quien en la fiscalización in situ tuvo acceso al usuario y clave de acceso al Sistema Contable SAP (donde se resguarda inalterable información de naturaleza contable y financiera de relevancia fiscal de la empresa) y tuvo acceso ilimitado también a todos los documentos contables, legales o administrativos que constituyen respaldo a la actividad económica llevada adelante por la Empresa.

Alega que, en fecha 13 de octubre de 2011, UNILEVER fue objeto de notificación con la Vista de Cargo Nº 399–010OFE00015–0045/2011 (CITE: SIN/GGC/DF/ E/VC/0045/ 2011) de 7 de octubre de 2011, a través de la cual el Servicio de Impuestos Nacionales estableció una pretensión por la suma de Bs.41.662,007.-, como consecuencia de los siguientes conceptos:

Contratos Unilever Andina S.A. En relación a dicho reparo, señalan que la fundamentación de la Administración Tributaria fue la siguiente: “Dentro los importes consignados como gastos de comercialización existen dos cuentas por Royalties/service fees con las empresas Unilever NV y Conopco INC por un valor total de Bs.32.163.412,90 que no deben ser consideradas como deducibles debido a que los contratos no cumplieron la normativa vigente en la gestión 2007 para ser reconocidos como válidos en el territorio nacional.”

Agregan que la motivación de la Vista de Cargo adquiere relevancia jurídica en el caso de autos ya que en ningún momento la citada actuación administrativa dispone que el funcionario a cargo de la Fiscalización no haya tenido acceso a los contratos originales (como reformula la base legal del reparo el SIN posteriormente); al contrario, limita la causal de no deducibilidad a un elemento intrínseco que hace a una formalidad no exigida por la normativa tributaria sobre dichos documentos de respaldo.

a) Reconstrucción de Ventas

Costo de productos vendidos depurados. Señala que, en fecha 21 de diciembre de 2011 se emite la Resolución Determinativa Nº 17–00753–11 a través de la cual la Administración Tributaria, en una errónea valoración de los hechos, de la prueba documental presentada por UNILEVER y a la verdad material de los hechos gravados, determina la existencia de una supuesta deuda tributaria por los conceptos señalados en la Vista de Cargo citada anteriormente.

b) Prueba presentada durante el procedimiento de fiscalización, en relación a los Contratos UNILEVER

Señala que durante el procedimiento de fiscalización, conforme a requerimiento verbal realizado por el fiscalizador de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba, UNILEVER entregó las versiones originales (en inglés) de los contratos de Licencia de Marca Comercial Unilever (Unilever Trade Mark Licence Agreement), Licencia de Tecnología Unilever (Unilever Technology Licence Agreement) y Contrato por Servicios Centrales Unilever (Unilever Central Services Agreement), suscritos con la empresa UNILEVER N.V. y el Contrato de Licencia (Licence Agreement) suscrito con la empresa CONOPCO INC., para la respectiva valoración y análisis del funcionario a cargo de la fiscalización. Aspecto que, ahora de forma intencionada se pretende desconocer y a partir de este desconocimiento, afectar la realidad de los hechos, careciendo de justificación objetiva y razonable. Continua afirmando que, posteriormente, en atención a que los contratos originales en poder del fiscalizador se encontraban en inglés y que el funcionario no podía realizar el análisis del contenido de los mismos (por no conocer el idioma de referencia), la Administración Tributaria generó el Requerimiento Nº 00105666 de fecha 18 de Agosto del 2011, ante este requerimiento UNILEVER, mediante nota s/n entregó a favor del citado funcionario, fotocopias simples de versiones de los contratos traducidas al castellano, así como fotocopias de los citados contratos en inglés para su verificación (resaltando que las versiones originales en dicha oportunidad se encontraban en poder de citado funcionario). En consecuencia, señala, durante el trabajo de campo realizado por el SIN en dependencias de UNILEVER, el funcionario a cargo de la fiscalización para el análisis técnico y legal, contaba con: 1) versiones originales de los contratos en idioma inglés; 2) Fotocopias simples de los mismos documentos y; 3) Traducciones al castellano de los contratos. En calidad de prueba de los extremos vertidos anteriormente, señala, se adjuntó la Declaración Notariada de fecha 16 de julio de 2012, emitida por la Sra. Rosmery Villca Valle, Jefe de Contabilidad de UNILEVER perfeccionada ante Notario de Fe Pública de Primera Clase No. 34, a cargo de la Dra. Marina Gabriela Reyes Miranda, donde se verifican los antecedentes señalados anteriormente, misma que solicitamos se analice a los efectos de la verdad material de los hechos.

Argumenta que, durante el procedimiento de fiscalización UNILEVER, conforme al art. 76 del CTB, presentó la documentación contable que acredita fehacientemente los pagos realizados a favor de UNILEVER N.V. y CONOPCO INC., por concepto de regalías. Dicha documentación consiste en originales de: i) Notas fiscales o facturas (invoices) emitidas por UNILEVER N.V. y CONOPCO INC. por dichas regalías; ii) Medios de pagos fehacientes, a través de transacciones bancarias entre UNILEVER y estas empresas, donde se evidencian todos y cada uno de los pagos realizados; iii) Formularios Nº 530 correspondientes a las retenciones por IUE – Beneficiarios del Exterior y; iv) Comprobantes de pago por las retenciones por IUE – Beneficiarios del Exterior (Formularios 3050). Expresa que el pago de las regalías citadas precedentemente, permiten a UNILEVER comercializar en el mercado interno y hacer uso de derechos de propiedad exclusiva de UNILEVER N.V. y CONOPCO INC., aspecto que incide directamente en la obtención de utilidades y al mantenimiento de la fuente productora de las mismas. En consecuencia el gasto por concepto de pago de regalías: i. Se encuentra totalmente vinculado a la actividad gravada. ii. Cuenta con documentos originales de respaldo de todas las transacciones realizadas conforme a las exigencias del Artículo 8º del Decreto Supremo 24051. iii. Todos los gastos cuentan con medios fehacientes bancarios de pago que demuestran su efectiva realización. iv. Los mismos son necesarios para mantener y conservar la fuente productora de ingresos.

Señala que, posteriormente y de acuerdo a la solicitud de la Administración Tributaria sobre la formalidad de la presentación de contratos legalizados por autoridad competente (Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto) y, conforme al Artículo 98º de la Ley 2492, junto con los descargos presentados contra la Vista de Cargo No. 399–0010OFE00015–0045/2011, UNILEVER anunció a fojas 4948 de los antecedentes administrativos (conforme al Numeral II) del Artículo 81º de la Ley 2492), la presentación como prueba de reciente obtención, de los contratos suscritos con UNILEVER N.V. y CONOPCO INC., legalizados por autoridad competente. Señala que en ningún momento UNILEVER comprometió la presentación de los contratos originales como erróneamente se ha interpretado por la AGIT, ya que los mismos fueron presentados a favor del fiscalizador, lo que anunció presentar, a mayor abundamiento, fue la legalización por parte de autoridad competente de dichos contratos. o dicho de otra manera, los contratos legalizados por autoridad competente; sin embargo, aclara que dicha legalización constituye una formalidad que fue exigida por la gerencia de grandes contribuyentes que no se encuentra exigida en la normativa tributaria, ya que el art. 8 del DS Nº 24051 sólo exige que el gasto se encuentre respaldado por el documento original, transacción debe hallarse respaldada por la factura original de compra, vincularse a la actividad debiendo demostrar que la transacción fue efectivamente realizada.

c) Respecto a la documentación contable y de respaldo contable

Señala que, la documentación contable de UNILEVER, en razón a la Resolución Administrativa Nº 0068/2007 de 9 de julio, emitida por la Superintendencia de Empresas, a través de la cual se autoriza a UNILEVER a llevar libros diarios, mayores, de inventario y balances en medio magnético y, en atención al Numeral II) del art. 77 del CTB. señala que, son también medios legales de prueba los medios informáticos y las impresiones de la información contenidos en ellos, se entregó a favor del fiscalizador un usuario y clave de acceso para el ingreso irrestricto a la prueba electrónica de UNILEVER, consistente y contenida en el Sistema Contable SAP. Por otra parte, UNILEVER en estricto cumplimiento a los requerimientos de información, que son parte de los antecedentes del procedimiento de fiscalización, entregó a favor del fiscalizador la totalidad de la documentación original de respaldos contables, consistentes en: Las versiones originales de los Contratos suscritos con UNILEVER N.V. y CONOPCO INC., libros de compras y ventas IVA, Notas fiscales de débito y crédito fiscal IVA, extractos bancarios, planillas de sueldo, comprobantes de ingreso y egreso respaldados documentalmente, Estados Financieros, dictamen de auditoría externa, libros de contabilidad, kardex, inventarios, Declaraciones Juradas, Pólizas de Importación, Formularios de pago de IUE – Beneficiarios del Exterior y otros. Señala que, constituye prueba irrefutable de la entrega de la prueba citada (incluyendo los contratos originales extrañados), la inexistencia de actas o multas por Incumplimiento a Deberes Formales (IDF), derivadas del incumplimiento a requerimientos de información de la Administración Tributaria. La inexistencia de IDF’s, prueba incuestionablemente sobre cada requerimiento de información, que los mismos fueron cumplidos a cabalidad por UNILEVER, contando el fiscalizador con todos y cada uno de los elementos probatorios solicitados, conducentes a establecer la verdad material de los hechos gravados durante el trabajo de campo. Por otro lado, en la audiencia de alegatos orales, presentados durante el Recurso de Alzada, la propia Administración Tributaria admitió haber recibido por parte de UNILEVER el usuario y clave de acceso al Sistema SAP, así como la prueba documental de respaldo citada anteriormente. En consecuencia, a los efectos de la pertinencia y oportunidad de la prueba, UNILEVER ha dado total cumplimiento al art. 81 del CTB y a lo dispuesto por el art. 2 del DS Nº 27874, toda vez que ha presentado la totalidad de documentación requerida por la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización, por lo tanto, señala; el fiscalizador, debió propender a una actuación ordenada que busque permanente el equilibrio entre partes y a la comprobación y verificación adecuada, con el fin de evitar acciones discriminatorias dentro del procedimiento.

d) Recursos interpuestos en Sede Administrativa

Alega que, mediante memorial de 16 de enero de 2012 UNILEVER interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de la ciudad de Cochabamba, primera instancia administrativa que no consideró los siguientes hechos de relevancia jurídica: i) La prueba documental de todos y cada uno de los conceptos extrañados por el SIN estuvieron en poder del funcionario a cargo de la fiscalización durante el trabajo de campo del citado procedimiento; ii) La citada prueba era suficiente, basta y amplia para establecer la verdad material de los hechos y determinar en función a esta, la inexistencia de adeudos tributarios; iii) Durante el término de prueba del Recurso de Alzada UNILEVER presentó los contratos originales devueltos por el Fiscalizador, mismos que no fueron considerados por la autoridad administrativo de primera instancia.

e) Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Respecto a este punto señala que notificados con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT–CBA/RA 0138/2012 de 25 de mayo, UNILEVER interpuso Recurso Jerárquico. Señala que, con el fin último de que se establezca la verdad material de los hechos gravados, en calidad de prueba de reciente obtención, UNILEVER presentó 120.926 (ciento veinte mil novecientas veintiséis) fojas de documentación probatoria, debidamente foliada, empastada, organizada y autenticada por autoridad competente, conforme al detalle expuesto en el Testimonio Público Nº 08/2012, “Elaboración de Inventario de Entrega de Pruebas de la Empresa Unilever Andina Bolivia S.A. a la AGIT”, otorgado ante Notario de Fe Pública de Primera Clase Nº 95, a cargo del Dr. Marcelo E. Baldivia Barión, que se adjuntó al citado Recurso. A pesar de que dicha prueba, permitía establecer la verdad material de los hechos, la AGIT sopesó aspectos meramente formales (verdad formal) dentro del procedimiento administrativo, aspecto que vulneró el Inciso d) del Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y como consecuencia de ello, omitió considerar elementos esenciales de prueba que determinan la inexistencia de adeudos tributarios. Continua señalando que corresponde aclarar simplemente que la prueba presentada durante esta instancia, es exactamente la misma a la que se entregó y a la que tuvo acceso el fiscalizador durante el trabajo de campo de la fiscalización. Argumenta que la calidad de “reciente obtención” de la prueba responde a una mera formalidad procesal conducente a su introducción al expediente administrativo, ya que en el fondo, toda la prueba que fue objeto de presentación y de acceso por parte del fiscalizador, no requiere de que el contribuyente “pruebe” aspecto alguno vinculado a su pertinencia y oportunidad. A efectos de la legalización por autoridad competente, UNILEVER señaló que la legalización de los contratos no fue presentada cuando fue solicitada por la Administración Tributaria debido a que la misma se encontraba en trámite. Dicho aspecto constituye una realidad en relación a la citada legalización, sin embargo, no tiene relación con la presentación de los contratos originales que fueron remitidos al fiscalizador en sus versiones en inglés; mismos que en todo caso y a los efectos del art. 8 del DS Nº 24051, constituyen la prueba material que hace a la existencia de dichos documentos a momento de realizarse el registro contable.

En relación a los antecedentes en este Tribunal Supremo de Justicia, el demandante señala que, en fecha 18 de febrero de 2013, UNILVER interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT – RJ 1035/2012 de 29 de octubre. Señala que, el aspecto observado por el Tribunal Supremo de Justicia fue el hecho de que la AGIT no tomó en consideración y tampoco valoró las 120.926 fojas de prueba presentadas por UNILEVER señalándose que “…corresponde que la autoridad demanda se pronuncie de manera expresa, clara y fundamentada sobre si valorará y considerará aplicando lo dispuesto en la última parte del art. 81 del CTB y los arts. 217.a) y 219.d) de la Ley 3092, toda la prueba presentada – 120.926 fojas–como de reciente obtención por la Empresa UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A. y no simplemente efectuar dicho análisis respecto de los contratos suscritos con UNILEVER N.V. y CONOPCO INC. y que fueron legalizados por autoridad competente, sin referirse a la documentación contable, misma que se encontraba en los registros y archivos de la Empresa objeto de fiscalización…” . Dicha omisión por parte de la AGIT vulneró garantías al debido proceso de UNILEVER aspecto que conllevó a que el Tribunal Supremo de Justicia declare PROBADA la demanda y deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2012, obligando además a la AGIT a emitir una nueva resolución conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 635.

f) Resolución de Recurso Jerárquico

En relación al cumplimiento de la Sentencia Nº 635, señala que, la AGIT en la página 43º Numeral xvii., de la Resolución de Recurso Jerárquico señala que, “a fin de emitir criterio uniforme en el análisis de la admisibilidad o no de la prueba, cabe puntualizar que se tendrá por cumplido el requisito de oportunidad cuando se acredite que la documentación presentada por el Sujeto Pasivo ante esta instancia jerárquica fue de conocimiento de la Administración Tributaria en etapa administrativa, por haber sido requerida expresamente en el proceso de fiscalización, o no existiendo dicho requerimiento, la misma hubiera sido presentada en el término del descargo establecido en la Vista de Cargo, corresponderá su valoración sin exigir el cumplimiento de los señalado en el Último Párrafo, art. 81º del CTB”. Vale decir que si un elemento de prueba fue puesto en conocimiento de la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización, el mismo no constituye prueba de reciente obtención, extinguiéndose sobre dichos elementos probatorios las formalidades exigidas en el Artículo 81º del Código Tributario Boliviano. Señala, que el Numeral xviii. Expuesto en la página 44 de la citada Resolución señala que “…si se verifica que la documentación fue requerida por la Administración Tributaria en el proceso de fiscalización y esta no fue presentada ante dicha entidad, y sólo hubiese sido presentada ante la instancia jerárquica, se entenderá que la misa es prueba de reciente obtención…”, por lo que la misma debe cumplir lo señalado en el art. 81 del CTB.

g) De los contratos Unilever Andina S.A. y la Sentencia 635/2013

Señala que, es importante destacar que la Resolución de Recurso Jerárquico parte que un criterio pre formado en el Numeral IV.4.3, al titular el punto “De los contratos presentados como prueba de reciente obtención por UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A.”. Dicho título a todos los efectos legales constituye una conclusión ex ante por parte de la AGIT, que sin entrar al análisis de la problemática cataloga la prueba como de reciente obtención, aspecto que demuestra el indubio pro fisco de la AGIT en desmedro de los derechos de UNILEVER. Señala que, de la revisión del inciso xi) del punto IV.4.3, se evidencia que la AGIT se ha limitado al análisis de los documentos presentados por UNILEVER como consecuencia del Requerimiento Nº 105666, sin entrar en la consideración de que nuestra empresa puso en conocimiento del fiscalizador los contratos original pero en sus versiones en inglés. Se evidencia que no existe prueba alguna presentada por parte de la Administración Tributaria que refute este hecho de relevancia jurídica, por lo que se demuestra que la AGIT no ha verificado objetivamente este hecho, aspecto que le imposibilita desde toda perspectiva legal presumir (sin evidencia en contrario) que UNILEVER no puso en conocimiento del SIN dichos documentos. Dejamos sentado que lo que correspondía en el caso de autos es que la AGIT aplique el art. 69 del CTB, a través del cual se instaura en todo caso, la presunción a favor del Contribuyente. El inciso xvii) del Punto IV.4.3. Concluye, sin ninguna prueba que sustente este criterio, de que UNILEVER hubiese presentado los documentos únicamente en fotocopia simple. Sobre este criterio, corresponde enfatizar que UNILEVER realizó dos acciones: Primero puso en conocimiento del fiscalizador las versiones originales de los contratos, sin embargo dichos documentos se encontraban en idioma inglés, aspecto que imposibilitaba el análisis por parte del Fiscalizador. Contra el Requerimiento Nº 105666, habida cuenta que los contratos originales se encontraban en poder del fiscalizador, UNILEVER presentó versiones en castellano y fotocopias de los documentos originales. Es importante contextualizar que el objetivo buscado por el fiscalizador en este momento, no era conocer los contratos originales (ya que este detentaba los mimos en este momento), sino conocer el texto de los mismos en el idioma castellano a efectos de entrar en el análisis de la materia imponible. Señala que en un proceso de Fiscalización, los funcionarios a cargo solicitan constantemente diferentes documentos de manera verbal y, en consecuencia, su entrega no necesariamente es verificable a través de documentos. En el caso de autos, UNILEVER dio acceso irrestricto a sus documentos contables, administrativos y legales, por lo que a cualquier efecto probatorio, dejamos sentado que se puso en conocimiento del fiscalizador la prueba extrañada. Como prueba de ello señala, se ha presentado la Declaración Jurada de la Lic. Rosmery Villca Valle, quien asevera la presentación de la versión de los contratos originales en inglés contra la solicitud verbal del fiscalizador. Por todos los elementos señalados, alegan, dejamos sentado que UNILEVER ha demostrado fehacientemente que puso en conocimiento del fiscalizador los contratos originales y en inglés (aspecto que cumple el primer requisito estipulado por la AGIT para eximir la prueba de las formalidades exigidas en el Artículo 81º de la Ley 2492) y advertimos que en ningún momento la AGIT ha verificado que la misma no haya sido presentada, por lo que es inaplicable el criterio bajo el cual se pretende catalogar a los contratos como prueba de reciente obtención. Continua indicando, resaltamos simplemente que los documentos que han sido presentados en calidad de reciente obtención durante el Recurso Jerárquico han sido las versiones legalizadas por autoridad competente de los contratos originales (en inglés) presentados ante la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, aspecto que es totalmente diferente y que no puede ser interpretado maliciosamente en contra de los intereses de UNILEVER.

Señala que, a lo largo del procedimiento de fiscalización y la instancia de impugnación en sede administrativa se han vertido distintos criterios e interpretaciones respecto a la aplicación de la legislación civil y las reglas de la pertinencia y oportunidad de la prueba, mismos que de manera sintomática, han tenido una sola finalidad: dejar de considerar la prueba elemental que hace a la determinación de la verdad material de los hechos. El argumento inicial por el cual se mantuvo el reparo, fue que los contratos originales que presentó UNILEVER no se encontraban legalizados por autoridad competente, luego, faltando a la realidad de los hechos, se señaló que, UNILEVER habría presentado únicamente fotocopias de los citados documentos durante el trabajo de campo de la fiscalización. Aspecto que reiteran, es totalmente falso. Ulteriormente se señaló que, UNILEVER se encontraba en la obligación de contar con los documentos originales al momento de registrar el gasto que pretende deducir y a exhibirlos a requerimiento de la Administración Tributaria. Sobre este punto dejan sentado que: i) Las versiones originales de los contratos estuvieron en poder de UNILEVER en el momento en el que se registró el pago de regalías y el pago del Impuesto sobre las Utilidades a las Empresas – Beneficiarios del Exterior (IUE – BE) y; ii) Las versiones originales de los contratos fueron exhibidas, puestas en conocimiento y entregadas al funcionario a cargo del procedimiento de fiscalización contra el requerimiento verbal. Posteriormente, cuando UNILEVER presentó los contratos legalizados por autoridad competente en calidad de prueba de reciente obtención, se señaló que UNILEVER: i) Se encontraba obligada a contar no sólo con los contratos originales, sino que además, dichos documentos debían estar legalizados por autoridad competente al momento de registrar el gasto como deducible y, ii) Que UNILEVER si bien cumplió con la presentación de la prueba elemental y cumplió con el requisito formal del juramento de ley, no probó que la causal de su no presentación durante el procedimiento de fiscalización no se atribuyó a una causal propia. Argumenta, señalando, que como se puede advertir, los criterios que llevaron a las distintas autoridades a no valorar las pruebas presentadas han sido dispersos y totalmente forzados, con el único ánimo de favorecer a la Administración Tributaria, alejándose la AGIT de cumplir la finalidad del procedimiento administrativo, cual es, establecer la verdad material de los hechos. Los cambios en la fundamentación del reparo en lo que concierne a los Contratos Unilever Andina S.A. no tiene precedentes, y evidencian la ilegalidad en las pretensiones de la Administración Tributaria y la ligereza con la que la AGIT permite que entre una Vista de Cargo, una Resolución Determinativa y los argumentos del Recurso de Alzada y Recurso Jerárquico, se pretenda forzar la validez de un gasto deducible a partir de criterios que no encuentran asidero legal en nuestra normativa constitucional y tributaria.

Argumenta que, es importante establecer que UNILEVER durante la gestión 2007, periodos fiscales en los que se registraron los gastos como conceptos deducibles del IUE y, de acuerdo a la regla general estipulada en el art. 8 del DS 24051, contaba con: i. Contratos originales suscritos con las empresas UNILEVER N.V. y CONOPCO INC. ii. Notas fiscales o facturas (invoices) originales emitidas por UNILEVER N.V. y CONOPCO INC. por dichas regalías. iii. Medios de pagos fehacientes, a través de transacciones bancarias entre UNILEVER y estas empresas, donde se evidencian todos y cada uno de los pagos realizados. iv. Formularios Nº 530 correspondientes a las retenciones por IUE Beneficiarios del Exterior y; v. Comprobantes de pago por las retenciones por IUE–Beneficiarios del Exterior (Formulario 3050). Dándose estricto cumplimiento a la normativa legal vigente a efectos de considerar dicho gasto como deducible del IUE.

Durante el procedimiento de fiscalización, habida cuenta que UNILEVER contaba con los contratos originales estos fueron entregados a favor del fiscalizador para su correspondiente evaluación y análisis. Posteriormente, en razón al requerimiento de información de la Administración Tributaria y en atención a que el fiscalizador detentaba los contratos originales, UNILEVER proporcionó fotocopias de los citados documentos, así como traducciones al castellano.

En instancia del término probatorio del Recurso de Alzada UNILEVER presentó ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de la ciudad de Cochabamba los contratos originales suscritos con las empresas UNILEVER N.V. y CONOPCO INC., habida cuenta que los mismos habían sido devueltos por el fiscalizador. Agregan que, la razón por la cual estos documentos no fueron valorados por la autoridad administrativa se debió a que UNILEVER no procedió con el juramento de presentación de pruebas de reciente obtención. Señala que sobre este punto, dejan sentado que si los contratos originales fueron presentados durante el procedimiento de fiscalización, no correspondía procesalmente, a los efectos del artículo 81º de la ley 2492, presentar los mismos en calidad de prueba de reciente obtención. Señala que, en esa oportunidad, la autoridad administrativa cometió un serio error de apreciación del procedimiento administrativo y omite considerar esta prueba. Nuevamente se advierte el ánimo de no valorar prueba esencial que hace a la determinación de la verdad material de los hechos. Finalmente, respecto los complejos trámites de legalización de los citados contratos por autoridad competente, mismos que inexcusablemente incluyen y con llevaron la ejecución de: i) Los trámites de traducción de los contratos y sus correspondientes adendas en Holanda y en los Estados Unidos de Norte América; ii) Los trámites de protocolización ante los Consulados Bolivianos en Holanda y Estados Unidos de Norte América y; iii) Los trámites de legalización por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto del Estado Plurinacional de Bolivia; mismos que por causales no atribuibles a UNILEVER finalizaron el 25 de julio de 2012, en fecha 8 de agosto de 2012 fueron presentados en calidad de prueba de reciente obtención ante la AGIT, las versiones de los contratos legalizados por autoridad competente.

Alega que, el Numeral II) del art. 115 de la CPE señala que “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. De igual manera el art. 180 de la Norma Fundamental reza que “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”. La garantía del debido proceso legal, como bien señala el tratadista Agustín Gordillo comprende, entre otros“ (ii) el derecho de ofrecer y producir pruebas”. Bajo la misma línea doctrinal, Carlos María Falcao señala que son “requisitos del debido proceso: a) Derecho a ser oído: requisito que presupone la publicidad de procedimiento, oportunidad de expresar razones, consideración expresa de los argumentos y, paralelamente, la obligación de la administración de decidir expresamente las cuestiones o peticiones, fundando sus decisiones. b) Derecho a ofrecer y producir pruebas: aspecto que a su vez comprende el derecho a que toda la prueba razonablemente propuesta sea producida. Solo podrán rechazarse fundadamente aquellas pruebas inconducentes o manifiestamente dilatorias. Además, debe otorgarse el control sobre la producción de la prueba admitida”. En este sentido se discierne que del respeto al debido proceso “…proviene el derecho a la amplia instrucción probatoria, asegurando la utilización de todos los medios de prueba pertinentes a la controversia administrativa, siempre lícitamente producidos. Con relación al derecho de los administrados a ofrecer, producir y presentar pruebas, la Ley de Procedimiento Administrativo determina en el inciso e) del art. 16, que las personas en su relación con la Administración Pública tienen el derecho de: “formular alegaciones y presentar pruebas” (Las negrillas y subrayado son nuestros), asimismo en forma concordante señala el Numeral II) del art. 88 del DS Nº 27113 de 23 de Julio de 2003, reglamentario a la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que: “La admisión y producción de pruebas se sujetará a criterios de amplitud, flexibilidad e informalismo. En la duda sobre su admisibilidad y pertinencia, se estará a favor de su admisión y producción. Señala que lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, tiene total relación con el principio a la amplia defensa, la libertad de la prueba, la informalidad de la misma, la necesidad del juzgador de contar con elementos de convicción entre los argumentos del recurrente y la documentación presentada en calidad de prueba, pero sobre todo, a la necesidad insoslayable en todo proceso en sede administrativa, de establecer la verdad material de los hechos. El Principio de la Verdad Material, contenido en el Inciso d) del art. 4 de Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que, la “Administración pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil”, ha sido recogido por la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, modificatoria al Código Tributario Boliviano, que a través de su Artículo 200º determina: “Los recursos administrativos responderán, además de los principios descritos en el Artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, de 23 de abril de 2002, a los siguientes: Principio de oficialidad o de impulso de oficio. La finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material sobre los hechos, de forma de tutelar el legítimo derecho del Sujeto Activo a percibir la deuda, así como el del Sujeto Pasivo a que se presuma el correcto y oportuno cumplimiento de sus obligaciones tributarias hasta que, en debido proceso, se pruebe lo contrario..”. Señala que conforme a este principio “…la Administración no debe contentarse con lo aportado por el administrado, sino que debe actuar, aún de oficio, para obtener otras pruebas y para averiguar los hechos que hagan a la búsqueda de la verdad material u objetiva, ya que en materia de procedimiento administrativo la verdad material prima sobre la verdad formal… La verdad material implica que, en el momento de la correspondiente toma de decisiones, la Administración debe remitirse a los hechos, independientemente de lo alegado o probado por el particular.”

Señala que, al respecto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG–RJ/0717/2007 de 4 de diciembre de 2007, dentro del caso Wilson Rhiory Rosas Vargas contra Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, ha estipulado la siguiente línea doctrinal: “iii. En este sentido, cabe señalar que en los procedimientos tributarios, la verdad material constituye una característica, a diferencia de los procedimientos civiles, en los que el juez se constriñe a juzgar según las pruebas aportadas por las partes, lo que se denomina verdad formal. Es así que la finalidad de la prueba es demostrar la realidad susceptible de ser demostrada, siendo que la finalidad de la misma se satisface cuando la prueba da certeza de esa realidad mediante la confrontación directa del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación, principio que es recogido por nuestra legislación en el art. 200 de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), y por otra parte las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo deben corresponder a la realidad de los hechos…” Lo que se advierte en el presente caso es que las Notas fiscales o facturas (invoices) emitidas por UNILEVER N.V. y CONOPCO INC. por dichas regalías, los medios de pagos fehacientes (a través de transacciones bancarias entre UNILEVER y estas empresas, donde se evidencian todos y cada uno de los pagos realizados), los Formularios No. 530 correspondientes a las retenciones por IUE – Beneficiarios del Exterior, los comprobantes de pago por las retenciones por IUE – Beneficiarios del Exterior (Formularios 3050) y los Contratos suscritos entre UNILEVER y las empresas UNILEVER N.V. y CONOPCO INC., mismos que fueron presentados con la formalidad exigida (legalizados por autoridad competente), constituyen los elementos probatorios de convicción para determinar la verdad material de los hechos gravados. De igual manera, señala, se evidencia que UNILEVER ha cumplido las reglas de la pertinencia y la oportunidad exigidos por el art. 81 del CTB toda vez que: Se presentó la prueba citada anteriormente (incluyendo los contratos originales) durante el procedimiento de fiscalización a favor del funcionario a cargo del procedimiento, aspecto que cumple el Numeral II) del citado artículo. Se dejó sentado en el memorial de presentación de descargos a la Vista de Cargo, que UNILEVER presentaría los contratos con la formalidad exigida y legalizados por autoridad competente. En consecuencia, la interpretación que realiza la Autoridad General de Impugnación Tributaria que conllevó a no considerar la prueba presentada, vulnera derechos constitucionales de UNILEVER toda vez que: Deniega el derecho de aportar pruebas elementales dentro de un proceso administrativo. Deniega el derecho a la defensa en igualdad de condiciones con la Administración Tributaria. Deniega el derecho del administrado de acogerse al principio de amplitud e informalidad de la prueba en este tipo de procesos en sede administrativa. Demuestra que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a pesar de contar con elementos de prueba esenciales y contundentes para determinar la verdad material de los hechos, de manera forzada aplicó criterios de verdad formal que no son aplicables al derecho administrativo, vulnera el art.180 de la CPE por lo tanto ante una eventual discriminación intencional, el contribuyente se encuentra en un evidente estado de indefensión, por la absoluta carencia de medios para hacer valer una desviación de poder cuyas posibilidades de aportación de prueba son prácticamente inexistentes.

Respecto a los Tratados Internacionales sobre derechos fundamentales

Alega que, los derechos humanos son atributos inherentes a la dignidad humana que gozan de la más amplia forma de protección jurídica. Son derechos innatos a todos los seres humanos, y son los mismos para todas las personas sin discriminación alguna. El derecho internacional de los derechos humanos establece las obligaciones que tienen los Estados de tomar medidas en determinadas situaciones o de abstenerse de actuar de determinada forma, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos. Concordante con los derechos fundamentales expuestos en la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, los arts. 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948, del cual Bolivia es parte señalan que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”. En el mismo sentido, el art. 8 de Pacto de Costa Rica de noviembre de 1969, suscrito por Bolivia, en lo concerniente a las Garantías Judiciales señala que: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Lo que se evidencia en el presente caso, es la inobservancia por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria a las garantías procesales propias del derecho al debido proceso, en lo concerniente a la imparcialidad en el proceso administrativo, a la igualdad de las partes ante la Ley, al derecho a la defensa, el derecho de aportar pruebas, a la amplitud e informalidad de la misma en procesos administrativos, al sometimiento pleno a la ley y sobre todo, a determinar en el procedimiento administrativo la verdad material de los hechos. Garantías fundamentales que se encuentran resguardadas por la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales respecto a derechos humanos reconocidos como parte de la legislación interna del Estado Plurinacional de Bolivia.

Argumenta que; El inciso a) del art. 5 de la Ley Nº 045 “Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación” de 8 de octubre de 2012, define la discriminación como “toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional”. Como prueba de un tratamiento desigual y por ende discriminatorio durante la sustanciación del Recurso Jerárquico, se tienen los siguientes hechos:

h) Jurisprudencia Constitucional respecto al derecho a la igualdad de las partes

Alega que, corresponde señalar que el Numeral II) del art. 15 del Código Procesal Constitucional CPCo de 5 de julio de 2012 señala que, “las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”. En consecuencia a lo señalado precedentemente, la Sentencia Constitucional (SC) 0491/2004-R, ha emitido la siguiente jurisprudencia de carácter vinculante: “El principio de igualdad jurídica o de igualdad de los bolivianos ante la Ley, se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es a no ser tratado de manera diferente con relación a aquéllos que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación clara, objetiva y razonable que justifique esa desigualdad de trato, que el art. 6 de la norma fundamental del país consagra el principio de igualdad jurídica o igualdad de los bolivianos ante la Ley, que se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación Jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquéllos que se encuentran en la misma situación, sin que exista una justificación clara, objetiva y razonable que justifique esa desigualdad de trato...”

Alega que, en fecha 10 de marzo de 1992, el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Gobierno de Bolivia suscriben un tratado destinado a fortalecer los lazos tradicionales de amistad entre ambos países, extender e intensificar las relaciones económicas entre los mismos, y especialmente proteger las inversiones entre ambos Estados, mismo que a la fecha se encuentra plenamente vigente, siendo los principales aspectos referentes a la protección de inversiones del citado tratado: art. 1.- Para los fines del presente Acuerdo: (a) el termino inversiones comprenderá todo tipo de bien y en particular, aunque no exclusivamente: (i) propiedad mueble o inmueble, así como cualquier otro derecho in rem con relación a todo tipo de bien; (ii) derechos derivados de acciones, obligaciones y otras clases de participaciones en compañías y empresas conjuntas; (iii) títulos de crédito, derechos a fondos de comercio y otros bienes, y cualquier actividad que tenga un valor económico; (iv) derechos en el campo de la propiedad intelectual, procesos y conocimientos técnicos…” art. 3.1. Cada parte contratante asegurará tratamiento justo y equitativo a las inversiones de los nacionales de la otra Parte Contratante y no perjudicará, por medidas irrazonables o discriminatorias, su operación, administración, mantención, uso, gozo, o disposición por esos nacionales. 2. Particularmente, cada Parte Contratante acordará a estas inversiones plena seguridad y protección que en ningún caso serán menores a las acordadas a inversiones de sus propios nacionales o a inversiones de nacionales de cualquier tercer Estado, considerando las que sean más favorables para el inversionista.” “art. 4 Con relación a impuestos, derechos, cargas y deducciones fiscales y exenciones, cada parte contratante acordará a los nacionales de la otra parte contratante que realicen cualquier actividad económica en su territorio, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios nacionales o a aquellos de cualquier tercer Estado, considerando el que sea más favorable para los nacionales involucrados. Para este fin, sin embargo, no se tomará en cuenta ninguna ventaja fiscal especial acordada por esa Parte, conforme a un acuerdo para evitar la doble imposición en virtud de su participación en una unión aduanera, unión económica o institución similar o en base a la reciprocidad con un tercer Estado.” Los Tratados Bilaterales sobre Inversión denominados también Acuerdos para la Protección de Inversiones, son instrumentos jurídicos internacionales que en su origen tienen por objeto promover las inversiones extranjeras y proteger dichas inversiones. Dichos tratados están estructurados en cláusulas similares, con notoria protección y seguridad a los inversores, citando las siguientes: Cláusula del trato justo y equitativo, por la que se otorga al inversor un trato mínimo requerido por el Derecho Internacional, esto es no discriminación y de buena fe. Se otorga al inversor un trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas nacionales, en lo referente a impuestos, derechos, cargas y deducciones fiscales y exenciones. Compensación por perdidas, implica la indemnización o compensación derivada de estados de guerra, revoluciones, insurrección, disturbios. Protección ante medidas de nacionalización, no se adoptarán medidas privando directa o indirectamente al inversionista de sus inversiones, a menos que, dichas medidas sean tomadas en función del interés público, bajo debida observación del procedimiento legal; que no sean discriminatorias, que estén acompañadas por las previsiones para el pago de justa compensación, la cual representará el valor genuino de las inversiones afectadas; pago sin demora alguna y transferible al país designado por los demandantes, en moneda libremente convertible. En el caso que nos atiende, se evidencia que ha existido un tratamiento diferenciado, atentatorio y discriminador en contra de UNILEVER, empresa transnacional de propiedad (en parte) de UNILEVER N.V. de nacionalidad Holandesa. Aspecto que en definitiva demuestra la vulneración al tratado de protección de inversiones suscrito entre el Gobierno del Reino de los Países Bajos y el Estado Plurinacional de Bolivia.

i) Reconstrucción de Ventas-Ventas Según Calendario Leveriano

El demandante en relación a este punto señala que, en relación a la prueba presentada por UNILEVER dentro del Recurso Jerárquico, la AGIT señaló que la misma cumple los requisitos exigidos por el arts. 81 y 217 del CTB, por lo que en este caso, corresponde la valoración de la prueba en instancia jerárquica. Sin embargo en el inciso xxv. Del Punto IV.4.4.2. “Ventas Según Calendario Leveriano”, la AGIT lanza el temerario argumento de que UNILEVER, para explicar los ingresos determinados según reconstrucción de ventas, en concreto sobre las diferencias por aplicación del Calendario Leveriano “…planteó en su defensa argumentos abocados a explicar que las diferencias se originaron en la Diferencia por Tipo de Cambio…de forma diferente a la defensa planteada en el presente Recurso Jerárquico, en la que plantea una Conciliación de Ventas según Delcaraciones Juradas versus Ventas Contabilizadas según Calendario Leveriano…” aspecto imposibilitaría a la AGIT a ingresar en el análisis de fondo de la problemática, habida cuenta que se habría vulnerado el principio de congruencia.

j) Fundamento Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ 1035/2012

Señala que, inicialmente corresponde dejar sentado que el supuesto incumplimiento al principio de congruencia es vertido recién en la Resolución de Recurso AGIT–RJ 0193/2015, como una nueva alternativa para no revocar el reparo ilegalmente pretendido por la Administración Tributaria. Agregan que en su momento la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1035/2012 señaló lo siguiente: “X. …a efectos de realizar los ajustes, al periodo de febrero restó las ventas comprendidas entre el 1 y 3 de marzo, no está claro por qué aplicó similar procedimiento (restar) las ventas del 1 al 3 de febrero, ya que en todo caso tendría sumar las ventas del 1 al 3 de febrero a los restantes días de dicho mes (4 al 28) para obtener periodos similares y comparables (del 1 al 28 de febrero), vale decir equiparar las ventas según calendario leveriano con el calendario gregoriano…”

“XI. De manera similar presentó el cuadro de conciliación correspondiente al mes de abril de 2007 (fs. 119706 de la prueba de reciente obtención caja 56), en el que realizó similar procedimiento en cuanto a los días que implica el periodo abril 2007; por lo que una vez más el procedimiento realizado no es consistente con el objetivo esperado. Además, en los conceptos que aclaran las diferencias observadas, incluye conceptos tales como descuentos y devoluciones, entre otros, los cuales en la fase de descargos a la Vista de Cargo fueron expuestos por separado en el cuadro de conciliación (fs. 4982 de antecedentes administrativos, c. 11), con sus respectivos importes; UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A. no explica las razones por las que ahora incluye dichos conceptos en el concepto de calendario leveriano vs calendario gregoriano.”

“XII. Asimismo, cabe señalar que los importes correspondientes a los conceptos referidos precedentemente, que ahora UNILEVER ANDINA BOLIVIA S.A. incluye dentro de aclaración del caledario leveriano vs el calendario gregoriano, entre los que se encuentran descuentos, notas de crédito, anulación de facturas de periodos anteriores, entre otros, no coinciden; por ejemplo el concepto de anulación de facturas meses anteriores en el periodo abril 2007, según los descargos a la Vista de Cargo, asciende a la suma de Bs. 32.792.- (13%); sin embargo, similar concepto en el cuadro de conciliación presentado ante esta instancia alcanza Bs.99.304,22 cuyo 13% alcanza Bs.12.909,52.” En tal sentido resulta evidente que la falta de congruencia, coherencia y lógica se evidencia en el repentino cambio de criterio asumido por la AGIT entre una Resolución de Recurso Jerárquico, donde en ambos casos, se intenta justificar -sin fundamento o sustento técnico o legal-, un fallo a favor de la Administración Tributaria. 4.2.1.2 Pruebas presentadas – Ventas según Calendario Leveriano Dejamos sentado que en relación a este concepto, UNILEVER presentó los siguientes elementos probatorios: Impresiones del Sistema Contable SAP e información complementaria que reflejan los saldos de los libros mayores de las cuentas que se consideran para la liquidación y cálculo del IVA: o Periodo Febrero 2007, Cuadro de Conciliación de Ventas s/g Declaraciones Juradas Versus Ventas Contabilizadas Según Calendario Leveriano, a fs. 119583 del memorial de presentación de pruebas de reciente obtención. o Periodo Abril 2007, Cuadro de Conciliación de Ventas s/g Declaraciones Juradas Versus Ventas Contabilizadas Según Calendario Leveriano, a fs. 119706 del memorial de presentación de pruebas de reciente obtención. Declaraciones Juradas correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, Formularios 210 (IVA – Exportadores), de fs. 107894 a fs. 107921 del memorial de presentación de pruebas de reciente obtención. Declaraciones Juradas correspondientes al Impuesto a las Transacciones, Formularios 400 (IT), de fojas 107923 a fs. 107935 del memorial de presentación de pruebas de reciente obtención. Libros de Ventas – IVA, de fs. 1 a 1160 del memorial de presentación de pruebas de reciente obtención. Facturas de ventas por los periodos objeto de observación, de fs. 1929 a 45472; notas de débito – crédito, de fojas 105726 a fojas 107892 del memorial de presentación de pruebas de reciente obtención. Certificación emitida por la firma de Auditoría Independiente Pricewaterhouse Coopers S.R.L., de fecha 3 de agosto de 2012, “…Sobre la Correspondencia de la Documentación Contable Impresa del Sistema Contable SAP Versus la Información Contable Contenida en el Sistema Contable SAP por la Gestión Finalizada el 31 de Diciembre de 2007” a fojas 120713 del memorial de presentación de pruebas de reciente obtención, misma que señala: “Los mayores detallados, mayores resumen y registros contables considerados en los auxiliares (Anexo A.1, Anexo A.2, Anexo A.3 y Anexo A.4) del “Anexo A” adjunto, que surgen de registros del sistema SAP, y están comprendidos en el periodo fiscal del 1° de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007. En base a la labor realizada, certificamos que la información mencionada en el primer párrafo, surge de registros contables y otros elementos de respaldo que nos fueron suministrados por Unilever Andina Bolivia S.A. al 31 de diciembre de 2007, y que se mencionan en el inciso a) anterior.” Estados Financieros correspondientes a la gestión 2007, expuestos en fotocopia legalizada de fs. 4155 a fojas 4203 de Antecedentes Administrativos, donde el Dictamen de la firma de Auditoría Independiente señala que (fs. 4158 de antecedentes administrativos):“En nuestra opinión, los estados financieros mencionados en el primer párrafo presentan razonablemente, en todo aspecto significativo, la situación patrimonial y financiera de Unilever Andina Bolivia S.A. al 31 de diciembre de 2007 y 2006, los resultados de sus operaciones, la evolución de su patrimonio neto y su flujo de efectivo por los ejercicios terminados en esas fechas de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Bolivia”. Dictamen de la firma de Auditoría Independiente, que respecto a la Información Tributaria Complementaria (ITC) al 31 de diciembre 2007, manifiesta que (fs. 4172 de antecedentes administrativos): “En nuestra opinión, la información tributaria complementaria que se adjunta, compuesta por los Anexos 1º a 13 que hemos señalado con propósitos de identificación, ha sido correctamente preparada en relación con los estados financieros considerados en su conjunto, sobre los que emitimos nuestro dictamen sin salvedades…” Lo que se advierte en el presente caso es que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a pesar de contar con elementos de prueba esenciales para cumplir con la finalidad del procedimiento administrativo, esto es, establecer la verdad material de los hechos, no ingresó al fondo de la problemática aduciendo sin ningún fundamento, la vulneración a un principio del derecho procesal (congruencia). Es menester señalar que los argumentos vertidos por UNILEVER se han mantenido incólumes en cuanto al fondo del reparo, simplemente se ha acudido a una mejor exposición del argumento conducente a determinar la verdad material de los hechos. Descartamos enfáticamente que UNILEVER hubiese pretendido introducir argumentos de fondo diferentes de aquellos utilizados en el Recurso de Alzada. Reiteramos, la empresa ha utilizado exactamente los mismos argumentos, simplemente ha procedido a una re exposición de los mismos, en una manera que le permita resguardar mejor sus intereses y permita a la AGIT determinar la verdad material de los hechos.

k) Suma de los días 1 al 3 de febrero a las ventas del periodo febrero de 2007

Que, sobre este punto el demandante argumenta que, el cuadro de “Conciliación de Ventas s/g Declaraciones Juradas vs Ventas Contabilizadas según Calendario Leveriano” expuesto a fs. 119583 de la prueba presentada en calidad de reciente obtención, demuestra que las ventas realizadas del 1 al 3 de febrero fueron sumadas a las ventas del periodo febrero 2007. El cuadro de conciliación que se expone a continuación resume la verdad material de los hechos que se encuentra documentalmente sustentada en lo siguiente: Conforme al principio de la verdad material de los hechos, el cuadro de referencia así como la totalidad de la prueba presentada, permitía a sus Probidades establecer que UNILEVER durante los periodos febrero y abril de 2007, a efectos de los arts. 4 Inciso a), 10 y 74 y 77 de la Ley Nº 843, utilizó el calendario gregoriano para liquidación y presentación de declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT). Para fines explicativos, se expone la metodología de liquidación del IVA e IT realizado durante la gestión 2007, UNILEVER durante el período 2007 llevaba su contabilidad computando un calendario cuyos períodos mensuales diferían en la cantidad de días comprendidos respecto de los 30 o 31 días que incluye un mes calendario convencional. A efectos de realizar y presentar las Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones, en cumplimiento con lo establecido en los art. 4º inciso a), 10º, 74º y 77º de la Ley N° 843, se consideró el período mensual completo comenzando el día 1 y finalizando los días 28, 29, 30 o 31 según correspondía a cada periodo fiscal. Dado lo anterior, al momento de realizar la liquidación mensual del IVA e IT, a las ventas que surgen de la contabilidad se le efectuaron los siguientes ajustes: se restaron los días de las ventas contables que correspondían al mes calendario siguiente y; se sumaron los días correspondientes a las ventas contables del período anterior que correspondían al mes que efectivamente se estaba liquidando. A fin de ejemplificar lo detallado, previamente proporcionamos un ejemplo concreto de los ajustes efectuados para el cálculo de IVA e IT durante el mes de febrero 2007, mostrando cuadro adjunto. Como se puede observar, aplicando la metodología descrita y realizando los cálculos como se expuso en el recurso jerárquico y evaluando las pruebas presentadas en calidad de reciente obtención, la Autoridad General de Impugnación Tributaria podría haber determinado que no existían diferencias entre las ventas de los periodos febrero y abril de 2007 conforme al calendario leveriano y las declaraciones juradas del IVA e IT de acuerdo al calendario gregoriano. Sin embargo, valiéndose de un artificio jurídico, al AGIT omitió valorar la prueba, aspecto que ha imposibilitado que se ingrese en el análisis del fondo del reparo y, en función a la prueba presentada, que demuestra la ausencia de diferencias entre las ventas mensuales y las declaraciones del IVA y del IT, se revoque el reparo ilegalmente pretendido por el SIN.

l) Costos de productos vendidos depurados

En relación a este reparo el demandante señala que, se evidencia inicialmente que la AGIT no admitió ni valoró la prueba de reciente obtención presentada por UNILEVER durante la instancia jerárquica, aspecto que se evidencia en la lectura de los incisos xix), xx) y xxi) del Numeral IV.4.5.1 de la Resolución de Recurso Jerárquico. De igual manera se evidencia en el inciso xxv) del citado Numeral que “…considerando que el contribuyente sólo presentó respaldo por Bs.5.117.042.-, esta instancia se ve impedida de verificar con documentación original la composición de los Costos Indirectos, bajo consideración de que la carga de la prueba conforme el Artículo 76 del (CTB) se encuentra en el contribuyente, quien debió presentar un detalle pormenorizado de la composición y respaldo original del importe de los Costos Indirectos…” por lo que se mantuvo el reparo a favor del Fisco.

En relación a la prueba presentada durante la etapa de presentación de pruebas del Recurso Jerárquico, UNILEVER señala que presentó 120.926 (ciento veinte mil novecientas veintiséis) fojas de documentación probatoria, debidamente foliada, empastada, organizada y autenticada por autoridad competente, misma que de haber sido valoradas correctamente en el presente concepto, hubiese conllevado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria a determinar la verdad material de los hechos y a partir de ello, revocar el fallo, habida cuenta de la inexistencia de una deuda tributaria a favor del Fisco. En consecuencia, los elementos probatorios presentados por UNILEVER en la etapa de fiscalización, así como los documentos de prueba presentados con juramento de reciente obtención durante el Recurso Jerárquico son exactamente los mismos, no existiendo diferencias o inconsistencias, correspondiendo su admisión y valoración conforme al Inciso XVII del Numeral IV.4 expuesto en la página 43 de la Resolución de Recurso Jerárquico.

m) Respecto al ilícito tributario

La empresa demandante respecto a la sanción por Omisión de Pago, señala que, deja sentado que técnica y jurídicamente resulta inaplicable la misma en el presente caso, debido a que no se han configurado los elementos constitutivos del tipo de la citada contravención tributaria. La contravención contenida en el art. 165 del CTB, se configura cuando por acción u omisión, el contribuyente no pague o pague en menor cuantía la deuda tributaria, o cuando no se efectúen las retenciones a las que está obligado. Dicho de otra manera, la omisión de pago se conceptualiza como la acción u omisión a través de la cual se evita el pago total o parcial de la obligación tributaria. “La conducta punible consiste en no pagar, no retener o no percibir tributo, o pagarlo, retenerlo o percibirlo en menor medida que lo debido, pero siempre que esa omisión se efectúe mediante una declaración jurada o información inexacta…La inexactitud debe originarse en una conducta culposa (p. ej., negligencia, imprudencia, impericia)…” Villegas, Hector Belasario, Curso de Finanzas, derecho financiero y tributario, Editorial Astrea, pg. 564, 565. De lo señalado extraemos que el elemento objetivo sustancial, constitutivo de la contravención, es la existencia de una deuda tributaria (total o parcial) que ha dejado de ser empozada a favor del Fisco por acción u omisión. Lo contrario, la inexistencia de una deuda tributaria tal como se evidencia en el presente caso, deriva en la inexistencia de la sanción tributaria por Omisión de Pago, por el simple hecho de que no se han configurado los elementos constitutivos del tipo de la citada contravención.

Concluye señalando que en virtud a todo lo expuesto, queda claro que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0193/2015 de 9 de febrero emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria violenta el ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales expuestos a lo largo del presente escrito. Asimismo, se constituye en un acto administrativo que lesiona los intereses de UNILEVER y contradice preceptos legales, perjudicando el interés de la empresa. Por lo señalado precedentemente, al amparo de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Nº 3092 de 7 de julio de 2007 (modificatoria del CTB) y lo prescrito en el art. 778 y siguientes del CPC, solicito al Tribunal Supremo de Justicia que conozca la presente demanda contencioso administrativa, para que luego del respectivo análisis, sus autoridades tengan a bien declarar probada la presente demanda y se revoque parcialmente la resolución de recurso jerárquico AGIT -RJ 193/2015, de fecha 9 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, extinguiendo totalmente la deuda tributaria.

II.1.1.1. Petitorio

Concluye solicitando que Tribunal Supremo de Justicia, declare probada la demanda contenciosa administrativa y revoque parcialmente la resolución de recurso jerárquico extinguiendo totalmente la deuda tributaria.

II.1.2. Admisibilidad

Mediante decreto de 12 de junio de 2015, cursante a fs. 154, se admitió por esta Sala de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del CPC y 22 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y se corrió traslado al demandado a efectos de su citación ordenándose se libre las provisiones citatorias y encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; también se ordenó la notificación al tercero interesado Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

II.1.3. Citación al demandado y al tercero interesado

En fecha 23 de julio de 2015, a horas 17:00, la autoridad demandada fue citada según consta la diligencia a fs. 216, posteriormente en fecha 21 de julio de 2015 a horas 16:30, se citó a Mario Vladimir Moreira Arias, Gerente GRACO Cochabamba del SIN.

II.1.4. Argumentos de la contestación a la demanda

Corrida en traslado la demanda, la AGIT mediante memorial presentado en fecha 13 de agosto de 2015, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa presentada por INILEVER; hace referencia y transcripción a parte de la demanda señalando que el demandante realiza una incorrecta interpretación de la Resolución Jerárquica y que ese instancia habría dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por Sentencia 635/2012 y la normativa jurídico legal aplicable , señalando y puntualizando sobre la prueba de reciente obtención, que por memorial de fs. 425-435 del expediente, se señala la presentación de pruebas de reciente obtención, memorial de fecha 8 de agosto de 2012, por tanto resulta contradictorio que la propia representante de UNILEVER ahora afirme que “la AGIT sin entrar al análisis de la problemática cataloga la prueba como de reciente obtención, aspecto que demuestra el indubio pro fisco de la AGIT, en desmedro de los derechos de UNILEVER”, siendo que el acta de juramento de prueba de reciente obtención se encuentra a fs. 439 del expediente y es UNILEVER quien presenta la documentación en instancia recursiva bajo juramento de reciente obtención.

Continua señalando que esta instancia conforme a derecho y aplicando estrictamente la normativa jurídica realiza una detallada precisión de la documentación a ser analizada y compulsada, haciendo además una cronología con los hechos, de ahí que sus autoridades podrán distinguir en: Documentos requeridos o solicitados por la administración, Documentos presentados en sede administrativa y documentos presentados con juramento de reciente obtención en instancia recursiva.

Que, la AGIT continua argumentando que los documentos requeridos por la administración tributaria fueron: Declaraciones Juradas del IVA, IT, IUE, Libros de Compras y Ventas IVA; Notas Fiscales de respaldo al débito y crédito fiscal IVA; Extractos bancarios; Planilla de sueldos; Planilla Tributaria; y Cotizaciones Sociales; Comprobante de los ingresos y egresos con respaldo; Estados financieros y Dictamen de Auditoría gestión 2007; plan de cuentas; libros diario y mayor; kardex; inventarios; Escritura de Constitución; Poder del representante Legal; certificado de inscripción en Fundempresa tal y como consta de fs. 3 a 6 de antecedentes administrativos cuerpo 1., asimismo mediante requerimiento N° 105667, la administración solicita el desglose y/o soporte de las compras locales e importaciones reflejadas en el costo de productos vendidos de la gestión 2007, por Bs.- 218.881.092;40; así como el detalle de actualización de valor de los rubros no monetarios en función a la variación de la UFV, cuadro que muestre las cuentas afectadas y los cálculos correspondientes, requerimiento cursante a fs. 1201-1205 de antecedentes administrativos cuerpo .3. Asimismo la administración emitió la Vista de Cargo N° SIN/GGC/DF/FE/VC/0045/2011 de 7 de octubre de 2011, que establece la liquidación previa de la deuda tributaria sobre base cierta, en el importe de Bs.- 24.722.910 UFV, que incluye el tributo omitido, intereses, sanción preliminar, de la conducta, además otorga el plazo de 30 días para el pago y/o presentación de descargos, conforme consta de fs. 4103 a 4109 de antecedentes administrativos cuerpo 9; los mismo que fueron presentados el 11 de noviembre de 2011, por UNILEVER exponiendo argumentos y pruebas de descargo, clasificados en 5 anexos y anuncia la presentación de prueba de reciente obtención fs. 4942-4948.

La entidad demandada señala que se advierte de los descargos fueron evaluados por la administración tributaria, aceptando los mismos, en cuanto a la reconstrucción del crédito fiscal IVA y los gastos administrativos y los pagos a cuenta realizados por un importe de Bs. 34.800, ratificando los demás cargos que originan una deuda tributaria de Bs.- 42.638.634 (fs. 5902-5015), finalmente el 27 de diciembre de 2011, la administración tributaria, notificó mediante cédula a UNILEVER con la Resolución Determinativa N° 17-00753-11 en la que se establece una deuda tributaria de 24.979.310 UFV equivalentes a Bs. 42.831.772; importe que comprende el tributo omitido , interés y sanción por omisión de pago fs. 5933.5948 vta. de antecedentes administrativos.

Por otra parte en revisión de los fundamentos de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0193/2015, el fundamento de la resolución señala: “…en cuanto a los Contratos presentados ante esta instancia Jerárquica, por UNILEVER ANDINA BOLIVIA SA., mediante memorial de 8 de agosto de 2012, los cuales se encuentran legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, cabe señalar que si bien en la presente instancia solicitó y procedió al juramento de reciente obtención, tal como se evidencia en el Acta de Juramento respectivo (fs. 439 del expediente); cumpliendo con el primer requisito establecido en el Artículo 81 de la Ley No 2492 (CTB); empero, no demostró que la omisión de presentación de los documentos solicitados por la Administración Tributaria en originales, no fue por causa propia, toda vez que solo expreso que los Contratos fueron legalizados, recién el 27 de julio de 2012, más aun cuando estos Contratos "habían sido suscritos", en gestiones anteriores a la fiscalización efectuada por la Administración Tributaria, motivo por el cual pudo haberlos presentado desde el requerimiento efectuado por la Administración Tributaria(Resaltado y subrayado añadido), conforme a la obligación establecida en el art. 70 de la Ley No 2492 (CTB) y los arts. 8 y 10 del Decreto Supremo N° 24051 (RIUE); en ese sentido, es evidente que incumplió con el requisito previsto en citado artículo 81 de la Ley N° 2492 (CTB), que exige que debe probarse que la omisión de presentación oportuna no fue por su causa”.

El argumento continua señalando, “debe observarse que el contribuyente, en cumplimiento de los citados artículos 70 de la Ley No 2492 (CTB), 8 y 10 del Decreto Supremo No 24051 (RIUE), y el Articulo 36 del Código de Comercio, que establece el deber de todo comerciante: de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permite demostrar la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de las actos y operaciones sujetos a contabilización, debiendo ademes conservar en buen estado los libros, documentos y correspondencia que los respalden, se encontraba obligado a contar con documentos originales al momento de registrar el gasto que pretende deducir, y por tanto a exhibirlos a requerimiento de la Administración Tributaria, consecuentemente, debe entenderse que la ausencia de esta documentación debió ser justificada por el contribuyente, estableciendo de forma clara los motivos ajenos a su voluntad que le impedían contar con la misma, no pudiendo justificarse en situaciones que constituyan una observación a los deberes que la norma claramente establece: de esta forma, en aquellos casos en que la falta de la prueba se origine en un actuar negligente del contribuyente, no podrá considerarse a la misma como ‘prueba de reciente obtención’. Por otra parte, en cuanto a la cita de UNILEVER, de los artículos 115, Parágrafo II y 180 de la CPE, señalando con relación al derecho de los administrados a ofrecer, producir y presentar pruebas, y que el inciso e), artículo 16 de la Ley No 2341 (LPA), determina que las personas en su relación con la Administración Publica tienen el derecho de formular alegaciones y presentar pruebas, determinación concordante con el artículo 27 del Decreto Supremo No. 27172; corresponde señalar que en el presente caso, el Sujeto Pasivo tuvo la oportunidad de presentar todas las pruebas que hagan a su derecho, así como las requeridas por la Administración Tributaria; sin embargo, para que se efectivice la valoración de sus pruebas, estas deben cumplir con los requisitos de pertinencia y oportunidad, lo que fue incumplido por el contribuyente, quien en la pretensión de hacer valer sus derechos debió cumplir con las previsiones de la norma para la valoración de sus pruebas, por lo que su inobservancia no puede traducirse en una vulneración de los derechos al debido proceso y a la presentación de pruebas, que no fue limitada ni coartada en ninguna instancia; en consecuencia, sus argumentos carecen de sustento legal….(…)…”.

En ese contexto, concluye; “se evidencia que UNILEVER ANDINA BOLIVIA SA., no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 81 de la Ley No 2492 (CTB), es decir que no demostró que la omisión de la presentación oportuna no fuera por causa propia, por lo que no corresponde a esta instancia Jerárquica, valorar los contratos presentados como prueba de reciente obtención”.

Concluye efectuando un comentario sobre la referencia del SIN respecto a una supuesta pretensión de la AGIT que vulneraría el derecho del cobro de deudas de la AT, y haciendo referencia a jurisprudencia vinculada al caso, pidiendo declarar improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0089/20015 de 19 de enero de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.1.4.1. Petitorio

Solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa y mantener firme y subsistente la Resolución Jerárquica.

II.1.5. Argumentos de la réplica

Señala que efectos de evitar redundar en todos los antecedentes, hechos y argumentos que han sido expuestos en nuestra demanda contencioso administrativa y que se encuentran plasmados en la carpeta de antecedentes administrativos y en las cincuenta y seis (56) cajas que hacen a fs. 120.926 de prueba documental original que fue presentada, UNILEVER se reafirma y ratifica todos y cada uno de los elementos técnicos y jurídicos expuestos en la citada Demanda.

Argumenta que la AGIT pretende confundir la realidad de los hechos e interpretar de manera indebida la normativa legal vigente al señalar en la página tercera y siguientes del memorial de contestación a nuestra demanda, de que resulta “contradictorio” que UNILEVER haya presentado los contratos como prueba en calidad de reciente obtención, pretendiendo con este artificio, descartar la verdad material que hace a la efectiva presentación por parte de UNILEVER de la citada prueba durante el procedimiento de fiscalización. Señala, sobre el particular corresponde aclarar los siguientes elementos de relevancia jurídica: Inicialmente dejamos sentado, como se ha señalado a lo largo del Recurso de Alzada, Recurso Jerárquico y la propia Demanda Contencioso Tributaria que UNILEVER presentó en original los contratos a favor del Fiscalizador. Mismos que en su momento fueron requeridos verbalmente por el Fiscalizador y que fueron presentados en original en sus versiones en inglés. Este aspecto es de absoluta relevancia ya que demuestran que UNILEVER contaba con los contratos originales a momento de registrar el gasto como un concepto deducible del IUE a los efectos del Artículo 8º del Decreto Supremo No. 24051, reglamentario al Impuestos sobre las Utilidades a las Empresas.

Ante la exigencia de que dichos contratos fueran legalizados por autoridad competente, aspecto que no constituye un requisito tributario para la deducibilidad del gasto conforme al citado Artículo 8º del D.S. 24051, es que UNILEVER en cumplimiento a lo dispuesto por el Título V del Código Tributario Boliviano, incorporado al ordenamiento jurídico a través de la Ley No. 3092 de fecha 07 de julio de 2015, es que presentó los contratos y su correspondiente legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (Cancillería), mediante prueba de reciente obtención. Es importante resaltar que en instancia de Recurso Jerárquico, más allá del hecho de que las versiones ORIGINALES de los contratos fueron presentados al funcionario durante el procedimiento de fiscalización, la única forma jurídica para incorporar piezas procesales al expediente administrativo, es a través de prueba de reciente obtención y a través del correspondiente juramento de Ley. La AGIT señala que UNILEVER debió probar el hecho de que presentó y luego fue objeto de devolución de la citada prueba. Naturalmente, la misma exigencia pesa sobre la Administración Tributaria, ya que la obligación de probar es una obligación recíproca en materia fiscal. El Servicio de Impuestos Nacionales pretende forzar la ley en cuanto a que existiría una inversión de la carga de la prueba, aspecto que es totalmente conforme a las reglas del Código Tributario. Las reglas del citado código, al regular la relación jurídico tributaria ente el Fisco y el Contribuyente se aplican en igualdad de condiciones, más allá del poder de policía que aventaja la posición de la Administración. En el fondo y a efectos del correspondiente análisis, UNILEVER presentó las versiones originales durante el procedimiento de fiscalización, aspecto que conlleva a su admisión conforme a los requisitos de la pertinencia y oportunidad. La forma de presentación durante el Recurso Jerárquico, responde la única forma admisible por la normativa adjetiva en esta instancia administrativa, esto es, bajo prueba de reciente obtención.

En tal sentido, señala que rechazan totalmente el temerario argumento de que existiese contradicción en la presentación de la prueba y en la consecuente admisibilidad de la misma señalada incorrectamente por la Administración Tributaria.

Prueba presentada durante el proceso de verificación. Es importante contextualizar que UNILEVER lleva el registro de sus operaciones contables y fiscales a través del Sistema Contable SAP, un sistema informático que permite registrar en una base de datos de naturaleza electrónica gran parte de sus operaciones. Este es un elemento esencial en la valoración de la prueba y del consecuente trabajo llevado adelante por el funcionario responsable del procedimiento de fiscalización. Resaltamos este hecho debido a que UNILEVER proporcionó una clave de acceso irrestricto al citado sistema contable al fiscalizador, así como a la totalidad de carpetas y documentos administrativos, contables, financieros, legales y otros que sustentan sus operaciones. Este hecho es sumamente importante, ya que a través del ingreso y uso del Sistema Contable SAP y del análisis y revisión de las carpetas y documentos el citado funcionario tenía acceso a toda la información administrativa, financiera, contable, legal y otras de UNILEVER. En tal sentido se rechaza cualquier criterio tendencioso que pretenda interpretar o desdecir el hecho de que el UNILEVER entregó a favor del Fisco, la totalidad de información que fue requerida durante la fiscalización.

Señal que, es menester también dejar sentado que el funcionario solicitó información de manera formal, mediante requerimientos y también de manera verbal. En todos los casos cuando la documentación fue solicitada de manera formal, UNILEVER entregó también de manera formal los documentos. En los casos cuando se solicitó información verbal, UNILEVER en buena fe, entregó en confianza dichos documentos. Tal el caso de las versiones originales de los contratos. Constituye prueba irrefutable de que UNILEVER presentó dichos documentos, el hecho de que no existe ninguna multa o sanción en nuestra contra por un incumplimiento al deber de colaboración con la Administración Tributaria en lo que concierne la presentación de la documentación solicitada. La única forma para el Fisco de demostrar la falacia de las que se nos acusa, es que presenten el Acta de Infracción por la no presentación de la versión original de los contratos. En razón a que los mismos fueron presentados, en la forma y condiciones que hemos señalado a lo largo del proceso, es que naturalmente no existe Acta de Infracción Alguna.

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Criterio

“…se advirtió de actuados administrativos, el fiscalizador encargado generó el Requerimiento Nº 00105666, requiriendo a UNILEVER presentación de “contratos vigentes en la gestión 2007, que cumplan con todos los requisitos exigidos por ley para surtir efecto jurídico en Bolivia”, asimismo y en la misma línea la Vista de Cargo N°. 399–010OFE00015–0045/2011, contenía una observación indefinida e indeterminada que observaba la no aceptación de los contratos por parte del SIN con la misma ambigua e indeterminada fundamentación, indeterminación de fundamentación que los “contratos vigentes en la gestión 2007, que cumplan con todos los requisitos exigidos por ley para surtir efecto jurídico en Bolivia” indeterminación que fue observada por el sujeto pasivo mediante memorial de descargo, advirtiendo que el SIN no detalla cuál es fundamento normativo que motivó la observación, ante esta observación se advierte que el SIN, mediante RD Nº 17-00753-11, señala la misma indeterminada fundamentación añadiendo algo fundamental a su observación: el art. 80 del D.S. 22243 de fecha 11 de julio de 1989, modificando de esa manera, al cierre del proceso de determinación, las observaciones planteadas en la Vista de Cargo, sin dar la posibilidad al sujeto pasivo a efecto de que este accione defensa alguna; hecho que imposibilitó la defensa del sujeto pasivo al dar por finalizado el procedimiento de determinación de la deuda tributaria con la emisión de la RD…”

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unilever Andina Bolivia S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
contencioso administrativo seguido por Empresa Unilever Andina Bolivia S.A. contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Vista de cargoDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Prueba de reciente obtenciónDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Prueba de reciente obtenciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscalDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Nulidad / Procede
Tribunal Supremo de Justicia3 de noviembre de 2015SE/0012/2015Fuente oficial