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TSJ

SE/0012/2017

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 12

Sucre, 03 de marzo de 2017

Expediente : 160/2015 - CA

Demandante : Juan Carlos Eguez Moreno

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT – RJ 0483/2015 de 06/04/15

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Juan Carlos Eguez Moreno, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0483/2015 de 06 de abril.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 115-125 interpuesta por Juan Carlos Eguez Moreno contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0483/2015 de 06 de abril de fs. 2-11; la contestación a la demanda de fs. 177-185; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 214; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

En fecha 21 de julio de 2014, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), elaboraron el Acta de Comiso N° 001715. El 13 de agosto de 2014 la Administración de Aduana Bermejo, recibió la Comunicación Interna AN-SCRZZ-CI N° 601/2014 de 05 de agosto, adjuntando fotocopia de la DUI C-8655 de 15 de julio de 2014, más documentación soporte proporcionada por la Zona Franca Comercial e Industrial de Santa Cruz. El 20 de agosto de 2014 la Administración Aduanera notifico a Juan Carlos Eguez Moreno, con el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0465/2014, Operativo Mamora 137. El 28 de agosto de 2014, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRT-BERTF N° 525/2014. El 17 de septiembre de 2014, la Administración Aduanera notificó a Juan Carlos Eguez Moreno con la Resolución Sancionatoria AN-GRT-BERTF N° 033/2014 de 17 de septiembre, que declaró probada la Comisión de Contravención Aduanera por Contrabando, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención COARTRJ-C-0465/2014 e Informe Técnico AN-GRT-BERTF N° 525/2014, imponiendo la multa de 16.318 UFV, equivalente al 50% del valor de la mercancía, en sustitución al comiso preventivo del medio de transporte.

En fecha 05 de enero de 2015 la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución del recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0004/2015, por la que resuelve confirma la Resolución Sancionatoria AN-GRT-BERTF N° 033/2014 de 17 de septiembre. En fecha 06 de abril de 2015, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0483/2015, por la que confirma la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0004/2015 de 05 de enero, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-BERTF N° 033/2014 de 17 de septiembre.

En fecha 09 de abril de 2015, Juan Carlos Eguez Moreno, fue notificado con la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0483/2015 de 06 de abril.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

El demandante, luego de hacer una relación de los hechos y antecedentes administrativos, y de los argumentos esgrimidos en sus Recursos de Alzada y Jerárquico, desarrolla sus fundamentos bajo el denominativo de agravios de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0483/2015, señalando que:

Primero.- Resulta totalmente atentatorio que la AGIT confirme ilegalidades cometidas por la Aduana Nacional, conforme al art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), referido a la apreciación, pertinencia y oportunidad de pruebas. Indicando a continuación que, en el presente caso, oportunamente se mencionó y denunció que las fotografías que cursan en el expediente administrativo no corresponden a la Declaración Única de Importación 2014/732//C-8655 de 15 de julio de 2014, resultando totalmente falso que la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial Santa Cruz, haya enviado fotografías de la mercancía nacionalizada con la DUI C-8655, diferentes a la mercancía comisada en el Operativo Mamora 137, que se verificó en la Inspección Previa realizada en Recinto Aduanero ALBO S.A., incumpliendo por lo tanto el art. 181 inc. b) parágrafo IV de la Ley N° 2492; argumento totalmente falso e incoherente, toda vez que las fotografías de las zapatillas que figuran en la Comunicación Interna AN-SCRZZ-CI N° 601/2014 son totalmente distintas a las descritas en la DUI C-8655, figurando en dichas fotografías la marca CLEVER, que nada tiene que ver con la Declaración Única de Importación 2014/732/C-8655 de 15 de julio de 2014 que contrastadas con sus zapatillas coinciden con la DUI. Sobre la marca NIKE menciona que no está identificada con dicha marca al tratarse de imitaciones, haciendo referencia al art. 120 del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Segundo.- La Resolución de Directorio RD 01-012-07 de 04 de abril de 2007que aprueba el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, en su Anexo 1.B establece cuales son los datos sustanciales de la declaración de importación (ver cuadro). Ahora bien de la verificación de la Declaración de Importación DUI 2014/732/C-8655 de 15 de julio de 2014, se advierte que en su campo 32 del ítem 5 asociada a la Página de Información Adicional, se describió las zapatillas conforme las fotografías tomadas por la Autoridad de Impugnación Tributaria (ver cuadro); existiendo plena correspondencia entre la descripción comercial plasmada en la DUI con las fotografías tomadas por la AIT, por tanto, de ninguna manera puede existir contrabando cuando la marca NIKE no debe estar declarada como marca de las zapatillas, por ser imitaciones.

Tercero.- Con relación a la falta de tipificación y errónea calificación de la conducta, indica, que de conformidad al art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), las declaraciones deben ser correctas, completas y exactas, lo que no quiere decir que si una DUI adolece de una correcta omisión tenga como resultado la transformación de mercancía nacionalizada en objeto de contrabando, máxime si la Declaración Única de Importación fue aceptada por la Aduana con esas particularidades. Los errores u omisiones involuntarios o humanos no se hallan previstos como una de las conductas de contrabando, por la sencilla razón de que no desnaturalizan la mercancía porque coinciden los códigos, el origen y otros, no existiendo tributo aduanero omitido; consecuentemente, al no existir tipificación o correspondencia entre el hecho y la conducta prevista en el art. 181-b) del CTB, el hecho por más reprochable que sea no constituye ilícito y menos contrabando. Además de esa falta de tipicidad y la errónea calificación de la conducta, hace hincapié que por la naturaleza del hecho, la conducta se configuraría como una mera contravención aduanera conforme al art. 165 Bis del Código Tributario Boliviano.

A continuación el demandante señala, que el art. 69 del CTB, en aplicación del principio de buena fe y transparencia, se presume que el sujeto pasivo y los terceros responsables han cumplido sus obligaciones tributarias cuando han observado sus obligaciones materiales y formales, concordante con ello el art. 90 de la Ley General de Aduanas, señala que se considera nacionalizadas en territorio aduanero y de libre circulación las mercancías cuando cumplen con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación. Por lo que la Declaración Única de Importación 2014/732/C-8655 de 15 de julio de 2014, ampara la mercancía descrita en los Ítems 1 al 49 del Acta de Intervención COARTRJ-C-0465/2014 y la omisión de la marca no desnaturaliza la mercancía porque coinciden los modelos, códigos, origen y otros, peor aún no se encuentra prevista y/o tipificada como contrabando.

En ese sentido el demandante concluye indicando, que por los antecedentes expuestos, la prueba que se adjunta y la presente demanda y las disposiciones legales citadas y aplicables al presente caso, la AGIT al confirmar las ilegalidades cometidas por la Aduana Nacional ha fallado contra derecho, toda vez que la mercancía (ítems 1 al 49) se encuentra plenamente amparada en la Declaración Única de Importación DUI 2014/732/C-8655 de 15 de julio de 2014, no concurriendo los elementos previstos en el inc. b) del art. 181 del CTB, existiendo errónea calificación de la presunta contravención, violación a los principios del debido proceso, seguridad jurídica, inmediatez y otros.

II.1.1 Petitorio

Con los argumentos que anteceden, el demandante solicita al Tribunal Supremo de Justicia que en el fondo revoque parcialmente la Resolución Jerárquica, declarando improbado el contrabando contravencional en lo que a los ítems 1 al 49 del Acta de Intervención corresponde, disponiendo la inmediata devolución de las zapatillas legalmente nacionalizadas.

II.1.2. Admisibilidad

Por decreto de 13 de julio y 05 de agosto de 2015, cursantes a fs. 128 y 130 respectivamente, se admite la demanda, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como para la notificación al tercero interesado, Administración de Aduana Frontera Bermejo de la Aduana Nacional.

II.1.3. Citación al demandado

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Eguez Moreno
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2017SE/0012/2017Fuente oficial