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TSJReiteradora

SE/0012/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación / Transacción realizada efectivamente

La parte demandante manifestó que la AGIT, vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0408/2023, señaló que no fueron presentados medios probatorios que demuestren la efectiva realización de la transacción con el proveedor; sin emba...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 12

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 159-2023 CA

Demandante: Clemente Poma Sirpa

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT RJ 0408/2023 de 14-04-2023

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 14 a 18 y vuelta, interpuesta por Clemente Poma Sirpa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0408/2023 de 14 de abril (fojas 2 a 11); el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 24 a 31 y vuelta; el memorial presentado por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en calidad de tercero interesado, el decreto de autos de fojas 77, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

Que, el 15 de junio de 2022, la Administración Tributaria notificó personalmente a Clemente Poma Sirpa, con la Orden de Verificación N° 22910201012 cuyo alcance comprende la verificación de todos los hechos y/o elementos relacionados con el crédito fiscal IVA de las Facturas Nos. 159, 160, 161, 166, 165, 177, 178, 179, 175, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 83, 84, 85, correspondientes al periodo fiscal diciembre de 2018. Asimismo, mediante anexo a la citada orden, requirió la presentación de las facturas de compras originales, documentos que respalden los pagos realizados y otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso (fs. 5 a 7 de antecedentes administrativos).

Que, posteriormente, el 29 de junio de 2022, el sujeto pasivo presentó la siguiente documentación: Facturas Nos. 159, 160, 161, 166, 165, 177, 178, 179, 175, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 83, 84, 85; Comprobantes de Egreso Nos. 2-120003, 2. 120004, 2.120005, 2.120006, 2.120007, 2-120008, 2-120009, 2-120010, 2-120011, 2-120012, 2-120013, 2-120014, 2-120015, 2-120016, 2-120017, 2-120018, 2-120019, 2-120020, 2-120021, 2-120022, 2-120023, 2-120024, 2-120025, 2-120026, 2-120027, 2-120028, 2-120029, 2-120030,

2-120031, 2-120032, 2-120033, 2-120034, 2-120035, 2-120036, 2-120037, 2-120038, 2-120042, 2-120041, 2-120040 y 2-120039; y Libro de Compras, según consta en el Acta de Recepción de Documentos de la misma fecha (fs. 12 de antecedentes administrativos).

Que, el 22 de agosto de 2022, la Administración Tributaria notificó por medios electrónicos a Clemente Poma Sirpa, con la Vista de Cargo N° 292229000667, de 22 de agosto de 2022, que de forma preliminar estableció las obligaciones fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo fiscal diciembre de 2018, en 31.275.- UFV que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago. Asimismo, otorgó el plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 129 a 144 de antecedentes administrativos).

Que, el 6 de septiembre de 2022, el contribuyente presentó memorial de descargo a la vista de cargo argumentando que no se valoró toda la prueba ofrecida y que demostró la existencia del hecho generador, por tanto, rechazó lo dispuesto en el acto preliminar y solicitó se emita la resolución determinativa que disponga la anulación del proceso (fs. 146 a 148 de antecedentes administrativos).

Que, el 24 de octubre de 2022, la Administración Tributaria notificó por medios electrónicos a Clemente Poma Sirpa, con la Resolución Determinativa N° 172229001769 de 12 de octubre de 2022, que determinó de oficio sobre base cierta las obligaciones impositivas del contribuyente por concepto de IVA del periodo fiscal diciembre de 2018, estableciendo un adeudo tributario de 31.433.- UFV que incluye tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago (fs. 176 a 187 de antecedentes administrativos).

Que, la citada resolución determinativa, fue impugnada en instancia administrativa, mereciendo la emisión de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0067/2023 de 3 de febrero (fs. 199 a 214 de antecedentes administrativos), que confirmó la Resolución Determinativa N° 172229001769 de 12 de octubre de 2022, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido, intereses y sanción por omisión de pago relativo al Impuesto al Valor Agregado (IVA), del periodo fiscal diciembre de 2018.

Que, el sujeto pasivo interpuso recurso jerárquico contra la referida Resolución de Alzada, que fue resuelto a través de la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0408/2023 de 14 de abril, cursante de fs. 2 a 11, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0067/2023 de 3 de febrero, razón por la que, agotada la vía administrativa, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución AGIT-RJ 0408/2023 de 14 de abril.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1.- Manifestó el demandante, que la AGIT, vulneró el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0408/2023, señaló que no fueron presentados medios probatorios que demuestren la efectiva realización de la transacción con el proveedor; sin embargo, fueron presentadas facturas, comprobantes de egreso y libro de compras conforme a lo solicitado por la Administración Tributaria.

Refirió que la AGIT sustenta su análisis en los artículos 70 numerales 4,5 y 6 y artículo 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), artículo 8 de la Ley N° 843, artículo 8 del Reglamento al Impuesto al Valor Agregado (RIVA), artículos 36 y 37 del Código de Comercio y artículo 54 parágrafo II numeral 2 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0021-16, con una evidente falta de fundamentación al no establecer una relación coherente entre la normativa señalada y los hechos, tampoco realizar un análisis de fondo sobre la existencia de una transgresión o incumplimiento de tales disposiciones.

Señaló que toda la documental presentada oportunamente, contaba con la información solicitada, por lo que la determinación emitida por la AGIT, resulta ser arbitraria al referir que el registro contable presentado no otorga certeza sobre la efectiva realización de la transacción o prestación de servicio, agregando que existe pretensión de obligar a cumplir con responsabilidades que están fuera de todo contexto enmarcado en la normativa vigente.

Indicó que la AGIT vulneró el derecho a la presunción de inocencia al referir que no consta la firma y datos de Jochen Wilmer Tejerina, toda vez que, cualquier situación de la referida persona es de entera responsabilidad de la misma, por lo que resulta erróneo determinar acciones y responsabilidades que no le corresponden.

Manifestó que la insuficiencia señalada respecto de la documental de descargo presentada a la Administración Tributaria, debería merecer un análisis de fondo que permita dilucidar los argumentos de la AGIT.

Observó que la AGIT refirió que la observación contenida en el Código B) fue dejada sin efecto por la instancia de alzada; sin embargo, la resolución de alzada confirmó la Resolución Determinativa N° 172229001769 CITE: SIN/GGLPZ/DJCC/UTJ/RD/266/2022 de 12 de octubre de 2022 y no dejó sin efecto la observación del Código B).

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución AGIT-RJ 0408/2023 de 14 de abril de 2023.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 20 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en su condición de tercero interesado, en el domicilio sito en calle Ballivián N° 1333 entre calles Loayza y Colón de la ciudad de La Paz, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de notificación al tercero interesado, el 12 de septiembre de 2023; y a la autoridad demandada, el 28 de agosto de 2023, como consta por las literales adjuntas al memorial de fojas 45 y 59 respectivamente, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 61, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 52 a 60 y vuelta, se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria, en su condición de Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 10993 de 7 de noviembre de 2013 (fojas 50), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose a continuación, su traslado a efecto de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.2.- Que, la demanda carece de contenido legal, expresando inconformidades sin fundamento, agregando que la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio de 2013 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece una relación de los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento, denotando que la demanda al encontrarse carente de peticiones sustentables, conlleva a declararla improbada, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieran suscitado con la decisión asumida.

II.3.- Refirió que las aseveraciones vertidas en la página 6 del memorial de demanda, resultan ajenas a los agravios que fueron objeto de análisis y valoración en la instancia jerárquica, lo cual resulta inviable porque la Resolución Jerárquica demandada no contiene pronunciamiento alguno referente a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, pues este aspecto no fue alegado en instancia administrativa.

II.4.- Alegó que, se evidenció que el Código B) está referido a que el contribuyente no presentó medio probatorio que demuestre la efectiva realización de la transacción con el proveedor, observación que se sustentó en los artículos 70 numerales 4,5 y 6; 76 de la Ley N° 2492, artículos 8 y 15 de la Ley N° 843, artículo 8 del Reglamento al Impuesto al Valor Agregado, artículo 36 y 37 del Código de Comercio y artículo 54 parágrafo II numeral 2 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0021-16, advirtiendo en base a la referida normativa que el registro contable no otorga certeza sobre la efectiva realización de la transacción o la prestación del servicio por parte del emisor de las facturas, consecuentemente el sujeto pasivo no demostró de forma indubitable la validez del crédito fiscal IVA de las facturas detalladas precedentemente.

En este contexto agregó que, no es evidente que la parte adversa dentro de la fase de determinación ni de impugnación haya cumplido con lo solicitado por el sujeto activo en lo que se refiere a la efectiva realización de la transacción con el proveedor.

En relación con la emisión de resoluciones de alzada y jerárquica, citó la Sentencia Constitucional 0471/2005-R de 28 de abril, para afirmar que la autoridad jerárquica pronunció una resolución en el marco de la jurisprudencia citada.

Reiteró que el demandante se limitó a realizar afirmaciones por demás generales, confusas y no precisas, sin exponer razonamientos jurídicos, sin que el Tribunal Supremo de Justicia pueda suplir la carencia de argumentación y que la resolución impugnada cumplió con las reglas del debido proceso, citando al respecto las Sentencias Constitucionales N° 1429/2011-R y 1315/2011-R.

Finalmente, citó jurisprudencia constitucional, sobre la adecuada fundamentación de una demanda contenciosa administrativa, en relación con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.

II.5. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Clemente Poma Sirpa, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0408/2023 de 14 de abril.

II.6. Contestación del tercero interesado.

II.6.1. Por providencia de fojas 73, se tuvo por apersonado a Jhonny Daniel Plata Arispe en su condición de Gerente Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 032000001066 de 13 de noviembre (fojas 64 a 65) y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

II.6.2. En el referido memorial se desarrolló una extensa relación de antecedentes, en relación con el desarrollo del proceso en sede administrativa.

A continuación, reiteró los argumentos expuestos por la autoridad jerárquica en la resolución impugnada, manifestando que “… se limitó a presentar facturas originales acompañadas de comprobantes de egreso, documentación que no se constituye en un medio fehaciente de pago que no demuestra que el sujeto pasivo habría cancelado (transacción) el servicio de transporte a su proveedor.”

Manifestó que no existe ni existió vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.

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Datos del proceso

Demandante
Clemente Poma Sirpa
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

.artículo 4 y 8 de la Ley N° 843, artículos 70 y 76 de la Ley N° 2492, Sentencia N° 94 de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera de este Tribunal

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