Volver a sentencias
TSJ

SE/0013/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2016PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 13/2016.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.

EXPEDIENTE: 491/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa Administrativa de fs. 14 a 16, en la que la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ/0413/2011 de 8 de julio de 2011, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, la contestación a la demanda de fs. 40 a 42, la réplica de fs. 50 a 51, la duplica de fs. 63 a 64, la providencia de admisión de la demanda de fs. 17, Decreto de Autos para sentencia de fs. 66 los antecedentes procesales.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda

El 12 de julio de 2011, la Gerencia Distrital de El Alto fue notificada a hrs. 16:55 con la Resolución Jerárquica No AGIT-RJ 0413/2011 de 8 de julio de 2011, emitida por la Autoridad de Impugnación Tributaria, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente ALANOCA LTDA. LÓGISTICA EN TRANSPORTE Y MONTAJE INDUSTRIALES, contra la Administración Tributaria impugnando la Resolución Determinativa No 17 0308 10 de 22 de diciembre de 2010, en mérito del art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo No 2341.

Que la Administración Tributaria, en el proceso de verificación al contribuyente Alanoca Ltda. Logística en Transporte y Montajes Industriales con NIT 1018747028, se observaron diferencias por los períodos fiscales de julio a diciembre del 2006, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los arts. 66 y 100 del Código Tributario Ley 2492, la Administración Tributaria inició el Operativo específico sobre el Impuesto al Valor Agregado, derivado de la verificación del Crédito Fiscal (IVA), notificando el 19 de agosto al contribuyente con la Orden de Verificación 0009OVI9492 y detalle de diferencias ambas de 19 de agosto de 2010, mediante las cuales solicitan al contribuyente presente la siguiente documentación: Declaraciones Juradas de los periodos fiscales observados, Libro de Compras de los periodos observados, facturas de compras y otra documentación.

Culminado el trabajo del Departamento de Fiscalización, se determinó como tributo omitido por el Impuesto al Valor Agregado, por los periodos fiscales de julio a diciembre de la gestión 2006, la suma de 12.035 Bs.

II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

De la revisión de la mencionada demanda, se extrae como agravios del mismo los siguientes:

Manifiesta que posterior a la emisión de la Vista de Cargo No V.I. OP 550-0009OVI9422-161/2010 por un importe de 29.398 UFV equivalentes a Bs.45.630, por concepto de deuda tributaria correspondiente al Impuesto al Valor Agregado por los periodos fiscales de julio a diciembre de la gestión 2006, Multa por incumplimiento a Deberes Formales, más la sanción por la conducta tributaria tipificada como Omisión de Pago, notificada mediante cédula el 10 de noviembre de 2010, para que el contribuyente asuma defensa con relación a los cargos formulados así como a la certificación de la conducta fiscal establecida en la Vista de Cargo en el plazo improrrogable de 30 días establecido en el art. 98 del Código Tributario.

De acuerdo al informe de conclusiones, CITE: SIN/GDEA/DF/VII/INF/986/2010, el contribuyente no presento pruebas que desvirtúen los cargos establecidos ni pago la obligación tributaria en la Vista de Cargo, por lo que el 22 de diciembre de 2010 se emitió la Resolución Determinativa 17 030810 (CITE: SIN/GDEA/DJCC/ UTJ/RD/140/2010) estableciendo una deuda tributaria de Bs.44.234,00., notificándose con la misma el 30 de diciembre de 2010.

Continúa señalando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de dictar Resolución de Recurso Jerárquico No AGIT-RJ 0413/2011 de 8 de julio de 2011, no realizó una correcta valoración de lo dispuesto por el inc. c) numeral 22 de la Resolución Administrativa No 05-0043.

La Administración Tributaria ha demostrado que en el proceso de fiscalización realizado a la empresa recurrente, procedió a la correcta depuración de facturas conforme a lo expresamente señalado en la Resolución Administrativa No 05-0043-99, teniendo la depuración de las facturas Nros. 215616, 1111, 806254, 5896, 99, 10226, 153, 8364,8170, 16144, 392259, 393470, 394356, 76668, 9630, 9631, 92621, 116738, 116744, 116728, 1352418, 341048, 2722, 187, 6664, 1078, 760335, 86840, 87148, 50715, 17686, 2683, 14531, 93908, 587437, 281732, 120419, 120976, 121813, 121941, 121941, 124327, 17424,1380, 154 y 48194, por consignar un Número de Identificación Tributaria distinto al que le corresponde; incumpliendo lo establecido en el inc. c) numeral 22 de la Resolución Administrativa No 05-0043-99, que señala: “Al extender las Notas Fiscales, se registrarán imprescindiblemente los siguientes datos: c) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC) del comprador (cliente) cuando este sea sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado. Siendo esta condición imprescindible para el computo del crédito fiscal IVA por parte del comprador, el incumplimiento del mismo no beneficiará con el cómputo del crédito fiscal”.

Señala que la Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de dictar la resolución de Recurso Jerárquico No AGIT-RJ 0413/2011 de 8 de julio de 2011 no realizó una correcta valoración de las facturas que presenta enmiendas; las facturas que se depuraron fueron, 101040, 85328, 1484 y 94470 por presentar enmiendas que invalidan para el cómputo del crédito fiscal conforme lo establece el inc. g) del numeral 22 de la Resolución Administrativa No 05-0043-99, que refiere que las factura emitidas que presenten enmiendas, tachaduras, borrones e interlineaciones no generarán crédito fiscal.

Asimismo, la Autoridad de Impugnación Tributaria no ha considerado el trabajo realizado por la Administración Tributaria referente a las notas fiscales no vinculadas a la actividad económica del contribuyente, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 0220/2011 deja sin efecto el crédito fiscal observado de Bs.24.- haciendo una valoración incorrecta en relación a las facturas Nros. 1532, por la compra de cerámica de la empresa Gladymar S.A. por Bs.112.30, y 4001 por la compra de 15 piezas de pelotas infantiles de la empresa La Salvadora Hermanos S.R.L. por Bs.73.- por septiembre y octubre de la gestión 2006, asimismo la factura No 6664 que consignó el NIT 18747023, por la compra de emulsión de limón y ácido fosfórico, facturas que no se encuentran relacionadas con la actividad económica de transporte departamental y larga distancia del contribuyente.

La valoración realizada por la Administración Tributaria se efectuó en estricto cumplimiento a lo establecido en los arts. 8 inc. a) de la Ley 843 y el art. 8 del DS No 21530.

Continúa manifestando que corresponde al contribuyente Alanoca Ltda. Logística en Transporte y Montajes Industriales Ltda., cumplir con sus obligaciones tributarias y más aún cuando pretende el cómputo o beneficio del crédito fiscal, obligación en estricta observación del art. 70 numeral 4 y 6 de la Ley o 2492 e inc. c) y g) del numeral 22 de la Resolución Administrativa 05-0043-99, puesto que al advertir el contribuyente errores en el número de Identificación Tributaria en las notas fiscales emitidas por sus proveedores, tenía la posibilidad de solicitar la correspondiente anulación y la emisión de nuevas facturas consignando los datos correctos.

I.2. Fundamento de la Demanda.

Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico, AGIT-RJ 0413/2011 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria se pude desprender que no realiza un análisis real de la leyes que se aplican, a su entender son un mero formalismo siendo que el no cumplimiento de una ley es una contravención al ordenamiento legal jurídico en lo que se refiere al código de comercio, nombrando el Código de Comercio para deslindar responsabilidades

I.3 Petitorio

Solicita que por lo expuesto, y en mérito al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo No 2341 de 23 de abril de 2002, arts. 778 y siguientes del CPC aplicable en materia tributaria por el art. 74 num. 2 de la Ley No 2492, admitir la demanda disponiendo la notificación a la autoridad correspondiente a objeto de que se emita la Resolución Declarando Probada la Demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia se resuelva revocar la AGIT-RJ 0413/2011DE 8 de julio de 2011, en cuanto a la determinación de dejar sin efecto la Deuda Tributaria del mismo impuesto y periodos fiscales de 16.676 UFV. Equivalente a Bs.26.708, por tributo omitido, interés y la sanción por omisión de pago dispuesto en la resolución determinativa No 17 0308 10 de 22 de diciembre de 2010, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la resolución determinativa.

II. De la contestación de la demanda

Señala haber sido notificado el 19 de enero de 2011, con la provisión citatoria en la presente demanda contencioso – administrativa, contesta en forma negativa, con arreglo a los artículos 345, 346 y 781 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el plazo de la distancia (artículo 146 del mismo CPC), sobre la base de los siguientes fundamentos técnico – jurídicos.

Aduce que en la demanda la Autoridad General de Impugnación Tributaria a momento de dictar Resolución, no realizó una correcta valoración de lo dispuesto por el inc. c) num. 22 de la RA 05-0043-99, ya que el sujeto pasivo incumplió con dicha norma que establece que al extender la nota Fiscal se registrará el número de RUC del comprador cuando sea sujeto pasivo del IVA, siendo condición imprescindible para el cómputo del crédito fiscal IVA para el comprador al incumplimiento, el sujeto pasivo pierde el beneficio del crédito fiscal emergente de la factura que no cumple el requisito exigido por ley

Si bien la escritura del proveedor puede dar lugar a dudar sobre el registro correcto del NIT, no puede constituirse en causa de pérdida del derecho de crédito fiscal más aún si estas consignan el NIT 1018747028 correspondiente al contribuyente, cumpliéndose de esta manera el requisito señalado en el num. 22, inc. c) de la RA 05-0043-99, por lo que la inversión de dos dígitos no afecta lo establecido en el num. 82 de RA 05-004399, al existir otro componente que es la razón social.

Manifiesta que respecto a la correcta valoración de las facturas presentadas con enmiendas, se verifica que ninguna de ellas presenta correcciones, eliminaciones o la supresión de defectos, por lo que no se evidencia el incumplimiento al num. 22, inc. g) de la RA 05-0043-99.

Continua señalando que con relación a que la Autoridad de Impugnación Tributaria no ha considerado el trabajo realizado por la Administración Tributaria con referencia a las notas fiscales no vinculadas a la actividad económica del sujeto pasivo, la misma aduce la falta de vinculación, pero la observación fue por ser presentada con enmiendas no así por vinculación, en consecuencia por resguardo del derecho a la defensa, la instancia jerárquica no puede ingresar al análisis respecto a una observación que no se estableció en el proceso de verificación, pese a que su depuración fue confirmada ya que sólo la Administración Tributaria presentó el recurso jerárquico no así el sujeto pasivo, por lo que la demanda contencioso administrativa carece de sustento jurídico-tributario

II.1. Petitorio

Manifiesta que en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Jerárquica AGIT–RJ/0413/2011, de 8 de julio de 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno procesal informan lo siguiente:

1.- En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y II del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aceptada la respuesta a la demanda por decreto de fs. 47, conforme a lo dispuesto en el art. 354-II del mismo cuerpo adjetivo, se corrió traslado al demandante para la réplica que sale a fs. 50 a 51 la que ratificó los términos de la demanda; de igual modo, a fs. 63 a 64 se presentó dúplica que ratificó los términos de la respuesta a la demanda.

2.- Concluido el trámite se decretó a fs. 66 “autos para sentencia”.

IV. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Que del análisis y compulsa de lo anteriormente señalado, en relación con los datos procesales y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ-0413/2011, de 8 de julio de 2011, se establece que, el objeto de la presente controversia se refiere a establecer si la Autoridad General de Impugnación Tributaria al momento de dictar la Resolución del Recurso Jerárquico No AGIT-RJ 0413/2011 de 8 de julio de 2011, realizó o no una correcta valoración de lo dispuesto por el inc. c) del num 22 de la RA 05-0043-99 de las facturas que presentan enmiendas, y si se consideró o no las notas fiscales no vinculadas a la actividad económica del sujeto pasivo.

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

La Administración Tributaria, a través del Servicio de Impuestos Nacionales, en uso de sus facultades expresas determinadas por ley emitió la RA 05-0043-99 por la cual se establece un procedimiento normativo que responde a las modificaciones del sistema de habilitación, emisión, control de notas fiscales y registros tributarios, cuyo objetivo principal es delimitar las obligaciones y/o derechos de los sujetos pasivos en cuanto a la emisión o percepción de las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, considerados como el principal instrumento de perfeccionamiento del hecho imponible del IVA. En esa línea establece qué requisitos se debe observar para beneficiarse con el crédito fiscal establecido en el art. 8 de la Ley 843. La Administración Tributaria, manifiesta que en el presente caso, incumplió lo establecido en el inc. c) numeral 22 de la resolución Administrativa No 05-0043-99, que señala “Al extender las Notas Fiscales, se registrarán imprescindiblemente los siguientes datos…: c) Número de Registro Único de Contribuyente (RUC) del comprador (cliente) cuando este sea sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado, en el caso presente, se tiene que los errores contenidos en las facturas señaladas, error de un dígito o la inversión de dos dígitos, no afecta la normativa señalada en el num. 82 de la R.A. 05-0043-99 para la factura, pues el otro componente esencial es la Razón Social Alanoca Ltda., que se encuentra correctamente consignada en cada una de las facturas, por otro lado la Administración Tributaria en el momento de respaldar sus observaciones, la tramitación del recurso de Alzada o la interposición del recurso jerárquico, no demostró que los NIT consignados en las facturas observadas correspondan a otros sujetos pasivos y que los mismos ya se hubieran beneficiado con el crédito fiscal que emerge de ellas conforme el art. 8, inc. a) de la Ley 843.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Presupuestos de apropiación / Existencia de la FacturaDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto al Valor Agregado (IVA) / Cómputo de crédito fiscal / Facturas, notas fiscales o documentos equivalentes
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2016SE/0013/2016Fuente oficial