Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. Y SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 13
Sucre, 07 de marzo de 2016
Expediente : 171/2015-CA
Materia : Contenciosa Administrativa
Demandante : Administración de Aduana interior Cochabamba Aduana
Nacional
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : RJ-AGIT-RJ-0719/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior Cochabamba, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fojas 17 a 26, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0719/2015 de 27 de abril de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), ahora demandada, la respuesta de fs. 143 a 148, decreto de autos para Sentencia de fs. 122, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa.
Que, la Administración de Aduana Interior Cochabamba, representada por Sixta María Sonia Rojas Zambrana, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0719/2014 de 27 de abril de 2015, emitida por La Autoridad General de Impugnación Tributaria, que confirma la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CBA/RA 0038/2015 de 26 de enero de 2015, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, con los siguientes argumentos:
Luego de hacer una extensa relación de los antecedentes administrativos, señala y transcribe los argumentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0719/2015:
“xii. (…) no se evidencia la fuente específica de donde fue extraído el valor de sustitución en base al Método del Último Recurso. xiii. (…) no contiene el fundamento técnico-legal en cuanto a las razones técnicas del rechazo para la aplicación del primer método, puesto que es el aspecto fundamental para ingresar a realizar el descarte sucesivo de los siguientes Métodos para de esa forma llegar al Último Recurso. xvi. (…) el Acta de Reconocimiento /Informe de Variación de Valor Nº (201430135522-1498899), carece de fundamentación…”
Ante, esta argumentación de la resolución recurrida, señala que el Documento Privado de Transferencia de Mercadería de fecha 01/07/2014 suscrito en Cochabamba, corresponde a la última transacción antes de la importación de la mercancía, argumentando que:
- No es una venta para la exportación por ser una venta local
- La transferencia internacional efectiva de la propiedad de las mercancías ha sido de Iron Planet a Giovana Zurita ORCO 2013 Ltda., y no de Giovana Zurita ORCO 2013 a Inga Góngora Ltda.(compradora).
Señala que la Factura Nº 62008-491286 de 03/03/2014 emitida por Iron Planet a nombre de Giovana Zurita ORCO 2013 Ltda., no puede ser considerada como documento soporte: factura comercial de la transacción amparada en la DUI 2014/301/C-35522, debido a que:
- Existe una venta sucesiva de ORCO 2013 Ltda. a la empresa Inga Góngora Ltda. corroborada en el Documento Privado de Transferencia de Mercadería de fecha 01/07/2014 por tanto el documento soporte que hace de factura comercial es el Documento privado de Transferencia de Mercadería de fecha 01707/2014 puesto que refleja la transacción comercial entre el proveedor ORCO e importador Inga Góngora, declarados en la DUI 2014/301/C-35522.
Añade que, las solicitudes de Envío de Giros al Exterior de fechas 28/02/2014 y 02/05/2014 y sus correspondientes Swift bancarios presentados como documentos soporte de la DUI, hacen referencia a los pagos, realizados por ORCO 2013 LTDA. a IRON PLANET y a Export Freight & Brokers inc., es decir, del proveedor consignado en la DUI a otros proveedores. El documento privado de transferencia de mercadería de fecha 01/07/2014 señala que el pago se realizara mediante depósito bancario al momento de la extracción de la mercancía dato consignado en la Declaración Andina de Valor Nº 1498899 (documento soporte de la DUI) en el campo 29 consignan con Forma de Pago: OTRA en el campo 30. Especifique: PAGO En Aduana campo 31 Medio de Pago: OTRO campo 32 Especifique: DEPOSITO BANCARIO, constatándose, según señala, que los documentos de pago registrados en la página de documentos adicionales de la DUI no corresponden al pago del importador (Inga Góngora Ltda.) al proveedor (ORCO 2013 LTDA.).
Argumenta que, los documentos presentados dentro el plazo de los 3 días otorgado en la Diligencia Parte I (201430135522-1498899), no desvirtuaría la duda razonable respecto del precio realmente pagado o por pagar, siendo que solo se haría referencia al estado de la mercancía y a la subasta de la mercancía en Texas, estos documentos no tendrían relación alguna con el importador (Inga Góngora Ltda.)
Argumenta que, la documentación soporte de la DUI, constataría que la mercancía a valorar no habría sido objeto de una venta para la exportación a Bolivia, debido a que el documento soporte presentado Documento Privado de Transferencia de Mercadería de fecha 01/07/2014, suscrito en Cochabamba entre la Sra. Andrea Vega Illanez en representación de la Empresa ORCO 2013 LTDA., y la Sra. Dulía Margaret Muñoz Caballero en representación de la Empresa INGA GONGORA LTDA., evidenciaría que la compra de la mercancía habría sido en recinto de aduana (dentro los almacenes de ALBO S.A) antes de la importación, en consecuencia, señala no habría sido objeto de una negociación internacional efectiva.
Menciona que, la Factura Nº 62008-491286 emitida por IRON PLANET a nombre de Giovana Zurita ORCO 2013 LTDA.(proveedor), corroboraría la existencia de una venta sucesiva con el Documento Privado de Transferencia de Mercadería, transferencia que no cumple con la normativa señalada, por lo cual se procedió a aplicar los métodos secundarios de valoración, numerales 2 a 6 del Art. 3° de la Decisión 571, en el orden sucesivo señalado en el artículo 4 de la misma, aplicándose el método de último recurso sobre la base de los precios referenciales prevista en el Art. 53 de la Resolución 846.
Petitorio
Concluye solicitando revocar la resolución de Recurso Jerárquico y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa N° AN-CBBCI-RD 020/2014.
Respuesta de la Autoridad de Impugnación Tributaria.
Que, corrido el traslado la Autoridad de Impugnación Tributaria mediante memorial presentado en fecha 1ro., de diciembre de 2015, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa presentada por la gerencia regional de aduana Cochabamba de la Aduana Nacional, de la siguiente manera:
Señala que la parte demandante no expresa de manera específica y puntual qué agravios ha causado esta instancia jerárquica o cuáles se hubiesen generado con la resolución jerárquica, además, señala que se debería haber detallado cada uno de los elementos probatorios o documentos que respaldan su pretensión contrastándolas con lo resuelto por la AIT, por lo que no basta con ratificarse en actuados administrativos de la Aduana sin explicar lo contradictorio de los mismos con la Resolución Jerárquica y que, en definitiva, no existe relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, aspecto que solicitan sea tomado en cuenta.
Aduce que, sobre los vicios de nulidad en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor y el procedimiento aplicado, se verifico que las observaciones de la Administración Aduanera van dirigidas exclusivamente al factor de riesgo referido a la inexistencia de una venta para la exportación a Bolivia desde Recinto Aduanero, sin embargo, señala que, si bien dichas actuaciones hicieron referencia del artículo 5, inciso a) de la resolución Nº 846, no fundamentaron, justificaron ni descartaron el hecho que la DUI en el campo 20 consignó como CIF Cochabamba, situación que está respaldada con la documentación soporte que fue adjuntada al Despacho Aduanero.
Continua mencionando que, la Administración Aduanera, rechazó el valor declarado y descartó las pruebas presentadas por el importador, sin indicarle cuáles de los requisitos del referido artículo 5, inciso a) que no fueron cumplidos y de qué manera, hecho que desvirtúa los argumentos del demandante.
Asimismo, señala que, el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº (2014301355221498899), de 13 de agosto de 2014, cambia su fundamentación ya que la observación inicial, es la "Variación del Valor", en base de la cual descartó el 1º Método del Valor en Aduanas, indicando que la mercancía a valorar no fue objeto de una venta para la exportación a Bolivia, señalando que la Factura Comercial, no cumple con el Artículo 3 de la Resolución Nº 1239, para comprobar el precio pagado en la factura, norma que no fuera aludida anteriormente, además de no especificar cuál de los aspectos del referido Artículo 3 fue vulnerado; sobre cuyo aspecto, señala que la DUI C35522, consigna CIF Cochabamba Bolivia, además que en los Documentos Adicionales en el Código 885 detalla como documento soporte "Contrato de Compra y Venta", aspecto que la Administración Aduanera no tomó en cuenta para desestimar la operación comercial realizada, para efecto de demostrar la inexistencia de la exportación hacia Territorio Aduanero Nacional en base a datos objetivos y cuantificables que permitan que el Sujeto Pasivo asuma defensa y desvirtúe los cargos de la Administración Aduanera.
Argumenta que es por ello que se vulnera el Principio del debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que no se habría permitido al sujeto pasivo conocer el monto exacto de los tributos a ser pagados ni su origen; situación que demostraría que no se determinaron correctamente los importes a re liquidar, ni se habría determinado claramente de dónde se obtuvieron las diferencias para obtener los tributos a pagar con datos objetivos y cuantificables.
Añaden que se observó que el Acta de Reconocimiento /Informe de Variación de Valor Nº (2014301355221498899), de 13 de agosto de 2014, en la Parte 3, Subtítulo 3.1. Sustento Técnico de la Variación de Valor, si bien realizó un descarte de los Métodos del Valor en Aduana, éste resulta inviable e insuficiente, ya que previamente debió fundamentar y sustentar el descarte del Método de Transacción de la Mercancía en base a datos objetivos y cuantificables, que permitan al Sujeto Pasivo conocer los motivos por los cuales se le estaba rechazando el valor declarado en la DUI sometida a Despacho Aduanero; por lo que, se establece que el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, si bien contiene un ligero análisis de los Métodos posteriores al Método de Transacción de mercancías, no contiene el fundamento técnico - legal en cuanto a las razones técnicas del rechazo para la aplicación del primer método, puesto que es el aspecto fundamental para ingresar a realizar el descarte sucesivo de los siguientes métodos para de esa forma llegar al último recurso; vale decir, que no se realizó el descarte sucesivo de los Métodos de Valoración.
Aduce que, respecto a la utilización de los precios referenciales de la base de datos de la Aduana Nacional (AN), que según señala el Acta de Reconocimiento fueron tomados como base para la determinación del Valor en Aduana, que se encuentran en el "Detalle de Mercancías en el Aforo", aclarara que los precios de referencia sirven únicamente como indicadores de riesgo para fundamentar las dudas que tenga la Administración Aduanera, es decir, que éstos precios no pueden sustituir los valores declarados sin que previamente se haya cumplido con un estudio de valor, conforme disponen los Numerales 3 y 5, del Artículo 53 de la Resolución Nº 846 de la CAN; lo que demostraría, que la Administración Aduanera no especificó de manera clara el descarte del Primer Método del Valor en Aduana, la inexistencia de exportación hacia Territorio Aduanero Nacional y el monto a ser pagado en el Acta de Reconocimiento /Informe de Variación de Valor Nº (2014301355221498899), de 13 de agosto de 2014, que sustentó la Resolución Determinativa, situación que a criterio del demandado, vulneró directamente los Incisos b), c) y e), del Artículo 28 de la Ley Nº 2341, puesto que no contienen los elementos del acto administrativo como la causa, objeto y fundamento, que son pilares fundamentales para que un acto administrativo que pretende atribuir ajuste de valor, debe contener para efecto de que refleje la motivación para lograr su fin, sin dejar al Sujeto Pasivo en estado de indefensión.
Petitorio
Concluye mencionando que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la entidad demandante, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT- RJ 0719/2015 de fecha 27 de abril de 2015 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Memorial de la Empresa Inga Góngora Ltda., como tercero interesado.
En su calidad de tercero interesado, el representante de la empresa Inga Góngora Ltda., ratifica y da por bien hecha la Resolución AGIT-RJ 0719/2015 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el la Autoridad General de Impugnación Tributaria, misma que habría obrado conforme establecen los Arts. 115 y 119, de la Constitución Política del Estado, habiendo cumplido a cabalidad el Principio de Seguridad Jurídica en relación al debido Proceso, igualdad procesal y el derecho a la defensa, de manera eficaz pronta y oportuna y sobre todo en igualdad de condiciones.
Señala que lo único que pretende la Administración Aduanera con la demanda intentada, es apañar la conducta irresponsable y mal intencionada de los funcionarios de la Aduana Interior Cochabamba, funcionarios que a pesar de contar con documentación suficiente, persisten en efectuar descartes de métodos de valoración, sobre "supuestos", para luego efectuar valoraciones antojadizas sin considerar documentación alguna, y sin señalar el porqué, se rechaza la documentación presentada de su parte; para finalmente incumplir la normativa aduanera vigente, misma que sirve de fundamento para sustentar su acción; señala que estas actitudes, no son otra cosa que violaciones de derechos fundamentales y consecuentemente invalidan los procedimientos de valoración, dejando a la empresa a la cual representa en total y absoluta indefensión, no solo bajo las premisas constitucionales citadas anteriormente, sino bajo la Luz de los Principios del Derecho Administrativo, insertos en el Art. 4 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, mismos que han sido incumplidos por el demandante.
Señala que, en la Resolución Determinativa Nº AN-CBBCI-RD Nº 020/2014, se descarta el primer método de valoración, en aplicación del art. 5 y 7 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), rechazando el valor de transacción, ya que de acuerdo a la Administración Aduanera, la mercancía consignada en la DUI, no fue objeto de negociación internacional, señalando que hubiesen existido ventas sucesivas, sin ni siquiera revisar correctamente la documentación sustentatoria del trámite, arguyendo que existieron 3 personas involucradas, desconociendo que la negociación fue efectuada entre la empresa ORCO 2013, con su representante Giovana Zurita y que posterior a ella, asume como gerente la Sra. Andrea Vega Illanez, quien endosa la mercancía a la empresa INGA GONGORA LTDA.
Que, el haber vendido la mercadería entre dos Empresas, no importando quien las representa, constituye un acto de comercio, absolutamente legal,
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