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TSJReiteradora

SE/0013/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Minería / Concesión Minera / Caducidad

El demandante afirma la vulneración el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, en la Resolución Jerárquica impugnada se hace referencia que la sociedad no habría demostrado la existencia de actividad minera ya sea de prospección, exploración y/o explotación realizado en los úl...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 013/2020

Expediente : 60/2018

Demandante : Empresa Minera San Lucas S.A.

Demandado (a) : Ministerio Minería y Metalurgia

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : Resolución Jerárquica 275/2017

Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar

Lugar y fecha : Sucre, 12 de febrero de 2020.

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 115 a 132, interpuesta por el representante legal de la Empresa Minera San Lucas S.A., que impugna la Resolución Jerárquica Nº 275/2017 de 21 de noviembre, copia que cursa de fs. 26 a 43 del expediente, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, contestación de fs. 219 a 233, notificación al tercer interesado de fs. 190, réplica de fs. 268 a 282, dúplica de fs. 302 a fs. 307, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes: a) Al existir un avasallamiento por miembros del Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros de Totoral, debidamente denunciado ante las autoridades competentes, no procede la reversión por inexistencia de actividad minera; el 11 de marzo de 2017, se hizo conocer a los operadores mineros el Vigésimo Cuarto cronograma de Inspecciones de Reversión de Derechos Mineros en las que se encuentran la Empresa Minería San Lucas S.A. b) Por Informe Técnico N° 1102-UFC 065/2017 de 18 de abril, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización (VPMRyF), señalo que al no existir actividad minera se recomienda elevar informe a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) para la resolución de reversión de derecho minero sobre la empresa demandante; c) La Dirección Jurídica de la AJAM presentó informe AJAM/DJU/INFLEG/86/2017 de 8 de mayo, señala que: “…en la ATE DEMASÍA SANTO TOMAS no existe actividad minera actual…” y conforme al art. 10 del Decreto Supremo 1801 de 20 de noviembre de 2013, se recomienda emitir la resolución de reversión del derecho minero; d) Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/72/2017 de 8 de mayo, resolvió revertir a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano con la Autorización Transitoria Especial denominada “DEMASÍAS SANTO TOMAS” de “02 hectáreas” ubicadas en el ex Cantón Antequera, provincia Poopo del departamento de Oruro cuyo titular del derecho era la “Empresa Minera San Lucas S.A.” por inexistencia de actividades mineras y en función al carácter estratégico y utilidad pública de los recursos naturales; e) Contra esta decisión, la empresa minera San Lucas S.A., interpuso recurso revocatorio, ante la Autoridad Jurisdiccional Administración Minera y por Resolución de recurso Revocatorio AJAM/DJU/RRR/55/2017 de 18 de julio, rechaza el recurso confirmando en todas sus partes el acto recurrido de conformidad a lo previsto por el art. 61 de la Ley 2341 concordante con el art. 121 del DS 27113; e) La empresa demandante, impugnó está decisión mediante recurso jerárquico, motivo por el que el Ministerio de Minería y Metalurgia emitió la Resolución Jerárquica Nº 275/2017 de 21 de noviembre, confirmando la decisión de alzada.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes la empresa Minera San Lucas S.A., interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando lo siguiente:

I.2.1.- Vulneración el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, en la Resolución Jerárquica impugnada se hace referencia que la sociedad no habría demostrado la existencia de actividad minera ya sea de prospección, exploración y/o explotación realizado en los últimos doce meses, e incluso la resolución de reversión no hizo mayor énfasis alegado por la empresa demandante solo refiere la inexistencia de actividad minera siendo obvio que al estar avasallado el lugar es imposible realizar actividad minera alguna.

I.2.2.-Vulneracion del principio de congruencia como elemento del debido proceso, la Resolución 275/2017 de manera confusa señala que la autoridad administrativa “tiene la obligación de verificar si ese avasallamiento prácticamente impide el ejercicio de la actividad minera” que, si pudiese darse el caso de que exista un avasallamiento, además quien tiene la obligación y, sobre todo la competencia para establecer si la conducta se adecua al tipo es la autoridad jurisdiccional penal y ningún caso la autoridad administrativa.

Explica que la resolución jerárquica impugnada señala “no se advirtió ningún indicio de avasallamiento” y a la vez refiere “En el caso concreto, si bien existe una denuncia por avasallamiento no se evidencia y no se ha demostrado que la ATE ahora revertida sea la avasallada y que ese hecho sea la causal para que la empresa haya dejado de efectuar actividades mineras”, es decir primero refiere que no existe indicios de avasallamiento para luego reconocer que existe una denuncia, vulnerando la congruencia con la que debe contar toda resolución como principio característico del debido proceso.

I.2.3. Vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, arguye que, al no convocar a informantes, así como al ofrecimiento de testigos, la AJAM actuó al margen de lo establecido por el art. 88.II del DS 27113 que dispone la admisión y producción de pruebas, así como la falta de valoración de las pruebas.

I.2.4. Ausencia de requisito esencial, que el informe legal transcribe una serie de referencias normativas, así como lo señalado en el informe técnico, pero no hace ningún tipo de valoración legal del contenido del expediente.

I.2.5. Incumplimiento de plazos, la Resolución Jerárquica impugnada señala que la resolución de reversión fue emitida dentro de plazo pero tanto el recurso revocatorio así como en el recurso jerárquico se hizo notar el incumplimiento por parte de la AJAM del plazo establecido para el efecto, por lo que el plazo para la emisión de la resolución de reversión y las notificaciones de una serie de actos han sido incumplidos durante la sustanciación del procedimiento administrativo tal como se puede advertir de la revisión del expediente que, los plazos han sido incumplidos vulnerando el principio de sometimiento pleno a la ley y el derecho al debido proceso.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la empresa Minera San Lucas S.A., mediante su representante pide que este Tribunal declare probada la demanda, en consecuencia, declare la nulidad de la Resolución Jerárquica Nº 275/2017 y en su mérito la Resolución revocatoria y la Resolución de Reversión.

Admitida la demanda mediante decreto de 26 de febrero de 2018, cursante a fs. 235, se corrió traslado a la parte contraria.

I.4. De la contestación a la demanda.

El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante escrito de fs. 219 a 233, contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

Manifiesta que la empresa demandante nunca se apersonó al Ministerio de Minería y Metalurgia para efectuar el seguimiento del proceso y menos para verificar que documentación cursaba en el expediente por lo que las pruebas o la presentación de los mismos de manera incompleta no puede ser atribuida a el indicado Ministerio.

Con relación a la vulneración del principio de legalidad, congruencia como elementos del debido proceso y la existencia de avasallamiento, corresponde señalar que durante la inspección realizada por el VPMTyF se elaboró el acta de verificación donde el representante legal de la empresa demandante efectuó el acompañamiento a la inspección pero “extrañamente se negó a firmar el acta de inspección” recibiendo una copia, de lo cual no pude alegarse el desconocimiento al contenido de dicha acta al recibir una copia de la misma sin que exista objeción alguna sobre un supuesto avasallamiento tal como se puede evidenciar en el comprobante de entrega del acta de inspección.

Seguidamente precisa que en toda la documentación probatoria cursante en el expediente la empresa San Lucas S.A., no ha demostrado la existencia de actividad minera realizada de manera directa ya sea de prospección, exploración y/o explotación en los últimos doce meses como lo establecen los arts. 2, 4 y 5 del DS 1801 a pesar del tiempo suficiente para desvirtuar lo dispuesto por la AJAM y VPMRyF.

Aclara que en ninguna parte de la Resolución Jerárquica 275/2017 se reconoce la existencia del avasallamiento en la ATE DEMASÍAS SANTO TOMAS, sino al contrario se ha constatado antecedentes relacionados a un supuesto avasallamiento que no corresponden a la ATE revertida toda vez que fue desvirtuada con una resolución de sobreseimiento confirmada por la autoridad fiscal habiéndose determinando la inexistencia de avasallamiento.

Con relación a la supuesta negativa de convocatoria de informantes y ofrecimiento de testigos, conforme los antecedentes existentes mediante proveído de 6 de septiembre de 2017, se determinó el sometimiento al procedimiento establecido para la etapa recursiva ya que los servidores públicos que participaron en la inspección ya emitieron el informe de inspección, además con el fin de no generar indefensión se apertura el termino de 10 días para que la empresa demandante presente elementos probatorios que considere pertinentes lo que no excluye la informal producción de prueba por el administrado en cualquier oportunidad no existiendo ninguna vulneración a algún derecho.

En cuanto a la valoración de las pruebas, el art. 47 de la Ley 2341 refiere que la autoridad puede rechazar las pruebas cuando estas sean improcedentes o podrán ser valoradas de acuerdo a la sana critica, en ese entendido la empresa demandante hace referencia a la carta SL 040/2014 de 1 de julio dirigida al Sindicato Mixto de Trabajadores Mineros del Totoral, sin mencionar cual la omisión procesal para la resolución final, pues resulta insuficiente la mera relación de hechos.

Finalmente refiere que la supuesta ausencia de requisito esencial relacionado con el informe legal no contendría un dictamen técnico jurídico que respalde objetivamente a la resolución de reversión lo cual es falso, al identificarse el informe técnico 1102-UFC 065/2017, luego se emitió el informe legal AJAM/DJU/INFLEG/86/2017 se efectuó un análisis legal correspondiente que sirvió de base legal para la emisión de la resolución de reversión de la ATE “DEMASÍAS SANTO TOMAS” por lo que no existe ninguna ausencia de requisito esencial como demanda la empresa minera San Lucas S.A., menos vulneración a los derechos y garantías al debido proceso y a la defensa.

EL Ministerio de Minería y Metalurgia concluye su contestación, indicando que su decisión esta legal y materialmente respaldada, en consecuencia, no son evidentes las infracciones acusadas por la parte actora, en su memorial de demanda.

I.5. Petitorio.

En virtud de estos argumentos, pide que este Tribunal, declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el representante legal de la empresa minera San Lucas S.A., manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica Nº 275/2017 de 21 de noviembre.

La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, como tercero interesado, por memorial de fs. 242 a 254 se apersona dentro la presente causa y pide se declare improbada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II.

II.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

En mérito a los antecedentes descritos, la documentación cursante en el anexo y el expediente, previo a pronunciarse a las pretensiones contenidas en la demanda contenciosa administrativa, corresponde precisar que por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, para conocer y resolver la presente controversia, tomando en cuenta, que esta clase de procesos, se constituyen en un medio por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo previo a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministro de Minería y Metalurgia en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva de dicha Cartera de Estado.

II.2. De la problemática planteada.

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Máxima

REVERSIÓN DE DERECHOS MINEROS/ Los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias EspecialesATE y Contratos sobre recursos naturales mineros serán revertidos ante la inexistencia verificada de actividades mineras.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera San Lucas S.A.
Demandado
Ministerio Minería y Metalurgia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 2 de la Ley 403 de 18 de septiembre de 2013, Ley de Reversión de Derechos Mineros.

Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2020SE/0013/2020Fuente oficial