Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 13
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente : 158/2019-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Importadora de Llantas Sudamericana Ltda.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0316/2019 de 1 de abril de 2019
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0316/2019 de 1 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 38 a 57, interpuesta por la Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., representada por Sebastiao Mario Braga Barriga (en adelante el contribuyente), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0316/2019 de 1 de abril, de fs. 2 a 22; el Auto de Admisión de fs. 60; la notificación al tercero interesado de fs. 134; el apersonamiento del tercer interesado de fs. 80 a 82; la contestación de la entidad demandada de fs. 87 a 101; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 184; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 4 de octubre de 2012, la Agencia Despachante de Aduanas Transnacional SRL (ADA TRANSNACIONAL SRL) tramitó la DUI C-37586 por cuenta de su comitente Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., para nacionalización de neumáticos; sorteada a canal rojo.
El 5 de octubre de 2012, la Administración Aduanera, notificó a la (ADA TRANSNACIONAL SRL) con la diligencia Parte 1 (12132148DO) 2012, por la que se comunicó que del examen documental y/o reconocimiento físico de las mercancías consignadas en la DUI 201/301/C-37586, se generó duda razonable sobre el valor declarado, basado en los factores de riesgo contenidos en el art. 49 de la Resolución N° 846 de la Comunidad Andina de Naciones; solicitando al importador explicación complementaria escrita, así como documentos y pruebas documentales que certifiquen el valor declarado.
El 6 de marzo de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Grover Peña en representación de Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., con la Resolución Determinativa N° AN-CBBCI-RD 024/2012, de 13 de noviembre, que ratificó el contenido del Acta de Reconocimiento N° 1213189800 Informe de Variación de Valor, determinando el Valor FCA de la DUI C-37586.
El 8 de julio de 2013, la ARIT Cochabamba, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0319/2013, que anuló la Resolución Determinativa N° AN-CBBCI-RD 024/2012, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta que proceda a la emisión de una nueva Resolución, que contenga las especificaciones de la deuda tributaria e identifique el nombre o razón social del sujeto pasivo.
El 14 de octubre de 2013, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1880/2013, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0319/2013 de 8 de julio, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (12131898D0) de 11 de octubre de 2012, para que la Administración Aduanera emita un acto fundamentado.
El 11 de mayo de 2015, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0804/2015, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0022/2015 de 19 de enero, que anuló obrados hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (12132148D0) de 24 de marzo de 2014.
El 15 de septiembre de 2015, la Administración Aduanera Interior Cochabamba emitió el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (12132148D0) 2015, dejando constancia que, del examen documental de las mercancías consignadas en la Declaración Única de Importación Nº 2012/301/C-37586, surgieron observaciones sobre el valor declarado, basados en los factores de riesgo, pues realizada la comparación de los precios declarados en la DUI, con los valores consignados en el sistema SIVA, se confirmó la declaración de precios ostensiblemente bajos, basada en el Factor de Riesgo, “Las mercancías provenientes de Zona Franca o Zona Aduanera Especial”, razón por la que observó las Facturas Nº 120844 y 120845 presentadas como documentos soporte. Asimismo, añadió como factores de riesgo adicionales: “El país de origen, país de origen o procedencia” y “Niveles anormales de descuento”. Señaló que las facturas citadas presentan errores en la marca comercial, aspecto que las caracteriza como inexactas. Procedió a realizar el descarte de los Métodos de Valoración, aplicando el Método del último recurso, estableciendo un Valor de sustitución, derivando en el pago de Bs98.472, equivalente a UFV's47.453,18. Al efecto, el operador consignó la no aceptación de las observaciones.
El 13 de octubre de 2015, la Importadora de Llantas Sudamericana, presentó memorial ante la administración aduanera, exponiendo argumentos en respuesta a las observaciones plasmadas en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor descrito en el párrafo anterior; acompañó descargo documental consistente en respaldos bancarios, certificaciones del proveedor y contrato de provisión y distribución de neumáticos, solicitando en su petitorio, se declare la nulidad de la citada Acta de Reconocimiento y se establezca la inexistencia de deuda alguna.
El 26 de octubre de 2015, la Administración Aduanera, emitió Informé Técnico Nº AN- CBBCI:-V-01795/2015, estableciendo que, los valores referenciales de sustitución, fueron tomados en base al banco de datos de la Aduana Nacional de Bolivia, tomando en cuenta información del mercado internacional en un periodo determinado, cantidad, nivel comercial y tiempo aproximado a fin de garantizar su validez.
El 1 de marzo de 2016, la Administración Aduanera, emitió la Resolución Determinativa AN-CBBCI-RD-Nº 03/2016, que declaró la omisión de pago por la comisión de Variación de Valor atribuida a la Importadora de Llantas Sudamericana, consignatario de la DUI 2012/301/C-37586 de 04/10/2012 y la Agencia Despachante de Aduana Transnacional SRL., en aplicación de lo establecido en el art. 47 de la Ley Nº 1990 del Decreto Supremo Nº 25870 (RLGA), ratificando el contenido del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (12132148D0) 2015 de 04/10/2012, determinando el valor FOB Valencia declarado en $us33.141, estableciendo un nuevo valor de sustitución de $us85.614,30 correspondiendo que el sujeto pasivo realice el pago de $us52.473,30 monto que será pagado por el concepto de ajuste de valor, importe que fue garantizado mediante Boleta de Garantía N° 0040759 emitida por el Banco de Crédito, válida hasta el 22/09/2016, siendo responsabilidad del declarante el mantenimiento de vigencia de la Boleta de Garantía. Acto notificado tácitamente (conforme al recurso) a la empresa recurrente, el 10 de marzo de 2016.
Esta resolución fue objeto del recurso de alzada interpuesto por el sujeto pasivo, que mereció la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0368/2016 de 4 de julio de 2015, que resolvió anular la Resolución Determinativa AN-CBBCI-RD Nº 03/16 de 1 de marzo de 2016, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional; instruyendo a la Administración Aduanera emitir un nuevo acto, fundamentando adecuadamente su contenido de derecho y realizando una valoración individual de los descargos presentados por la empresa recurrente.
En conocimiento de la resolución de alzada, la Empresa Importadora de Llantas Sudamericana, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto con el pronunciamiento de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1130/2016 de 19 de septiembre de 2016, en la que la AGIT, anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0368/2016, de 4 de julio de 2016, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, con reposición hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (12132148D0) 2015 debiendo la administración aduanera dar cumplimiento efectivo a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0804/2015, de 11 de mayo de 2015.
El 19 de septiembre de 2016, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1130/2016 anulando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0368/2016, hasta el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (12132148D0) 2015, a objeto de que la Administración Aduanera dé efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0804/2015 de 11 de mayo, valorando toda la prueba ofrecida por el sujeto pasivo, debiendo utilizar norma vigente al momento de la concurrencia del hecho generador de la importación y proceder al descarte de los métodos de valoración de acuerdo a la normativa aplicable.
El 4 de junio de 2018, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia Nº 58, emergente del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respecto de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1130/2016; declarando probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Impugnada AGIT-RJ 1130/2016 de 19 de septiembre y disponiendo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria emita nueva resolución, conforme los fundamentos expuestos en la Sentencia.
El 15 de octubre de 2018, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2169/2018, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0368/2016, a efectos de que la instancia de alzada emita una resolución ingresando al fondo, pronunciándose y resolviendo todos los aspectos que fueron planteados por el sujeto pasivo; por lo que, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0495/2018 de 17 de diciembre, manteniendo por ello firme y subsistente la Resolución Determinativa N° AN-CBBCI-RD 03/2016 de 1 de marzo de 2016; habiéndose procedido posteriormente el recurso jerárquico que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ0316/2019 de 1 de abril, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0495/2018 de 17 de diciembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba.
II.- DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
La Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., representada por su apoderado Sebastiao Mario Braga Barriga, se apersonó a este Tribunal, demandando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0316/2019, de 1 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, así como la revocatoria de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0495/2018, de 17 de diciembre y la Resolución Determinativa AN-CBBCI-RD-N° 03/2016 de 1 de marzo, emitida por la Aduana interior dependiente de la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba, con los argumentos siguientes:
Argumentó que nuevamente la AGIT ha forzado una deuda tributaria a favor de la Aduana Interior Cochabamba, con elementos contradictorios, en total incongruencia a los antecedentes del proceso y la documentación de la DUI 2012/301/C-37586 que demuestra el incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 5 de la Resolución de la Comunidad Andina, para aceptar el primer método de valoración; asimismo, la AGIT pretende convalidar actos ilegales como son la Resolución Determinativa Nº AN-CBBCI-RD 03/16 de 1 de marzo, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional y la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0495/2018 emitida por la AGIT.
Refiere que, al momento de desestimar el valor declarado en la DUI 2012/301/C-37586, la Aduana Nacional, en ningún momento ha realizado observación al contrato suscrito con su proveedor, que sustente el rechazo del valor de transacción como erróneamente señaló la AGIT, faltando a la verdad de los hechos; además que estas observaciones no tienen la debida fundamentación para desestimar el Valor de Transacción Declarado.
Indicó que, no obstante que la Resolución Determinativa AN-CBBCI-RD-Nº 03/2016 de 1 de marzo, en su contenido es carente de elementos objetivos y cuantificable para el descarte del primer método de valoración, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba (ARIT), determinó con argumentos contradictorios, confirmar la Resolución citada, imponiendo una deuda ilegal y arbitraria, pretendiendo aplicar una normativa comunitaria que no estaba vigente al momento del despacho aduanero, aplicando de forma retroactiva la Resolución Nº 1684 de la Comunidad Andina de Naciones, cuando lo correcto es aplicar la Resolución Nº 846.
LA Resolución de alzada confirmada por la AGIT prescinde de la sana crítica y la verdad material haciendo abstracción que la Resolución Determinativa AN-CBBCI-RD-Nº 03/2016 de 1 de marzo, en su contenido no tiene la comprobación necesaria a fin de establecer que las observaciones realizadas afecten la validez y veracidad del valor declarado en la DUI 2012/301/C-37586, más si los argumentos para desestimar el primer método de valoración corresponden a observaciones falsas, infundadas y temerarias; dicho de otra manera, no se tiene evidencia que el descarte del valor de transacción se hubiera realizado de forma objetiva y cuantificable como obliga la normativa aduanera; es ese sentido es claro que la Resolución Determinativa incumple el art. 99 del Código Tributario Boliviano.
Por ello, es evidente que en la Resolución de alzada confirmada por la AGIT, se ha incurrido en incongruencia omisiva, pretendiendo ignorar los precedentes administrativos que hacen a este proceso plasmados en los diferentes fallos emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria e incluso en fallos emitidos por esa instancia, así como, lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, dando lugar a la vulneración del principio de congruencia, debido a la inconsistencia técnica jurídica de la resolución determinativa ahora confirmada, añadiendo una nueva observación respecto al contrato que no fuera realizado por la Aduana Nacional, en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor Nº (12132148D0) 2015, de 15 de septiembre, que constituye el acto primigenio de todo este procedimiento y que este aspecto fue ratificado ilegalmente por la AGIT.
Sin embargo, pese a que la AGIT advierte que la resolución de alzada emitida por su inferior y la resolución emitida por la AN han transgredido en su contenido el reglamento comunitario aplicable al caso, con el único objeto de forzar una ilegal y arbitraria deuda tributaria, omitiendo que estas determinaciones devienen de un acto administrativo impreciso con total falta de certeza y objetividad que ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, aspecto que conlleva a que la Resolución Determinativa, carezca de objeto por haber sido emitida en inobservancia de disposiciones constitucionales y administrativas, de forma incongruente y parcializada a la cuestión de hecho acreditada en el expediente, razones por las cuales, la misma instancia recursiva, con anterioridad dispuso la nulidad de la citada resolución determinativa, existiendo contradicción e incongruencia en la nueva decisión asumida por la ARIT al confirmar un acto administrativo que carece de los requisitos para fundar una deuda tributaria.
Indicó que, es ilógico que la AGIT al momento de dictar la Resolución Jerárquica en sus fundamentos, por un lado, desvirtúe totalmente las observaciones falsas que dieron lugar a la Resolución Determinativa AN-CBBCI-RD-Nº 03/2016, acto administrativo, que no reúne los requisitos para su validez; y por otro lado, confirme arbitrariamente ese acto administrativo, desconociendo los antecedentes de hecho y los documentos que respaldan el valor de transacción declarado, fijando para ello nuevas observaciones, omitiendo negligentemente que la resolución determinativa citada en su contenido, ha incurrido en una transgresión al estado de derecho, al incumplir el principio de legalidad que rige en materia administrativa, toda vez que tanto la Aduana como la AIT a su turno no han demostrado en debido proceso el legítimo derecho del sujeto activo; además que al momento de descartar el primer método de valoración y sin demostrar la existencia fundamentada de la duda razonable y el incumplimiento a los requisitos establecidos en la Resolución Nº 846, se basa en una supuesta verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 5 de la Resolución Nº 846 para la aceptación del valor de transacción declarado, pretendiendo falazmente suplir la falta de fundamentación de la Resolución determinativa emitida por la Aduana Nacional comprometiendo así su imparcialidad, no siendo admisible que en ese afán, incluso se haga la cita y verificación de requisitos que no estaban contemplados en el reglamento comunitaria citado, en perjuicio de la Empresa.
Por lo que, se puede advertir y demostrar que la instancia de alzada, como la instancia jerárquica, han introducido y se han pronunciado respecto de nuevos elementos que no han sido objeto de observación en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (12132148D0) 2015, que inicia el procedimiento, incurriendo en la prohibición de reforma en perjuicio o vulneración del principio “Non reformatio in peius”, restringiendo el derecho al debido proceso y a la posibilidad de ser escuchado y de presentar pruebas y elementos de convicción sobre los mismos, transgrediendo el ordenamiento jurídico nacional.
Alegó que, es la misma AGIT quién estableció de manera expresa en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0316/2016, 1 de abril, que la administración aduanera no indicó qué requisitos del art. 5 de las Resoluciones 846 y 1684 (que no es aplicable a este caso) incumplió la Empresa, con la cual se impide la utilización de los métodos secundarios, conforme dispone el art. 32 de la Resolución 846, aspecto que debió ser corregido por la instancia jerárquica, revocando la Resolución Determinativa; además que la AGIT ha suplido la falta de fundamentación de los actos emitidos por la AN, dándose la tarea de añadir una nueva observación respecto al contrato que no fue realizada en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (12132148D0) 2015 de 15 de septiembre, como acto primigenio de todo el procedimiento que hace las veces de la vista de cargo, agravando así la situación jurídica de la Empresa; por lo que, al señalar la AGIT, en la observación de una diferencia entre el valor declarado en la factura y el contrato, como único óbice para sustentar la deuda tributaria, ha incurrido en la vulneración de prohibición de reforma en perjuicio o vulneración del principio Non Reformatio In Peius. A lo que además, debe señalarse que tanto la Vista de Cargo como la Resolución Determinativa, deben fundarse en la misma información a fin de no generar indefensión en sujeto pasivo.
Por lo que, se demuestra que la AGIT, incurrió no solo en incongruencia omisiva, al suplir la falta de fundamentación de la Resolución Determinativa, sino que actuó de manera indebida, de forma contraria al reglamento comunitario, al Código Tributario Boliviano y a la Ley de Procedimiento Administrativo; al insertar nuevas observaciones para sustentar el rechazo del valor de transacción declarado, máxime si conforme dispone la norma tributaria, la Resolución Determinativa que emita la administración tributaria debe expresar la voluntad, el control, comprobación, verificación, valoraciones, elementos y todas las circunstacnias que integren o condicionen el hecho imponible; entonces, cuando la aduana no comprobó y verificó como corresponde los elementos que hacen al hecho imponible, no procede la imposición de ninguna deuda.
Señaló que, la AGIT ha desvirtuado las observaciones realizadas por la AN en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (12132148D0) 2015, que fueran ratificadas en la Resolución Determinativa AN-CBBCI-RD-Nº 03/2016 de 1 de marzo y en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0495/2018, para desestimar el primer método de valoración; por ello, no habría lugar a determinación de una deuda tributaria; más aún, cuando no se ha demostrado con elementos objetivos y cuantificables que sustente la duda razonable y el descarte del valor de transacción declarado en la DUI 2012/301/C-37586, entonces, documentalmente en los términos señalados y los requisitos exigidos en el art. 5 de la Resolución Nº 846, no se tiene elementos para rechazar el valor de transacción.
Refiere de igual manera que, pese a que en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0316/2019, la AGIT no obstante a haber corregido algunas irregularidades cometidas por su inferior y desvirtuando las falsas observaciones de la AN, hizo referencia a un nuevo elemento con el objeto de confirmar la arbitraria e ilegal deuda tributaria, con afirmaciones que no condicen con la normativa para la valoración vigente al momento del despacho aduanero, porque, el precio real de las mercancías es el que figura en la factura comercial, toda vez que ese documento constituye la base de la valoración conforme dispone el art. 52 de la Resolución Nº 846, en virtud a que ese documento es el que acredita la venta de las mercancías y refleja el precio definitivo de las mimas; más aún, cuando en la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada ahora, se señaló que se ha demostrado el pago por las mercancías con la documentación soporte consistente en las Facturas Nº 1079 y 1080 y dos certificados emitidos por el Banco Económico Nº 4,473-63052 y GR.054/2014, con los que se certificó la realización de la operación de transferencia bancaria correspondiente a las facturas antes citadas en concepto de pago por compra de llantas y que constituye el valor declarado en la DUI, y con lo cual, se demostró el precio realmente pagado por las mercancías objeto de control aduanero; por lo que, la AGIT pretende ahora desconocer que el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías corresponde al precio efectivamente abonado al vendedor por las mercancías importadas, aspecto que no podría ser obviado por la AGIT al señalar de manera contradictoria que para el presente caso no se ha verificado el precio realmente pagado de las mercancías, cuando el precio realmente pagado o por pagar, es el precio de las mercancías importadas y constituye el pago total que por éstas, se ha hecho o se va a hacer efectivamente por el comprador al vendedor, de manera directa y/o de manera indirecta en beneficio del mismo vendedor.
En ese sentido, la razón que ha servido a la AGIT y que versa sobre la observación del contrato contra la factura, de ninguna manera desvirtúa que la Empresa ha demostrado el cumplimiento a los requisitos exigidos para la aplicación del primer método de valoración en los términos de la Resolución Nº 846, en ese sentido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0316/2019, en su contenido, entra por sí misma en contradicción vulnerando el principio de legalidad objetiva, más si en instancia jerárquica incluso se señala que la Empresa no desvirtuó la observación; y cuando para fallar de otra manera se introduce en la Resolución Determinativa, o en la de alzada o en la jerárquica nuevos elementos que no se encontraban consignado en el Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor, se vulnera el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que ese acto administrativo se emite por la Administración Aduanera y fue notificado al sujeto pasivo con la finalidad que se presente descargos en relación al contenido del mismo, porque tiene derecho a conocer los cargos específicos por los cuales está siendo procesado, a efectos de asumir defensa concreta; empero, en el presente caso, la AGIT se limitó a hacer referencia al análisis de un Informe Técnico Nº AN-CBBCI-01795/2015, que nunca fue de conocimiento de la Empresa y que es un documento interno de la AN; cuando además en la instancia recursiva está impedida de introducir cuestiones que no han sido debatidas o cuestionadas oportunamente por la Administración Aduanera, a efectos de resguardar el debido proceso, además de desconocerse por la instancia recursiva que no se tienen elementos para rechazar el valor de transacción declarado en la DUI 2012/301/C-37586 (véase la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1130/2016) que fue dejada sin efecto por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo nuevamente el control judicial para poner límites a las autoridades administrativas, quienes han incurrido en actos ilegales realizando falsas afirmaciones e insertando nuevos elementos que no han sido parte del proceso de control ejercido por la aduana.
Por lo que, se concluye que la Resolución Determinativa emitida por la Aduana, confirmada posteriormente por la AGIT, con otros argumentos, solo genera inseguridad jurídica y contradicción, estableciéndose que las autoridades administrativas intervinientes en ese procedimiento no expusieron ninguna justificación técnica, ni respaldo documental de las razones para descartar el valor de la transacción declarado y los siguientes métodos de valoración, en inobservancia de la Resolución Nº 846 de la CAN, siendo que la observación al contrato no fue realizada en la etapa administrativa ante la AN, no puede ser utilizada para rechazar el valor de transacción en resguardo del principio de prohibición de nom reformatio in peius; por lo que, queda claro que la observación ha sido emitida en total infracción de la Ley, no siendo competencia de la AIT convalidar y suplir la falta de fundamentación de la Resolución Determinativa AN-CBBCI-RD-Nº 03/2016 emitida por la Aduana Nacional Interior Cochabamba, que constituye un acto contrario a la Ley, que corresponde sea dejado sin efecto, toda vez que además se está incumpliendo la presunción a favor del sujeto pasivo.
Asimismo, se tiene plenamente demostrado que para la aceptación del valor de transacción, se cumplen todas las previsiones del art. 1 del Acuerdo Sobre Valoración de la OMC y todos los requisitos del art. 5 del Reglamento Comunitario, por lo que no existen elementos y/o razones para rechazar la aplicación del primer método del valor de transacción; más aún cuando además, la Empresa demostró que ha desvirtuado de forma objetiva todas las observaciones realizadas, demostrando la ilegalidad de la deuda tributaria determinada, que ha sido establecida.
Petitorio.
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó se declare probada su demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0316/2019, 1 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, así como la revocatoria de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0495/2018, de 17 de diciembre y la Resolución Determinativa AN-CBBCI-RD-N° 03/2016 de 1 de marzo, emitida por la Aduana interior dependiente de la Gerencia Regional de Aduana Cochabamba, dejando sin efecto la deuda tributaria determinada y la omisión de pago pretendida. Asimismo, se disponga la devolución de su boleta de garantía constituida desde el 2013 y el archivo de obrados.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Admitida la demanda mediante Auto de 9 de julio de 2019, de fs. 60, fue corrida en traslado a la autoridad demandada quién fue legamente citada, apersonándose por escrito de fs. 87 a 101, el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, respondiendo negativamente la demanda con los argumentos siguientes:
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, ratificó todos fundamentos técnicos legales expresados en su Resolución AGIT-RJ 0316/2019 de 1 de abril, negando que se hubiese vulnerado algún derecho del sujeto activo, observando que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo; además que, los puntos señalados no fueron impugnados, implicando ello el tácito consentimiento con aquellos, estando la demanda alejada de los marcos constitucionales, pretendiendo que el Tribunal Supremo, desconozca el principio de congruencia, mismo que debe ser considerado a fin de no abandonar la congruencia contenida en la Resolución Jerárquica demandada y no se adopte como puntos de controversia, aspectos que la parte demandante consintió.
Asimismo refirió que, en cumplimiento de la Sentencia Nº 58 de 4 de junio de 2018, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del debido proceso la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0316/2019 de 1 de abril, previniendo a las partes de que se procedería a valorar las pruebas ofrecidas por el ahora demandante, conforme determinó la señalada Sentencia; por lo que, se procedió a valorar el contrato de provisión y distribución de neumáticos con su Anexo I – Lista de Precios, documentación que el demandante buscó desvirtuarla en su recurso jerárquico y pese a al infructuoso esfuerzo de la parte demandante para invalidar la propia prueba ofrecida por el sujeto pasivo, la AGIT no pudo dejar de cumplir la Sentencia Nº 58, la cual impuso el deber de valorar la prueba ofrecida por el demandante.
La parte demandante, reiteró una y otra vez la inserción de un nuevo elemento, refiriéndose al contrato; sin embargo, esa prueba no es un elemento obtenido por terceros, sino que fue presentado por el demandante como descargo del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Calor (12132148D0) 2015, así estableció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1130/2016 de 19 de septiembre; específicamente, en la descripción de antecedentes administrativos; es decir, que el propio demandante hace tiempo atrás, reclamaba el por qué no se habría mencionado el contrato de provisión y distribución de neumáticos, pero después de obtener su cometido, ahora busca sea desestimado bajo cualquier argumento; emitiendo la parte actora apreciaciones subjetivas; pues el citar y transcribir una serie de Sentencias no es argumentar, más aún cuando todas las actuaciones se deben plasmar en la prevalencia de la Ley ante cualquier otra actividad o acción que posee el poder público.
En ese sentido, la AGIT aplicó estrictamente el principio de legalidad, emitiendo una decisión dentro de los parámetros jurídicos fijados por las normas de carácter especial, siempre buscando impedir actuaciones abusivas y vulneradoras del orden jurídico; por lo que en la Resolución Determinativa AN-CBBCI-RD 03/16, describió las observaciones consignadas en el Acta de Reconocimiento /Informe de Variación del Valor (12132148D0) 2015, en cuanto a los factores de riesgo, describiendo la citada acta las razones para descartar el primer método y los siguientes, refiriendo la imposibilidad de aplicar los métodos secundarios para utilizar el método del último recurso conforme el art. 55 de la Resolución 1684 de la CAN, determinando el valor de sustitución sobre la base de precios referenciales de la AN.
De igual manera, se observó la incongruencia advertida por la AN, puesto que la mercadería descrita en la lista de precios del contrato refiere un precio en contraposición en la Declaración Andina de Valor (DVA) Nº 12132148 y la factura de reexpedición Nº 1079 que genera la imposibilidad de establecer sobre base cierta el precio realmente pagado o por pagar, más aún cuando el Contrato su Cláusula Cuarta tan solo refiere aspectos relacionados al incremento de precios y no así a reducciones como es el caso; discrepancia que el sujeto pasivo durante el proceso no desvirtuó ni presentó documentación que aclare la diferencia advertida, toda vez que en aplicación del art. 76 del CTB-2003, le correspondía probar este hecho; en ese sentido, al ser la parte interesada (ahora demandante), quién debería desvirtuar la pretensión de la Administración Aduanera, le correspondía aportar pruebas, por cuanto en las instancias de impugnación la carga de la prueba recae sobre quién pretenda hacer valer sus derechos, conforme dispone el art. 76 de la Ley Nº 2492.
Asimismo el contrato al ser documento que acredita la existencia de una relación comercial entre el proveedor y el importador, en el que se establecen los términos de las transacciones comerciales, entre otros el precio convenido, que obliga a las partes a su cumplimiento, en tanto se encuentra vigente y no sea modificado, y si viene se presentó documentación que acredita el pago del monto establecido, ello no es suficiente para demostrar el precio realmente pagado o por pagar, que en el caso estaría respaldado en el contrato puesto que para la citada mercancía se acordó según lista un precio y si bien se acreditó el pago del precio establecido, no se demostró el precio realmente pagado o por pagar ni el valor de transacción de la mercancía conforme estable el art. 8 núm. 2 de la Resolución Nº 846 de la CAN; siendo por ello que es inaplicable el primer método de valoración, por el incumplimiento del art. 5 inc. c) de la ya referida Resolución; por lo que corresponde aplicar métodos secundarios de valoración en el orden sucesivo establecido por el acuerdo de valoración.
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