Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 014/2018
Expediente : 371/2015
Demandante : Depósitos Bolivianos Aduaneros -DAB
Demandado : Aduana Nacional de Bolivia
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : RJ. RD 03-041-15 de 6 de octubre de 2015
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 14 de marzo de 2018
VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 134 a 142, interpuesta por Olvis Jesús Oliva López, en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica “DEPOSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS – DAB”, impugnando la Resolución RJ. RD 03-041-15 de 6 de octubre de 2015, pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, la respuesta de fs. 252 a 265, los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Olvis Jesús Oliva López, en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica “DEPOSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS – DAB”, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada, en apoyo de los arts. 779 y 327. 4 del CPC Ley Nº 2341 y lo previsto en los arts. 38 y 39. f) de la Ley Nº 1990, expresando en síntesis lo siguiente:
Que la institución que representa, por contrato de 20 de abril de 2009, tiene la concesión de la administración de los Recintos Aduaneros con la concesión “B” a nivel nacional.
Que mediante Resolución Administrativa GRT-GR Nº 023/2015 de 9 de abril, emitida por la Gerente Regional Tarija a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, se resolvió sancionar a la empresa demandante, con una multa de 7879, 45 UFV´s, por la supuesta infracción administrativa prevista en el numeral
18 del art. 83 concordante con el art. 63 y sanción establecida en el art. 85. b) del Reglamento para Concesión de Recintos Aduaneros, porque supuestamente no se habría cumplido con la obligación de custodiar la mercancía ingresada a recinto, correspondiente al Operativo Mamora 73-COARTRJ-C-0242/2014, donde supuestamente faltarían dos pares de zapatillas negras made in China.
Al respecto y en tiempo oportuno presentó recurso de revocatoria, en contra de la citada resolución, resuelto por Resolución Administrativa AN-GRT-GR Nº 0037/2015 de 4 de mayo, que ratificó la primera resolución mencionada, motivo por el cual, la institución demandante impugnó mediante Recurso Jerárquico que fue resuelto a través de la RD-03-041-15 de 6 de octubre, rechazando el mismo, por lo que se constituye en objeto de impugnación a través de la presente demanda.
I.2.- Fundamentos de la demanda
1.- La parte demandante haciendo un resumen de antecedentes relativos a la nulidad de las diligencias de notificación de las resoluciones, sobre la incompetencia del Gerente Regional de Tarija de la ANB, respecto a la nulidad del procedimiento de notificación con el informe previo a la Resolución Sancionatoria y con relación a la falta de relevancia de la infracción y sanción impuesta, denunció como normas y derechos vulnerados, los principios del procedimiento administrativo sancionador establecidos en los arts. 71, 72 y 73 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, vulnerando también el principio de verdad material del art. 4. d) de la citada ley, toda vez que al haberse demostrado objetivamente por la empresa demandante el verdadero domicilio, así como la falta de motivación de las resoluciones emitidas por la Gerencia Regional de la ANB, resulta que en la Resolución RD 03-041-15, en vez de considerar y analizar debidamente dicha falta de fundamentación, se sobrepuso de manera forzada, formalista y en base a una interpretación equivocada e interesada, normas de los Reglamentos contenidos en las Resoluciones de Directorio RD 01-006-12 y RD 03-024-08.
2.- Vulneración al principio de razonabilidad.
Al respecto citó jurisprudencia contenida en la SC 1846/2004-R, principio cuya aplicación solicitan ahora en la vía judicial, pues el contenido en la RD 03-041-15 citada, que confirmó las equivocadas resoluciones de la Gerencia Regional Tarija, a todas luces es fruto de una falta de razonabilidad, así como fruto también de la intolerancia, donde en vez de corregir, revocar o anular en
su defecto anular los errores de la Administración Aduanera, pretendió mantener la arbitrariedad y las apreciaciones sesgadas de autoridades inferiores y funcionarios técnicos de la Aduana Nacional, que con informes y resoluciones equivocadas, han forzado la interpretación de una infracción inexistente, en franca contravención a los principios que rigen el proceso administrativo, actuando incluso irracionalmente y con extrema desproporcionalidad, pues por la supuesta mercancía faltante (dos pares de zapatillas negras, made in china con un valor de 60 Bs. se sancionó irracionalmente con una multa de 7.879,45 UFV´s equivalente a Bs. 15.758,90.
3.- Vulneración al derecho constitucional del debido proceso.
Sostuvo que con el actuar equivocado y contrario a la normativa administrativa aplicable al caso, la Presidente del Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, vulneró el debido proceso de DAB, citando sobre el tema la SCP 0030/2015-S” de 16 de enero y la SC 0281/2010-R de 7 de junio.
Sobre el particular manifestó que al no corregir la falta de motivación de las resoluciones emitidas por el Gerente Regional Tarija a.i. de la ANB, e incurrir también la propia Resolución RD 03-041-15 en carencia de fundamentación, como denunció DAB, resulta que la Presidente Ejecutiva y el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, incurrieron además en franca violación del derecho al debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones, invocando sobre este tema las SS.CC. Nos. 0577/2004-R de 15 de abril y 0871/2010 de 10 de agosto.
Conforme lo expuesto, es evidente que el contenido de la Resolución RD 03-041-15 de 6 de octubre de 2015, es contrario a la Ley Nº 2341 (LPA), además que vulnera el derecho al debido proceso de la parte demandante, conforme establece la abundante jurisprudencia constitucional citada, de ahí que dicha Resolución incurrió en vicios de nulidad, establecidos en los incisos c), d) y e) del art. 35 de la Ley Nº 2341.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria AN-GRT-GR Nº 0037/2015 de 4 de mayo y la Resolución Administrativa GRT-GR Nº 023/2015 de 9 de abril, emitidas por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, junto a la sanción de multa de 7.879.45 UFV´s, que se impuso injustamente contra DAB en el caso presente.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por providencia de fs. 114, mediante memorial cursante de fs. 252 a 265, se apersonó Mauricio Félix Segales Bothelo, en representación de Marlene Ardaya Vásquez, Presidente Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
1.- Sobre la nulidad de la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa GRT-GR Nº 023/2015 de 9 de abril de 2015, sostuvo que los extremos de DAB, carecen totalmente de sustento legal, considerando que la citada resolución, fue emitida por el Gerente Regional Tarija de la Aduana Nacional, notificada en la Oficina Regional Tarija del Concesionario Depósitos Aduaneros Bolivianos el 14 de abril de 2015, en estricta aplicación del art. 15 b) y k) del Reglamento para el Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos de Aduana por Infracciones Administrativas, más aun considerando el art. 2 del DS Nº 29694 de 3 de septiembre de 2008, que faculta a DAB a constituir oficinas regionales y centros de operación en todo el territorio del Estado Boliviano.
2.- Con relación a la supuesta nulidad de la diligencia de notificación con la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GRT-GR Nº 0037/2015 de 4 de mayo, manifestó que la Empresa DAB de manera totalmente desleal no señala donde se habría realizado la notificación y solicita la nulidad de la diligencia de notificación con la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GRT-GR Nº 0037/2015 de 4 de mayo, sin tener respaldo ni en los hechos ni en el derecho, pues revisados los antecedentes, se puede advertir que la notificación con la citada resolución, fue realizada el 18 de mayo de 2015, en el domicilio ubicado en la Av. 6 de marzo s/n, de la ciudad de El Alto, es decir en el domicilio procesal de DAB, el cual se halla establecido en el art. 2 del DS Nº 29694 de 3 de septiembre de 2008, asegurando su recepción por parte de DAB, conforme se acredita del sello de recepción de la citada empresa, en tal sentido, la notificación practicada cumplió su finalidad y es válida, conforme la línea jurisprudencial contenida en la SC Nº 1397/2011-R de 30 de septiembre.
3.- Con relación a la supuesta incompetencia del Gerente Regional Tarija de la Aduana Nacional, adujo que la Empresa DAB, sostuvo que la citada autoridad aduanera, rebasó el plazo legal de 90 días que puede durar un interinato y consiguientemente todas las resoluciones emitidas fuera de este
plazo, son nulas de pleno derecho, al ser dicha autoridad supuestamente incompetente, fundamento que se basaría en lo previsto en los arts. 5. e) de la Ley Nº 2027 y 122 de la CPE, al respecto y a fin de desvirtuar tales argumentos, señaló lo establecido en los arts. 5 de la Ley Nº 2341, 39 de la Ley Nº 1990, 5. e) de la Ley Nº 2027.
En virtud a la normativa citada, se puede advertir que el Gerente Regional Tarija de la Aduana Nacional, tiene competencia para conocer y resolver asuntos administrativos, puesto que dicha competencia emana de la Leyes Nos. 1990, 2341 y el DS Nº 25870, por lo que no es posible admitir el argumento de DAB en cuanto a la incompetencia de dicho funcionario, más aun considerando que no existe declaración judicial en contrario.
4.- Con relación a la supuesta nulidad del procedimiento de notificación con el informe previo a la Resolución Sancionatoria.
Al respecto señaló que este extremo carece de sustento legal, considerando que el Informe Técnico AN-GRT-TARTI Nº 201/2015 de 24/03/2015, fue emitido por la Administración de Aduana Interior Tarija y en consecuencia notificado en la Oficina Regional Tarija del concesionario DAB, en estricta aplicación de los arts. 7 y 15. a) y j) del Reglamento para el Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos de Aduana por Infracciones Administrativas, más aun considerando lo previsto en el art. 2 del DS Nº 29694 de 3 de septiembre de 2008 que faculta a DAB a constituir oficinas regionales y centros de operación en todo el territorio del Estado Boliviano.
5.- Con relación a la supuesta falta de relevancia de la infracción y sanción impuesta.
Manifestó que los extremos alegados sobre este punto, no condicen con la realidad, toda vez que el Informe AN-GRT-TARTI Nº 1030/2014 de 29/12/2014, el Informe Técnico AN-GRTTARTI Nº 201/2015 de 24/03/2015 y la RA GRT-GR Nº 0037/2015, de manera clara establecen que el proceso administrativo sancionador tiene su origen en el hecho que se verificó diferencias en cuanto a la cantidad de mercancía descrita en el Acta de Intervención COARTRJ-C-0241/2014 y el Inventario de Adjudicación, siendo que se constató mercancía faltante en el recinto aduanero correspondiente a dos pares de zapatillas, lo que originó se disponga el inicio de relacionamiento y la emisión del Acta de Intervención por sustracción de prenda aduanera, incumpliendo DAB con la obligación a la que está sujeta, contemplada en el art. 63 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, incurriendo con dicho actuar en la infracción prevista en el art. 83. 18 del citado reglamento.
6.- Con relación a la supuesta incongruencia de la Resolución Nº RD 03-041-15 de 06/10/2015.
Con relación a este punto, del contenido íntegro de la nombrada resolución, se evidencia que el argumento esgrimido por DAB, con relación a que la parte dispositiva no concuerda con la normativa aplicable, es inconsistente, pues la citada resolución fue emitida en observancia de los arts. 61 de la Ley Nº 2341, 14 y 15 del Reglamento para el Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos de Aduana por Infracciones Administrativas.
7.- Respecto a la vulneración de los principios administrativos y constitucionales, señaló que DAB, alega la vulneración al debido proceso, limitándose a transcribir el contenido de sentencias constitucionales, sin embargo, no realiza un análisis en el que establezca los motivos por los que sustenta que la Aduana Nacional vulneró la línea jurisprudencial sentada en los citados fallos.
Con relación a la vulneración del principio de razonabilidad, señaló que DAB, alega la supuesta vulneración de este principio, citando al efecto la SC Nº 1846/2004-R, sin embargo, dicho fallo hace referencia al principio de razonabilidad respecto a autoridades judiciales y, no así administrativas, en tal sentido no es aplicable al presente caso.
II. 1 Petitorio.
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