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TSJReiteradora

SE/0014/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2019Social 1era

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

La parte recurrente bajo el principio procesal de Tempus Regis Actum, se encuentra sujeta la parte material del tributo, al perfeccionamiento del hecho generado, al nacimiento de la obligación tributaria, al plazo de pago, las formas de extinción de la obligación tributaria y la configuración de los...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 14

I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente : 143/2017- CA

Demandante : Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tercer interesado : Oscar Apolinar Villarreal Terrazas.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : R.J. Nº 1686/2016 de 20 de diciembre.

Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

Lugar y Fecha : Sucre, 26 de marzo de 2019.

II: VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 18 vta., interpuesta por la Administradora de Aduana Aeropuerto Viru Viru, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Paula Jimena Troche García, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1686/2016 de 20 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, contestación a la demanda de fs. 42 a 49; respuesta del tercer interesado de fs. 70 a 72; réplica de fs. 112 a 113 vta., dúplica de fs. 117 a 119 vta., los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

Señala, que la Agencia Despachante de Aduana Villarreal S.R.L., validó para su comitente Mario Álvarez Villalba, una Declaración Única de Importación bajo la modalidad del Régimen Aduanero de Despacho Inmediato IMI4, situación que implica, de conformidad a la Resolución de Directorio RA-PE 01-012-13 de 20/08/2013 que aprueba el procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo GNN-M01 Versión 03, la obligación de la Agencia Despachante de Aduana de Regularizar la Declaración de Mercancías dentro el plazo establecido por ley, hecho que no aconteció y que dio origen al procesamiento contravencional por parte de la Administración Aduanera.

Que, extraña de sobremanera que la AGIT sobre la imposición de una sanción por contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías en Despacho Inmediato, indique que este aspecto no se encontraría dentro del alcance de las modificaciones a la Ley Nº 2492, por tanto no correspondería la aplicación del término de la prescripción; toda vez que es clara la normativa al establecer que constituyen ilícitos tributarios las acciones u omisiones que violen nomas tributarias materiales o formales, tipificadas y sancionadas en el Código Tributario Boliviano y demás disposiciones normativas tributarias especiales o reglamentarias, clasificando las mismas en contravenciones y delitos, conforme establece el art. 148 de la Ley 2492.

La Resolución de Directorio 01-017-09 de 24 de septiembre, (que aprueba la actualización y la modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras y gradación de sanciones aprobado mediante RD 01-012-07), contiene la previsión de la conducta de la Agencia Despachante de Aduana calificada como incumplimiento de regularización de la Declaración de Mercancías de Despacho Inmediato dentro del plazo respectivo, como una contravención aduanera, cuya sanción alcanza a los UFV 200.00, fundamento que respalda tanto el Auto Inicial de Sumario Contravencional como la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional. Esta disposición de carácter especial que en el marco de las facultades regulatorias tributarias aduaneras, está comprendida en la esfera legal de la Ley 2492 y sus modificaciones, rige además el régimen de la prescripción y al existir incumplimiento a la normativa del auxiliar de la función aduanera ADA Villarreal S.R.L., se le sancionó en base a dicha normativa.

Con respecto a la prescripción, la AGIT no realizó un cómputo cabal del término de ésta, situación que conlleva a la indefensión de la Administración Tributaria Aduanera, considerando que la solicitud de prescripción efectuada por el recurrente fue invocada en la gestión 2016, encontrándose vigente el art. 59 de la Ley 2492 con las modificaciones introducidas por la Ley 291 y 317, aspecto que no fue refutado por la AGIT.

Extraña que la AGIT no consideré admisible que la obligación de los entes administrativos, es la aplicación de la ley vigente al momento de invocado el derecho, entendiendo que la prescripción no puede ser aplicada de oficio si no ha sido opuesta o invocada por quien o quienes podrían valerse de ella en su oportunidad, hecho que también implicaría la tácita preclusión de su derecho, respecto a una normativa que ya no se encuentra en vigencia. El art. 60 de la Ley 2492 prevé que el término de la prescripción se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria, entonces debió haberse valorado correctamente el cómputo, en el entendido de que la emisión de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional data de 07 de junio de 2016, respecto de la DUI C-47408, que al ser una Declaración Única de Importación bajo la modalidad de Despacho Inmediato, de acuerdo a lo establecido por los arts. 129, 130 y 131 del DS Nº 25870, la Agencia Despachante debió cumplir con los requisitos establecidos por el art. 131 de este decreto, es decir la regularización del Despacho Inmediato, la presentación de la declaración de mercancías y el pago de tributos aduaneros que correspondan, en un periodo de treinta días, situación que no aconteció, habiendo el Estado dejado de percibir no sólo el monto establecido por la sanción por la contravención, sino fundamentalmente los tributos que por ley le correspondía.

Bajo el principio procesal de Tempus Regis Actum, se encuentra sujeta la parte material del tributo, al perfeccionamiento del hecho generado, al nacimiento de la obligación tributaria, al plazo de pago, las formas de extinción de la obligación tributaria y la configuración de los ilícitos tributarios; por lo cual bajo estos criterios se demostró que la competencia de la Administración Tributaria Aduanera no está prescrita ya que la emisión de la Resolución Sancionatoria data del 17 de junio de 2016, interrumpe el plazo dela prescripción y se encuentra suspendido por la interposición del Recurso de Alzada. El cómputo para la prescripción se inició en la gestión 2016, momento en el que se configura la contravención aduanera, al haber sido determinada por la Administración de acuerdo con lo establecido en los arts. 59 y 60 de la Ley 2492, modificado por las Leyes Nº 291 y 317.

A continuación cita diferentes arts. 115, 117 de la CPE; 6, 60, 108 y 168 de la Ley 2492; 186 de la Ley General de Aduanas.

Peticiona en ese sentido se emita resolución declarando probada la demanda, consecuentemente se Revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1686/2016 de 20 de diciembre y en definitiva declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC 067/2016 de 7 de junio.

2.- Contestación a la demanda y petición.

El demandante no explica de qué manera la Resolución Jerárquica estaría ocasionando daño al ente fiscal, por lo que hace notar que el daño económico sólo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso público y que en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley 1178, situación que no se adecúa al caso concreto, toda vez que lo resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria no responde a un proceso por la función pública, sino más bien a un proceso sustanciado en estricta sujeción de los procedimientos y reglas del debido proceso previsto en la Ley Nº 2492, que rige a esta instancia jerárquica como consecuencia además de la impugnación de un acto administrativo que emitió la misma administración ahora demandante. La Potestad del Estado no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales que rigen a efectos de la imposición de sanciones de cualquier naturaleza. Por ende el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino también a los preceptos constitucionales. En consecuencia el argumento de que la decisión tomada por la AGIT afecta los interés del estado, no puede ser objeto de revisión y consideración más aún cuando la parte demandante no demuestra con fundamento legal lo acusado.

Sobre el computo de la prescripción, hace notar que el art. 60 parág. I de la Ley Nº 2492, sin las modificaciones establecidas en las Leyes Nos. 291 y 317 establece que el término de la prescripción para imponer sanciones administrativas-entre otros- se computará desde el 1º de enero del año calendario a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; en ese contexto, resulta inviable que la Administración Aduanera pretenda que el cómputo de la prescripción se inicié con la notificación de la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional, por lo que correspondiese desestimar el argumento dela Administración Aduanera, dado que el hecho generador fue el año 2007, empezando el término de la prescripción a partir del primer día del año siguiente vale decir el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011, notificándose con la Resolución de Sancionatoria de Sumario Contravencional Nº 6/2016 el 1º de julio de 2016, cuando sus facultades se encontraban prescritas.

En tal mérito pide se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.- El 7 de septiembre de 2007, la ADA Villarreal SRL., por cuenta de su comitente validó la DUI C-47408, bajo la modalidad de Despacho Inmediato, para la importación de Vacuna de Uso Veterinario (Newcastle SHP).

El 16 de febrero de 2016, la Administración Aduanera notificó a Oscar Apolinar Villareal Terrazas, representante de la ADA Villarreal SRL., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC Nº 38/2016 de 11 de febrero de 2016, que instruyó el sumario contravencional, por la presunta comisión de Contravención Aduanera calificada como: “Incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías despacho inmediato, dentro del plazo respectivo, en conformidad con la Resolución de Directorio RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009”, contravención aduanera prevista en los arts. 186-h) de la Ley 1990; 160 num. 6); 165 bis, inc. h) de la Ley 2492; y el punto primero de la Resolución de Directorio Nº 01-006-13 de 5 de marzo de 2013, que aprueba la inclusión de nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones aprobado mediante RD Nº 01-012-07, referido al destino aduanero especial o de la excepción sancionada con 200 UFV.

El 23 de febrero de 2016, la ADA Villarreal SRL., presentó descargo al Auto Inicial de Sumario Contravencional, manifestando que la facultad de la Administración para controlar su regularización prescribió luego de vencido el plazo de 60 días.

El 2 de marzo de 2016, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-VIRZA-IN-Nº 556/2016, señalando que las acciones de la Administración Aduanera efectivamente prescriben en el término de cuatro años para ejercer su facultad de ejecución tributaria, conforme prevé el art. 59 de la Ley Nº 2492, sin embargo, existiría un condicionante establecido en el art. 60, párrafo III del mismo cuerpo legal, el cual dispone que el cómputo del término de la prescripción se inicia desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, para el caso se inició el cómputo el 26 de enero de 2015 al ser notificado el importador con el Requerimiento de regularización, momento a partir del cual, conforme el referido artículo 60, recién estaría computándose la prescripción señalada en el referido artículo 59 de la Ley 2492, por lo que concluye rechazando la prescripción solicitada.

El 1º de julio de 2016, la Administración Aduanera notificó a la ADA Villarreal SRL., con la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC Nº 6/2016 de 7 de junio, que resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera establecida en el Auto Inicial, contra la ADA Villarreal SRL., calificada como: “Incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías despacho inmediato, dentro del plazo respectivo, en conformidad con la Resolución de Directorio RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, prevista en los arts. 186-h) de la Ley 1990; 160 num. 6); 165 bis, inc. h) de la Ley 2492; y el punto primero de la Resolución de Directorio Nº 01-006-13 de 5 de marzo de 2013 que aprueba la inclusión de nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones aprobado mediante RD Nº 01-012-07, referido al destino aduanero especial o de la excepción sancionada con 200 UFV.

2.- Posteriormente, ante aquello, el contribuyente interpuso Recurso de Revocatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0580/2016 de 10 de octubre, que en su parte resolutiva REVOCA TOTALMENTE la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC Nº 6/2016 de 7 de junio, al evidenciarse que prescribió la acción de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas.

3.- Contra la resolución de alzada, la Aduana Aeropuerto Viru Viru interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1686/2016 de 20 de diciembre, que confirma la resolución de alzada.

V. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En autos, la empresa demandante controvierte la decisión de la Autoridad de Impugnación Tributaria de confirmar la resolución de alzada, ratificando la prescripción de las facultades de imponer sanciones administrativas de la Administración de la Aduana Viru Viru, conforme a normativa para el efecto.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL.

El Procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa. En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación. Conforme lo dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma norma, garantiza el derecho al debido proceso que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial que señala: “…impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”. En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

VII. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

Conforme a la problemática planteada, corresponde la resolución de la causa sintetizando en un solo punto al ser conducente lo demandado, en tal sentido se tiene:

De modo general, la prescripción extintiva es modo de extinguir los  derechos y las acciones “por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la ley (DE CASTRO). Así se pone de relieve cómo junto con el transcurso del tiempo lo característico de la prescripción extintiva es la inacción del titular del derecho durante toda la extensión de aquél; es lo que se ha denominado con acierto como «el silencio de la relación jurídica» (ALAS, DE BUEN Y RAMOS)”.

La Enciclopedia Jurídica consultada, continúa señalando “… Cuestión tradicionalmente problemática al estudiar la prescripción ha sido la de determinar cuál sea su fundamento; pues en principio parece extraño que simplemente por el no uso pueda verse alguien privado de su derecho. Las justificaciones de la doctrina han sido muy diversas: se ha basado en la renuncia tácita del titular del derecho, en el mantenimiento del buen orden social, en el intento de evitar las dificultades en la prueba de las relaciones jurídicas que se prolongan indefinidamente en el tiempo (probatio diabolica), en la idea de sanción contra el propietario que actúa negligentemente con sus bienes, en la seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongadamente, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las mismas. Todas ellas son válidas, si bien sólo contemplan aspectos parciales de la institución. Pero, en definitiva, lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, pues sin ella se primaría la negligencia en el ejercicio de los derechos. Gracias a la prescripción se logra una purificación en el tráfico jurídico que impide las reclamaciones desleales por parte de quienes no se consideran merecedores de la protección del ordenamiento, dada la pasividad con que se comportan sobre sus derechos…”.

En cuanto a la prescripción tributaria; es decir, la aplicación al ámbito fiscal de la categoría general de la prescripción extintiva, César García Novoa en su participación en las Terceras Jornadas Tributarias, afirmó: “…aunque es difícil sintetizar la esencia del Derecho Tributario, podemos decir que el fundamento de las normas fiscales radica en articular una transferencia de riqueza “de los particulares hacia el Estado”. Ello les imprime una estructura peculiar, en la medida en que impone que las normas tributarias que disciplinen esa transferencia de riqueza tengan que ser, necesariamente, normas de “imposición de conductas”, disposiciones imperativas e irrenunciables, que se aplican en cualquier caso, y, por tanto, incluso por encima de la voluntad de los particulares… Los efectos de la prescripción no afectarán de modo mediato, a través de la pérdida de los instrumentos procesales, a la existencia material de los derechos y demás situaciones prescritas sino que incidirán de modo directo en dicha existencia. En suma, la existencia de un componente de interés público, objetiviza la eficacia de la prescripción, convirtiéndola en una causa de extinción de una obligación de Derecho Público como la obligación tributaria…”

El principio procesal del “tempus regis actum”, cuyo enunciado es que la ley adjetiva o procesal aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento de iniciar el procedimiento “o” proceso, según corresponda, supone la aplicación inmediata de la ley adjetiva o procesal vigente al momento de iniciar el acto procedimental. Para el caso el hecho generador fue en septiembre de la gestión 2007, por lo que correspondía aplicar, la el art. 59 de la Ley 2492, que señala expresamente que prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria. A su vez el art. 60 norma la forma que el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

En ese contexto legal se tiene, que el 7 de septiembre de 2007 la ADA Villarreal SRL., por cuenta de su comitente, validó la DUI C-47408, bajo la modalidad de Despacho Inmediato para la importación de Vacuna de Uso Veterinario. Posteriormente el 16 de febrero de 2016, la Administración Aduanera notificó al representante de la indicada ADA, con el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-VIRZA-ASC Nº 38/2016 de 11 de febrero, por la presunta Contravención Aduanera calificada como: “Incumplimiento de regularización de la declaración de mercancías despacho inmediato, dentro del plazo respectivo, en conformidad con la Resolución de Directorio RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009”. En tal sentido para efectos del cómputo de la prescripción conforme a los arts. 59 y 60, este empezó a correr desde el 1º día del año siguiente del hecho generador es decir a partir del 1º de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011, por lo que la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-VIRZA-RSSC Nº 6/2016 de 7 de junio, notificada el 1º de julio de 2016 se la realizó cuando las facultades de la Administración Aduanera se encontraban prescritas. Por lo que no es legal que la Administración demandante pretenda realizar otro cómputo diferente al legalmente establecido, que se inicie recién con la notificación con esta resolución sancionatoria.

Por ende no es aplicable la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291, de 22 de septiembre de 2012, ni la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012; por cuanto la normativa aplicable al caso de autos, es la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano en su art. 59 y 60 y 154; por la contemporaneidad del hechos generador, así como por el principio de favorabilidad pro homine, aplicable en razón a que es más beneficiosa al contribuyente, conforme lo determina el art. 150 del Código tributario, Ley Nº 2492.

Por lo precedentemente fundamentado, se concluye que el demandante no justificó ni demostró su pretensión, por cuanto la AGIT confirmó de forma correcta la resolución de alzada, ajustándose la misma a derecho.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 2-2) y 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 en relación a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439, declara: IMPROBADA la demanda de fs. 13 a 18 vta., interpuesta por la Administradora de Aduana Aeropuerto Viru Viru, dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, representada por Paula Jimena Troche García, en consecuencia mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1686/2016 de 20 de diciembre.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.

Esta Sentencia es dictada en Sucre capital del Estado Plurinacional de Bolivia a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil diecinueve años.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relatora: Magistrada María Cistina Díaz Sosa

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Máxima

CÓMPUTO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA/ La facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, tiene un cómputo de prescripción de cuatro años, este término corre desde el momento en que se emite el título de ejecución tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Artículos 59, 60 y 154 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2019SE/0014/2019Fuente oficial