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TSJReiteradora

SE/0014/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Recursos / Consideraciones generales

La parte recurrente alegó que en primera instancia, nunca interpuso recurso de revocatoria, lo que interpuso fue el incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo; incidente que señala, puede interponerse en cualquier estado del proceso, inclusive en ejecución de Sentencia, conforme establece el DS...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 14

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente : 212/2019-CA

Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado : Ministerio de Hidrocarburos

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : RM RJ N° 060/2019 de 4 de julio

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), a través de su apoderado Gilmar Cruz Villca, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica RM RJ N° 060/2019 de 4 de julio, emitida por el Señor Ministro de la Cartera de Hidrocarburos.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 68 a 76, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por su apoderado Gilmar Cruz Villca, impugnando la Resolución Ministerial RM RJ N° 060/2019 de 4 de julio, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos, el Auto de Admisión de 8 de octubre de 2019, de fs. 79, la contestación del Ministerio de Hidrocarburos de fs. 275 a 280, el memorial de apersonamiento y contestación de la entidad tercera interesada Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través de su apoderado Freddy Cabezas Ocampo, el decreto de Autos de 4 de noviembre de 2020 de fs. 285; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES

El Director Distrital Potosí, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), mediante Auto de 1 de febrero de 2016, formuló cargos contra la Estación de Servicios "UNCÍA", de propiedad de YPFB., por ser presunta responsable de la contravención administrativa de "No mantener la Estación de Servicio en perfectas condiciones de conservación y limpieza" y por "No operar el sistema de acuerdo a las normas y medidas de seguridad", infracción prevista y sancionada en el art. 68 incisos a) y b) del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, aprobado por Decreto Supremo (DS) Nº 24721 de 23 de julio de 1997, otorgando un plazo de 10 días para contestar y presentar prueba.

El 23 de mayo de 2016, el Director Distrital Potosí, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, emitió la Resolución Administrativa RADPS-ANH-DPT N° 0006/2016, declarando probado el cargo formulado mediante Auto de 1 de febrero de 2016, contra la Estación de Servicio de Combustibles Líquidos "UNCÍA", de la localidad de Uncía, del Departamento de Potosí, por incurrir en la infracción establecida y sancionada con el art. 68 del reglamento, con una multa de Bs.5.878,02 (Cinco mil ochocientos setenta y ocho 02/100 Bolivianos) correspondiente, por cada infracción a un día de comisión, sobre el total de ventas del último mes de (Bs. 2.939,01, dos mil novecientos treinta y nueve 01/100), bajo apercibimiento de aplicarse lo determinado en el artículo 15 del DS N° 29158 de 13 de junio de 2007.

Mediante memorial de 9 de agosto de 2017, YPFB interpuso incidente de nulidad denunciando la violación del derecho a la defensa, debido proceso, principio de legalidad, publicidad a la igualdad de las partes, alegando que no se notificó a su representante legal en su domicilio de la calle Bueno N° 185 y Camacho de la ciudad de La Paz.

Calificando de oficio, como recurso de revocatoria el incidente de nulidad interpuesto por YPFB, a través de Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ N° 0106/2017 de 5 de septiembre de 2017, la ANH resolvió desestimar el recurso de revocatoria interpuesto, contra de la Resolución Administrativa RADPS-ANH-DPT 0006/2016 (RADPS 0006/2016) de 23 de mayo de 2016, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341,

Una vez interpuesto el Recurso Jerárquico, a través de la Resolución Ministerial el Ministerio de Hidrocarburos resolvió, disponiendo aceptar el Recurso Jerárquico interpuesto por YPFB; y en consecuencia, revocó la Resolución RARR-ANH-DJ Nº 0106/2017 de 5 de septiembre de 2017, emitida por la ANH, instruyendo a la Agencia Nacional de Hidrocarburos la emisión de una nueva resolución, en base a los criterios de legitimidad definidos en la resolución, en el término de 30 días hábiles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del DS N° 27172.

En cumplimiento a la referida Resolución Ministerial la ANH emitió la Resolución Administrativa RARR-ANH-Dj-ULSR N 0005/2019, de 8 de enero de 2019, a través de la cual, desestimó el recurso de revocatoria, interpuesto por YPFB, en su calidad de propietaria de la E.S. UNCÍA, al no existir nulidad absoluta y por haber sido interpuesto, fuera del plazo establecido por el art. 64 de la LPA.

Contra la referida Resolución Administrativa, YPFB, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por el Ministerio de Hidrocarburos, a través de la Resolución Ministerial R.J. N° 060/2019 de 4 de julio de 2019, resolviendo rechazar el recurso jerárquico interpuesto por YPFB, en su calidad de propietaria de E.S. UNCÍA.

Contra la Resolución Ministerial Jerárquica R.J. N° 060/2019 de 4 de julio de 2019, YPFB interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en su demanda contenciosa administrativa alegó:

Sobre el supuesto vicio de nulidad

Alegó, que YPFB, propietaria de la Estación de Servicio UNCÍA (E.S. UNCÍA), ha observado durante el proceso, que el único representante legal es el Presidente Ejecutivo de la institución, con domicilio legal en la ciudad de La Paz, quien desconocía del proceso sancionatorio y la notificación realizada en la Estación de Servicio UNCÍA; puesto que de acuerdo al SEREHIDRO YPFB, tiene registrado como domicilio la calle Bueno esq. Camacho N° 185 de la ciudad de La Paz.

Pese a demostrar que se ha evidenciado la existencia de violaciones a los principios de publicidad, igualdad de partes al derecho a la defensa, al debido proceso en todas sus vertientes, porque se ha negado el acceso a la justicia, se ha sentenciado a YPFB, sin un debido proceso, sin observar que el representante legal de YPFB es el Presidente Ejecutivo, por mandato del Estatuto de YPFB, violentando lo establecido en el art. 13 inc. a) del DS N° 27172, del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo (RLPA), concordante con el art 33-IV de la LPA, por cuanto YPFB como propietaria de la Estación de Servicio ha señalado domicilio legal la ciudad de La Paz.

Sobre la interposición del Recurso de Revocatoria fuera de plazo

Acusó, que la resolución jerárquica, trató de justificar con una falacia, aseverando que YPFB, tuvo pleno conocimiento de los actos administrativos denunciados de ilegales y violatorios a la Constitución Política del Estado (CPE), reiteró que el representante legal, nunca recibió la notificación con el Auto de cargo; aclaró que, para que no quede duda razonable, que tanto el Señor Ticona, no es el representante legal natural de YPFB, sino es, el Presidente Ejecutivo y esta autoridad es quien otorga poderes notariados para que se actúe en su representación; es por eso, que los apersonamientos van acompañados de dichos poderes, no se actúa a libre albedrío y la Máxima Autoridad es el Presidente Ejecutivo y esa autoridad, nunca recibió la notificación que señaló la Resolución Administrativa DJ Nº 0060/2019 de 04 de julio de 2019, emitida por la ANH, aspecto que se descubre de la misma redacción de su Resolución Administrativa impugnada, que no notificaron conforme establece el art. 13 del DS N° 27172, menos el art. 33 de la LPA, por lo que, a confesión de parte relevo de prueba.

Citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 1214/2012 0335/2011-R de 7 de abril de 2011, añadiendo que su postulado es demostrar que el representante legal de YPFB nunca fue notificado debidamente, que las supuestas notificaciones mencionadas en la resolución impugnada, nunca cumplieron su finalidad, violando el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica.

Aseveró que, en el memorial de recurso de revocatoria, denunciaron los actos arbitrarios de la ANH, cuando se notifica a una persona que no tiene la personería legal para dicho fin y en un domicilio distinto al registrado en el SEREHIDRO, alegó que no se puede alegar hechos inexistentes a ultranza que mengüen la economía del Estado Boliviano; más aún, con resoluciones injustas y fuera de todo contexto legal y factico como el impugnado.

De la lectura del recurso interpuesto; manifestó que, se evidencia que la Estación denunció como agravio la existencia de nulidad de procedimiento respecto a la ausencia de notificación al representante de legal de YPFB, aspecto que no ha sido considerado y menos aún ha merecido pronunciamiento por parte de la ANH.

Finalmente alegó, que en primera instancia, nunca interpuso recurso de revocatoria, lo que interpuso fue el incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo; incidente que señala, puede interponerse en cualquier estado del proceso, inclusive en ejecución de Sentencia, conforme establece el DS N° 27172, por lo que amparados en los arts. 115, 116, 117-I, 119, de la CPE, en armonía con el art. 35 inc. c), d) y e) de la LPA, interpusieron el incidente de nulidad de actuados, hasta el vicio más antiguo; vale decir, hasta la notificación con el Auto de cargo, porque nunca fue de conocimiento del representante Legal de YPFB el proceso sancionatorio instaurado por la ANH.

Citó, el art. 37-I del DS N° 27172, los arts. 14-I, 115-II, 117-I de la CPE, el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, las Sentencias Constitucionales (SCs) Nos. 0024/2005 de 11 de abril de 2005, 1480/2011-R de 10 de octubre, 0014/2010-R de 12 de abril, 1863/2010-R de 25 de octubre, 0171/2010-R de 5 de mayo; alegando que, de la jurisprudencia constitucional citada, que tiene el carácter de erga omnes, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para toda persona, sea esta jurídica o natural que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el Tribunal o autoridad administrativa, preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso.

Adjuntó como prueba documental; caso similar, donde la ANH advertido de sus errores, a efecto de no vulnerar el derecho a la defensa de YPFB, señala en la última parte de su providencia: "Notifiquese con el presente Auto a la Empresa, en el domicilio registrado en el SEREHIDRO, ubicado en la calle Bueno esq. Camacho Nº 185 del departamento de La Paz, la forma prevista por el inciso b) del art. 13 del DS N° 27172, de 15 de septiembre de 2003".

Petitorio

Concluyó solicitando: “(…) y en justicia se proceda a declarar la revocatoria total Resolución Ministerial R.J. N° 060/2019, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y se ordene el archivo de obrados.”(Textual)”

Contestación

Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2020, el Ministerio de Hidrocarburos, a través del Señor Ministro de la Cartera de Hidrocarburos, contestó negativamente la demanda señalando:

Afirmó, que la LPA respecto a la forma de invocar un vicio de nulidad establece, que las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la señalada Ley.

En ese mismo sentido, citó la SC N° 1464/2004-R de 13 de septiembre; evidenciando que, en materia administrativa a diferencia de la judicial, en el trámite del procedimiento administrativo, no existe la posibilidad de la interposición de incidentes, pues la normativa contenida en la LPA y el Reglamento aplicable, aprobado por el DS Nº 27172, no contempla dicha opción; es decir, que en el marco del procedimiento, la única posibilidad de invocar la existencia de nulidades del procedimiento, es a través de la interposición de los recursos administrativos.

Alegó, que conforme al procedimiento, al restringir la determinación de la nulidad de los actos administrativos, únicamente por vía del recurso, se tiene que la ANH con el fin de atender la solicitud de nulidad planteada por la Estación de Servicio UNCÍA, reencausó su petitorio, obrando en su mérito a su favor en atención al principio “pro actione” y buena fe que rigen la materia administrativa, obrar en contrario hubiera significado que la solicitud de nulidad planteada por la ahora demandante, no hubiera podido ser atendida, en el marco del procedimiento y como consecuencia de ello, el acto administrativo emitido por la ANH, que puso fin al procedimiento hubiera quedado firme en sede administrativa, quedando la Estación UNCÍA sin posibilidad alguna de reclamar la nulidad en ninguna instancia administrativa ni judicial. Es decir que la atención al trámite de nulidad presentado por la Estación de Servicio UNCÍA, mereció un tratamiento de fondo por parte de la ANH en vía administrativa y ahora también en la vía jurisdiccional, garantizando con ello su derecho irrestricto a la defensa.

Concluyó solicitando se emita Sentencia, declarando improbada la demanda en virtud a que la E.S UNCÍA no ha desvirtuado la legalidad de la Resolución Ministerial RJ Nº 0060/2019 de 4 de julio de 2018.

Apersonamiento entidad Tercera interesada

La Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través de su apoderado Fredy Cabezas Vélez Ocampo, se apersonó contestando negativamente a la demanda, ratificando todo lo expresado en la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ N° 0106/2017, emitida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos.

Decreto de Autos:

Estando cumplidas todas las formalidades, sin que se presente réplica y dúplica, se emitió Decreto de Autos para Sentencia el 4 de noviembre de 2020, conforme consta a fs. 285.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Problemática planteada

De la revisión de la demanda, contestación y antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la problemática traída a juicio de éste Tribunal se circunscribe a determinar, si en el pronunciamiento de la Resolución Ministerial RM RJ N° 060/2019 de 4 de julio, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos, se negó el acceso a la justicia de YPFB, al haberse notificado de forma errada, los cargos formulados por la ANH, se violó los principios de publicidad, igualdad de partes, al derecho a la defensa, al debido proceso, al ratificarse la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ N° 0106/2017 de 5 de septiembre de 2017 y como consecuencia la Resolución Administrativa RADPS-ANH-DPT N° 0006/2016.

Principios aplicables

El principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señala como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.

En cuanto al derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPE abrg.-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”.

Análisis del caso

La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo previsto en los arts. 778 al 781 del CPC-1975, constituye la acción del administrado, que acude a un proceso judicial, que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley, expuesta por la parte demandante (administrado); es decir, es un proceso en el que corresponde únicamente realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la autoridad demandada, en el acto o resolución impugnada.

En ese sentido, en el marco de la competencia prescrita por el art. 778 del CPC-1975, corresponde a este Tribunal, realizar el control judicial de legalidad, sobre la impugnación de aquellos puntos demandados relacionados con la Resolución Ministerial RM RJ N° 060/2019 de 4 de julio, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos, correspondiendo consecuentemente decidir sobre esos puntos.

Sobre el vicio de nulidad

En el caso en análisis, la entidad demandante señaló, que el Auto de Formulación de Cargo de 1 de febrero de 2016, Informe DP/ 0659/2015 de 20 de noviembre de 2015, con la Planilla Nº 001591 y el Informe DPT 060/2015, notificadas mediante diligencia practicada en el domicilio de la Estación de Servicio UNCÍA, en la Calle Final Sucre y Playa del Chofer del Municipio de Uncía de la Provincia Rafael Bustillos del Departamento de Potosí, violenta el art. 13 inc. a) del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial-SIRESE concordante con el art 33-IV de la Ley de Procedimiento Administrativo Ley N° 2341, por cuanto YPFB, como propietaria de la Estación de Servicio, ha señalado domicilio legal en la ciudad de La Paz, Calle Bueno N° 185, lugar donde presta servicios, el Presidente Ejecutivo, siendo con este argumento, la pretensión jurídica de YPFB, la nulidad de la Resolución Ministerial R.J. N° 060/2019 de 04 de julio de 2019, emitido por el Ministerio de Hidrocarburos, conforme impetra en su petitorio.

Al respecto, el art. 13 inc. a) del DS N° 27172, establece: “(Notificaciones) Los actos administrativos individuales serán notificados con sujeción al siguiente régimen:

a). Los que disponen el traslado de reclamaciones y cargos, mediante cédula en los domicilios de los operadores registrados en la Superintendencia correspondiente o en los domicilios de los interesados, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 33, Parágrafos IV y VI de la Ley de Procedimiento Administrativo. (…)

Asimismo, el art. 33-IV de la LPA determina: “(Notificación). (…) IV. Si el interesado no estuviera presente en su domicilio en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de ella cualquier persona que se encontrare en él, debiendo hacer constar su identidad y su relación con el interesado, Si se rechazase la notificación, se hará constar ello en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento en todo caso. (…)”

Por otra parte, el art. 35 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo de 25 de abril de 2002, (LPA) determina: “(Nulidad del Acto) I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; d) Los que sean contrarios a la Constitución política del Estado; y, e) Cualquier otro establecido expresamente por Ley. II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley”. (El resaltado y subrayado fueron añadidos)

La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, ha establecido que: “(…) los emplazamientos, citaciones y notificaciones, que son las modalidades más usuales para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario. pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino asegurar que la determinación administrativa objeto de la misma, sea conocida efectivamente por el administrado; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión; sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es "válida" (El resaltado y subrayado fueron añadidos) SCs. Nos. 1845/2004, 0486/2010-R y 0335/2011 R).

En el contexto normativo y jurisprudencial desarrollado y en el marco de los argumentos planteados por YPFB, de la revisión de los actuados administrativos que cursan en el proceso; se establece a fs. 150, la Notificación por Cedula, mediante la cual, se notificó a E.S. UNCÍA, de propiedad de YPFB, con el Auto de Formulación de Cargo de 1 de febrero de 2016, Informe DPT 0659/2015 de 20 de noviembre de 2015, Informe DPT 060/2015 y la Planilla Nº 001591, diligencia de notificación, practicada en el domicilio de E.S. UNCÍA, en la Calle Final Sucre y Playa del Chofer s/n del Municipio de Uncía, Provincia Rafael Bustillos del Departamento de Potosí.

Asimismo, cursa a fs. 266, el Código Único de Registro SIREHIDRO, en el que se establece el Número Único SIREHIDRO, Departamento y Dirección Comercial de la Sucursal, evidenciándose que el Registro de Estación de Servicio Uncía, es el Nº ANH0001-CLES16, Departamento de Potosí y consigna como Dirección Av. Sucre.

La diligencia de Notificación a E.S. UNCÍA de fs. 150, muestra el sello de recepción de “Estación de Servicio UNCÍA”; evidenciándose como señal de conformidad de recibido, la firma de Juan Carlos Ticona, con C.I. 6656453 Pt.; por otra parte, a fs. 48 cursa notificación por cedula, mediante la que se notificó a E.S. UNCÍA, con la Resolución Administrativa RADPS ANH-DPT N 0006/2016 de 23 de mayo de 2016, diligencia efectivizada en el domicilio de E.S. UNCÍA, en la Calle Final Sucre y Playa del Chofer s/n del Municipio de Uncía de la Provincia Rafael Bustillos del Departamento de Potosí, que fue recibida por la misma persona, quien recibió y firmó en conformidad de recepción la diligencia de fs. 150, constándose que dichas notificaciones, fueron realizadas asegurando su recepción por parte del destinatario; en el caso en análisis, la persona encargada de la estación de servicio, en el momento de la notificación, asegurando que la determinación administrativa objeto del caso, sea conocida efectivamente por el administrado, a través de la persona que se encontraba a cargo, en ese momento de la E.S. UNCÍA.

Asimismo; considerando que YPFB alegó, “(…) que no es posible que cualquier ciudadano de la calle pueda notificarse con actuados que tienen un destinatario (..), aspecto que los dejaría en indefensión”; evidenciándose que, durante el desarrollo del proceso, la entidad demandante no demostró, en ningún momento ni parte del proceso administrativo, que Juan Carlos Ticona, con C.I. 6656453 Pt.; no tenga relación de dependencia alguna, con la E.S. UNCÍA o que esta persona sea un ciudadano, sin ninguna relación de dependencia con la E.S. UNCÍA, como lo afirma en su demanda, aspecto que demuestra, la ausencia de carga probatoria por parte de la entidad demandante, que incumple con su deber de demostrar los hechos alegados, conforme exige el art. 16 inc. e) de la LPA; puesto que, no es suficiente efectuar alegaciones, éstas deben necesariamente estar respaldadas por prueba pertinente, conforme la exigencia del art. 47-IV de la LPA.

De lectura del segundo punto de la demanda, en parte de su alegación, el demandante señaló textualmente :”(…) debemos aclarar, para que no quede duda razonable al respecto, que el Señor Ticona, no es el Representante Legal natural de YPFB, sino el Sr., Presidente Ejecutivo y esta autoridad es quien otorga Poderes Notariados para que se actúe en su representación (…); consecuentemente establecemos con claridad meridiana que nunca se notificó al Personero Legal de YPFB(…)”, declaración que implícitamente acepta, que el señor Juan Carlos Ticona, con C.I. 6656453 Pt., es personero dependiente de E.S. UNCÍA; quien, como parte del alegato formulado, no contaría con poder notariado para recibir la notificación de los actos administrativos notificados por la ANH.

Consecuentemente, en el marco del principio de verdad material, se advierte que quien recibió las notificaciones (Juan Carlos Ticona, con C.I. 6656453 Pt.), con el Auto de Formulación de Cargo de 1 de febrero de 2016, Informe DPT 0659/2015 de 20 de noviembre de 2015, Informe DPT 060/2015 y la Planilla Nº 001591, diligencia de notificación, practicada en el domicilio de E.S. UNCÍA, en la Calle Final Sucre y Playa del Chofer s/n del Municipio de Uncía, Provincia Rafael Bustillos del Departamento de Potosí, quien contaba con alguna relación de dependencia con la E.S. UNCÍA; relación de dependencia, que no fue enervada ni desvirtuada por la entidad demandante, en la sustanciación del proceso administrativo, habiendo la ANH notificado, a una persona debidamente identificada y notificada en el domicilio de E.S. UNCÍA, persona que se identificó plenamente y demostró su relación de dependencia con la estación de servicio, al portar el sello de la empresa, firmar la diligencia y encontrarse como responsable de la E.S. UNCÍA, diligencias que demuestran, que no se provocó indefensión en el trámite y resolución del proceso, evidenciándose contrariamente a lo afirmado por la entidad demandante, el cumplimiento por parte de la ANH, del procedimiento de notificación previsto, por los arts. 13 inc. a) del DS N° 27172 y 33-IV de la LPA, acusado de vulnerado, cumpliendo las notificaciones con su finalidad, al tomar E.S. UNCÍA, conocimiento de los actos, en su domicilio, fijado en el registro SIREHIDRO, siguiendo el procedimiento establecido en el art. 33-IV-VI de la LPA, considerándose válidas las notificaciones, que surtieron los efectos legales correspondientes, no correspondiendo la nulidad de los actos demandados.

2.- Sobre la interposición del recurso de revocatoria fuera de plazo

Siendo la base del argumento, sobre el que se desenvuelve esta parte de la demanda, en relación a un vicio de procedimiento, por supuesta nulidad de las notificaciones, con el Auto de Formulación de Cargo de 1 de febrero de 2016, Informe DPT 0659/2015 de 20 de noviembre de 2015, Informe DPT 060/2015 y la Planilla Nº 001591, diligencia de notificación, practicada en el domicilio de E.S. UNCÍA, en la Calle Final Sucre y Playa del Chofer s/n del Municipio de Uncía, las que fueron practicadas de acuerdo a norma en la persona de Juan Carlos Ticona, habiéndose constatado que la ANH, dio cumplimiento a los arts. 13 inc. a), del DS N° 27172 y 33-IV de la LPA, no dando lugar la nulidad impetrada por YPFB, conforme el fundamento efectuado, en el punto anterior de la presente decisión, a la que nos remitimos in extenso.

YPFB afirma también, que es una falacia, que el recurso de revocatoria fue interpuesto fuera de plazo, porque presentó un incidente de nulidad, en aplicación del art. 20 del DS N° 27172, al existir vicios en el procedimiento, que no fue resuelto, sosteniendo, que la ANH, no debería haber dispuesto, que el mismo sea resuelto como recurso de revocatoria.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes administrativos del proceso, se evidencia a fs. 48, la notificación a E.S. UNCÍA, con la Resolución Administrativa N° 0006/2016 de 23 de mayo 2016, diligenciada el 7 de junio de 2016, por lo que, en aplicación del art. 64 de la LPA, contaba con el plazo de 10 días hábiles administrativos para interponer el recurso de revocatoria, plazo que vencía el 22 de junio de 2016.

Por otra parte, el cargo de recepción que consta en el memorial presentado por YPFB, como incidente de nulidad y resuelto como recurso de revocatoria, como se analizará más adelante, presentado ante la ANH, de fs. 44 a 47, evidencia que el recurso fue presentado el 9 de agosto de 2017, es decir, fuera del plazo establecido por el artículo 64 de la LPA 2341, estableciéndose que el criterio de la ANH al momento de resolver, la Resolución de Revocatoria RA 0005/2019, fue correcto; toda vez que, se evidenció que el citado recurso fue presentado fuera de plazo, aspecto correctamente compulsado en la Resolución Ministerial R.J. N° 060/2019 de 4 de julio.

Ahora bien, la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre (decisión de carácter vinculante) estableció: "(…), en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por Ley se anulen los actos administrativos, aun cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, pues la Ley, en defensa del particular, ha establecido expresamente los mecanismos que se debe utilizar para corregir la equivocación; por ende, fuera del procedimiento previsto y los recursos señalados por la Ley, un mismo órgano no podrá anular su propio acto administrativo (conocido en la doctrina como acto propio), por cuanto una vez definida una controversia y emitida la Resolución, ésta ingresa al tráfico jurídico y, por lo tanto, ya no está bajo la competencia de la autoridad que la dictó, sino a la comunidad, como lo ha reconocido este Tribunal en la SC 1173/2003-R de 19 de agosto"(El resaltado y subrayado han sido añadidos)

En ese contexto, el art. 20 del DS N° 17172 establece: “ (Nulidad de procedimientos) Será procedente la revocación de un acto anulable no definitivo, por vicios de procedimiento, cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. El Superintendente, para evitar nulidades de las resoluciones definitivas o actos administrativos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones.”

Por otra parte, la LPA respecto a la forma de invocar un vicio de nulidad establece lo siguiente: "Artículo 35-II.- Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente Ley. (El resaltado y subrayado han sido añadidos)

En ese mismo sentido, el DS N° 27172 dispone: "Articulo 16.- El Superintendente, interpuesto un recurso de revocatoria o jerárquico, en caso de alegarse nulidad, podrá a) Aceptar el recurso y, en su mérito, revocar total o parcialmente el acto administrativo impugnado, o b) Rechazar el recurso y, en su mérito, confirmar en todas sus partes el acto administrativo impugnado."

Conforme establece la jurisprudencia Constitucional y la normativa citada, se evidencia que en materia administrativa existe un procedimiento especial y propio que rige la materia, establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo Ley N° 2341 y su reglamento, a diferencia del procedimiento judicial, normativa especial que no prevé la posibilidad de la interposición de incidentes, pues la señalada normativa especial no contempla tal procedimiento.

En ese contexto, queda claro, que las nulidades pueden invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos y dentro del término previsto por Ley, aun cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, en virtud a los principios de legalidad y presunción de legitimidad.

En efecto, el art. 35-II de la LPA, es claro y taxativo al señalar que las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la indicada Ley y dentro los plazos establecidos por ella; que significa, que los actos administrativos acusados de nulidad, son impugnables vía administrativa, mediante las vías recursivas establecidas en las normas legales, aspecto que involucra, la posibilidad de demandar la nulidad de los actos administrativos, empleando estos mecanismos intra-procesales administrativos; es decir, recurso de revocatoria y jerárquico.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes del proceso administrativo, se advierte que mediante interposición de incidente de nulidad planteado por YPFB, a través de memorial de 9 de agosto de 2017 de fs. 44 a 47, con el fin de resolver la solicitud de nulidad planteada por la entidad demandante; la ANH, reencausó el petitorio, en atención al principio de buena fe, que rige materia administrativa; con el fin de atender la solicitud de nulidad, en el marco del procedimiento y como consecuencia de ello, el acto administrativo emitido por la ANH; que puso fin al procedimiento, hubiese quedado firme en sede administrativa.

El ajuste al planteamiento de nulidad, efectuada por la ANH, en la vía de la revocatoria, agotó correctamente el procedimiento en vía administrativa, trayendo posteriormente YPFB a esta instancia, la revisión de la legalidad del acto administrativo, agotando con ello, el cumplimiento, respeto y garantía al derecho a la defensa de la entidad ahora demandante.

Por lo razonado, con criterio ajustado a derecho, se establece que las infracciones establecidas en la Resolución Administrativa DJ Nº 0060/2019 de 04 de julio de 2019, emitida por la ANH, que resolvió declarar probado el cargo formulado, contra la E.S UNCÍA, por ser responsable de la contravención administrativa de "No mantener la Estación de Servicio en perfectas condiciones de conservación y limpieza" y por "No operar el sistema de acuerdo a las normas y medidas de seguridad", infracción prevista y sancionada en el art. 68 incisos a) y b) del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, aprobado por DS Nº 24721 de 23 de julio de 1997, fueron correctamente compulsados por la Resolución Ministerial RM RJ N° 060/2019 de 4 de julio, emitida por el Señor Ministro de la Cartera de Estado de Hidrocarburos.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el arts. 778 y 780 del CPC, art. 2-2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA, la demanda contenciosa administrativa de fs. 68 a 76, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por su apoderado Gilmar Cruz Villca, contra la Resolución Ministerial RM RJ N° 060/2019 de 4 de julio, emitida por el Señor Ministro de la Cartera de Estado de Hidrocarburos.

Procédase a la devolución de antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por el Ministerio de Hidrocarburos.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Máxima

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO/Son impugnables vía administrativa, mediante las vías recursivas establecidas en las normas legales, aspecto que involucra, la posibilidad de demandar la nulidad de los actos administrativos, empleando estos mecanismos intra-procesales administrativos; es decir, recurso de revocatoria y jerárquico.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 35-II de la Ley de Procedimiento Adminstrativo.

Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2021SE/0014/2021Fuente oficial