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TSJReiteradora

SE/0014/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados

La parte demandante señaló que en busca de justicia administrativa fue afectada por el SIN, toda vez que, vulneraron sus derechos garantizados y protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE), como ser el derecho a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de seguridad jurídica, con...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 14

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente : 247/2019-CA

Demandante : Patricia Contreras Monkary

Demandado : Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico Nº 011900000010,

de 19 de agosto de 2019

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Patricia Contreras Monkary, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 011900000010, de 19 de agosto de 2019, emitida por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 68 a 80, interpuesta por Patricia Contreras Monkary, contra el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0100000010, de 19 de agosto, de fs. 40 a 66; el Auto de admisión de 15 de enero de 2020, de fs. 91; la notificación al tercero interesado, de fs. 125; la notificación a la entidad demandada, de fs. 155; el apersonamiento y contestación de la entidad demandada (SIN), de fs. 161 a 167; el apersonamiento del tercer interesado, Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, de fs. 225 a 233; la réplica presentada por la demandante, de fs. 236 a 246; el decreto de Autos para Sentencia, de fs. 253; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 16 de marzo de 2010, Patricia Contreras Monkary, se apersonó ante la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, a objeto de solicitar y obtener Número de Identificación Tributaria (NIT); sin embargo, le informaron que el mismo ya le habría sido otorgado el 26 de noviembre de 2008, por la misma Gerencia Distrital Santa Cruz I.

En conocimiento de la existencia del NIT, Patricia Contreras Monkary, presentó ante la Administración Tributaria, solicitudes, alegando que todos los documentos y firmas utilizados para la obtención del NIT 3917729019, habrían sido falsificados, solicitando así una investigación, aclarando también que nunca fue notificada con las deudas que registraba el señalado NIT.

El 16 de marzo de 2010, Patricia Contreras Monkary, inició demanda penal ante el Ministerio Público, contra los presuntos autores de falsedad, por haber falsificado su firma en el formulario de solicitud de empadronamiento presentado en el Servicio de Impuestos Nacionales.

El 25 de junio de 2010, el Juez Primero de Instrucción Cautelar de Santa Cruz, mediante Auto ordenó a la Gerencia Distrital Santa Cruz I, proceda a dar de baja el NIT 3917729019, que figura a nombre de Patricia Contreras Monkary.

El 26 de julio de 2010, la Administración Tributaria, mediante memorial señaló que de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, la nulidad de un documento debe ser pronunciada judicialmente; no habiendo dado de baja el NIT; ante la negativa de la Administración Tributaria, de otorgar un nuevo NIT a Patricia Contreras Monkary, ésta interpuso Acción de Amparo Constitucional.

Por Resolución Nº 22/2011 de 28 de julio, que determinó que el SIN otorgue NIT a la accionante para que la misma desarrolle su trabajo con normalidad y que paralelamente se ejerciten todas las acciones legales necesarias para el esclarecimiento de las circunstancias de la obtención del otro NIT; es decir, el que fue obtenido por la supuesta falsificación de firmas y documentos, procurando la sanción de quien resulte responsable de la presunta anormalidad denunciada; Resolución que posteriormente fue confirma por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Sentencia Nº 0309/2013-L.

En cumplimiento a lo determinado por la Acción de Amparo Constitucional, por reporte del 20 de septiembre de 2011, el SIN empadronó a Patricia Contreras Monkary, con cédula de identidad Nº 3917729 S.C., bajo régimen general de empresa unipersonal, asignándole el número de NIT 3917729116.

El 9 de julio de 2012, la Gerencia Distrital Santa Cruz I, emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 27-0003230-12, por Declaración Jurada presentada y no pagada o en su caso pagada parcialmente, correspondiente al IT del periodo 2008; asimismo, el 2 de octubre de 2012, se emitió Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-0004586-12, por contravención tributaria de omisión de pago; pronunciándose el 12 de noviembre de 2012, la Resolución Sancionatoria Nº 18-00001560-12, imponiendo a la contribuyente sanción equivalente al tributo omitido, por haber incurrido en la contravención tributaria de omisión de pago.

El 8 de octubre de 2013, Patricia Contreras Monkary, mediante carta signada con NUIT 7899-13, solicitó el levantamiento y descongelamiento de cuentas y auto de nulidad de los proveídos de inicio de ejecución tributaria PIET 2230/2012 y 473/2013, presentado como descargo el Acta de Audiencia de Amparo Constitucional y la Resolución Nº 22/2011 de 28 de julio, confirmada por Sentencia Nº 0309/2013-L.

El 8 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria, emitió el proveído con el que se determinó no dar curso a la solicitud, en razón a que las resoluciones mencionadas no disponen la suspensión de las acciones tomadas como consecuencia de la ejecución de los adeudos tributarios existentes, teniendo por ello la Administración Tributaria, facultad para continuar con el cobro coactivo hasta la total recuperación de la deuda tributaria por mandato de los arts. 66, 105 y 109 de la Ley Nº 2492.

El 24 de noviembre de 2011 y 24 de octubre de 2013, la Administración Tributaria, se apersonó para coadyuvar en la investigación, del caso FELCC-SCZ 1002257, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Patricia Contreras Monkary, contra presuntos autores por el delito de falsedad de documento privado; por Auto Nº 563/2013 de 30 de septiembre de 2013, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital, determinó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal, al haber transcurrido más de tres años de inicio del proceso penal.

El 22 de noviembre de 2013, mediante carta NUIT 9643-13, Patricia Contreras Monkary, observó, fundamentó y reiteró la solicitud de levantamiento de congelamiento de cuentas, adjuntando la Resolución Nº 22/2011 de 28 de julio, Sentencia Nº 0309/2013-L de 13 de mayo, copia legalizada del dictamen pericial Nº 056/2010 de 21 de abril, emitido por el perito Lic. Carlos Oporto Díaz, Documentólogo Forense; solicitud que fue respondida por la Administración Tributaria, por Proveído Nº 24-0002276-1 de 31 de diciembre de 2013, negando la misma, argumentando que el dictamen no se constituye en causal de oposición a la ejecución tributaria y no se trata de resolución firme que declare la inexistencia de la deuda tributaria, conforme dispone el art. 109 de la Ley Nº 2492, señalando también que las resoluciones presentadas no suponen ni implican la suspensión de las acciones tomadas por la Administración Tributaria, para la recuperación del adeudo existente.

El 24 de enero de 2017, según Auto de Conclusión de Trámite Nº 281770000005, se declaró extinguida la obligación tributaria consignada en el proveído de inicio de ejecución tributaria Nº 3230/2012, emitido contra la contribuyente Patricia Contreras Monkary, con NIT 3917729019 en virtud del pago total actualizado, procediéndose al levantamiento de la medida coactiva de retención de fondos; declarando asimismo la Administración Tributaria extinguida la obligación tributaria consignada en el proveído de inicio de ejecución tributaria emitido contra la contribuyente.

El 23 de junio de 2017, la contribuyente interpuso demanda de anulación de documento público ante el Juzgado Público 8º Civil Comercial de Santa Cruz; respecto de la cual la Administración Tributaria, contestó negativamente mediante memorial de 3 de octubre de 2017, planteando excepción previa de incompetencia y resuelta mediante Auto Nº 01/2018 dictado en Audiencia Preliminar de 5 de enero de 2018, declarando probada dicha excepción, declinando además competencia ante el Juez Administrativo Tributario de Turno de la Capital, quien también declinó competencia; habiéndose resuelto el conflicto de competencia por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, mediante Auto Nº 23/18 de 29 de agosto, se resolvió rechazar in límine la demanda.

El 18 de octubre de 2017, Patricia Conteras Monkary, presentó nota ante el Presidente del SIN, solicitando la anulación definitiva del NIT 3917729019, misma que fue respondida mediante nota CITE:SIN/PE/GG/GJNT/DGLCC/NOT/06045/2014 de 26 de diciembre de 2017, rechazando dicha solicitud al no haber cumplido con la presentación de la Sentencia o Resolución firme que establezca que el NIT fue ilegalmente obtenido y en consecuencia la víctima que figura como contribuyente sea eximida de las obligaciones tributarias impagadas del NIT en cuestión, con lo que se notificó el 5 de enero de 2018.

El 27 de noviembre de 2018, Patricia Conteras Monkary, presentó memorial ante la Gerencia Distrital Santa Cruz I, solicitando el inicio de proceso administrativo de anulación de acto administrativo, Formulario 4591-I de empadronamiento para la emisión del NIT 3911729019, se determine un procedimiento, se establezca un plazo para la producción de pruebas ofrecidas y se proceda a dar de baja el NIT.

El 26 de diciembre de 2018, la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió Resolución Administrativa Nº 231870000869, con la que se dispuso Rechazar la solicitud de nulidad de empadronamiento formulada por Patricia Contreras Monkary, con NIT 3917729019.

El 11 de febrero de 2019, se efectuó la notificación a Patricia Contreras Monkary; habiendo la misma presentado el 20 de febrero de 2019, recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Nº 231870000869, de 26 de diciembre de 2018.

La Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, precedió a emitir el Proveído Nº 241970000531 de 22 marzo de 2019, en el que concluyó que corresponde ratificar los argumentos señalados en la Resolución Administrativa Nº 231870000869, de 26 de diciembre de 2018, tomando en cuenta que, en el recurso de revocatoria planteado no se manifestaron nuevos argumentos ni se presentó documentación que acredite fehacientemente la supuesta falsificación o inscripción fraudulenta del NIT 3917729019; habiéndose notificado a Patricia Contreras Monkary, el 27 de marzo de 2019.

Por memorial presentado el 5 de abril de 2019, Patricia Contreras Monkary, planteó Recurso Jerárquico, mismo que fue resuelto por el Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Resolución de Recurso Jerárquico Nº 011900000010, de 19 de agosto, y con el cual resolvió Confirmar el Proveído Nº 241970000531 de 22 marzo de 2019, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 231870000869, de 26 de diciembre de 2018; habiendo sido notificada Patricia Contreras Monkary, el 26 de agosto de 2019 (fs. 67).

II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

DEMANDA

La demandante señaló que, en busca de justicia administrativa fue afectada por el SIN, toda vez que, vulneraron sus derechos garantizados y protegidos por la Constitución Política del Estado (CPE), como ser el derecho a la defensa y al debido proceso, en sus elementos de seguridad jurídica, congruencia y valoración de la prueba, pues la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 011900000010, de manera parcializada ratificó el Proveído Nº 241970000531, pese a haber demostrado que no fue responsable de la apertura del NIT 3917729019; mismo que, fue abierto por otra persona a su nombre, utilizando su cédula de identidad; empero, pese que inició un proceso penal, en el que mediante un peritaje se estableció que la firma con la que se aperturó el NIT, no le correspondía y que existen falsificaciones, no fue tomado en cuenta, con lo que se le perjudicó, bajo el argumento que, se debe considerar que la modificación de datos del registro en el Padrón de Contribuyentes, únicamente puede ser atendido por la Administración Tributaria, siempre y cuando la recurrente cumpla con los requerimientos establecidos en el art. 1 de la RND Nº 10-0018-14 de 26 de mayo de 2014, de donde se concluyó que mientras no se demuestre que la inscripción del NIT, haya sido fraudulenta, mediante Sentencia Ejecutoriada o Resolución Firme, sus efectos se mantienen, empero, la administración tributaria no es autoridad competente para reconocer como fraudulenta la obtención del citado NIT y/o falsificación de firma en documento privado, para finalmente anular el empadronamiento como erradamente pretende como contribuyente.

Refirió que, los argumentos de la Resolución de Recurso Jerárquico son inconsistentes; porque, no se ha tomado en cuenta ninguno de los argumentos expuestos en su recurso, más cuando el trámite de solicitud de NIT es personal, porque el solicitante debe apersonarse a las oficinas del SIN, de manera personal y debe firmar una Declaración Jurada, con un extenso formulario con información personal y de carácter hasta confidencia, tal como dispone el art. 76 de la Ley Nº 2492; omitiendo el Presidente del SIN, en la Resolución de Recurso Jerárquico señalar ello; además, de indicar que el SIN dentro de sus facultades y como administrador cumplir con la revisión de toda la documentación, conforme señaló la RND Nº 10-0032-04 en su art. 6, que otorga la responsabilidad al SIN de revisar todos los datos consignados en la Declaración Jurada de Empadronamiento; es decir, verificar si la persona interesada, solicitante o sujeto pasivo que se encuentra frente al funcionario de ventanilla para aperturar el NIT, es el mismo que se refleja en la cédula de identidad original, verificando incluso la foto, la contrastación de la firma en el formulario y en la cédula de identidad; hecho que, no ocurrió en este caso, por cuanto sin su anuencia, presencia y menos consentimiento se procedió a aperturar un NIT, que no fue aperturado por su persona; sino por otra que no es ella.

Es decir, el SIN no cumplió con su tarea y obligación de verificar la consistencia de datos consignados en la Declaración de Empadronamiento Nº 4591-I, que hoy demanda sea anulada; toda vez que, todo el procedimiento para la obtención del NIT, está viciada de nulidad, porque no cuenta con su consentimiento, puesto que ella demostró que nunca se apersonó al SIN a efectos de aperturar el NIT, siendo otra persona que con sus datos y con una cédula de identidad procedieron a aperturar un NIT a su nombre.

Indicó que, la falsificación a la que ella refiere, fue demostrada mediante un estudio o informe pericial, del perito de la sección documentología de la FELCC, el cual fue claro indicando que la firma no corresponde a su persona, siendo la misma falsificada en modalidad de imitación servil; documento que, incluso fue puesto a conocimiento de la Administración Tributaria; empero, no se tomó en cuenta, pese a que ese acto administrativo para la apertura del NIT, es nulo de pleno derecho, por no ser un documento legal que deba ser tomado en cuenta en el ámbito administrativo al ser el mismo falso; por lo que, ella solicitó la nulidad de ese documento y el cierre del NIT, que fue obtenido con documentos y base falsa; habiendo en consecuencia, a través de actos administrativos, solicitado el cierre del NIT que, fue obtenido a su nombre de manera ilegal; porque, al haber los Servidores Públicos del SIN aperturado un NIT adulterando sus datos y falsificando su firma y al pretender mantener vigente dichos actos y ordenar la continuación de la ejecución tributaria tal cual dispuso la Resolución Administrativa Nº 231870000869, que fue posteriormente avalada mediante el Recurso de Resolución Jerárquico, atenta sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Argumentó que, la Resolución de Recurso Jerárquico, indicó que no demostró mediante Resolución Firme o Sentencia con autoridad de cosa juzgada, que se estableció la suplantación de identidad de persona que afecten los datos registrados en el Padrón Nacional de Contribuyentes Biométrico Digital, no cumpliendo por ello con el RND Nº 10-0018-14 en su art. 1;advirtiéndose así que, la administración tributaria, confirma insistiendo una Sentencia Ejecutoriada o Resolución firme, cuando se tiene ya demostrado por informe pericial que la firma para la apertura del NIT no le corresponde, no tomó en cuenta las pruebas presentadas y argumentos que demuestran que no fue la persona que aperturó ese NIT, lo cual le causa gran perjuicio porque producto de esa apertura ilegal de un NIT y de las deudas contraídas por el mismo, a la fecha se determinó incluso la retención de fondos financieros, embargo de sus bienes y otras medidas coactivas aplicadas en su contra que coartan sus derechos constitucionales.

Manifestó que, es pertinente referir que, la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0009-11, no señala específicamente que la Sentencia, que se deba conseguir a efectos de establecer la suplantación de identidad de persona que afecten los datos registrados en el Padrón Nacional de Contribuyente Biométrico Digital, deba ser dentro de un proceso penal; más al contrario, la Ley de Procedimiento Administrativo es la Ley marco, la que establece en su art. 56-I, que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos, que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesado afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; asimismo, la Disposición Adicional Primera del Reglamento de la Ley Nº 2341 (DS 27113) establece que, la imposición de sanciones a los administrados y la impugnación y ejecución de resoluciones; en ese sentido, todos los actos definitivos de la administración tributaria, notificados con posterioridad a la vigencia plena de la Ley Nº 2492, serán impugnados y en su caso ejecutados conforme a los procedimiento previstos en la norma legal vigente a inicio de la impugnación o ejecución; siendo, estos el recurso de alzada y el recurso jerárquico, ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, sujeta al procedimiento previsto en la Ley Nº 2492 y el Proceso Contencioso Tributario en la vía jurisdiccional ante los juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria.

Conforme es descrito, se demuestra que no está impugnando un acto administrativo tributario definitivo de alcance particular emitido por la Administración y tampoco un acto administrativo emitido dentro de un procedimiento de fiscalización y/o ejecución; sino que, conforme se tiene escrito, pretende se conozca la nulidad del documento de declaración jurada de solicitud de empadronamiento y demás documentos que fueran presentados ante la Administración Tributaria sin su consentimiento, para así dar cumplimiento lo dispuesto por la propia administración tributaria en su Resolución Normativa de Directorio Nº 10-018-14.

Arguyó que, pese que la Administración Tributaria, supo de la adulteración de sus datos, firmas y otros, para aperturar el NIT; además que, no existió su presencia para ese fin, éstos no dieron cumplimiento a la obligación que tienen como parte del Estado y aplicar el principio de verdad material al momento del cumplimiento o ejercicio de sus facultades legales; puesto que, de un simple análisis a la documental presentada, se observa que nunca aperturó el NIT, siendo el mismo aperturado de manera ilegal por el SIN; y si bien, en la denuncia penal que presentó y más allá de la extinción del mismo que perseguía la sanción penal en contra de los infractores, está plenamente demostrado su falta de consentimiento y anuencia en los documentos que originaron el NIT, más cuando se estableció por pericia y existe un informe pericial que no es su firma; aspecto que, no fue observado de manera correcta por la Resolución Jerárquica; debiendo ello ser observado y en acto de justicia se prescinda de requisitos meramente formales y en definitiva se aplique el principio de justicia material (verdad material) para garantizar la realización y cumplimiento del contenido axiológico de lo que se espera en esta instancia.

Petitorio.

Solicitó se emita Sentencia declarando probada la demanda y revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 011900000010 de 19 de agosto de 2019, emitida por el Presidente del Servicio de Impuestos Nacionales; y en consecuencia, se anule el empadronamiento de 26 de noviembre de 2008, la declaración jurada y/o solicitud que dio origen al Empadronamiento del Formulario 4591-I, con el que se obtuvo el NIT 397722019 y se dé la baja definitiva del referido NIT.

CONTESTACIÓN

Admitida la demanda mediante Auto de 15 de enero de 2020, de fs. 91, fue corrida en traslado a la autoridad demandada quién fue legamente citada, apersonándose por escrito de fs. 161 a 167, el Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, Alfredo Troche Machicado, contestó negativamente la demanda con los argumentos siguientes:

La demandante, rechazó los argumentos de la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 011900000010 de 19 de agosto de 2019; en diferentes aspectos, siendo uno de ellos lo establecido en la Resolución de Directorio Nº 10-0032-04, en su art. 6; al respecto se debe indicar que, el SIN en las tareas de empadronamiento, se remite a la verificación del cumplimiento en la presentación de requisitos establecidos para la inscripción, no siendo tuición de sus funcionario el verificar la autentificación de toda la documentación presentada por los contribuyentes; puesto que, se presume la buena fe, en todos los actos desarrollados por el sujeto pasivo, que en el caso concreto refiere a la presentación de la información requerida; asimismo, el registro es manifestación de la voluntad de una persona, ya sea natural o jurídica, que realiza actividades económicas gravadas y que resulten sujetos pasivos de alguno de los impuestos establecidos en la Ley Nº 843.

Por lo que, la Administración Tributaria para emitir el certificado de inscripción al Padrón Nacional de Contribuyentes, exige el cumplimiento de ciertos requisitos y la entrega de documentos originales y fotocopias; en el presente caso, éstos fueron entregados por Patricia Contreras Monkary a quien se le asignó el NIT 3911729019, sin haberse omitido los requisitos o se hubiesen obviado el procedimiento de la RND Nº 10-0032-04 de 19 de noviembre de 2004 (vigente al momento de abrir el NIT); por lo que, con la presunción de legitimidad el mismo continúa subsistente; por lo que, la falsedad, ilegalidad y la falta de consentimiento que arguyó, constituye solo una declaración de carácter personal; puesto que, no fue demostrada mediante Sentencia Ejecutoriada o Resolución Firme, que avale que el empadronamiento y las actuaciones realizadas para tal efecto, fueran fraudulentas y la obtención del NIT, hubiese sido con documentación ilegal; no advirtiéndose en consecuencia la omisión o incumplimiento normativo que regula el procedimiento de registro o empadronamiento; por lo que, todos los actos emitidos por esta entidad fueron en apego a las normas aplicables y vigentes, obrándose en el marco de los principios generales que rigen a la administración pública, establecido en el art. 232 de la CPE, concordante con el inc. g) del art. 4 de la Ley Nº 2341.

Si bien, la administración pública, puede modificar sus actos, estos si y solo si, fueren saneados antes de su notificación; puesto que, una vez notificados nacen al tráfico jurídico y generan efectos para el administrado que pueden restringir u otorgar derechos, no siendo posible para la administración tributaria dejar sin efecto una acto que fue emitido; caso contrario se vulneraría el debido proceso en su vertiente de Juez natural; por lo que, el acto administrativo es impugnable en sede administrativa y sujeta al control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, que no implica que aquellos actos administrativos no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE y sólo de manera preventiva.

De acuerdo a las normas legales, tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, sólo pueden ser invocadas por la interposición de recursos administrativos previstos por Ley y dentro de plazo que la norma prevé; en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad y buena fe, no es posible que fuera de los medios y plazos otorgados; más cuando el demandante tuvo respuesta oportuna a sus solicitudes, demostrándose el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, además de haber accedido a todos los mecanismos de su reclamación; por lo que, la Administración Tributaria, en todo momento precautelo el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica a favor del administrado; si se considera, una petición ajena al procedimiento previsto y los recursos señalados por Ley, debe tomarse en cuenta que un mismo órgano no puede anular su propio acto administrativo.

Manifestó que, la demandante no efectuó una lectura y análisis integral de la normativa de Directorio Nº 10-0018-14, puesto que solo se avocó a la necesidad de obtener una Resolución firme o Sentencia con autoridad de cosa juzgada, ya sea por una autoridad jurisdiccional o administrativa identificando que dicho acto deber resolver la suplantación de identidad; sin embargo, no verificó que la vía idónea para la averiguación de una supuesta suplantación de identidad es la vía penal, tal como aconteció en el presente caso; toda vez que, la demandante en anterior oportunidad habría presentado denuncia penal, contra autores por la supuesta falsedad, misma que fue de conocimiento del Ministerio Público; sin embargo, el proceso éste no cuenta con una Resolución firme o Sentencia con autoridad de cosa juzgada, que establezca de manera certera e incólume la falsedad aducida por la demandante, situación que no puede ser atribuida a la Administración Tributaria; toda vez que, la demandante debió proseguir de manera oportuna y eficiente con la tramitación de la causa y no limitarse a la obtención del Dictamen Pericial Grafotécnico Informe Nº 056/2010 de 21 de abril, o en su caso acudir ante otras jurisdicciones como la ordinaria civil para conseguir su fin.

Indicó que, la Resolución sujeta ahora a control de legalidad, refirió de manera objetiva que sobre la aplicación del principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la Administración Pública, investigará la verdad material y ante la decisión de la Administración, debe ceñirse a los hechos y no limitarse al contenido del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes; siendo obligación de la Administración, averiguar el total de los hechos; por lo que, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción, deben basarse en documentación, datos y hechos ciertos, con directa relación de causalidad y deben tener la calidad de incontrastables en base a información integral que la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda al tema de fondo en cuestión, extremos necesarios que no se dieron en el presente caso, puesto que como se señaló, la Administración Tributaria, verifica el cumplimiento de las exigencias para ser empadronado, situación que es totalmente diferente a la investigación para determinar la autenticidad de la documentación presentada para establecer que la misma se encuentra adulterada o es falseada. Por lo que, el principio de verdad material no refiere a que la administración pública, prescinda de la normativa que la regula para satisfacer las pretensiones de los administrados; puesto que, de hacer aquello, implicaría desconocer los principios constitucionales que rigen a la Administración Pública, establecidos en el art. 232 de la CPE.

Manifestó que, la demandante solicitó la nulidad del NIT, con la finalidad de evadir pago de la deuda tributaria generada por su persona, cuando los adeudos se encuentran en etapa de ejecución tributaria, en la que se emitieron los respectivos proveídos de inicio de ejecución tributaria; documentos que, se imputaron a la demandante, mismos que por efecto de la inexistencia de la nulidad del NIT no podrían dejar de cobrarse por el SIN; toda vez que, no se habría concretado ninguna causal de oposición detallada en el art. 109-II de la Ley Nº 2492; por lo que, se debe continuar con la ejecución del cobro coactivo; al no demostrar la existencia de un tercero responsable respecto sus obligaciones tributarias.

Petitorio

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 011900000010 de 19 de agosto de 2019.

Contestación del tercer interesado

Admitida la demanda mediante Auto de 15 de enero de 2020, de fs. 91, fue corrida en traslado al tercero interesado, apersonándose por escrito de fs. 225 a 233, el Gerente Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, quién refirió lo siguiente:

La demandante refirió que, no fue quien aperturó el NIT y que la Administración Tributaria hizo caso omiso a solicitud, atentando su derecho al trabajo, debido proceso y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; por lo que, corresponde indicar que, dando cumplimiento a la Resolución Nº 22/2011 de 28 de julio, de Acción de Amparo Constitucional, así como a la Sentencia Nº 0309/2013-L de 13 de mayo; el 20 de septiembre de 2011, en presencia de la demandante, se empadronó bajo régimen general de empresa unipersonal, con actividad principal de mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad, etc., con el NIT 3917729116, perteneciente a la jurisdicción de la Gerencia Distrital Santa Cruz II, en estado activo habilitado; por lo que, no se vulneró ningún derecho que reclama la demandante, dándose cumplimiento a lo dispuesto por autoridad judicial.

Sobre el argumento que se demostró que, no aperturó el NIT, la misma no indicó de qué manera se tendría demostrado la supuesta falsedad, ni la aseveración que serían terceras personas que aperturaron el NIT; toda vez que, no fue probado ni verificado por el órgano jurisdiccional competente en proceso contradictorio; además que, si bien hubo un proceso penal, el mismo fue declarado extinto por inacción y archivado por Auto Nº 563 de 30 de septiembre; es decir, no existe Sentencia ejecutoriada o Resolución firme que, determine la supuesta falsificación ni a los responsables de la inscripción supuestamente fraudulenta, mucho menos la inexistencia de deuda tributaria; además que, el Informe realizado por el Perito y del que hace referencia la demandante, no constituye resolución firme que permita su oposición a la ejecución tributaria.

De igual manera, la demandante dejó que se declare ejecutoria del Auto de Vista Nº 23/18 de 29 de agosto, que resolvió rechazar in límine la demanda civil; por lo que, deben mantenerse los efectos de esta inscripción de NIT en el Padrón de Contribuyentes del SIN.

Arguyó que, la demandante convalidó los actos y canceló totalmente el 31 de diciembre de 2016, las deudas tributarias contenidas en los proveídos de inicio de ejecución tributaria; por lo que, según el principio de convalidación que rige en materia de nulidades procesales, se convalidó los actos demandados como fraudulentos lo que impide la declaratoria de nulidad; por lo que, la solicitud que realizó es incongruente e improcedente; toda vez que, no solo dejó que se declare la extinción de la acción penal, por cumplimiento de la duración máxima del proceso penal; sino que, fuera del plazo cuando ya se encontraba prescrito su derecho, para solicitar una declaratoria de nulidad en la vía civil, no continuó con esa instancia impugnando el Auto de Vista Nº 23/2018, que rechazó in límine la demanda y por último al cancelar las deudas tributaria el 31 de diciembre de 2016, convalidó administrativamente los actos demandados como fraudulentos.

Refirió que, la contribuyente insiste que la Administración Tributaria anule el NIT 3917729019; sino que, la deuda pendiente de pago y ejecutoriada por proveído de inicio de ejecución tributaria, bajo argumentos infundados e inconsistentes, siendo que el supuesto fraude o falsificación de documento para el empadronamiento no ha sido probado ni verificado por el órgano jurisdiccional competente; conforme disponen el Código Civil en su art. 546 y en la Resolución de Directorio Nº 10-0018-14 de 26 de mayo, normativa vigente que no corresponde ser interpretada como erradamente afirmó la demandante; sino acatada, aclarando que la presente demanda no es la vía para revisar normativa reglamentaria administrativa; viéndose que, la demandante pretende se restituya el derecho que ella misma dejó precluir, al no continuar el proceso penal iniciado y obtener Sentencia o Resolución firme que demuestre que los actos que denuncia, así como dejar que el Auto Nº 23/18 de 29 de agosto, que resolvió rechazar in límine la demanda interpuesta, se ejecutorié, sin presentar recurso que impugne dicha resolución.

Indicó que, el supuesto fraude o falsificación de documento para el empadronamiento no ha sido probado ni verificado por el órgano jurisdiccional competente; más cuando, se tiene que la demandante confesó que extravió su cédula de identidad el año 2006; por lo que, es muy contradictorio lo ahora aseverado; así, como muy posible que la documentación usada para la inscripción del NIT no sea falsa; por lo que, todas las situaciones que indicó la demandante no pueden ser atribuidas al SIN o a la Administración Tributaria; toda vez que, la demandante es quien debió proseguir de manera oportuna y eficiente la tramitación de la causa en concordancia al debido proceso y no limitarse solo a la obtención del Dictamen Pericial Grafotécnico Informe Nº 56/201 de 21 de abril o acudir a otras jurisdicciones como la ordinaria civil.

La tarea investigativa de la Administración Pública, en todos los casos sometidos al ámbito de su jurisdicción deben basarse en documentación, datos y hechos ciertos, con directa relación de causalidad y deben tener la calidad de incontrastables en base a información integral que la autoridad administrativa con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda al tema de fondo en cuestión; extremos que, no se dieron en este caso, puesto que como señaló la Administración Tributaria, verificó el cumplimiento de las exigencias para ser empadronado, situación que es totalmente diferente a la investigación para determinar la autenticidad de la documentación presentada para establecer que la misma se encuentra adulterada o es falsa; más cuando, corresponde a la jurisdicción ordinaria y técnica especializada en la materia, determinando su decisión en Resolución o Sentencia firme, permitiendo de esta manera la modificación de datos en el padrón biométrico nacional de contribuyentes del NIT 3917729019, procediendo de esta manera a realizar el cobro por obligaciones tributarias pendientes de pago; por lo que, como Administración Tributaria, se debe continuar con la ejecución del cobro coactivo, toda vez, no se demostró la existencia de un tercer responsable o la falsedad en el registro, considerando aún más que se ha convalidado las actuaciones con los pagos parciales a la deuda tributaria.

Petitorio

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsiste la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 011900000010 de 19 de agosto de 2019 en su totalidad.

Réplica y dúplica.

Mediante memorial de fs. 236 a 246, Patricia Contreras Monkary, presentó réplica ratificando los argumentos de la demanda y petitorio.

Habiendo el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) sido notificado con la réplica, conforme se acredita de fs. 251, pese a su legal notificación no presentó dúplica.

Decreto de Autos

Mediante Decreto de 30 de junio de 2021, de fs. 253, se dispuso Autos para Sentencia.

III.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El objeto de la controversia radica en determinar si dentro del trámite administrativo en el que la demandante solicitó la baja y anulación en el Empadronamiento de 26 de noviembre de 2008, la Declaración Jurada que dio origen al Empadronamiento Formulario Nº 4591-I con el que se obtuvo el NIT 3917722019 y la baja definitiva del referido NIT, se realizó la valoración de todos los documentos que fueron presentados por la demandante en sede administrativa y si los mismos fueron correctamente valorados.

IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y lo dispuesto por la Ley Nº 620 art. 2-2, tomando en cuenta que el proceso contencioso administrativo es un juicio de puro derecho dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de la administración, corresponde ingresar a la resolución de la causa.

El proceso contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo; en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del CPC-1975, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”. Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de este Supremo Tribunal, en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico.

Principio de verdad material

El principio de verdad material previsto en el art. 180.I. de la CPE, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre, en la que se establece: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”; en este sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.

Por su parte el art. 4 inc. d) de la LPA, aplicable en los procedimientos administrativos tributarios por mandato del art. 74 de la Ley N° 2492 CTB-2003, establece como principio rector de los procesos administrativos al Principio de Verdad Material, bajo el que la administración pública, tiene la obligación de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, debiendo ceñir su decisión en los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente.

Se debe considerar que, el principio de verdad material, debe primar sobre la verdad formal en la valoración de las pruebas, como estableció el Auto Supremo N° 349/2017 de 04 de abril, emitido por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia: “Teniendo presente lo expresado en sentido que a través del principio de progresividad se ha establecido la preeminencia del principio de verdad material, sobre los aspectos formales, por cuanto el hecho de quitar valor probatorio a estos medios de prueba por cuestiones netamente formales y no por su contenido, resulta una actitud totalmente formalista que va en desmedro de principios que actualmente rigen la administración de justicia, otorgados por una nueva estructura constitucional, que tiene como fuente principios orientadores de una verdad material” (sic); por lo que, los servidores jurisdiccionales tienen la obligación de juzgar conforme a la verdad que se evidencie en las pruebas producidas, por encima de las formalidades que deben cumplir; pues, conforme la Constitución Política del Estado, la administración de justicia debe ser menos formalista y procesalista, buscando la verdad material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, así establece el art. 180-I de la Norma Suprema.

De la vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso

El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la CPE.

El debido proceso tiene dos perspectivas, de un lado se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o especiales, cuyos elementos configurativos han sido determinados por la jurisprudencia constitucional, en la que se encuentra la Sentencia Constitucional N° 1057/2011–R de 1 de julio, ha establecido que: “De acuerdo a lo establecido por la Constitución Política del Estado y los Pactos Internacionales, se puede establecer el siguiente contenido de la garantía del debido proceso: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; d) Derecho a un proceso público; e) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; f) Derecho a recurrir; g) Derecho a la legalidad de la prueba; h) Derecho a la igualdad procesal de las partes; i) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; j) Derecho a la congruencia entre acusación y condena; k) La garantía del non bis in ídem; l) Derecho a la valoración razonable de la prueba; ll) Derecho a la comunicación previa de la acusación; m) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.” (El subrayado fue añadido).

De la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso por omisión valorativa de la prueba

Los arts. 115-II y 119-II de la Constitución Política del  Estado, propugnan como garantías jurisdiccionales el derecho a la defensa y al debido proceso, que a su vez tiene como elemento la motivación de las resoluciones, entendiéndose a partir del criterio desarrollado en la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto, que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho a la motivación, pues a través de este fallo, el Tribunal Constitucional precisó: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, (…) e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho (…)”.

En virtud a ello es posible establecer que la denuncia de omisión de valoración de los medios probatorios, se encuentra vinculada de forma directa a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso en su elemento motivación; sin embargo, no es menos evidente que esta situación también representa una restricción al derecho a la defensa, toda vez que incide en la posibilidad real y efectiva de conocer los fundamentos que llevaron a la autoridad administrativa o jurisdiccional a desestimar los medios probatorio ofrecidos durante el proceso.

Resolución del caso concreto.

Del análisis y compulsa de los datos del procedimiento administrativo, el procedimiento impugnatorio en sede administrativa y datos de la demanda, se advierte que la demandante durante todo el tiempo que procuró la baja y anulación del Empadronamiento de 26 de noviembre de 2008, de la Declaración Jurada que dio origen al Empadronamiento Formulario Nº 4591-I, con el que se obtuvo el NIT 3917722019, no logró en sede administrativa se hagan efectivos sus reclamos y peticiones, pese a haber accionado su defensa en base a toda la documental probatoria que fue ofrecida en su oportunidad.

Conforme al núm. 1 del art. 74 de la Ley N° 2492, los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en ese Código, de tal forma que a los procedimientos tributarios, son aplicables los principios del derecho administrativo inmersos en la Ley del Procedimiento Administrativo, que entre otros principios prevé en su art. 4 los principios de verdad material y de jerarquía normativa. El primero entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal y el segundo entendido como la actividad y actuación administrativa y en particular las facultades reglamentarias atribuidas por Ley de observar la jerarquía normativa establecida por la Constitución Política del Estado (CPE) y las Leyes. De tal modo que al caso de autos, en ejecución del principio de jerarquía normativa, se debía y debe aplicar los arts. 115-I-II; 116-I; 117-I; 119-I-II y 120-I de la CPE, en cuanto que el derecho al debido procedimiento administrativo, el derecho inviolable a la defensa, a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso y a gozar de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que la Ley asiste, todo ello en el marco del art. 178 de la CPE. (El subrayado fue adicionado)

En el presente caso, de la revisión de antecedentes, se evidencia que la demandante planteó Recurso Jerárquico ante la Autoridad Máxima Ejecutiva del SIN, en contra del Proveído Nº 241970000531 de 22 de marzo de 2019, emitido por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN; el cual emitió pronunciamiento al Recurso de Revocatoria planteado contra la Resolución Administrativa Nº 231870000869 de 26 de diciembre de 2018; Recurso Jerárquico que, fue resuelto por Resolución de Recurso Jerárquico Nº 011900000010, de 19 de agosto de 2019, con el que el Presidente Ejecutivo del SIN, confirmó en todas sus partes el Proveído Nº 241970000531 de 22 de marzo de 2019 y mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 231870000869 de 26 de diciembre de 2018.

Corresponde mencionar que, como señaló la demandante, así como las Resoluciones del proceso administrativo (Recurso Jerárquico Nº 011900000010, de 19 de agosto de 2019, con el cual el Presidente Ejecutivo del SIN, confirmó en todas sus partes el Proveído Nº 241970000531 de 22 de marzo de 2019 y mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 231870000869 de 26 de diciembre de 2018), se cuenta dentro del presente expediente, el Dictamen Pericial Grafotécnico Informe Nº 056/2010 de 21 de abril, el que fue claro indicando que la firma no corresponde ni proviene de la autoría de Patricia Contreras Monkary, siendo la misma falsificada en modalidad de imitación servil; Informe que, hace referencia claramente al Formulario del Servicio de Impuestos Nacionales, dentro de la Solicitud de Empadronamiento Régimen General y el cual fue puesto a conocimiento de la Administración Tributaria, durante todo el desarrollo del proceso en sede administrativa y que además, fue emitido legalmente dentro del proceso penal iniciado por Patricia Contreras Monkary contra Autores y que fue archivado por duración máxima del proceso; habiendo sido el fundamento para no ser considerado y valorado el presente Informe en sede administrativa; arguyendo que, el mismo no es una prueba y que no puede ser valorado en razón a que, no existe Sentencia Ejecutoriada o Resolución Firme que determine la supuesta falsificación ni a los responsables de la inscripción supuestamente fraudulenta, mucho menos la inexistencia de deuda tributaria; además que el Informe realizado por el Perito y del que hace referencia la demandante, no constituye resolución firme que permita su oposición a la ejecución tributaria.

Al respecto, corresponde indicar que, se reconoció en sede administrativa la presentación del Informe Pericial, como parte de la prueba presentada y aportada por la demandante; sin embargo, el SIN se basó manifestando que la misma no constituye prueba y que no puede ser valorada; toda vez que, para el efecto sólo podría tenerse presente que una Sentencia Ejecutoriada o Resolución Firme; empero, se observa que el SIN, en ninguna de sus instancias realizó una valoración de la mencionada prueba (Dictamen Pericial Grafotécnico Informe Nº 056/2010 de 21 de abril); limitándose, sólo a referir que mientras no exista Sentencia o Resolución Firme que avale que el empadronamiento y las actuaciones realizadas para tal efecto, fueran fraudulentas y la obtención del NIT, hubiese sido con documentación ilegal, se mantiene vigente el NIT; así como, la deuda del mismo; viéndose que, por más prueba adjunta y anexa al presente caso, no se consideró pertinente analizar el contenido de esta documental, generando incertidumbre en la demandante, por cuanto se le privó arbitrariamente de conocer los motivos por los que esta prueba de descargo habría sido desestimada; más cuando, sólo indicó a la demandante que la única forma de dar de baja al NIT y dar curso a sus peticiones es contándose con Sentencia o Resolución Firme que avale que el empadronamiento y las actuaciones realizadas para tal efecto, fueran fraudulentas y la obtención del NIT, hubiese sido con documentación ilegal.

En virtud a lo expuesto, se evidencia la vulneración al debido proceso en su elemento motivación; toda vez que, habiendo sido reclamado este aspecto no sólo ante la instancia revocatoria; sino, en todas las instancias en el recurso jerárquico de forma expresa, la instancia jerárquica, no efectuó un análisis pormenorizado del proceso, desestimó este reclamo, omitiendo incluso verificar en que instancia se introdujo la prueba cuya omisión valorativa se acusa.

En este contexto, resulta menester referir que la Constitución Política del Estado en su art. 180-I establece: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, (…), verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; y por su parte la Ley 2341 LPA, en su art. 4 prevé: “La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios: (…) d) Principio de verdad material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil (…)”; de donde se extrae que el procedimiento administrativo se rige por el Principio de Verdad Material, en cumplimiento al que la autoridad administrativa competente, tiene la obligación de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, debiendo a este efecto munirse de todos los medios probatorios necesarios, sean estos ofrecidos o no por las partes, con la finalidad de contrastar y evidenciar la veracidad de los argumentos esgrimidos en el conflicto, debiendo adquirir certeza de la realidad acontecida en cada caso, para que así con plena convicción y sustento pueda pronunciarse y dirimir el fondo de los procesos.

Corresponde mencionar en el caso que, conforme la RND Nº 10-0032-04 en su art. 5-I núm. 1, indica que los interesados de manera voluntaria en obtener su NIT deben cumplir con los siguientes requisitos: “Los sujetos pasivos deberán presentar su Declaración Jurada de Solicitud de Empadronamiento utilizando los siguientes formularios (…) Además de presentación de la Declaración Jurada de Solicitud de Empadronamiento, deberán cumplir con la presentación de los siguientes requisitos, de acuerdo al régimen que les corresponda (…)”, de donde se desprende que el trámite para obtener el NIT es de manera personal; por lo que, la persona que solicita el NIT debe apersonarse de forma personal y voluntaria al SIN.

Asimismo, conforme el art. 6 de la RND Nº 10-0032-04 prevé que: “Una vez que el Servicio de Impuestos Nacionales verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 5 de la presente Resolución y revise la consistencia de los datos consignados en la Declaración Jurada de Empadronamiento, entregará al solicitante la constancia de aceptación de su solicitud”; de donde se advierte que, es obligación del SIN, previo a hacer la entrega de la constancia de aceptación al impetrante el revisar los documentos presentados para ese efecto; así, como el revisar los datos que fueron consignados para ese fin.

Es menester referir que, para que se logre aperturar el NIT, de una persona natural o jurídica, se precisa la presencia y aceptación de esta, conforme a los requisitos exigidos para la apertura del NIT; en el presente caso, se advierte que la demandante hace conocer y manifiesta que en sede administrativa hizo conocer y reclamó al SIN, que no fue la que aperturó de manera personal y voluntaria ese NIT, habiendo referido que fue otra persona que con sus datos obtuvo el NIT, realizando incluso la demandante por exigencia del SIN, instaurado un proceso penal contra Autores; en el que, se realizó como acto investigativo el peritaje de las firmas insertas en los formularios y documentos con los que obtuvo el NIT Nº 3917729019, actuaciones investigativas que merecieron la realización de un Peritaje Grafotécnico, del que se pudo obtener el Informe Nº 056/2010, de 21 de abril de 2010, realizado por el Perito My. Lic. Carlos R. Oporto Díaz, que claramente indica en sus conclusiones: “1. (…) la firma inserta en el Formulario de Impuestos Nacionales (…) no proviene de la autoría de la Sra. Patricia Contreras Monkary, con C.I. Nº 3917729 S.C., en consecuencia es firma falsificada en la modalidad de imitación servil. 2. Que la firma inserta en el Formulario de Impuestos Generales, Reporte Preliminar, Santa Cruz, de 26 de noviembre de 2008 (Archivos Impuestos Nacionales); no proviene de la autoría de la Sra. Patricia Contreras Monkary, con C.I. Nº 3917729 S.C., en consecuencia es firma falsificada en la modalidad de imitación servil. 3. Que la firma inserta en la: 3 Fotocopia de Cédula de Identidad Nº 3917729 S.C. Patricia Contreras Monkary, Santa Cruz, 17 de agosto de 2004. Adjunto a la solicitud de Empadronamiento de Impuestos Nacionales NIT 3917729. Santa Cruz, 26 de noviembre de 2008 (Archivos Impuestos Nacionales); no provienen de la autoría de la Sra. Patricia Contreras Monkary, con C.I. Nº 3917729 S.C., en consecuencia es firma falsificada en la modalidad imitación servil.” (Documental adjunta en el Anexo del presente proceso).

Por lo señalado precedentemente, se tiene claro que a raíz de la denuncia penal instaurada por Patricia Contreras Monkary, se llegó a realizar una investigación penal que si bien, fue archivada por duración máxima del proceso, arrojó un peritaje en el que claramente por Informe N 056/2010 de 21 de abril de 2010, realizado por el Perito My. Lic. Carlos R. Oporto Díaz, se pudo establecer que todas las firmas que fueron estampadas en toda la documentación con la que se abrió el NIT N° 3917729019, a nombre de Patricia Contreras Monkary, no corresponden ni fueron realizadas por la señala persona; sino, por otra persona, determinándose por ello que en toda la documentación utilizada para la apertura del NIT antes referido, se cuenta que las mismas son falsificadas en la modalidad de imitación servil; aspecto que, demuestra y acredita que no es la firma real de la demandante; sino, una imitación; lo que demostró que, para la apertura del NIT no se contó con la presencia física de Patricia Contreras Monkary; es decir, no se contó con su aceptación y consentimiento, para realizar la apertura del NIT, conforme refiere la propia demandante; aspecto que, pese a los reclamos realizados por la demandante ante el SIN, no fue tomado en cuenta ni valorado bajo el único fundamento que con lo único que se puede dar de baja el NIT, así como la deuda del mismo es con una Sentencia o Resolución Firme; por lo que, se evidencia que no se realizó una correcta valoración de la prueba aportada en sede administrativa, ni se tomó en cuenta que, durante todo el tiempo que estuvo aperturado el proceso penal no se pudo dar con los autores de los hechos; por lo que, finalmente se tuvo que cerrar el caso por la duración máxima del proceso; no siendo responsabilidad de la demandante que en el proceso penal que denunció no se hubiese podido dar con los autores del hecho que denunció y que el mismo fue archivado por duración máxima del proceso.

Por lo que, al haberse obtenido un NIT a nombre de Patricia Contreras Monkary, sin su consentimiento y sin su voluntad, demuestra que no fue la persona que aperturó el NIT; más aún, cuando ella ni siquiera se apersonó a oficinas del SIN con ese fin y aperturar el NIT, que pretende sea cerrado, dado de baja y se anule el Empadronamiento de 26 de noviembre de 2008; por lo que, el SIN debió en sede administrativa haber observado este extremo, hecho que no ocurrió en el caso.

En el presente caso, se evidencia que, al no haber Patricia Contreras Monkary, aperturado el NIT, ya que el mismo fue aperturado por terceras personas falsificando su firma, se advierte que, en el trámite administrativo existió vicio de la aceptación del consentimiento; por lo que, siendo falsas las firmas utilizadas para el efecto de la apertura del NIT, debió procederse a cerrar el NIT, tal cual solicitó la demandante, porque todos los documentos utilizados para aperturar el NIT adolecen de vicio de consentimiento, por lo que no podrían surtir un efecto jurídico y por ende no se le podría atribuir obligaciones tributarias, que no fueron asumidas por la demandante; empero, ello no fue realizado en sede administrativa.

Asimismo, corresponde mencionar que en el presente caso, no se cuenta con documental presentada por el SIN, que desvirtué lo afirmado por la demandante y mucho menos documental que demuestre y modifiqué que lo afirmado en el Peritaje que mereció el Informe Nº 056/2010, de 21 de abril de 2010, realizado por el Perito My. Lic. Carlos R. Oporto Díaz, no sea evidente; por lo que, no se cuenta con documentación que demuestre que efectivamente hubiesen sido Patricia Conteras Monkary, la que aperturó el NIT de manera personal, bajo su consentimiento y bajo su propia voluntad.

Por lo que, no existen documentos que hayan sido presentado por el SIN que desvirtúen lo señalado por la demandante y que además acrediten que efectivamente ésta fue la que de manera personal y bajo su propia voluntad aperturó el NIT y que dentro de todos los documentos para la apertura del NIT se tenga acreditado que la firma sí corresponde a Patricia Contreras Monkary.

En este entendido, conforme los argumentos invocados precedentemente, se observa que de forma arbitraria el SIN, ignoró los descargos presentados por Patricia Contreras Monkary, con el fin de desacreditar que ella fue la que aperturó el NIT y así generar los cargos que pesan en su contra, pues se advierte que, sin mayor fundamento o acción el SIN concluyó y determinó incorrectamente que no existían descargos suficientes que permitiesen desvirtuar la responsabilidad de la demandante, sin analizar o valorar las pruebas remitidas por ésta en instancia o sede administrativa, cuando en observancia a los principios de verdad material corresponde a toda autoridad administrativa, desarrollar la actividad necesaria para verificar plenamente los hechos que sirvan de fundamento para sus decisiones, priorizando la averiguación de la verdad material sobre los formalismos procesales, siendo su obligación y responsabilidad no solo dirigir el procedimiento administrativo; sino, instruir además que se practiquen las diligencias adecuadas para obtener las pruebas que consideren pertinentes a efectos de emitir un acto administrativo valido y debidamente fundamentado, en base a hechos y datos debidamente comprobados.

En consecuencia, la decisión de desestimar la prueba presentada por Patricia Contreras Monkary, en instancia administrativa sin asignarle valoración probatoria, resulta contraria a los principios constitucionales de verdad material y debido proceso, reduciéndolo a un simple formalismo, que incluso se restringió u omitió arbitrariamente la valoración de toda la prueba con la que se acreditó que las firmas insertas en toda la documental utilizada para la apertura del NIT, no fue aperturado de manera personal y de forma voluntaria por la demandante, sino, por otra persona que falsificó su firma en la modalidad de imitación servil (tal como refiere el Informe Nº 056/2012), emitido por un Profesional acreditado para realizar el mismo, con el fin de aperturar un NIT a su nombre y con sus datos; correspondiendo en consecuencia a esta instancia subsanar este reclamo y emitir una Sentencia, que subsane esta situación, y disponer la nulidad de obrados.

Conforme lo descrito precedentemente, se tiene que durante todo el proceso en sede administrativa se vulneró el debido proceso, mismo que debe ser restituido, más aún, cuando se tiene que Patricia Contreras Monkary, presentó documental que debió ser valorada; empero, se realizó un análisis sin tomar en cuenta la documental presentada, bajo el fundamento que no se puede dar curso a la solicitud presentada en razón a que debe existir para ello un Sentencia y Resolución Firme que demuestre que la inscripción del NIT 3917729019 fue fraudulenta.

Conclusiones

En virtud a lo precedentemente expuesto, corresponde señalar que habiéndose evidenciado la vulneración de los principios constitucionales de verdad material y debido proceso, por haber omitido arbitrariamente valorar toda la prueba que demuestra que la apertura del NIT fue con documentos que no fueron suscritos por la demandante sino por otra persona falsificando su firma en la modalidad de imitación servil, en mérito a los principios de eficacia y control judicial, establecidos en los inc. j), i) del art. 4 de la Ley Nº 2341 LPA y al amparo del art. 35.I. inc. d) del mismo cuerpo legal, corresponde disponer dejar sin efectos la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 011900000010, de 19 de agosto de 2019, así como el Proveído Nº 241970000531 de 22 de marzo de 2019 y la Resolución Administrativa Nº 231870000869 de 26 de diciembre de 2018; así como dejar sin efecto toda la documentación con la que se aperturó el NIT N°397722019, todo en resguardo de la garantía del debido proceso y la no afectación del orden público.

En ese sentido, se concluye que la demanda Contenciosa Administrativa formulada por Patricia Contreras Monkary, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 011900000010, de 19 de agosto de 2019, deviene en probada, al haberse demostrado que durante todo el proceso en sede administrativa no se valoró la prueba aportada con la cual se demostró que la demandante no fue la que de manera personal y voluntaria aperturó el NIT 397722019, sino que el mismo fue aperturado por una tercera persona utilizando sus datos y falsificando su firma para el efecto, vulnerándose los principios constitucionales de verdad material y debido proceso.

Por último corresponde también mencionar que, el SIN en el afán de realizar su labor y ante el conocimiento por parte de Patricia Contreras Monkary, no fue ella quien aperturó ese NIT y contando además con documentación que acredita y respalda lo señalado por ésta (Informe Pericial Grafotécnico de Peritaje Grafotécnico, del cual se pudo obtener el Informe Nº 056/2010, de 21 de abril de 2010, realizado por el Perito My. Lic. Carlos R. Oporto Díaz – realizado por un Profesional especialista en la materia), debió de haber realizado todas las acciones pertinentes para llegar a realizar una fiscalización a todas las facturas que fueron emitidas y posteriormente declaradas por otras personas del NIT 397722019, para así de esta manera poder llegar a dar con los responsables que aperturaron a nombre de otra persona un NIT, con indicaciones falsas en los datos así como en las firmas que fueron estampadas en toda la documentación con la cual se aperturó el mismo y así también poder lograr con los responsables de la deuda tributaria, quienes además son los responsables de cancelar la misma; no pudiendo por su dejadez ahora pretender que sea una persona que sufrió una falsificación de sus datos y su firma para aperturar un NIT a su nombre, quien sea responsable de cubrir deudas tributarias que en sí no fueron generadas por ésta.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en los arts. 778 y 780 del CPC, art. 2-2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia en única instancia, a nombre de la Ley y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 68 a 80, interpuesta por Patricia Contreras Monkary, contra el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales; consiguientemente DEJA SIN EFECTO la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 011900000010, de 19 de agosto de 2019, así como el Proveído Nº 241970000531 de 22 de marzo de 2019 y la Resolución Administrativa Nº 231870000869 de 26 de diciembre de 2018; determinándose que el Servicio de Impuestos Nacionales por la sección correspondiente, proceda a dar de baja y anule el Empadronamiento de 26 de noviembre de 2008, Formulario 4591-I con el que se obtuvo el NIT 397722019.

Procédase a la devolución a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Máxima

NULIDAD POR INCONGRUENCIA/ La motivación y congruencia de las resoluciones judiciales constituyen deberes jurídicos que toda autoridad judicial debe observar como elementos integradores del derecho y principio constitucional del debido proceso, que a su vez, constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.

Datos del proceso

Demandante
Patricia Contreras Monkary
Demandado
Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 4 y 35.I. inc. d) de la Ley Nº 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo)

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022SE/0014/2022Fuente oficial