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TSJ

SE/0014/2023

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2023PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 14/2023

FECHA: Sucre, 18 de octubre de 2023

EXPEDIENTE N°: 27/2022 RES

PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada

PARTES: Luis Jhonny Antezana Sánchez c/ Sentencia N° 54 de 30 de mayo de 2001

MAGISTRADO RELATOR: Marco Ernesto Jaimes Molina

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de fs. 210 a 215 vta. interpuesto por Luis Jhonny Antezana Sánchez, contra la Sentencia N° 54 de 30 de mayo de 2001, de fs. 64 a 128, pronunciada por el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal de Cochabamba; la designación como Magistrado tramitador a fs. 216, Auto Supremo de Admisión N° 120/2022 de fs. 217 a 218 vta.; las contestaciones por parte de la Aduana Nacional a través de su Gerencia Regional Cochabamba y por la Fiscalía General del Estado, de fs. 245 a 247 y de 252 a 257 respectivamente; todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO EN REVISIÓN.

Del proceso penal a instancia de la Gerencia Regional de la Aduana Cochabamba, el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal de Cochabamba emitió la Sentencia N° 54 de 30 de mayo de 2001, de fs. 64 a 128, condenando, entro otros, a Luis Jhony Antezana Sánchez por los delitos de complicidad con relación a la defraudación de tributos aduaneros, conducta tipificada por el art. 178 con relación al art. 168 de la Ley General de Aduanas, con la agravante prevista por el art. 180 inc. h) de la misma ley, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad.

La condena impuesta se produjo en razón a que el Juez sentenciador a fs. 122 vta. consideró que Luis Jhony Antezana Sánchez: “... cumplía sus funciones de Gerente General y representante legal de la empresa Recintos Nacionales S.A. (RENASA), siendo su obligación de acuerdo al Manual de Funciones de dicha institución, controlar, supervisar y ejecutar el funcionamiento general de la entidad a través de los informes operativos y administrativos. Sin embargo, lejos de controlar y supervisar el correcto funcionamiento de dicha entidad acorde a las normas legales vigentes, permitió que sus funcionarios dependientes validen irregularmente los despachos aduaneros ... asimismo permitió la salida de mercancías con simples memorándums emitidos por el Jefe de Operaciones de la Aduana ... facilitando de esta forma la defraudación de tributos aduaneros al Estado ...”.

Apelada la Sentencia, la Sala Social Administrativa de la entonces Corte Superior de Cochabamba, en relación a Luis Jhonny Antezana Sánchez, resolvió confirmar la sentencia a través del Auto de Vista N° 015/2001 de 19 de octubre de fs. 130 a 138 vta., argumentando a fs. 135 vta. que Luis Antezana Sánchez en: “... su condición de Gerente General y representante de RENASA, lo obligaban a controlar, supervisar y ejecutar el funcionamiento de la empresa, sin embargo de lo cual los antecedentes procesales demuestran que él permitió que funcionarios dependientes autoricen la salida de mercancías con simples memorandos, otorgando validez de manera totalmente irregular a los despachos aduaneros, con esta conducta de posibilitar la defraudación de tributos ...”.

Finalmente, una vez recurrido en casación el Auto de Vista N° 15/2001, la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró infundados los recursos, mediante Auto Supremo N° 85 de 08 marzo de 2002, de fs. 140 a 152, estableciendo en relación a Luis Jhonny Antezana Sánchez que: “... contribuyó con su inercia a la salida irregular de mercadería de los Recintos Nacionales con simples memorándums, siendo la prueba palpable de este extremo los memorándums de fs. 879 y 874 referidos a la audiencia de reconstrucción por la procesada Ruth Valverde de Aguilar; habiéndose comprobado además que como facilitador permitió la captura informática de consolidación de partes de recepción en los formularios 234, 133 y 137, los que se hallaba adulterados en lo concerniente a calidad, cantidad, peso y valor de las mercaderías extraídas de Recintos Aduaneros ... ”.

Anotados los antecedentes del proceso en revisión, corresponde abordar los fundamentos del recurso de revisión impetrado, así como las respuestas efectuadas por la Aduana Nacional a través de su Gerencia Regional Cochabamba y por la Fiscalía General del Estado, de fs. 245 a 247 y de 252 a 257 respectivamente.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE REVISIÓN Y CONTESTACIONES.

Que, Luis Jhonny Antezana Sánchez mediante escrito de fs. 210 a 215 vta., al amparo del art. 421 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló recurso de revisión de sentencia ejecutoriada, argumentando que:

Corresponde aplicar como ley penal más benigna el segundo párrafo del art. 183 de la Ley General de Aduanas, modificada por la disposición Final Séptima de la Ley 2492 de 02 de agosto de 2003; debido a que, ese párrafo le da la oportunidad de poder demostrar y verificar la documentación tildada de falsa, para así establecer su no participación en los hechos acusados y además la Sentencia no pudo atribuirle complicidad por no tener control del hecho.

Bajo tales fundamentos, el impetrante solicitó se declare la nulidad de la Sentencia N° 54/2001 de 30 de mayo y se disponga la exención de responsabilidad penal conforme a derecho.

Contestación de la Aduana Nacional a través de su Gerencia Regional Cochabamba

Por su parte, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, solicitó el rechazo por improcedente del recurso de revisión de sentencia, señalando que:

Luis Jhonny Antezana Sánchez no demostró tener calidad de auxiliar en la función pública aduanera, ya que RENASA tenía la calidad de concesionaria de depósito de aduana, lo cual es distinto a un auxiliar de la función pública aduanera, que solo es atribuible a un agente despachante de aduana.

La petición del recurrente no se adecúa al art. 183, párrafo segundo de la Ley 1990 incorporado por la Disposición Final Séptima de la Ley 2492; puesto que no puede quedar eximida aquella persona que haya participado criminalmente conforme dispone el Código Penal, siendo que el recurrente fue considerado como cómplice conforme el art. 23 del Código Penal.

Contestación de la Fiscalía General del Estado

La Fiscalía General del Estado a través del escrito de fs. 252 a 257, contestó el recurso impetrando, solicitando se declare improcedente, bajo los siguientes argumentos.

Que el recurrente fue condenado en calidad de operador de comercio exterior, de acuerdo a la Sentencia N° 54/2001 de 30 de mayo, por lo que no es posible aplicar el principio de la retroactividad de la Ley Penal, ya que no existe norma ulterior que establezca el beneficio o la exención con relación a los operadores de comercio exterior, siendo específico el art. 183

de Ley General de Aduanas modificado por la Ley 2492, dado que refiere a los auxiliares de la función pública aduanera siendo ésta diferente al operador de comercio exterior.

Que el recurrente fue procesado y condenado en su calidad de cómplice del delito de defraudación de tributos aduaneros, por lo que, siendo que la complicidad se encuentra establecida en el art. 23 del CP, constituye una forma de participación criminal que excluye la exención pretendida por el recurrente.

CONSIDERANDO III:

DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Siendo que el impetrante basó el recurso de revisión de sentencia en razón de la causal quinta de revisión del art. 421 del CPP, alegando la existencia de una ley penal más benigna que la impuesta en el Sentencia Condenatoria ejecutoriada N° 54 de 30 de mayo de 2001, ese ese sentido, el recurrente manifestó como ley penal más benigna el segundo párrafo del artículo 183 de la Ley General de Aduanas, modificado por la Disposición Final séptima de la Ley 2492 de 02 de agosto de 2003; por consiguiente, corresponde verificar si es evidente lo manifestado por el recurrente, así como su aplicación respecto al hecho por el que fue condenado.

CONSIDERANDO IV:

ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena, para conocer y resolver los casos de revisión extraordinaria de sentencia, conforme prevé el art. 184.7 de la Constitución Política del Estado y el art. 38 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial, corresponde realizar el análisis del recurso de revisión de sentencia condenatoria respecto a la causal establecida en el art. 421 núm. 5 del CPP.

El recurso de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas es de carácter extraordinario, ya que a través de él se abre la posibilidad de anular sentencias firmes injustas conforme a lo establecido por el art. 424 núm. 2) del CPP y por esa misma razón responde exclusivamente a ciertos supuestos conforme lo dispone el art. 421 de la norma aludida; por ello, la procedencia del recurso requiere el cumplimiento estricto de cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del CPP y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 de la norma citada; es decir, se presente prueba fehaciente y eficaz que demuestre el carácter injusto de la Sentencia impugnada respecto a la causal de revisión invocada por el impetrante.

De antecedentes se tiene que el año 2001, el Juzgado de Partido Segundo en lo Penal de Cochabamba emitió la Sentencia N° 54, condenando a Luis Jhonny Antezana Sánchez por los delitos de complicidad con relación al delito de defraudación de tributos aduaneros tipificado por el art. 178 con relación al art. 168 de la Ley General de Aduanas, con la agravante prevista por el art. 180 inc. h) de la misma ley, a quien se le sanciona con la pena de dos años de privación de libertad. La condena se basó en que, Luis Jhonny Antezana Sánchez en su calidad de Gerente General de la empresa Recintos Nacionales S.A. (RENASA), no cumplió con su deber de controlar y supervisar el funcionamiento de la entidad, permitiendo que sus subordinados validaran irregularmente despachos aduaneros y facilitaran la defraudación.

Luego, al apelar la Sentencia, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba confirmó la condena en octubre de 2001. Argumentaron que Antezana, en su rol de Gerente General, tenía la responsabilidad de supervisar y controlar la empresa, pero demostró lo contrario al permitir la salida irregular de mercancías, contribuyendo así a la defraudación de tributos.

Finalmente, la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró infundados los recursos presentados en casación mediante el Auto Supremo N° 85 de marzo de 2002. En este fallo se estableció que Antezana contribuyó con su inacción a la salida irregular de mercadería, evidenciada por memorandos y la captura informática de consolidación de partes de recepción, los que se hallaban adulterados en lo referente a calidad, peso y valor de las mercaderías extraídas de Recintos Aduaneros.

Asimismo, acorde a la Sentencia N° 54, los hechos por los fue condenado el recurrente derivaron de una investigación iniciada en 1999, tras denuncias de trámites aduaneros irregulares. La Aduana Nacional recibió informes de prácticas fraudulentas que involucraban a funcionarios de la Aduana Interior Cochabamba, empleados de RENASA y la Agencia Despachante de Aduana "TUNARI". La investigación, conocida como el caso No. 033/99, reveló que Antezana y otros implicados cometieron actos delictivos entre 1997 y 1999. La condena también incluyó una sanción económica solidaria por el daño civil causado al Estado boliviano.

En ese contexto, a primer examen se advierte que la norma invocada por el recurrente - artículo 183 de la Ley General de Aduanas, modificado por la Disposición Final séptima de la Ley 2492 de 02 de agosto de 2003- no fue aplicada en la Sentencia N° 54 de 30 de mayo de 2001, ya que en tal resolución se aplicaron los arts. 168 y 178 de la Ley General de Aduanas referente al delito de defraudación de tributos aduaneros y su complicidad, así como la gravante del art. 180 inc. h) de la misma ley, cuya agravante fue aplicada al recurrente por ser operador de comercio exterior en su calidad de representante legal de RENASA (fs. 223); en ese sentido, tomando en cuenta que la norma referida por el recurrente no fue aplicada en la sentencia de condena, menos aún se podría argüir su aplicación benigna como erróneamente planteó el recurrente.

De igual manera, art. 183 de la Ley General de Aduanas prevé que: “Quedará eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero, el auxiliar de la función pública aduanera que en el ejercicio de sus funciones, efectúe declaraciones aduaneras por terceros, transcribiendo con fidelidad los documentos que reciba de sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero ”, normativa que no fue modificada, sino que solo se adicionó un párrafo a raíz de Disposición Final séptima de la Ley 2492 conforme lo siguiente: “Se excluyen de este eximente tos casos en. Los cuáles se presenten cualquiera de las formas de participación criminal establecidas en el Código Penal, garantizando para el auxiliar de la función pública aduanera el derecho de comprobar la información proporcionada por sus comitentes, consignantes o consignatarios y propietarios

Al respecto, tanto el primer párrafo y el segundo adicionado del art. 183 de Ley General de Aduana, únicamente refiere a los eximentes de responsabilidad, pero en relación a los auxiliares de función pública aduanera, quienes vienen a ser los Despachantes de aduana conforme el art. 42 de la misma Ley aduanera; en tal sentido, la norma invocada por el recurrente no le fue aplicada en Sentencia la N° 54 de 30 de mayo de 2001, en razón a que Luis Jhonny Antezana Sánchez no se constituía en agente Despachante de Aduana, sino simplemente como concesionario aduanero del servicio de Gestión y Control aduanero, tal como la sentencia aludida dejó establecido a fs. 125 vta. y 126 que: “de conformidad al Contrato de Concesión y su Addendum suscrito por el Ministerio de Finanzas y la empresa de Recintos Nacionales S.A. RENSA conforme se tiene del Testimonio N° 644 de la cláusula tercera se establece que el contrato tiene por objeto la concesión de un servicio público cuyo titular es el Estado, y RENASA que es el concesionario asume la responsabilidad de la Gestión y Control del recinto aduanero otorgado en concesión ...en el caso se tiene que la persona jurídica Recintos Nacionales S.A. RENASA al no ejercer mediante sus directivos los controles correspondientes, permitieron y facilitaron que sus trabajadores dependientes cometan los delitos imputados en la presente causa, dando

lugar ha un daño económico considerable contra el Estado, por lo que corresponde constituir en civilmente responsable a dicha empresa concesionaria, porque a consecuencia de los delitos aduaneros imputados a sus dependiente, incumplió el contrato de concesión suscrito con el Estado y vulnera las disposiciones legales aduaneras vigentes

En ese contexto, se advierte que el recurrente formuló su recurso sin percatarse que la causal quinta de revisión de sentencias condenatorias del art. 421 del CPP versa en función a la norma aplicada al hecho condenado, esto es, entre la ley aplicada en la sentencia de condena y la benigna en el tiempo respecto a tal norma aplicada; sin embargo, en el presente caso no se aplicó la norma invocada por el recurrente (art. 183 de Ley General de Aduana), ni fue objeto de debate en tal proceso acorde a la Sentencia N° 54 de 30 de mayo de 2001, aspecto que deriva en su improcedencia.

De igual modo, si el recurrente pretendía beneficiarse con la eximente de responsabilidad penal establecida en el art. 183 de Ley General de Aduana, debió debatirlo en el proceso por el que fue condenado, ya que, en sede de revisión de sentencias condenatorias por la causal quinta del art. 421 del CPP, no se discute cuestiones procedimentales ni la configuración del delito atribuido por las autoridades judiciales en el proceso sustanciado, sino la existencia de un conflicto de leyes, entre la ley aplicable a tiempo de la comisión del hecho ilícito y la reputada como más favorable o benigna, pero en función al delito atribuido, donde resulta incompatible que a través de esta causal se pretenda realizar una recalificación del tipo penal o se efectúe un nuevo examen de sus eximentes.

En consecuencia, la pretensión del recurrente no condice con la naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia Condenatoria, ya que pretende la anulación de un fallo penal ejecutoriado mediante una recalificación del tipo penal atribuido, no siendo posible en el presente caso aplicar la eximente del el art. 183 de Ley General de Aduana, por el hecho que el recurrente no fue condenado en su rol de auxiliar de la función pública aduanera (Despachante de Aduana), denotando que la norma invocada no fue aplicada en la condena, y, por ende, menos aún podría establecerse el conflicto de leyes o la aplicación de una ley benigna, por una norma ajena a la condena impuesta; motivo por el cual no es posible declarar la nulidad de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N° 54 de 30 de mayo de 2001, deviniendo en improcedente el recurso.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la atribución conferida por los arts. 184 núm. 7 de la Constitución Política del Estado (CPE), 38 numeral 6 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial y, en aplicación del art. 424 inc. 1) del Cód. Pdto. Penal, RECHAZA por improcedente, el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada deducida por Luis Jhonny Antezana Sánchez.

Sin perjuicio que el recurrente formule un nuevo recurso fundado en motivos distintos con la facultad que le reconoce el art. 427 de la citada norma procesal penal. Asimismo, procédase a la devolución de cuaderno procesal remitido por la Juez Público Civil y Comercial N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 236).

Regístrese, notifíquese y archívese.

Ricardo Torres Echalar

PRESIDENTE

Esteban Miranda Terán

DECANO

José Antonio Revilla Martínez

MAGISTRADO

María Cristina Díaz Sosa

MAGISTRADA

Marco Ernesto Jaimes Molina

MAGISTRADO

Juan Carlos Berrios Albizu

MAGISTRADO

Olvis Egüez Oliva

MAGISTRADO

Carlos Alberto Egüez Añez

MAGISTRADO

Edwin Aguayo Arando

MAGISTRADO

Sandra Magaly Mendivil Bejarano

SECRETARIA DE SALA PLENA

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Datos del proceso

Demandante
Luis Jhonny Antezana Sánchez
Demandado
Sentencia N° 54 de 30 de mayo de 2001
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2023SE/0014/2023Fuente oficial