Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 14
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente:
197/2021-CA
Demandante:
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 1050/2021 de 2 de agosto
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 17, interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado por Eynar Fernando Loayza Moya, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representado por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1050/2021 de 2 de agosto de fs. 2 a 7; el Auto de 14 de septiembre de 2021 de fs. 19, que admitió la demanda; el memorial de fs. 37 a 44, que contestó la demanda; el memorial de fs. 26 a 33, presentado por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), en su calidad de tercero interesado; la réplica dispuesta por Decreto de 29 de marzo de 2022 de fs. 71 y notificada el 13 de abril conforme a diligencia de fs. 72, sin que la parte demandante ejerza ese derecho por lo que no correspondió decretar la duplica; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 80; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 25 de septiembre de 2008, la oficina de Despachos Oficiales de la AN validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-14266 (fs. 1 de los antecedentes administrativos).
El 28 de diciembre de 2020, la AN notificó al contribuyente (fs. 87 de los antecedentes administrativos) con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-821/2020 de 14 de diciembre (fs. 85 de los antecedentes administrativos), comunicando la ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en la DUI C-14266.
Por memorial de 7 de enero de 2021 (fs. 92 a 94 de los antecedentes administrativos), YPFB presentó oposición a la ejecución tributaria, planteando la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.
El 15 de enero de 2021, la AN emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-43-2021 de 15 de enero (fs. 104 a 109 de los antecedentes administrativos), que declaró IMPROCEDENTE la oposición por prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la DUI C-14266.
Contra la referida RA, el contribuyente interpuso Recurso de Alzada (fs. 12 a 14 de los antecedentes de impugnación administrativa), que fue resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT-LP), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0649/2020 de 20 de agosto (fs. 45 a 53 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la RA impugnada y mantuvo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la deuda tributaria contenida en la DUI C-14266 de 25 de septiembre de 2008.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada, el contribuyente interpuso recurso jerárquico (fs. 65 a 68 de los antecedentes de impugnación administrativa); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1050/2021 de 2 de agosto (fs. 83 a 88 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-43-2021 y mantuvo firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la deuda tributaria contenida en la DUI C-14266.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 13 a 17), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda del contribuyente.
Mediante escrito de fs. 13 a 17, el contribuyente citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada; aseveró que, en el marco de los arts. 59-I-4, 60-II, 78-6, 92, 93 y 94-II de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (RCTB-2003), el término para ejercer la facultad de ejecución tributaria de la AN, respecto de la deuda tributaria contenida en la DUI C-14266, prescribió el 29 de septiembre de 2012.
Alegó que, no corresponde aplicar las modificaciones al art. 59-I del CTB-2003, generadas por las Leyes Nº 291, 317 y 812, por efecto del principio de irretroactividad instituido por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Citó la Sentencia N° 148/2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la ejecución tributaria de las DUIs, inicia al día siguiente de su declaración y reiteró que la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en la DUI C-14266, prescribió el 29 de septiembre de 2012, de acuerdo al art. 59-I-4 del CTB-2003, sin modificaciones.
Petitorio.
Solicitó que se revoque la resolución impugnada y la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-43-2021, emitida por la AN.
Admisión.
Mediante Auto 14 de septiembre de 2021 de fs. 19, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 37 a 43, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
Señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia N° 252/2017 de 18 abril, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Aclaró que, para la resolución de la controversia, se aplicó el CTB-2003, sin modificaciones.
Indicó que, la Sentencia Constitucional Nº 1077/01-R de 4 de octubre de 2001 y el art. 6 de la Ley Nº 2492, debe aplicarse el principio de legalidad y los cuales habría actuado al emitir la Resolución Jerárquica impugnada.
Hizo notar que, de acuerdo al art. 60-II del CTB-2003, el término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, aún no habría concluido, aspecto que fue afirmado por las Sentencias N° 77/2020 de 16 de julio de 2020 y N° 115/2017, emitidas por las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda del TSJ, respectivamente, referidas a que el termino de prescripción inicia con la notificación de los TETs, de acuerdo al art. 60-II del CTB-2003.
Señaló como doctrina tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1818/2018 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 229/2015 de 15 de septiembre de 2014 (no señala sala emisora).
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1050/2021 de 2 de agosto.
Réplica y Dúplica.
Por Decreto de 29 de marzo de 2022 de fs. 71, se corrió traslado para que el demandante ejerza el derecho a la réplica, lo que fue notificado el 13 de abril de 2022 conforme a diligencia de fs. 72; empero, el demandante no hizo uso de ese derecho.
Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 26 a 33, la AN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:
Aclaró que, para el caso concreto, se aplicó el CTB-2003 sin modificaciones y que la importación de Diésel Oíl, se realizó bajo el despacho para el consumo, no así despacho inmediato o anticipado; en ese sentido, señaló que una vez validada la DUI, debió pagarse los tributos correspondientes a los tres días siguientes.
Aseveró que de acuerdo a los arts. 60-II del CTB-2003 y 4 del DS N° 27874, el cómputo del termino de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inicia con la notificación del TET.
Señaló que, para ejecutar la deuda tributaria declarada en la DUI, la AN debe emitir y notificar el PIET; toda vez que, son pocas las veces en las que el contribuyente paga la deuda tributaria autodeterminada, de manera voluntaria; por lo que, el contribuyente efectuó una errónea interpretación del art. 94-II del CTB-2003.
Aclaró que la existencia de una declaración jurada u otros conforme al art. 108 del CTB-2003, no es suficiente para ejercer la facultad de ejecución tributaria; además, debe emitirse un PIET conforme al art. 4 del DS N° 27874, para materializar esa facultad.
Hizo notar que, el contribuyente pagó la deuda tributaria autodeterminada; por lo que, la AN dispuso la conclusión del trámite y archivo de obrados; aspecto que, pide sea considerado.
En ese sentido, solicitó que la demanda sea declarada improbada y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas las formalidades del proceso, mediante Decreto de fs. 80, se decretó Autos para Sentencia.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
El objeto del proceso es verificar si la AGIT, al mantener firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la AN computando el plazo de la prescripción desde la notificación con el DUI C-14266; es correcta o no, conforme a la normativa, jurisprudencia, doctrina y principios, aplicables en materia de prescripción tributaria.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
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