Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 15
Sucre, 10 de febrero de 2023
Expediente:
238/2021-CA
Demandante:
Oddy Miranda Mercado
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0985/2021 de 12 de julio
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Oddy Miranda Mercado, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 47, complementada por memorial de fs. 51 a 53 interpuesta por Oddy Miranda Mercado representado por Dolores Rosario Conde Villegas, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2021 de 12 de julio de fs. 19 a 30; el Auto de 24 de noviembre de 2021 de fs. 55, que admitió la demanda; el memorial de fs. 104 a 112, que contestó la demanda; el memorial de fs. 90 a 98, presentado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), como tercero interesado; la réplica dispuesta por Decreto de 6 de junio de 2022 de fs. 155 y notificada el 15 de junio conforme la Diligencia de fs. 156, sin que la parte demandante ejerza ese derecho por lo que no correspondió decretar la duplica; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 158; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 2 de abril de 2003, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Globo, validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-2564 (fs. 67 a 66 de los antecedentes administrativos con foliación invertida), para su comitente Oddy Miranda Mercado, importando mercancía variada con un valor FOB de USD.2.600, registrado en canal amarillo.
El 22 de enero de 2007, la AN emitió el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F-N° 001/07, que verificó las similitudes y diferencias entre la DUI C-2564 con la DUI C-2566, mercancías no declaradas, cuyo valor ascendía a USD.58.985,10; acto por el cual presumió el ilícito de contrabando previsto en el art. 181-b)-e) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y la falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado; es así que, en la misma fecha fue remitido a la fiscalía conforme al cargo de fs. 140.
Iniciada la investigación y dentro del procedimiento penal, la Fiscalía de Aduana de Santa Cruz, emitió la Resolución Fiscal de 4 de enero de 2010, (fs. 10 a 8 de los antecedentes administrativos) notificada el 25 de enero de 2010, que RECHAZÓ el acta de intervención AN-SCZ 001/2007, porque consideró que el hecho corresponde a una contravención aduanera por no superar el tributo omitido las UFVs.200.000.
El 15 de octubre de 2018, la AN emitió el Auto Administrativo de Radicatoria AN-ULEZR-AA-N° 77/2018, (fs. 150 a 149 de los antecedentes administrativos), que dispuso el inicio del proceso administrativo correspondiente al Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F N° 001/07 y la notificación de Oddy Miranda Mercado y de la ADA Globo, para que en el plazo de 3 días formulen descargos.
Al finalizar el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019 de 8 de agosto, (fs. 188 a 174 de los antecedentes administrativos), que declaró PROBADA la comisión del ilícito aduanero de contrabando contravencional, contra la ADA Globo y Oddy Miranda Mercado y dispuso el pago de la multa del 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando, en un total de Bs.980.131,40 equivalente a UFVs.424.549,26; acto notificado por edicto a la ADA Globo en publicaciones realizadas el 23 y 27 de agosto de 2019 en el periódico El Día y por cédula a Oddy Miranda Mercado el 13 de septiembre de 2019 (fs. 200 a 191 de los antecedentes administrativos).
Por nota de 17 de septiembre de 2019, memoriales de 9 y 10 de enero de 2020 (fs. 219, 240 a 239 y 243 de los antecedentes administrativos), la apoderada de Oddy Miranda Mercado, alegó el pago de lo adeudado, prescripción, la falta de notificación como apoderada.
El 18 de diciembre de 2019, la AN emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRZGR-SET-PIET-158/2019 (fs. 236 de los antecedentes administrativos).
El 17 de marzo de 2020, la AN emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-018-2020, (fs. 277 a 262 de los antecedentes administrativos) que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción.
Contra la referida RA, el contribuyente Oddy Miranda Mercado interpuso Recurso de Alzada (fs. 23 a 34 de los antecedentes de impugnación administrativa), resuelta por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT-SCZ), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0657/2020 de 06 de noviembre (fs. 81 a 97 de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ la RA a fin de la que AN notifique al recurrente con las previsiones legales contenidas en los arts. 83 y siguientes de la Ley N° 2492 (CTB-2003).
Contra la Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 126 a 131 de los antecedentes de impugnación administrativa); que fue resuelto por la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0196/2021 de 1 de febrero (fs. 154 a 162 de los antecedentes de impugnación administrativa), que ANULÓ la Resolución de Alzada impugnada, para que se emita nueva resolución que se pronuncie estrictamente sobre los aspectos planteados por el Sujeto Pasivo.
En cumplimiento a lo ordenado, la ARIT-SCZ emitió la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0257/2021 de 19 de abril (fs. 185 a 201 de los antecedentes administrativos), que CONFIRMÓ la RA impugnada; contra esta disposición, por intermedio de su apoderada, el Sujeto Pasivo interpuso Recurso Jerárquico que concluyó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0985/2021 de 12 de julio, que CONFIRMÓ, la Resolución de Alzada impugnada.
Contra la última Resolución de Recurso Jerárquico, el contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 37 a 47), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda del Oddy Miranda Mercado representado por Dolores Rosario Conde Villegas.
Mediante escrito de fs. 37 a 47, el contribuyente bajo el rotulo de “ANTECEDENTES DE LA RESOLUCION IMPUGNADA” resumió los reclamos efectuados en instancia administrativa.
Argumentó que, corresponde la extinción de la acción para imponer sanciones por prescripción y su desconocimiento, violentó los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 59, 60, 61, 62, 150 y 154 del CTB-2003; para ello, la norma aplicable al caso es el CTB-2003, porque el hecho generador de la obligación es de septiembre del 2003.
La Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019 de 8 de agosto, fue notificada supuestamente al sujeto pasivo el 13 de septiembre de 2019, fue emitida después de 8 años de haberse afirmado que existía la contravención aduanera de contrabando.
Conforme al art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, la prescripción se podría solicitar en sede administrativa como judicial, inclusive en etapa de ejecución; por lo que, no es correcto lo aseverado por la AGIT, que afirmó que la Resolución Sancionatoria esta firme y por ello no corresponde atender la prescripción; empero, debe aplicarse el principio de legalidad y la norma más favorable, conforme la línea del Tribunal Supremo de Justicia por Auto Supremo N° 432/2013 de 25 de julio y del Tribunal Constitucional Plurinacional por las Sentencias Constitucionales Plurinacional (SCP) N° 1369/2013 de agosto y 0782/2007-R de 2 de octubre; además, que debe considerarse lo dispuesto en el art. 1497 del Código Civil (CC), aplicable conforme a las Sentencias Constitucionales (SC) N° 1606/2002-R de 20 de diciembre, 0992/2005-R, 1029/2005-R y 1261/2005-R (no señala fecha de emisión).
Citó los arts. 59, 60, 109-II-1) y 154 del CTB-2003 e indicó que la prescripción acaece a los 4 años computables desde el año calendario siguiente a aquel que se produjo el hecho, que para el caso sería desde enero del 2011 hasta septiembre del año 2019, donde transcurrieron más de 8 años y eso sin considerar que el hecho generador es del 2003 y solo si se considera la Resolución de Rechazo el 25 de enero de 2010, emitida dentro el proceso penal.
Para la aplicación normativa citó las Sentencias N° 39 de 13 de mayo de 2016, 47/2016 de 16 de junio y 52/2016 de 28 de junio, que las transcribió parcialmente.
La Sentencia N° 306/2013 de 2 de agosto, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que no puede retrotraerse los efectos de disposiciones constitucionales a casos anteriores a su vigencia, conforme al art. 123 de la CPE, por lo que la imprescriptibilidad por deudas al Estado no es aplicable al caso de autos.
No puede negarse la prescripción en aplicación de las Leyes N° 291 y 317, porque solo dilataría la solución del problema; además, no puede considerarse como efecto interruptivo la emisión de la Resolución Sancionatoria porque fue emitida después de configurarse la prescripción.
El pago a la deuda tributaria, fue realizado después de configurarse la prescripción; por lo que, no genera efecto alguno.
La Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019 de 8 de agosto, seria nula en aplicación del art. 99 del CTB-2003; porque el acta de intervención AN-GRSCZ-03-F-001/07, base para la Resolución Sancionatoria, hace referencia a la contravención prevista en el art. 181-b)-e) del CTB-2003 y la sancionatoria prevé la sanción en lo previsto en el art. 181-d) del mismo cuerpo tributario, aspecto que no es solo, un error de taipeo, porque genera efectos al sujeto pasivo, cuando se responsabiliza y atribuye una figura legal y ésta, debe corresponder con el comportamiento del sujeto pasivo; además, que debe respetarse los principios de tipicidad y de legalidad, por esa razón el art. 99 determinaría la nulidad por este hecho.
El inicio del proceso fue notificado de manera personal al contribuyente, posteriormente por la distancia de su domicilio con el lugar donde se realizaban las actuaciones, extendió poder en favor de Dolores Rosario Conde Villegas, apersonándose antes de la emisión de la Resolución Sancionatoria, incluso al realizar un pago, que no puede ser efectuado por cualquier persona más cuando se ha considerado; además, se habría solicitado que las notificaciones se las practique a ella, porque en muchas ocasiones el Sujeto Pasivo no es habido en su domicilio.
Petitorio.
Solicitó que se declare la prescripción de la acción tributaria y/o se anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Resolución Sancionatoria emitida por la AN.
Admisión.
Previo cumplimiento de lo observado por Decreto de 3 de noviembre de 2021, mediante Auto de 24 de noviembre de 2021 de fs. 55, se admitió la demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 47, complementada por memorial de fs. 51 a 53, disponiendo el traslado al demandado y al tercero interesado mediante provisión citatoria, para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 104 a 112, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegó:
La demanda, no cumplió los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo y debe ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y concordante con la Sentencia N° 32/2016 de 20 de octubre (no especifica sala emisora).
Respecto a la prescripción, señaló que, la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019, surtió los efectos legales desde el momento de su notificación, realizada el 13 de septiembre de 2019, conforme al art. 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) concordante con los arts. 48 y 49-I de su Reglamento, aplicable a la materia por permisión del art. 74-1 del CTB-2003 y se la presume legitima, conforme al art. 65 del CTB-2003; acto administrativo que, al no haberse impugnado quedo firme y causó estado convirtiéndose en definitivo en sede administrativa, lo que le da la calidad de ejecutable.
Encontrando que el acto administrativo esta firme, fue correcto que la AN mediante la RA AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-018-2020 rechace la prescripción de la facultad de imposición de sanciones, aspecto en similar sentido fue analizado en la Sentencia N° 191 de 112 de noviembre de 2020 emitida por la sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, que si bien hace referencia a la deuda tributaria y no a la sanción, pero los supuestos son los mismos, porque en ambos casos se encuentran en estado de ejecución.
Respecto al vicio de nulidad de la notificación, afirmó que en los antecedentes administrativos no existe la nota o memorial de 27 de junio de 2019 por el cual se habría apersonado Rosario Conde Villegas ante a la AN en representación de Oddy Miranda Mercado y que dicho apersonamiento fuere aceptado por la administración aduanera, tampoco existiría una nota donde se solicite que las notificaciones sea a la apoderada y no al sujeto pasivo, en cuyo caso debieron señalar el lugar donde pretendía que se realicen las notificaciones, aspecto que no se advierte; empero, la ARIT-SCZ dentro de la facultad prevista en los arts. 140-i) y 210 del CTB-2013, requirió que se complementen los antecedentes, oportunidad en la que Dolores Rosario Conde Villegas, presentó la copia de la nota de 27 de junio de 2019, donde referiría que actúa a nombre de Oddy Miranda Mercado, pero no acreditaría su personería mediante testimonio poder en original o en copia legalizada, tampoco refiere que las notificaciones sean efectuadas exclusivamente a su persona, menos existiría proveído en el que se acepte a la apoderada.
Con la notificación personal del Auto Administrativo de Radicatoria AN-ULEZR-AA N° 77/2018 y el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F-001/007, se constata que el sujeto pasivo asumió conocimiento del proceso sancionatorio y pudo ejercer defensa, aspecto que no realizó, porque no ofreció descargos.
La Resolución Sancionatoria habría sido notificada en el mismo domicilio en el que fue diligenciada el Acta de Intervención y el Auto Administrativo de Radicatoria, con lo que sería evidente que la parte actora adquirió conocimiento de las actuaciones administrativas, cumpliéndose el objetivo de las notificaciones; por lo que, tenía la opción de impugnar la Resolución Sancionatoria por Recurso de Alzada o Contencioso Tributario; al no hacerlo, el supuesto vicio fue originado por el propio demandante, y no puede alegar propia culpa, conforme determinó al Auto Supremo N° 293/2016-RRC de 22 de abril, emitido por sala plena del TSJ y la SCP N° 0700/2014 de 10 de abril.
Respecto de la aplicación de la retroactividad de las Leyes N° 291 y 317 y el vicio generado por el cambio de tipificación en la conducta sancionando primero por el art. 181-b)-e) del CTB-2003 para después sancionar por el inc. d) del citado artículo, son argumentos nuevos que no fueron objeto de revisión en instancia Jerárquica, los cuales no podrían ser considerados en aplicación de la SC N° 0258/2007-R de 10 de abril y la Sentencia N° 0228/2013 de 02 de julio, emitido por Sala Plena del TSJ.
De acuerdo a ello, la Resolución Jerárquica se habría pronunciado sobre todos los puntos reclamados conforme a los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB-2003 y no generó agravio alguno.
La parte demandante, citó las Sentencias N° 39, 47 y 306/2013; empero, no expuso razonamiento técnico jurídico que las haga vinculantes con la problemática planteada, no siendo aplicables al caso.
Señaló como doctrina tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1172/2015 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por la sala Plena del TSJ.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0985/2021 de 12 de julio.
Réplica y Dúplica.
Se corrió traslado para que el demandante ejerza el derecho a la réplica, por Decreto de 6 de junio de 2022 de fs. 155, notificado el 15 de junio de 2022 (fs. 156); empero, el demandante no hizo uso de ese derecho, consecuentemente, no corresponde la dúplica.
Tercero interesado.
Mediante memorial de fs. 90 a 98, la AN se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó:
Respecto al vicio de la notificación de la Resolución Sancionatoria, aclaró que fue realizada a Oddy Miranda Mercado en el domicilio real, registrado en el Servicio de Identificación Personal (SEGIP) conforme al certificado que cursa en los antecedentes administrativos; respecto de la apoderada, ésta se habría apersonado, empero el poder fue presentado sólo en fotocopia simple, extrañando su presentación en original o copia legalizada, observación que no fue subsanada.
Se habría cumplido con los arts. 115 de la CPE, 68 del CTB-2003 efectuando un debido proceso y realizando una de las formas de notificación previstas en el art. 83 del CTB-2003 y que está detallado en el art. 85 del mismo cuerpo legal, habiéndose realizado la notificación por cedula, en un medio autorizado por Ley.
Indicó que, una de las obligaciones del sujeto pasivo, es inscribirse en los registros autorizados, conforme al art. 70-2 de la Ley N° 2492 y antes el incumplimiento de esa obligación, la AN procedió a notificar en el domicilio registrado en el SEGIP.
Para efectos de la prescripción, se debe considerar lo previsto en los arts. 22 y 199 de la Ley General de Aduanas (LGA); respecto a esto, la AN se habría encontrado impedida de realizar acción alguna mientras se sustanciaba el proceso penal.
Aclaró que, se encuentran en la etapa de ejecución tributaria y no en la etapa de imponer sanciones; porque ésta habría finalizado con la Resolución Sancionatoria, sin que el sujeto pasivo hubiese interpuesto recurso alguno, adquiriendo calidad de cosa juzgada; caducando el derecho de impugnar, conforme determina el art. 1498 del Código Civil (CC), aplicable por el art. 5 de la Ley N° 2492.
Pidió que, se considere los art. 59 y 60 del CTB-2003, por estar en la etapa de ejecución; y no así, en la de sancionar, por el estado del proceso administrativo.
Transcribió los arts. 115-II, 117-II, 164-II, 232 y 235 de la CPE; 59, 60, 61, 62, 86, 95, 105, 108, 109, 110 y 159 del CTB-2003; 4 de la Ley N° 2341; y 1498 del CC; además, citó la SCP N° 1451/2016-S3 de 8 de diciembre.
En ese sentido, solicitó que la demanda sea declarada improbada y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas las formalidades del proceso, mediante Decreto de fs. 158, se decretó Autos para Sentencia.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en verificar si la AGIT, al rechazar los vicios de nulidad denunciados y la prescripción solicitada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019 de 8 de agosto, ha actuado correctamente.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación, contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr restablecer de sus derechos lesionados con la interposición, del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia, de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad, sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-I de la CPE, que regula que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; por su parte, los arts. 115 y 117-I de la CPE, garantizan el derecho al debido proceso, que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria cumpliendo el mandato del art. 30-12) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que prevé: "...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.
Además, se busca la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el resguardo de la verdad, como única garantía de la armonía social.
El resguardo al debido proceso contemplado en el art. 115 de la CPE que, analizado por el Tribunal Constitucional, fue explicado en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0234/2018-S4 de 21 de mayo, que expuso:
“…la jurisprudencia constitucional, señala que el debido proceso, consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentran en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos (entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1093/2012, 0005/2018-S3 y 0013/2018-S4, entre otras).
De acuerdo a ello, el debido proceso obliga a las Autoridades a desarrollar un proceso justo y equitativo, dentro el marco de la normativa legalmente prevista, otorgando a las partes de un proceso, la igualdad de condiciones y las etapas procesales para ejercer su derecho a la defensa, delimitando el marco de acción al contenido de la demanda y el responde, definiendo con esto, el conocimiento, la fundamentación y la motivación sobre las cuales se resolverá la controversia; es por ello que, dentro los elementos esenciales del debido proceso se encuentra la congruencia de las Resoluciones, aspecto que fue analizado en la SCP N° 0396/2018-S4 de 2 de agosto, que citando a la SCP N° 0255/2014 de 10 de abril, expuso:
“…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
La Congruencia de las Resoluciones, conlleva la atención a las peticiones de las partes del proceso, pero dentro del ámbito de lo que fue reclamado o expuesto en la demanda y contestación; por ello, no es suficiente que las partes sólo refieran una afectación; sino, deben fundamentar o exponer cómo se ha producido la misma, para que la Autoridad competente al momento de resolver la controversia, verifique si los hechos expuestos son o no evidentes y de esa manera ingresar a la valoración de los reclamos, otorgando o rechazando las pretensiones de las partes.
Cuestión previa a resolver la controversia:
La AGIT señaló que, la demanda debe ser declarada improbada, porque los argumentos del contribuyente no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo.
Revisada la demanda, se advierte que cumple las exigencias previstas en el art. 327 del CPC-1975, en cuanto al deber de la parte actora, de fundamentar con argumentos apropiados, la infracción normativa en la que hubiere incurrido la autoridad demandada al emitir su determinación, con argumentos que demuestren la afectación del derecho reclamado; es así que, el demandante alegó como vicio de forma la incorrecta notificación con la Resolución Sancionatoria emitida por la AN y la confusa calificación de la conducta de contrabando; asimismo, reclamo la incorrecta valoración de la prescripción, argumentos que fueron expuestos, señalando la normativa que considera afectada; con esos argumentos, cumplió con la fundamentación de la demanda; por lo que, corresponde a este Tribunal resolver la problemática planteada, precautelando el control jurisdiccional de las actividades administrativas.
Resolución del caso concreto:
Los argumentos de la demanda, reclaman que la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019 de 8 de agosto, adolece de vicios respecto de la calificación de la conducta y por afectaciones en la diligencia de notificación; asimismo, reclamó la aplicación de la prescripción; al respecto, se revisarán los vicios reclamados iniciando del que tenga data más antigua y solo en caso de no ser evidentes, ingresar a revisar los argumentos de fondo de la prescripción.
Forma.
1.- La parte demandante afirmó que la AN violentó el principio de tipicidad y de legalidad, porque no consideró que el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F-001/07 de 22 de enero de 2007, califico la presunta contravención de contrabando conforme al art. 181-b)-e) del CTB-2003; empero, la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019 de 8 de agosto, determinó el contrabando contravencional conforme al art. 181-d) del CTB-2003; al respecto, la AGIT afirmó que este extremo no fue reclamado, discutido ni resuelto en la impugnación Jerárquica.
La lectura del Recurso Jerárquico que cursa a fs. 222 a 228, constata que los aspectos reclamados en esa instancia, son: 1) Pese a que la apoderada se encontraba apersonada al proceso administrativo y presentó varias notas, éstas no se atendieron, principalmente la de 27 de junio de 2019; 2) Reclamó la incorrecta notificación con la Resolución Sancionatoria, porque no se consideró el apersonamiento de Dolores Rosario Conde Villegas en calidad de apoderada del Sujeto Pasivo; 3) Solicitó la prescripción de la facultad para imponer sanciones de la AN; los puntos identificados, advierten que en el Recurso Jerárquico no se fundamentó la incongruencia entre el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F-001/07 y la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019, respecto de la aplicación diferente de los incisos del art. 181 del CTB-2003.
Lo expuesto, restringe la amplitud de conocimiento de lo reclamado en la demanda, considerando que las atribuciones de las Salas Especializadas en el proceso Contencioso Administrativo debe desarrollarse conforme a los arts. 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), por lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 620; por ello, es aplicable al caso lo dispuesto el referido art. 778, que dispone:
“El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.” (Resaltado añadido)
La norma prevé que el proceso contencioso administrativo se abre, cuando se agotó las vías de impugnación administrativa; aspecto que conlleva a que, el conocimiento de este Tribunal se delimite a lo reclamado y resuelto por la instancia Jerárquica y conforme los antecedentes administrativos que dieron origen a las impugnaciones; por ello, no puede desconocerse los antecedentes administrativos desarrollados antes de la emisión de la Resolución Jerárquica y de acuerdo a esto, determinar si es viable resolver todos los puntos expuestos en la demanda.
En aplicación del art. 778 del CPC-1975 debemos considerar que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0985/2021 de 12 de julio, al momento de resolver el recurso, no analizó ni emitió criterio de valoración respecto de la incongruencia entre el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F-001/07 y la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019, porque no se encontraba como hecho denunciado en el Recurso Jerárquico, actuando de manera correcta la AGIT, al resolver sólo las cuestiones puestas a su conocimiento, respetando el principio de congruencia externa; es decir, resolver la problemática dentro el marco de lo discutido por las partes.
Por lo expuesto, el problema planteado en la demanda contenciosa administrativa sólo puede circunscribirse a los aspectos que previamente fueron reclamados en la instancia Jerárquica, desechándose cualquier aspecto nuevo que no fue impugnado oportunamente por el sujeto pasivo, porque todos los aspectos que se pretendan someter a control jurisdiccional, previamente debieron ser reclamados en instancia administrativa, agotando las vías de impugnación ante el Órgano Ejecutivo, conforme dispone el art. 778 del CPC-1975; por lo que, la problemática se centrará en los “Vicios de nulidad por no notificar a la apoderada” y la “Prescripción de la facultad de sancionar”; empero, en cuanto a la “incongruencia entre el Acta de Intervención AN-GRSCZ-03-F-001/07 y la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019”, considerando que el Recurso Jerárquico de fs. 248 a 259 de los antecedentes de impugnación administrativa, no emitió valoración alguna porque esta, no fue un aspecto reclamado en el Recurso Jerárquico y por ello no corresponde que sea resuelto dentro el proceso contencioso administrativo.
2.- El demandante afirmó que, la notificación de la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019, contiene vicios porque debió ser notificada en la persona de Dolores Rosario Conde Villegas, en calidad de apoderada de Oddy Miranda Mercado, en el domicilio que señalaron al efecto; al respecto la AGIT indicó que, no existe respaldo de lo afirmado en la demanda, porque en los antecedentes no cursa la nota a la que hace referencia la demandante.
La afirmación del demandante busca la nulidad de la notificación de la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019; en ese entendido, revisando los antecedentes administrativos, se constata que cursan dos notas presentadas por la apoderada de Oddy Miranda Mercado, la primera a fs. 219 presentada el 20 de septiembre de 2019 y la segunda a fs. 240 a 239 presentada el 11 de enero de 2020; empero, estas notas no pueden incidir en la citación por cedula de 13 de septiembre de 2019, porque son posteriores, entendiendo que el señalamiento de domicilio contenido en la nota de fs. 239 a 240, sólo es aplicable a actos posteriores a su presentación; este extremo, fue correctamente apreciado por la AGIT, quien con similar fundamento rechazó la pretensión del sujeto pasivo.
Sin dejar de lado lo expuesto, se constata que Dolores Conde Villegas, apoderada de Oddy Miranda Mercado, en el Recurso de Alzada acompañó en calidad de prueba dos notas que tiene sello de recepción de la AN Regional Santa Cruz, la primera presentada el 27 de junio de 2019 y la segunda, presentada el 15 de julio de 2019 (fs. 60 y 61 de los antecedentes de impugnación administrativa), constatándose que fueron presentadas antes de la notificación con la Resolución Sancionatoria; empero, para que se efectúen futuras notificaciones; y considerando que la nulidad invocada en el Recurso Jerárquico fue planteada afirmando que la apoderada señaló un domicilio donde debía ser notificada, la Resolución Sancionatoria; este extremo, no fue acreditado; además, la nota de fs. 60 en su contenido aduce:”Arch.:(Adj. Poder original 627/2019), que podría dar a entender que se apersonó presentando el testimonio poder correspondiente; empero, en el cargo solo se hace referencia a fs.1, aspecto que constata que la nota fue presentada sin ningún respaldo que acredite su representación, siendo coincidente el análisis de expuesto en la Resolución Jerárquica que se impugna; es decir, correcta la valoración emitida por la AGIT.
Corresponde aclarar también que, la AN para la notificación por cedula de la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019, aplicó el art. 85 del CTB-2003, obteniendo el domicilio de Oddy Mercado Miranda, del certificado de datos del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) de fs. 195, acción que se considera correcta, tomando en cuenta que la AN, no contaba con un domicilio registrado del Sujeto pasivo y no se acreditó un domicilio a efectos de notificación; más aún, porque las anteriores notificaciones realizadas al sujeto pasivo, fueron en la dirección reportada por el SEGIP, diligencias que permitieron al sujeto pasivo asumir defensa; empero, sólo con la notificación de la Resolución Sancionatoria, en el caso se aduce que se le vulneró el derecho a la defensa, cuando no acreditó que hubiese cambiado de domicilio, por lo que no se advierte afectación alguna.
Lo expuesto, evidencia que no existe vicio de nulidad en la notificación de la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019; por lo que, la AGIT ha realizado una valoración correcta.
3.- De acuerdo a los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, se tiene que la AN notificó la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019, el 13 de septiembre de 2019; no obstante, el contribuyente no la impugnó; siendo así, es de importancia jurídica referirnos al principio de “preclusión”, también denominado principio de “eventualidad”, que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición, que deben desarrollarse los actos procedimentales o procesales.
Así, el procedimiento sancionador consta de etapas en las que se realizan los actos y actuaciones administrativas; por lo que, una vez concluida cada etapa, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de “preclusión” opera para todas las partes, cerrando y abriendo etapas consecutivas, sin que se pueda retrotraer el trámite a una etapa ya cerrada.
En el caso concreto, al no haberse impugnado la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-61/2019, se advierte que el sujeto pasivo consintió la Sanción administrativa impuesta en su contra por la AN y dejó precluir su derecho de impugnarla; consiguientemente, la referida Resolución Sancionatoria adquirió firmeza administrativa, constituyéndose en TET, de acuerdo a lo previsto en el art. 108-I-1 del CTB-2003; razón por la que, la AN emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRZGR-PIET-1578/2019, comunicando al contribuyente que se iniciaría la ejecución tributaria de ese TET; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento respecto de la prescripción de la facultad de sancionar de la AN; toda vez que, en los hechos el contribuyente consintió el procedimiento sancionador de la AN y dejó precluir su derecho de reclamar el ejercicio de la facultad; más aún, porque el sujeto pasivo conoció el inicio del procedimiento e incluso alegó su apersonamiento por medio de su apoderada, pero en ningún momento presentó, o solicitó se declare la prescripción, dejando que la Resolución Sancionatoria se ejecutorié.
Corresponde aclarar que, de acuerdo al art. 5 del DS N° 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al CTB-2003, la prescripción debe ser solicitada por el interesado; es decir, la prescripción no opera de oficio; por lo que, independientemente de haber transcurrido el término previsto por Ley para que la AN ejerciera su facultad sancionadora, si se notifica la Resolución Sancionatoria y esta no es impugnada, se perfecciona la interrupción del término de la prescripción prevista en el art. 61-a) del CTB-2003; cuya consecuencia, la determinación tributaria adquiere calidad de TET, dejando atrás la etapa en el que la AN ejerce la facultad de imponer sanciones, empezando a ejercer la facultad de ejecución tributaria, sin la posibilidad de retrotraer actos procesales.
Es importante hacer constar que, revisados los antecedentes administrativos ocurrido en la etapa de imponer sanciones, se tiene que, cuando la AN ejercía su facultad y finalizado el proceso penal, se notificó el Auto Administrativo de Radicatoria AN-ULEZR-AA-N° 77/2018 de manera personal el 7 de junio de 2019, pero el contribuyente no solicitó la prescripción de la referida facultad en esa etapa; aspecto relevante en el caso; toda vez que, de acuerdo con los argumentos del demandante, en esa fecha la facultad de la AN ya estaban prescritas y consiente de eso, no hizo reclamo de ese aspecto; es decir, el contribuyente dejó precluir su derecho de solicitar la prescripción de la facultad sancionadora en las etapas oportunas previstas por Ley.
Asimismo, se aclara que en el marco del art. 5 del DS N° 27310, el contribuyente puede solicitar la prescripción de las facultades del SIN, aún en ejecución tributaria; empero, este precepto, no permite solicitar la prescripción de facultades que no fueron impugnadas oportunamente, de la cuales operó la preclusión; por lo que, las etapas concluidas y los actos administrativos que adquirieron ejecutoria administrativa o calidad de TET, no pueden ser analizadas conforme al principio de “preclusión” expuesto precedentemente; el análisis desarrollado, tiene como precedente la Sentencia N° 228 de 28 de octubre de 2022, emitida por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
El demandante citó las SSCC N° 1606/2002-R de 20 de diciembre, 1029/2005-R y 1261/2005-R (no señaló fecha de emisión de las dos últimas), para aplicar al caso el art. 1497 del CC; empero, las citadas SSCC no son aplicables al caso, porque se emitieron efectuando la valoración de prescripción conforme a la Ley N° 1340; cuando en el caso, se aplica la Ley N° 2492; además, no puede aplicarse la supletoriedad del art. 1497 del CC, cuando por determinación específica de la materia se tiene lo dispuesto en el art. 5 del CTB-2003, que ya fue explicado sus efectos respecto al presente caso.
Asimismo, el demandante solicitó se consideren las SCP N° 1369/2013 de 16 de agosto, 0782/2007-R y 0306/2013 de 2 de agosto; empero, estas no son relevantes al caso en análisis, porque la primera resuelve declarar la constitucionalidad el art. 59 del CTB-2003 y respecto a las otras dos exponen la aplicación de la prescripción, pero considerando que en el presente caso no se ingresó al fondo de ese punto por la extemporánea solicitud, no corresponden que sean considerados.
Las SCP N° 1369/2013 de 16 de agosto, 0782/2007-R y 0306/2013 de 2 de agosto y las Sentencias 39 de 13 de mayo de 2016; 47 de 16 de junio de 2016; y 52/2016 de 28 de junio emitidos por el TSJ (no señaló las Salas emisoras) efectúan un análisis de la prescripción en materia tributaria; empero, en el caso de autos, no se ingresó a valorar la prescripción de la facultad de sancionar, conforme ya se expuso anteriormente; además, tampoco se discute la aplicación retroactiva de las Leyes N° 291, y 317, la forma de computar la prescripción, ni la aplicación del art. 123 de la CPE, aspectos que son la base de las Sentencias citadas en la demanda; en síntesis, no corresponde en esta Sentencia emitir criterio ni valor sobre los aspectos de la prescripción, porque ese extremo fue desechado por la AGIT por una solicitud extemporánea, criterio que corresponde ser confirmado por esta Sala.
Conclusión.
Es evidente que la AGIT, al momento de resolver la controversia, interpretó correctamente el CTB-2003 y el DS N° 27310, porque no son evidentes los vicios de nulidad denunciado por el demandante y no se puede ingresar a valorar la prescripción de la facultad de sancionar de la AN, porque el procedimiento administrativo se encuentra en ejecución tributaria; además, el sujeto pasivo en pleno conocimiento del procedimiento sancionador iniciado, no solicitó la prescripción de manera oportuna, por lo que su dejadez no puede ser subsanada por este Tribunal.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 47, complementada por memorial de fs. 51 a 53 interpuesta por Oddy Miranda Mercado representado por la apoderada Dolores Rosario Conde Villegas; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0985/2021 de 12 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea bajo constancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.