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TSJ

SE/0015/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 15

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 60-2023 CA

Demandante: PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RJ AGIT-RJ- 0004/2023 de 03-01-2023

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fojas 43 a 56 interpuesta por Williams Wilfredo Arispe Gonzáles, como representante de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0004/2023 de 3 de enero de fojas 3 a 9; el memorial de contestación de fojas 83 a 89, presentado por Katia Mariana Rivera Gonzáles, representando a la Autoridad General de Impugnación Tributaria; respuesta del tercero interesado de fojas 159 a 164; el decreto de autos de fojas 190; los antecedentes procesales de emisión de la resolución impugnada y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes a la demanda.

Afirmó que el proceso tiene su origen en la presentación de recurso de alzada, en virtud a lo cual se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0640/2022 de 67 de octubre de 2022, que dispuso: "ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta los Autos de Admisión de 8 y 14 de julio de 2022 inclusive consecuentemente se dispone el rechazo de los Recursos de Alzada interpuestos por los representantes legales de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. y Project Concern International contra la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1617-2021 de 14 de diciembre de 2021, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, al no constituirse en un acto administrativo impugnable de conformidad a lo establecido por los artículos 143 del Código Tributario y 4 de la Ley 3092"

Consecuentemente, se interpuso recurso jerárquico en contra de la resolución de alzada mencionada, por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0004/2023 de 3 de enero de 2023, disponiendo: "CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0640/2022 de 07 de octubre de 2022, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro de los Recursos de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana "CIDEPA Ltda" y Project Concern International, contra la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN); que anulo obrados hasta el vicio más antiguo esto es, hasta los Autos de Admisión de 8 y 14 de julio de 2022, inclusive disponiendo el rechazo de los Recursos de Alzada contra la Resolución Administrativo AN-GRIGR-LAPLI-RESADM-1617-2021 de 14 de diciembre de 2021; todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 212, Parágrafo I, Inciso b) del Código Tributario Boliviano. (CTB).

Contra esta determinación y ante su disconformidad, Project Concern International, interpuso la demanda contenciosa administrativa cuyo análisis y resolución corresponderá a esta sentencia.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La demanda Contenciosa Administrativa de fojas 43 a 56 interpuesta por Williams Wilfredo Arispe Gonzáles, como representante de PROJECT CONCERN INTERNATIONAL, manifiesta lo siguiente:

1.- Que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, AGIT-RJ- 0004/2023 de 3 de enero, no se pronuncia sobre el fondo de la problemática jurídica planteada referida a la exención de impuestos y prescripción tributaria, por lo que solicita que y consecuentemente, se anule todo lo obrado por vulneración del derecho al debido proceso consagrado en los artículos 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado y 68 numerales 6 y 10 del Código Tributario Boliviano.

Señala que en la resolución jerárquica impugnada existe contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, ya que si bien evidencia claramente que la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1617- 2021, tiene vicios de nulidad por falta de motivación y no cumplir con los elementos del acto administrativo previsto en los artículos 28, inciso e) de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo y 31 Parágrafos I y Il del Decreto Supremo No. 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, además de reconocer que tal situación afecta su derecho y garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, toda vez que la resolución impugnada no se pronunció sobre el fondo respecto a la prescripción y exención tributaria, incurriendo la Administración Tributaria Aduanera en nulidad de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1617-2021 por ser contraria a la Constitución Política del Estado, al haber comprobado que se han vulnerado sus derechos constitucionales, conforme establece el artículo 35 parágrafo 1 inciso d) de la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo.

2.- Refiere que en el presente caso corresponde la prescripción tributaria conforme al art 59 – I, núm. 3 de la ley 2492 Código Tributario Boliviano, ya que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1617-2021, al anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 124/10, considerando que la Administración Aduanera para llevar adelante el procedimiento fiscalizador contra la Agencia Despachante de Aduana Cidepa Lida y Project Concern International, fue básicamente el incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del despacho inmediato, hecho que aconteció en la gestión 2006, tal cual se advierte en sus actuados cuando hace referencia a la DUI 2006/201/C-13023 de fecha 07 de noviembre de 2006, respecto de la cual operó la prescripción de la ejecución tributaria. Afirmó que se ha configurado el primer agravio emergente de la confusión conceptual y errónea aplicación del principio de prelación normativa o jerarquía normativa, establecido en materia tributaria por el artículo 5 de la Ley 2492 y el criterio de lex superior (la norma superior invalida la inferior) que establece meridianamente que el código tributario tiene aplicación preferente y prelación normativa sobre otras leyes y decretos supremos, lo que implica que, en caso de contradicción con la norma superior, la Administración Aduanera debe aplicar preferentemente la Ley N° 2492 , frente a otras normas infra legales, lo que significa, que entre la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 27874 y el artículo 108 numeral 6 de la misma Ley N° 2492, corresponde aplicar preferentemente esta última, en la que se establece que el Título de Ejecución Tributaria es la Declaración Jurada DUI (IMI) 2006/201/C-13023 de 07 noviembre de 2006 y no así proveídos ni notas de requerimientos de pago por mandato expreso del citado artículo 5 de la Ley N° 2492.

Por lo manifestado, refiere que, a la fecha de notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR- LAPLI-RESADM-1617/2021 de 14 de diciembre de 2021, que fue el 22 de junio de 2022, las acciones de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, conforme Parágrafo I del artículo 59, de la Ley N° 2492 ya se encontraban prescritas, considerando que no existieron actos que interrumpan este cómputo.

Es decir que ya habrían transcurrido los 4 años que señala la norma para la prescripción en el caso que nos ocupa, ya que la supuesta contravención que según la Administración Aduanera es el incumplimiento de regularización, operó el año 2010, iniciándose el computo el 9 de noviembre de 2006 concluyendo el 10 de noviembre de 2010, habiendo recién notificado con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM N° 1617/2021 de 14 de diciembre, notificada el 22 de junio de 2022 cuando ya había operado la prescripción en cuanto a la facultad de imponer sanciones administrativas. Por ello es que, corresponde en el caso declarar la prescripción de la ejecución tributaria conforme dispone parágrafo III del artículo 59 de la Ley N° 2492.

4.- Refirió que en el caso corresponde declarar la exención tributaria de la DUI C-13023 por ser mercancía liberada del pago de tributos aduaneros, considerando que si bien la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 0004/2023 de 3 de enero, menciona que la Administración Aduanera no se pronunció sobre la solicitud referida a la exención tributaria, que ésta no fue debidamente analizada, que no tiene motivación y que deja en indefensión material al sujeto pasivo, sin dar a conocer su punto de vista al respecto disponiendo la nulidad y que se emita un nuevo acto administrativo, situación que causa agravio ya que al parecer se desconoce la existencia del convenio entre Bolivia y EEUU para la cooperación técnica, que precisamente declara la exención de impuestos de fondo monetario, materiales y equipo internados a Bolivia por el Gobierno de Estados Unidos sobre programas y proyectos, correspondiendo que la AGIT se pronuncie en el fondo de esta petición.

5.- Corresponde la nulidad de todo lo obrado por haber vulnerado el derecho y garantía del debido proceso y defensa, en cuanto a la falta de fundamentación y vulnerando el principio y garantía derecho al debido proceso consagrado en el artículo 115 y siguientes. de la Constitución Política del Estado y artículo 68 núm. 6 y 10 de la Ley N° 2492, que establecen que son nulos los actos administrativos que hubieren sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, siendo oponible dicha nulidad cuando se ocasione indefensión al administrado, situación que se provoca al disponer que se vuelva a emitir nueva resolución administrativa por parte de la Administración Tributaria Aduanera, causando con ello un desconocimiento e incertidumbre que impiden asumir defensa respecto a una nueva resolución a emitirse.

Por lo expuesto, la empresa recurrente a través de su representante legal, solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, por tratarse de mercancía exenta del pago de impuestos aduaneros y por haber operado la prescripción.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020, a través del memorial de fojas 83 a 89, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que la demanda incumple los requisitos esenciales del contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a la línea jurisprudencial contenida en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre y 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Advirtió que, la demanda incoada es confusa e incongruente, toda vez que no existe cuestionamiento ni observación alguna respecto al único hecho analizado y resuelto en la resolución de recurso jerárquico ahora demandada, que únicamente versó sobre la admisibilidad del recurso de alzada, pretendiendo confundir al Tribunal al objetar hechos que no fueron parte del análisis de la resolución impugnada e insistiendo que se analicen aspectos inherentes a prescripción y exención que no fueron parte del análisis ni en instancia de alzada ni en la jerárquica, al no enmarcarse la resolución administrativa dentro de las previsiones contenidas en los artículos 143 de la Ley N° 2492 y 4 de la Ley N° 3092, delimitación que también alcanzó a la resolución de recurso jerárquico y que contrastada con los argumentos de la demanda, no guarda relación con lo resuelto en instancia de alzada.

De los argumentos traídos en la demanda, se constata que no existe cuestionamiento ni observación alguna respecto al único hecho analizado y resuelto en la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0004/2023, que como se señaló, sólo versó sobre la admisibilidad del recurso de alzada, advirtiendo una manifiesta incongruencia entre los hechos demandados y lo resuelto en instancia jerárquica; además, pese a tener conocimiento sobre los actos resueltos, insiste en que se analicen aspectos inherentes a prescripción y exención, que no fueron objeto de análisis ni en instancia de alzada ni en la jerárquica, en el entendido de que advirtió que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1617-2021 de 14 de diciembre, que se pretendía impugnar a través del recurso de alzada, NO ES UN ACTO SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN, conforme disponen los artículos 143 de la Ley N° 2492 y 4 de la Ley N° 3092, al constituirse únicamente en un acto administrativo de “trámite o procedimiento” y no “definitivo”; así como tampoco, denota una incidencia legal respecto a éste último, toda vez que en los hechos no acreditó, creó, modificó o extinguió una relación o situación jurídica dentro del proceso de determinación en contra del sujeto pasivo.

Indicó que, las manifestaciones de la demanda son sólo inconformidades genéricas que no cumplen el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, lo que no es atendible conforme se explicó en las Sentencias N° 229/2014 de 15 de septiembre y N° 252/2017 emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica STG-RJ 030/2007 y como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.

II.2. Petitorio.

Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la resolución jerárquica impugnada.

II.3. Contestación del tercero interesado

Por memorial de fs. 159 a 164, la Administración de Aduana Interior La Paz, representada por Gary Antonio Cuentas Llanos, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado y argumentó lo siguiente:

Citó los antecedentes ocurridos hasta la resolución impugnada y señaló que la demanda no tiene razón de ser al carecer de objeto lícito; fue interpuesta para resolver una controversia que no emerge de ningún acto administrativo definitivo, cuya decisión haya creado, modificado o extinguido la relación jurídica del entonces sujeto pasivo con la Administración Aduanera.

La Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1617-2021 de 14 de diciembre, como se evidenció en los antecedentes administrativos, de ninguna manera constituye un acto administrativo anterior, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia N° 117/2020 de 18 de diciembre de 2020; es decir, no define ni resuelve la situación jurídica del sujeto pasivo, toda vez que únicamente está destinado a corregir un vicio procesal, por lo qué éste acto administrativo nació a la vida jurídica como un actuado de mero trámite; aspecto que, fue expuesto en la Sentencia Constitucional N° 249/12 de 29 de mayo.

Señaló que, la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Project Concern International, no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 327 y 775 del Código de Procedimiento Civil (1975).

II.4. Petitorio

Solicitó se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Project Concern International.

III. CONSIDERANDO.

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2. Antecedentes administrativos y procesales.

1. El 17 y 22 de junio de 2022. la Administración Aduanera notificó personalmente a la Agencia Despachante de Aduana "CIDEPA Ltda y por cédula a Project Concern International, respectivamente, con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI- RESADM-1617-2021 de 14 de diciembre de 2021. mediante la que resolvió anular obrados hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 124/2010, con la finalidad que se dicte un nuevo acto preliminar que cumpla con lo determinado en la Sentencia N° 117/2020, de 18 de diciembre de 2020 (fs 1-7 y 10-15 de antecedentes administrativos, c.1).

2. El 14 de julio de 2022, la Administración Aduanera emitió el Auto Administrativo AN/GRLPZ/ILP/AADM/260/2022, disponiendo anular la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1617-2021, de 14 de diciembre de 2021 (fs. 65-71 de antecedentes administrativos, c. 1).

3. Contra la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1617-2021, el representante legal de la empresa Project Concern interpuso recurso de alzada, resuelto mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0640/2022, de 7 de octubre de 2022, emitida por la Autoridad Regional Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz (fs. 188-194 vta del expediente, c. 1), que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta los Autos de Admisión de 8 y 14 de julio de 2022, inclusive, disponiendo el rechazo de los recursos de alzada interpuestos por la Agencia Despachante de Aduana "CIDEPA Ltda y Project Concern International contra la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1617-2021 de 14 de diciembre al no constituirse en un acto administrativo impugnable de conformidad a lo establecido por los artículos 143 del Código Tributario Boliviano y 4 de la Ley N° 3092.

4. Project Concern International interpuso recurso jerárquico resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0004/2023 de 3 de enero de 2023, que dispuso: "CONFIRMAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0640/2022 de 07 de octubre de 2022, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, dentro de los Recursos de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana "CIDEPA Lida" y Project Concern International, contra la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional (AN); que anulo obrados hasta el vicio más antiguo esto es, hasta los Autos de Admisión de 8 y 14 de julio de 2022, inclusive disponiendo el rechazo de los Recursos de Alzada contra la Resolución Administrativo AN-GRIGR-LAPLI-RESADM-1617-2021 de 14 de diciembre de 2021 a la Declaración Única de Importación DUI (IMI 4) 2006/201/C-13023 de 07 de noviembre de 2006”.

5. En el desarrollo del trámite de la presente causa, contestada la demanda y con el apersonamiento del tercero interesado; cumplidas las formalidades del proceso, no existiendo nada más que tramitar, por decreto de 6 de febrero de 2024 de fojas 190, se determinó Autos para Sentencia.

III.3. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:

Que el motivo de la litis dentro del presente proceso, se circunscribe en establecer si correspondía que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0004/2023 de 3 de enero, ingrese a resolver la exención tributaria y la prescripción o confirmar la determinación de la nulidad dispuesta en la resolución de alzada, al haber evidenciado que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM -1617-2022 de 14 de diciembre, no constituye un acto administrativo impugnable de conformidad a lo previsto por los artículos 143 del Código Tributario y 4 de la Ley N° 3092.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Fundamentos de la decisión.

Reconocida la competencia de la Sala Contenciosa, Contenciosa administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia. Para la resolución de la controversia, de conformidad al artículo 2 de la Ley Nº 620 del 29 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Para el caso de autos, al tratarse de la impugnación de un acto emitido por la Administración Aduanera en el desarrollo de un proceso de fiscalización, corresponde la remisión a la Ley Nº 2492 CTB, en cuyo artículo 143 complementado por el art. 4 de la Ley 3092, establece que: “El Recurso de Alzada será admisible sólo contra los siguientes actos definitivos: 1. Las resoluciones determinativas; 2. Las resoluciones sancionatorias; 3. Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos; 4. Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas; 5. Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo; 6. Acto administrativo que rechaza la solicitud de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias; 7. Acto administrativo que rechaza la solicitud de planes de facilidades de pago; 8. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación.; y 9. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria” (la numeración y negrillas son nuestras)

Invocando el artículo transcrito precedentemente, el demandante alega que la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1617 de 14 de diciembre, se constituye en un “acto administrativo definitivo”, pues la nulidad de obrados dispuesta hasta la emisión de una nueva vista de cargo, conllevaría una afectación del derecho al debido proceso y defensa, siendo en consecuencia susceptible de impugnación.

A efecto de verificar si los argumentos del demandante son ciertos, corresponde establecer qué actos administrativos ostentan la calidad de definitivos, al respecto el TCP en su SC 249/2012 de 29 de mayo, estableció que: “(…) a) Los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica. Éstos se consolidan a través de una resolución definitiva; ingresando dentro de este grupo, por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa (…) los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión, sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo, y por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.”

Ante este entendimiento, resulta pertinente referirnos a la Ley Nº 2341, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 74 parágrafo I, de la Ley Nº 2492, que en relación a la procedencia e improcedencia de los recursos administrativos, en su artículo 56, dispone: “I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos.  II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa.”, y el “Artículo 57° (Improcedencia) No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión”. (Negrillas son añadidas)

Por último, corresponde resaltar que el artículo 55 del DS N° 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo dispone: “Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas.”

Conforme lo previsto en la normativa expuesta precedentemente, se tiene que la nulidad de oficio dispuesta por autoridad administrativa, al igual que en el ámbito jurisdiccional, tiene como fin el saneamiento del procedimiento cuando en su transcurso se detectaren omisiones o defectos procesales, que pudieran constituirse en vicios que conlleven nulidades de actos administrativos definitivos posteriores, situación que responde además a la observancia del principio de economía procesal, interrelacionado con los de impulso procesal, concentración, celeridad, preclusión, de conservación, saneamiento, etc.

Consiguientemente, en virtud a los criterios normativos y jurisprudenciales invocados, es posible concluir que el acto administrativo que dispone la nulidad de oficio, por lo general, en virtud a su fin y efectos, no se constituye en un acto administrativo definitivo o similar, susceptible de ser impugnado de forma independiente, ya que, en primer lugar, por su finalidad, solo evidencia la existencia de errores procesales que puedan trascender en una revocatoria o nulidad de los actos administrativos definitivos con el objeto de sanearlos; y en segundo lugar, por el efecto que conlleva, de invalidar todas las actuaciones posteriores a los vicios identificados y reestablecer o retrotraer el proceso a su estado anterior, no puede declarar ni constituir derechos u obligaciones en favor o en desmedro del administrado, ni tampoco puede ingresar a dilucidar, alterar o modificar la situación jurídica, de la cuestión principal dilucidada en el proceso.

Conforme a la normativa, doctrina y jurisprudencia señalada, se establece que la nulidad de oficio no se constituye en un acto administrativo definitivo, en el caso, corresponde ingresar a verificar si, como argumentó la empresa Project Concern International, para el caso de autos, si la anulación dispuesta, se ha constituido, por sus efectos, en un acto administrativo definitivo.

IV.2. Resolución del caso concreto.

Respecto al numeral 1, es necesario identificar con precisión los efectos que conlleva la nulidad resuelta en el presente caso en concreto, teniéndose dispuesto en la misma Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM -1617-2022 de 14 de diciembre, que determinó anular obrados, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 124/2010 de 26 de octubre, disponiendo que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo, que cumpla con la Sentencia N° 117/2020 de 18 de diciembre de 2020, correspondiente a la DUI (IMI4) 2006/2017C-13023 de 7 de noviembre de 2006; de la revisión de los fundamentos y motivación de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM -1617-2022 de 14 de diciembre, se constata que dicha resolución en su parte conclusiva estableció:

“….Por todo lo anteriormente expuesto, habiéndose identificado la omisión del ordenamiento jurídico y en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia N° 117/2020 de 18/12/2020 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia, a objeto de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, corresponde que la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, proceda a la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 124/2010 de 26/10/2010, además de las notificaciones practicadas a la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA “CIDEPA Ltda.” y PROYECT CONCERN INTERNATIONAL; en virtud a que la DUI (IMI 4) 2006/201/C-13023 de 07/11/2006 no cuenta con la respectiva Resolución de Exención Tributaria, conforme establece la normativa aduanera señalada.” (Resaltado añadido)

Del texto transcrito y conforme se señaló en los fundamentos jurídicos desarrollados al caso, se precisa que en aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley N° 2341, resulta necesario realizar una diferenciación, sobre qué constituye un acto definitivo y un acto administrativo de trámite o procedimiento; en ese orden, los actos administrativos definitivos, declarativos o constitutivos de derechos, se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir en ella; y actos constitutivos, porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica, consolidada a través de una resolución definitiva, que pone fin a una actuación administrativa.

De la normativa glosada se concluye que, los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo de la cuestión; sin embargo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo; por tanto, reciben el mismo tratamiento que un acto denominado definitivo, porque con mayor razón son impugnables.

Dentro de esta lógica jurídica, el artículo 57 de la Ley N° 2341, establece que, no procederán los recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que aquellos actos determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.

Consecuentemente, en mérito a todo lo referido, no todos los actos administrativos que pronuncia la administración, en el ejercicio de las facultades que la misma ley le confiere, son objeto de impugnación. a través de los recursos administrativos.

Consiguientemente, la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM -1617-2022 de 14 de diciembre, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en observancia y cumplimiento de la Sentencia N° 117/2020 de 18 de diciembre de 2020, emitida por la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, al no sujetarse estrictamente a los procedimientos previstos por ley para el cobro de la deuda tributaria y a la imposición de sanciones, con base al principio de legalidad, debido proceso administrativo y en resguardo del derecho de defensa y por advertir que la emisión de la vista de cargo no es el proceso idóneo para el cobro de la deuda tributaria previsto en la norma tributaria y además, por constatar que la DUI (IMI 4) 2006/201/C-13023 de 07/11/2006, no cuenta con la respectiva resolución de exención tributaria, conforme establece la normativa aduanera, decidió anular obrados hasta el vició más antiguo.

Acto administrativo que, en virtud a su fin y efectos, no se constituye en un acto administrativo definitivo o similar, susceptible de ser impugnado de forma independiente, toda vez que, en primer lugar, por su finalidad, solo evidencia la existencia de errores procesales que puedan trascender en una revocatoria o nulidad de los actos administrativos definitivos con el objeto de sanearlos; y en segundo lugar, por el efecto que conlleva, de invalidar todas las actuaciones posteriores a los vicios identificados y reestablecer o retrotraer el proceso a su estado anterior, no declaró ni constituyó derechos u obligaciones en favor o en desmedro de la empresa Project Concern International, ni tampoco ingresó a dilucidar, alterar o modificar la situación jurídica, de la cuestión principal dilucidada en el proceso, relacionados a la prescripción de ejecución tributaria y la excepción tributaria de la DUI (IMI 4) 2006/201/C-13023 de 07 de noviembre de 2006.

La resolución administrativa que debe ser entendida, como una separación discrecional de la instrucción emitida por la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ Nº 0004/2023 de 3 de enero, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0640/2022 de 7 de octubre; ni mucho menos como una transgresión al derecho y garantía del debido proceso y derecho a defensa o vulneración a la doble instancia, ni tampoco, como incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 115-II, 117-I y 119-II, de la Constitución Política del Estado; así como, a los artículos 68 numerales 6) y 10) de la Ley Nº 2492

En mérito al análisis precedente, este Tribunal concluye, que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0004/2023 de 3 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no incurrió en ninguna conculcación de normas, derechos ni principios legales; efectuando de forma breve una adecuada valoración de los actos administrativos impugnados; máxime si los argumentos expuestos en la demanda por la empresa Project Concern International no desvirtúan los fundamentos expuestos en la resolución jerárquica impugnada.

Con relación a los numerales 2, 3, 4 y 5 de la demanda contenciosa administrativa se verifica que la empresa Project Concern International, pretende que este Tribunal bajo el argumento de declararse la exención y la prescripción de tributos aduaneros, de manera expresa, disponga la nulidad de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM -1617-2022 de 14 de diciembre; sin embargo, además de ser totalmente contradictorio con sus propios argumentos en demanda contenciosa administrativa, en la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ Nº 0004/2023 de 3 de enero, que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0640/2022 de 7 de octubre, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta los autos de admisión de 8 y 14 de julio de 2022; disponiendo, el rechazó de los recursos de alzada interpuestos por los representantes legales de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA y Project Concern International, contra la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM -1617-2022 de 14 de diciembre, al no constituirse en una acto administrativo impugnable de conformidad a lo previsto por los artículos 143 de la Ley N° 2492 y 4 de la Ley N° 3092, sin ingresar a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicho, sino cuestiones de forma o de procedimiento, aspecto que no fue considerado en la demanda contenciosa administrativa, pues contra una resolución anulatoria no se puede pretender entrar al fondo sino únicamente solicitar su nulidad pidiendo se revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son correctos.

En ese sentido, este Tribunal Supremo de Justicia, por el principio de congruencia, se halla imposibilitado de ingresar a considerar elementos que no fueron resueltos por la autoridad demandada, menos deliberar en el fondo sobre la base de una resolución jerárquica anulatoria de obrados respecto de la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM -1617-2022 de 14 de diciembre, al no constituirse en una acto administrativo impugnable de conformidad a lo previsto por los artículos 143 de la Ley N° 2492 y 4 de la Ley N° 3092; toda vez que, esa instancia solo examinó los actos procesales realizados en sede administrativa y no  ingresó a resolver el objeto de la controversia planteada, limitándose simplemente, en consideración de la normativa adjetiva, a revisar la resolución emitida y advertir que este carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, dando lugar a la indefensión de los interesados y lesionando el debido proceso, por lo que  emitió la resolución anulatoria de obrados, en consecuencia el demandante debió cuestionar este aspecto si consideraba errada la nulidad dispuesta.

Siendo el demandante quien tiene la carga procesal de fundamentar sus afirmaciones, aspecto que no puede ser suplido por este Tribunal Supremo, en consecuencia, se concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0004/2023.

En mérito a los argumentos precedentemente expuestos, se evidencia que no ha existido violación, indebida aplicación o errónea interpretación de la ley por parte de la AGIT, quien acertadamente ha confirmado la Resolución de Alzada, que anuló obrados hasta los Autos de admisión de 8 y 14 de julio de 2022, acto administrativo sobre los que la autoridad jurisdiccional ejerció el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, correspondiendo en consecuencia, conforme a los fundamentos expuestos, mantener firme y subsistente la resolución impugnada.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, así como los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil (1975), en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 43 a 56, interpuesta por Project Concern International (PCI); en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0004/2023 de 3 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, bajo constancia.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
PROJECT CONCERN INTERNATIONAL PCI
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2024SE/0015/2024Fuente oficial