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TSJ

SE/0016/2017

Tribunal Supremo de Justicia
12 de enero de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 16/2017

FECHA: Sucre, 12 de enero de 2017.

EXPEDIENTE: 747/2013.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 26 a 30 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional y la Aduana Interior Potosí, representadas por Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional y Cleto Fernández Rengifo, Administrador de la Aduana Interior Potosí, subsanada a fs. 45, 50 y 127, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0842/2013 de 24 de junio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación de fs. 94 a 96 vta., la réplica de fs. 118 y vta.; dúplica de fs. 121 y vta., antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Las entidades aduaneras demandantes, expresan que el 28 de junio de 2013, la Administración de Aduana Interior Potosí fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0842/2013 de 24 de junio, por lo que la demanda contencioso administrativa se encuentra planteada dentro del plazo legal y en tiempo hábil, al amparo de lo establecido en los arts. 69 y 70 de la Ley Nro. 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), en concordancia con los arts. 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), habiéndose agotado la vía administrativa.

Arguyen que, mediante Acta de Intervención N° AN-GRPTS-C-141/2012 de 18 de enero de 2012 se estableció que Hugo Alain Garnica Garabito, propietario y poseedor del vehículo MARCA: Mitsubishi, CLASE: Volqueta, TIPO: Canter, AÑO DE FABRICACIÓN: 1994, Nro. De CHASIS: FE516BD40743, CILINDRADA: 3560, Nro. de motor: 4D36D75774, TRACCIÓN 4X2, TRANSMICIÓN MECÁNICA, COMBUSTIBLE DIESEL, ORIGEN: JAPÓN, trató de acogerse al programa transitorio de nacionalización establecido en la Ley 133, realizando a este efecto la Declaración Jurada vía internet con número de registro 2011R113912, posteriormente ingresó su vehículo al recinto aduanero de Potosí (habilitado mediante Resolución Administrativa de Presidencia RA-PE-01-005-11 de 24 de junio de 2011), sin que al vencimiento del plazo excepcional de regularización haya logrado concluir con el despacho aduanero de importación y obtener su DUI.

Posteriormente, después de concluirse el procedimiento sancionatorio correspondiente, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0107/2012 de 11 de junio, se anularon la citada Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria emitida al efecto, ya que no se habría determinado correctamente el tributo omitido; continúan relatando que -en consecuencia- se emitió una nueva Acta de Intervención AN-GRPGR-POTPI N° 046/2012 de 25 de septiembre, por la presunta comisión del ilícito de contrabando contravencional del vehículo señalado, ilícito establecido bajo los parámetros del art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB) y notificándose en Secretaría el 26 de septiembre del mismo año.

Agregan que el sujeto pasivo no presentó descargos en el plazo establecido para el efecto, emitiéndose la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-SPCCR N° 658/2012 en contra del mismo, estableciendo el ilícito de contrabando contravencional y disponiendo el comiso de la mercancía; es decir, el vehículo señalado y objeto del trámite administrativo de nacionalización.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Arguyen que, mediante Ley Nro. 133 de 8 de junio de 2011, el Estado Plurinacional de Bolivia estableció el Programa Transitorio de Saneamiento Legal de vehículos automotores indocumentados, situación que hace al caso de autos, ya que el sujeto pasivo podía acogerse al mencionado programa previo cumplimiento de requisitos y dentro de los plazos establecidos en la misma Ley, en ese sentido el art. 2.III de dicha norma instituye el procedimiento a seguir y el plazo para realizar el saneamiento respectivo, así como el art. 3. I incisos 1), 2) y 3) de la misma Ley, implantan los requisitos para acogerse a este programa, los cuales son el Certificado emitido por DIPROVE que acredite la inexistencia de denuncia por robo y el pago de los tributos aduaneros aplicables y la multa correspondiente.

Agregan que el recurrente no cumplió con los requisitos que establece la norma antes del vencimiento del plazo del citado programa (07 de noviembre de 2011), por cuyo efecto no concluyó el despacho aduanero de importación y no se acogió al programa transitorio de saneamiento legal de vehículos automotores indocumentados, no realizó el registro del vehículo ni obtuvo el certificado emitido por DIRPOVE, no cumplió con el pago de los tributos aduaneros, no pagó la multa equivalente al 100%, por lo que ante la inexistencia de estos requisitos que debió haber cumplido el Sr. Hugo Alaín Garnica Garabito, no se realizó el procedimiento de validación de la Declaración Única de Importación (DUI), entrega y pase de salida.

Añaden que, el sujeto pasivo no consideró la vigencia del plazo para la nacionalización de los mencionados vehículos, el cual feneció el 07 de noviembre de 2011, ya que la Ley 133 establecía el acogimiento a este programa transitorio a todos aquellos vehículos que saneen sus documentos hasta la conclusión de la vigencia de la citada norma sin considerar de quien fue la culpa en la conclusión del trámite, lo que erróneamente pretende establecer la AGIT sin ver el fondo del proceso que es el contrabando, todo esto en aplicación del art. 7 de la mencionada Ley; por lo que dilucidar acerca de la responsabilidad sobre el retraso en la conclusión del trámite de nacionalización no constituye un hecho de fondo o cuestión relevante para modificar la situación jurídica del sujeto pasivo y de la mercancía confiscada, por lo que el Acta de Intervención AN-GRPGR-POTPI Nro. 047/2012 de 25 de septiembre, acusada de nulidad, cumplió con todos los requisitos establecidos en el art. 96.II del CTB y art. 66 c) del D.S. 27310, Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB).

Expresan que, en ese sentido, la mencionada Acta tiene toda la validez legal y cumple con todos los requisitos establecidos por Ley, atribuyendo contrabando contravencional al sujeto pasivo por el monto calculado de UFV´s 39.526.- (treintainueve mil quinientos veintiséis 00/100 unidades de fomento a la vivienda) conforme al art. 181 inc. b) del CTB; agregan que la Aduana Interior Potosí solamente cumplió con lo establecido en la norma, ya que el sujeto pasivo no cuenta con la DUI, el único documento que acredita la legal importación del vehículo, igualmente incumplió con la carga de la prueba establecida en el art. 76 del CTB, al no presentar descargos que acrediten la legal importación del vehículo y en aplicación de la presunción de legitimidad de los actos de la Administración Tributaria establecida en el art. 65 del mismo cuerpo legal.

Manifiestan que se cumplieron con todos los requisitos del debido proceso y que la propiedad definida en el art. 105 del Código Civil (CC), no hace presumir la legal posesión o propiedad de ningún bien, agregando que el sujeto pasivo hizo su declaración jurada el 4 de octubre de 2011 y recién ingresó su vehículo al recinto aduanero el 07 de noviembre de 2011, último día de nacionalización y pagó su boleta de inspección técnica a cargo de funcionarios de DIPROVE a hrs. 19:02 del último día, por lo que se advierte que la demora en la culminación del trámite de nacionalización del mencionado vehículo es atribuible al sujeto pasivo, ya que dicho programa transitorio vencía a hrs. 24:00 del 07 de noviembre de 2011, lo que conlleva que los vehículos en trámite, hayan o no iniciado el proceso de nacionalización, al ser indocumentados e ilegales deben ser objeto de fiscalización aduanera a fin de determinar la comisión de la contravención de contrabando, señalando que el ingreso del vehículo al recinto aduanero no implicó su legal importación.

I.3. Petitorio.

Concluyen solicitando se declare probada la demanda y se revoquen la Resolución de Recurso Jerárquico 0842/2013 de 24 de junio y la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0152/2012 de 20 de septiembre, y en consecuencia, se confirme la Resolución Sancionatoria AN GRPGR-SPCCR N° 658/2012 de 9 de octubre de 2012.

II. De la contestación a la demanda.

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 25 de abril de 2014, que cursa de fs. 94 a 96 vta., señalando que, no obstante que la Resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

Que los arts. 96.II del CTB y 66 del RCTB prevén que en contrabando, el Acta de intervención que fundamente la Resolución Determinativa, contendrá, entre otros requisitos esenciales, la relación circunstanciada de los hechos, viciando de nulidad la ausencia de uno de estos requisitos esenciales, aspecto que no se cumplió en el caso de autos puesto que el sujeto pasivo ingresó su vehículo a Recinto Aduanero en plazo, habiéndolo registrado en el Programa de Saneamiento Legal de acuerdo a la Declaración Jurada N° 2011R113912 con el pago de valores mediante copia de boleta del Banco Unión de 07 de noviembre de 2011, y que la Administración Aduanera emitió la señalada Acta Contravencional N° AN-GRPGR-POTPI 047/2012 de 25 de septiembre, sin exponer ni demostrar los motivos por los cuales el vencimiento del plazo es atribuible al contribuyente, por lo que está viciada de nulidad y vulnera el debido proceso; agregan que similar vicio tiene la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-SPCCR N° 658/2012 de 9 de octubre, por lo que de igual manera es nula al incumplir artículos 68 inc. 6), 74 y 96.II del CTB, 115 de la CPE, 66 inc. c) del RCTB, 36.I y II de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), y 55 del DS N° 27113, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA).

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada, al considerar que el argumento de la demanda no tiene asidero legal, solicitó se la declare improbada la misma y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0842/2013 de 24 de junio.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Hugo Alain Garnica Garabito, mediante Declaración Jurada Nro. 2011R113912 para la regularización de obligaciones tributarias, manifiesta que es poseedor del vehículo MARCA: Mitsubishi, CLASE: Volqueta, TIPO: Canter, AÑO DE FABRICACIÓN: 1994, Nro. De CHASIS: FE516BD40743, CILINDRADA: 3560, Nro. De motor: 4D36D75774, TRACCIÓN 4X2, TRANSMICIÓN MECÁNICA, COMBUSTIBLE DIESEL, ORIGEN: JAPÓN (fs. 2 del Anexo 2) y, según datos proporcionados por la Administración Aduanera confirmados por el mismo sujeto pasivo, dicho vehículo ingresó al Recinto Aduanero de la Aduana Interior Potosí el 07 de noviembre de 2011, a objeto de continuar con el trámite de nacionalización y depositando a cuenta de la Policía Boliviana la suma de Bs. 50.- (cincuenta 00/100 bolivianos), a hrs. 19:02 de la misma fecha (fs. 1 del Anexo 2), fecha en la cual concluía el plazo máximo para acogerse al programa transitorio de saneamiento legal de vehículos automotores indocumentados establecido por la Ley Nro. 133 de 8 de junio de 2011.

Por motivos indeterminados el sujeto pasivo no concluyó con el trámite respectivo, por lo que el 18 de enero de 2012, es notificado con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C-141/2012 de 18 de enero (fs. 4 a 7 del Anexo 2), para que, previo Informe Técnico AN GRPGR POTPI N° 108/2012 de 01 de febrero (fs. 8 a 10 del Anexo 2), se emita la Resolución Sancionatoria AN GRPGR-POTPI N° 261/2012 de 01 de febrero (fs. 11 a 13 del Anexo 1), notificada al sujeto pasivo el 01 de febrero de 2012, contra la que este último interpone recurso de alzada, ofreciendo prueba en el plazo establecido y mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0107/2012 de 11 de junio, la cual anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-C-141/2012 de 18 de enero, por no haberse cuantificado el tributo omitido, situación que no permitía calificar si la conducta del sujeto pasivo era una contravención o un delito.

Mediante Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-POTPI N° 047/2012 de 25 de septiembre, se subsana el vicio identificado en la Resolución de Alzada señalada, siendo notificada la misma el 26 de septiembre de 2012 (fs. 61 a 64 del Anexo 2) y que, al no presentarse descargos, mereció la Resolución Sancionatoria AN GRPG-SPCCR No. 658/2012 de 9 de octubre, notificada el 10 de octubre del mismo año (fs. 79 a 83 del Anexo 2).

La Resolución Sancionatoria AN GRPG-SPCCR No. 658/2012 de 09 de octubre, fue recurrida en Alzada por el sujeto pasivo (fs. 8 a 9 vta. del Anexo 1), mereciendo la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0046/2013 de 08 de abril (fs. 80 a 85 del Anexo 1), notificada a las partes el 10 de abril de 2013, mediante la cual se anuló obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-POTPI N° 047/2012 de 25 de septiembre, inclusive, al no haberse expuesto y demostrado que el vencimiento del plazo para el despacho aduanero, dentro del programa de saneamiento legal, es atribuible al sujeto pasivo; aspecto que fue recurrido en Jerárquico por la Administración Aduanera mediante memorial que cursa de fs. 98 a 100 vta. del Anexo 1, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0842/2013 de 24 de junio, la cual confirmó la Resolución del Recurso de Alzada en su totalidad, siendo objeto de la presente demanda contencioso administrativa.

IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La problemática legal sujeta a resolución en el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a determinar si la Administración Aduanera cumplió con los requisitos de Ley al emitir el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-POTPI N° 047/2012 de 25 de septiembre y la Resolución Sancionatoria AN GRPG-SPCCR No. 658/2012 de 9 de octubre.

IV.1. Sobre el Proceso Contencioso Administrativo.

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder que pudiesen ejercer los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, así el art. 778 del CPC, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

Quedando establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo y reconocida la competencia de este Supremo Tribunal, en su Sala Plena, para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho en única instancia, no teniendo una etapa probatoria, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, se procede a analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por AGIT y la Administración Aduanera; todo esto al tenor de lo dispuesto por el arts. 6 de la Ley 620.

IV.2. Sobre el plazo para acogerse al Programa Transitorio de Saneamiento Legal de Vehículos Automotores Indocumentados establecido por la Ley 133 de 8 de junio de 2011 y el Principio de Impulso de Oficio.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Importación de Mercancías / Vehículos automotores / Nacionalización
Tribunal Supremo de Justicia12 de enero de 2017SE/0016/2017Fuente oficial