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TSJ

SE/0016/2025

Tribunal Supremo de Justicia
9 de abril de 2025Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA 16/2025

Sucre, 9 de abril de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 116/2024

Demandante : Ángel Rodríguez Aguilar

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1463/2023

Relatora : Mgda. Rosmery Ruíz Martínez

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 17 vta., interpuesta por Ángel Rodríguez Aguilar, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1463/2023 de 26 de diciembre de fs. 2 a 8 vta.; el Auto de 3 de abril de 2024 a fs. 19, por el que se admite la demanda interpuesta; el memorial de contestación de fs. 62 a 70, presentado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante legal; la respuesta de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, a través de su representante legal, en su condición de tercero interesado de fs. 72 a 74; el decreto de autos de 20 de noviembre de 2024 a fs. 97, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Ángel Rodríguez Aguilar interpone demanda Contencioso Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1463/2023 de 26 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), argumentando lo siguiente:

1.- La AGIT omitió la aplicación de la Ley y los principios que rigen este tipo de procesos, vulnerando el debido proceso en sus componentes de verdad material, impulso de oficio e informalismo, cuando correspondía también aplicar el principio de oficialidad con el objeto de establecer la verdad material de los hechos, en relación con la aplicación de la Ley 1391 y el Decreto Supremo (DS) 4579, los cuales establecen incentivos tributarios para la importación y comercialización de bienes de capital y plantas industriales de los sectores agropecuario e industrial, con miras a la reactivación económica y el fomento de la política de sustitución de importaciones.

La única entidad competente para la aplicación de la citada normativa es la Aduana Nacional (AN), la cual, bajo ningún motivo, puede modificar, alterar o anular de oficio sus propios actos, ya que estos se encuentran sujetos a los principios de legalidad y legitimidad, debiendo actuar con lealtad frente a los administrados, resulta por tanto, ilegal que pretenda desconocer sus propios actos, más aún cuando se demostró, mediante documentación idónea, que la maquinaria observada fue fabricada el 2011 y se encuentra comprendida dentro de los alcances de la Ley 1391.

Estos aspectos no fueron observados ni por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) ni por la AGIT al momento de resolver los Recursos de Alzada y Jerárquico, convalidando de este modo actos lesivos de la AN, bajo el argumento de que la declaración jurada y la ficha técnica no se encontraban como documentos adicionales de la Declaración de Mercancías de Importación (DIM), lo cual constituye una falta a la verdad.

En respaldo de su pretensión, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0760/2015-S2 y 0234/2018-S4, que desarrollan los principios de verdad material y de impulso de oficio, señalando que correspondía a la autoridad impugnada ajustarse a la verdad material para emitir una resolución justa y debidamente fundamentada, en la que prevalezca la realidad fáctica sobre la aparente verdad formal, impulsando de oficio la averiguación de los hechos.

2.- Asimismo, argumentó que no se realizó una valoración adecuada de los antecedentes del proceso administrativo, lo cual impedía el descarte del valor declarado, puesto que la AN no demostró de manera objetiva y cuantificable el incumplimiento de los requisitos establecidos. En consecuencia, se encontraba impedida de recurrir a métodos secundarios de valoración.

Invocando el fundamento jurídico contenido en la SCP 0760/2015-S2 sobre el principio de informalidad, sostiene que correspondía a la Autoridad de Impugnación Tributaria verificar la procedencia o no de las observaciones formuladas por la AN en relación con la duda razonable y el descarte del valor declarado, en aplicación del principio de informalismo en favor del administrado. Esto, dado que la AN no fundamentó adecuadamente sus observaciones en los requisitos establecidos en la Resolución 1684.

Solicita se declare PROBADA la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1463/2023 de 26 de diciembre, dejando sin efecto los actos administrativos ilegales, y que en ejecución de sentencia se disponga la calificación de daños y perjuicios.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por memorial de fs. 62 a 70, la AGIT a través de su representante legal, se apersona y responde negativamente a la demanda, señalando los antecedentes del hecho y los elementos de derecho, refiriéndose a los siguientes aspectos:

La demanda introduce hechos que no fueron reclamados en la fase recursiva, pretendiendo así que se realice un control de legalidad sobre la base de circunstancias que no fueron objeto de controversia en el Recurso Jerárquico.

Esta situación, resulta inviable, dado que la Resolución recurrida no contiene, ni podría contener, pronunciamiento alguno respecto a la legitimidad y legalidad de los actos de la AN. La entidad no tiene competencia para modificar, anular o alterar sus propios actos, así como tampoco para evaluar el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del primer método de valoración.

Al no haber sido planteado como agravios en el Recurso Jerárquico, no pueden ser objeto de demanda, en virtud del principio de congruencia procesal. Las vulneraciones denunciadas en la demanda, sostiene, fueron introducidas recién en esta instancia, cuando debieron ser reclamadas oportunamente en fases previas, resultando improcedente su consideración en sede judicial.

En respaldo de su postura, citó el art. 778 del Código de Procedimiento Civil y la SCP 0228/2013 de 2 de julio, que establecen que los agravios expuestos en la demanda deben haber sido planteados previamente en las instancias correspondientes, ya que, de lo contrario, se constituyen en actos consentidos expresa y libremente, los cuales no pueden ser reclamados en esta vía judicial, tornándolos inviables y contrarios al actuar del demandante, porque no es aplicable a este proceso la doctrina del “per saltum”.

La acción intentada se limitó a reiterar las alegaciones expuestas en el Recurso Jerárquico, lo que es inconducentes, imprecisas y confusas, aspecto que no logra enervar lo dispuesto en la resolución impugnada, constituyendo un impedimento para ingresar al fondo de la controversia.

La demanda representa una simple reproducción de inconformidades ya decididas de manera expresa y clara en instancia recursiva, evidenciando un desacuerdo genérico con la aplicación normativa efectuada, sin realizar una adecuada expresión de agravios ni señalar el nexo causal entre los hechos, el derecho y la supuesta lesión causada.

Solicitó que se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1463/2023 de 26 de diciembre, emitida por la AGIT.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

La Gerencia Regional Cochabamba de la AN, a través de su representante legal y en su condición de tercero interesado, mediante memorial de fs. 72 a 74, expone los fundamentos de hecho y de derecho en los siguientes términos:

La demanda Contencioso Administrativa, no puede pretender una nueva valoración de pruebas y argumentos que ya fueron considerados por las autoridades administrativas competentes. En tal sentido, afirma que no se advierte de manera clara una pretensión posible y legítima por parte del demandante, toda vez que los elementos probatorios invocados fueron debidamente valorados en instancias previas.

El demandante no presentó la declaración jurada ni la ficha técnica de la mercancía, documentos que resultan esenciales para determinar si el Documento de Importación de Mercancías (DIM) podía acogerse a algún mecanismo de incentivo que reduzca el pago de tributos aduaneros, el incumplimiento en la presentación de dicha documentación es de exclusiva responsabilidad del demandante, en aplicación del principio de buena fe, el cual rige el comercio internacional.

Los documentos a presentar deben encontrarse adjuntos a la Declaración de Adquisición de Mercancías (DAM), así como con al DIM, y que estas acciones deben ser realizadas previamente a los actos de importación, conforme al marco normativo aplicable.

Concluye solicitando se declare IMPROBADA la demanda interpuesta y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1463/2023.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

1.- La AN, notificó al sujeto pasivo, con la Orden de Control Diferido, comunicando la verificación del cumplimiento de la normativa legal respecto de la DIM DI 2021-301-2346111, comunicando los resultados preliminares, señalando que el precio declarado es ostensiblemente bajo, descartando el primer método hasta el quinto, aplicando el sexto método de valoración, refiriendo que incurrió en la presunta comisión de la contravención tributaria de omisión de pago, habiendo presentado descargos.

2.- El sujeto activo, emitió la Vista de Cargo, estableciendo la presunta comisión de contravención tributaria de omisión de pago, liquidando preliminarmente el adeudo tributario de UFV102.766 (ciento dos mil setecientos sesenta y seis unidades de fomento a la vivienda), pretensión contra la que presentó descargos, señalando que la documentación de soporte de la DIM ampara el precio pagado o por pagar sobre mercancía que cumple lo previsto en la Ley 1391.

3.- La Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa que determinó de oficio las obligaciones aduaneras por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) del DIM 2021-301-2346111 por el importe de UFV65.396.-(sesenta y cinco mil trecientos noventa y seis unidades de fomentos a la vivienda) por tributo omitido e intereses, imponiéndole una sanción de UFV37.367.- (treinta y siete mil trecientos sesenta y siete unidades de fomentos a la vivienda).

4.- Contra la Resolución Determinativa, el sujeto pasivo, interpuso Recurso de Alzada ante la ARIT, que confirmó la Resolución Determinativa.

5.- El sujeto pasivo, presentó Recurso Jerárquico, que fue resuelto por la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1463/2023 de 26 de diciembre, confirmando la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0235/2023 de 18 de septiembre.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1463/2023, el contribuyente interpone la demanda Contencioso Administrativa, que se pasa a resolver.

VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

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Rosmery Ruiz Martinez
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