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TSJ

SE/0016/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA SENTENCIA N 16/2026 Sucre, 03 de febrero de 2026 Expediente : 286/2024 Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria Proceso : Contencioso Administrativo Resolución impugnada 1: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0873/2024 de 24 de junio.

Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez.

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 277 a 284, interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, representada legalmente por Hugo Antonio Domínguez Núñez, inmpugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0873/2024 de 24 de junio; el Decreto de admisión de 24 de septiembre de 2024, de fs. 287 y vta.; la contestación a la demanda de fs. 292 a 297; la intervención de tercero interesado de fs. 354 a 358 vta.; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 364; los antecedentes del proceso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA:

Luego de efectuar una breve relación de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó los siguientes agravios:

Señala que, de los antecedentes de hecho y de derecho, se establece que la Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT), vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de la fundamentación y motivación al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0873/2024 de 24 de junio de 2024 que determinó revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0086/2024 de O8 de abril de 2024, dejando sin efecto la Resolución Sancionatoria GRCBA-RC- 0021/2023 de 20 de junio de 2023; obviando pruebas tan importantes como es el aforo físico de la mercancía realizada por la Aduana Nacional que bajo el principio de verdad material se pudo establecer con precisión las características del vehículo, consecuentemente el criterio de la AGIT, resulta ser una flagrante vulneración al debido proceso.

Lo resuelto por la AGIT fue de hecho y no de derecho, encontrándose viciado, al carecer de fundamentación pues no citó las normas que sustentan su determinación refiriéndose simplemente que el Sujeto Pasivo clasificó la mercancía TRIMOTO-CARGA en la Subpartida Arancelaria 8711.20.00.00, la misma que no fue desvirtuada por la Aduana durante el proceso... (sic), este hecho resulta falso, debido a que las características establecidas de la mercancía para determinar la correcta clasificación arancelarias fue producto de un AFORO FÍSICO realizado al vehículo de carga (trimoto de carga), concluyéndose que tiene características apropiadas a la subpartida arancelaria 8704.31.10.90, es decir encendido de motor a gasolina, con transmisión mecánica, tracción por tres ruedas con caja de cambios de 5 velocidades, con marcha atrás y eje diferencial, freno de tambor con un peso de carga máxima de 500 kg., presentando en la parte delantera un asiento rebatible con ventana de protección, la cual se separa de la parte posterior por una caja abierta que sirve para carga de mercancías, asimismo se verifica en el catálogo obtenido dentro de la mercancía, el detalle de todas las características y su

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funcionamiento con las que cuenta el vehículo de carga en su armado final como unidad funcional.

Así también, se emitió el Criterio de Clasificación Arancelaria CCA, clasificándola en la subpartida arancelaria 8704.31.10.90, en la cual se señala claramente la explicación de la exclusión de la partida 87.11 conforme las Notas Explicativas la cual señala:

Comprende también los vehículos ligeros de tres ruedas, tales como: Los que utilizan motor y ruedas de motociclos, etc., que, por su estructura mecánica, presentan las características de los automóviles propiamente dichos: presencia de una dirección tipo automóvil, al mismo tiempo, marcha atrás o diferencial: Los que están montados en un chasis en forma de T, en el que las dos ruedas traseras son accionadas por motores eléctricos separados alimentados por baterías. Asimismo el inciso 2) de las Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Capitulo 87 señala: Los vehículos automóviles para el transporte de personas (partidas 87.02 y 87.03), de mercancías (partida 87.04) o para usos especiales (partida 87.05) de acuerdo a lo expuesto, la mercancia objeto de clasificación presenta las características de un automóvil utilizado para el transporte de mercancías, corresponde su clasificación en la subpartida nacional a cuarto nivel 8704.31.10.90 y consecuentemente requirió la Autorización Previa.

Por otra parte, es importante determinar que también se transgrede el Principio de legalidad, ampliamente determinado en toda la normativa que engloba los procedimientos administrativos, como así también, se encuentra establecido en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que, el razonamiento llevado a cabo por la AGIT, va en contra de lo dispuesto por el art. 1 de la Ley N 1990, de esta manera se desconoció la potestad aduanera; ello implica que las actividades y atribuciones específicas que tiene la Aduana Nacional, fueron

sobrepasadas por un criterio y entendimiento erróneo de interpretación de las partidas arancelarias.

En ese contexto, hay que tener en cuenta que la Aduana Nacional, realizo y demostró, técnica y científicamente que la apropiación de subpartida arancelaria realizada por el declarante de USM BOLIVIA SRL, es incorrecta, acción que llevó a que la subpartida arancelaria correcta requiere Autorización Previa, elemento indispensable para proseguir con el proceso de importación, acciones que concluyeron en la Sanción por contrabando Contravencional. En cambio, la AGIT no demostró técnica ni científicamente que la apropiación de partida realizada por la Aduana Nacional fuera incorrecta, simplemente basándose en argumentaciones e interpretaciones escuetas; por lo que, dentro de todo el proceso de Impugnación Tributaria llevada a cabo, para determinar la clasificación de partida arancelaria, solo se cuenta con una prueba tasada, ofrecida por la Aduana Nacional y no se produjo elemento probatorio alguno, para desvirtuar lo determinado, aspecto que transgredió el principio de legalidad y del debido proceso.

Con estos argumentos, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque totalmente la resolución jerárquica impugnada; en consecuencia, se mantenga firme e incólume la Resolución Sancionatoria GRCBA-RC- 0021/2023 emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales; por memorial de fs. 292 a 297, contestó negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:

Señaló que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, al encontrarse carente de peticiones sustentables, debe ser

declarada improbada, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieren suscitado.

Asimismo señaló que la AGIT procedió a contrastar lo expuesto en el acto definitivo emitido por la Aduana, la Resolución del Recurso de Alzada y lo argumentado por el contribuyente en su recurso Jerárquico; evidenciando que la Administración Aduanera efectuó la reclasificación arancelaria de la mercancía importada en la Subpartida Arancelaria 8704.31.10.90, sin evaluar ni considerar la Nota Explicativa del Sistema Armonizado de la Partida 87.04 que prevé: Se excluyen además de esta partida: a) Las carretillas puente que se utilizan en las fábricas, depósitos, puertos aeropuertos, etc., para la manipulación de cargas largas o de contenedores (partida 84.26). b) Las cargadoras transportadoras que se utilizan en las minas (partida 84.29), c) Las motocicletas, scoters y demás ciclos con motor, equipados y carrozados para el transporte de mercancías, tales como las motocicletas de reparto, motocarros, etc. (partida 87.11). En este entendido, advirtió que en la referida nota explicativa se excluyen de manera expresa a los motocarros y lo remite de forma directa a la Partida 87.11, a la cual apropió su mercancía el Sujeto Pasivo.

También señaló que, la Nota Explicativa de la Partida 87.11 determinó: Están también clasificados aquí los vehículos de tres ruedas (por ejemplo, del tipo motocarro), a condición de que no tengan las características de un vehículo automóvil de la partida 87.03 (véase la Nota explicativa de la partida 87.03), nota explicativa que dispone que se clasifica en la Partida 87.03 a los vehículos automotores que por sus características indican que son concebidos principalmente para el transporte de personas y no para mercancías, y que, como ocurre en el presente caso, la trimoto tiene como uso carga de mercancía. Asimismo, el Sujeto Pasivo clasificó la mercancía TRIMOTO-CARGA en la Subpartida Arancelaria 8711.20.00.00, la misma que no fue desvirtuada por

la Aduana durante el proceso, más aún cuando el Operador a momento de presentar los descargos entre otros observó las notas explicativas de las Partidas 87.04 y 87.11.

Por lo cual, la AGIT concluyó que la Administración Aduanera no justificó la incorrecta clasificación arancelaria de la DIM DI-2023- 301-2086071, razón por la cual la Aduana no demostró que la conducta del Sujeto Pasivo se adecúa a la contravención tributaria de contrabando contravencional; aspecto por el cual, se desestimaron los cargos establecidos en el Acta de Intervención Contravencional y la Resolución Sancionatoria, habiéndose efectuado el análisis en aplicación de los principios de legalidad y congruencia, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 198 parágrafo 1, inciso e) del Código Tributario Boliviano (CTB);

no existiendo una falta de fundamentación de derecho en la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico.

En ese entendido, arguye que se constata que la AGIT en el marco de la jurisprudencia citada, emitió una Resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en etapa de impugnación, siendo esta demanda solo la manifestación de inconformidades que ya fueron decididas expresa y claramente.

En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicitó declarar improbada la Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCER INTERESADO.

USM BOLIVIA S.R.L., representado por Alberto Alfredo Sarti Ergueta, en su condición de Tercero Interesado, mediante memorial de fs. 354 a 358 vta., se apersonó al proceso y contestó a la demanda, refiriendo que:

La demanda se limitó a realizar una relato de los hechos, transcribiendo partes de sus actos (resolución determinativa), empero, ha soslayado que es deber del actor en la demanda

contencioso administrativa, establecer y demostrar con argumentos sólidos y apropiados, la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en que supuestamente incurrió la AGIT al momento de emitir la resolución y no limitarse a sostener que el procedimiento ejecutado por la AGIT no fue correctamente realizado, es decir, que no señala en absoluto cómo la resolución jerárquica revocatoria, habría causado agravio al ahora demandante.

La aduana ingresó de manera general a sostener que el procedimiento de verificación y sancionatorio fue correctamente ejecutado, limitándose a transcribir partes de la resolución jerárquica -de manera sesgada- sin identificar los actos o actuaciones de la autoridad de impugnación que le causan agravio, sin referirse en absoluto a los argumentos que dieron lugar a la revocatoria dispuesta en la Resolución jerárquica.

Asimismo, la aduana al emitir el criterio de clasificación arancelaria y sustentar su proceso por contrabando lo hizo sin evaluar ni considerar la Nota Explicativa del Sistema Armonizado de la Partida 87.04 que prevé Se excluyen además de esta partida: a) Las carretillas puente que se utilizan en las fábricas, depósitos, puertos aeropuertos, etc., para la manipulación de cargas largas o de contenedores (partida 84. 26). b) Las cargadoras transportadoras que se utilizan en las minas. (partida 84.29). c) Las motocicletas scoters y demás ciclos con motor, equipados y carrozados para el transporte de mercancías, tales como las motocicletas de reparto, motocarros, etc. (partida 87.11). En este entendido, se advierte que en la referida nota explicativa se excluyen de manera expresa a los motocarros y lo remite de forma directa a la Partida 87.11 partida que fue declarada por la empresa USM, correctamente.

Por otro lado, arguye que la aduana tácitamente confiesa en su demanda que pretende imponer a su empresa toda la responsabilidad emergente de los errores cometidos por la gerencia

nacional de normas que emitió un criterio de clasificación arancelaria parcializado y subjetivo omitiendo la citada nota explicativa, desconociendo el principio de culpabilidad, que excluye la imposición de sanciones por mero resultado y atiende a la conducta diligente en este caso del sujeto pasivo, pues es la culpabilidad y no el resultado lo que constituye el límite de la pena y que se halla constitucionalmente consagrado como principio estructural básico del Derecho Penal, aplicable al derecho sancionador en al ámbito administrativo. Pues bien, esta culpabilidad deberá ser acreditada o demostrada por la Administración Tributaria, puesto que la presunción de inocencia significa que toda sanción debe ir precedida siempre de la necesaria actividad probatoria, recayendo la carga de dicha prueba en quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su inocencia, aspectos omitidos por la entidad demandante, cuando la aduana, al emitir la resolución sancionatoria y su demanda contenciosa administrativa en ningún momento demostró en debido proceso que esta mercancía deba ser clasificada en otra partida arancelaria (87.04), cuando la nota explicativa de dicha partida es clara y excluye a este tipo de vehículos de esta partida.

Con esos argumentos, solicitó que se declare improbada la demanda.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

El 9 de marzo de 2023, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) GRUPO AGEESAA SRL., validó la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2023-301-2086071, para su comitente USM BOLIVIA SRL., por la importación de un vehículo automóvil Clase:

Trimoto - Carga; Marca: USM; Tipo: Forte; Subtipo: 250;

Características de uso: Carga; Año de Fabricación: 2022;

Cilindrada: 250; Tracción 2x1; Combustible: gasolina; Origen:

China; Transmisión: MT; Año modelo: 2023; Número de Puertas: 0;

Capacidad de Carga (Ton): 0.5; Número de plazas: 1; Chasis:

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de ImpugnacióN Tributaria - Agit.
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2026SE/0016/2026Fuente oficial