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TSJ

SE/0017/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 17

Sucre, 24 de marzo de 2017

Expediente : 270/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Administración de Aduana

Zona Franca Comercial Industrial El Alto

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-1705/2013 de 17 /09/2013

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Wendy Marisol Reyes Mendoza, en representación de la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial El Alto, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-1705/2013 de 17 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda de fs. 15 a 18, la respuesta de fs. 92 a 99, réplica de fs. 102 a 103; dúplica de fs. 106 a 107, decreto de fs. 108; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes Administrativos del Proceso

De revisión de antecedentes administrativos se advierte que el 26 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a Cesar Miguel Mayta Alfaro, representante legal del Grupo Empresarial Tower S.R.L., con el Acta de Intervención Contravencional Nº AN-GRLPZ-ELALZI 041/2012, de 21 de diciembre de 2012, el cual indica que respecto a los vehículos observados por el Departamento de Inteligencia Aduanera, se constató que el vehículo amparado en el Formulario de Registro de Vehículos (FVR) 121064197, es modelo 2006, de acuerdo a la decodificación del chasis en páginas de internet autorizadas por la Aduana Nacional, motivo por el cual presumió la comisión de contrabando conforme a los Artículos 181, Inciso f) de la Ley Nº 2492 (CTB) y 3 Inciso f) del Decreto Supremo Nº 29836, determinó por tributos 16.184,89 UFV y concedió el plazo de 3 días para la presentación de descargos a partir de su legal notificación.

El 31 de diciembre de 2013, el Grupo Empresarial Tower SRL presentó descargos consistentes en original del Certificado Mediambíental Nº CM-LP-232-167-2012, Fotocopia de Parte de Recepción, fotocopias del Formulario de Registro de Vehículos (FRV) 121064197, página de consulta de Toyodiy.com Vehicle Selection, Auto-janaise.com, Carta de Porte Internacional por Carretera Nº 036/BOU2012, MIC/DTA Nº (MIC Electrónico) 2341589, Inspección Previa, Factura de Reexpedición Nº 22526, testimonio de poder. Indicando que el año modelo de su vehículo es 2007, por lo que se encuentra permitida su nacionalización, no existiendo disposición expresa que señale que la antigüedad se computa desde el año de fabricación por lo que invocó nulidad del acto y solicitó continuación de trámite.

El 13 de marzo de 2013, la Administración Aduanera emitió el Informe AN-GRLPZ ELALZ Nº 056/2013, el cual concluyó que al no haberse establecido fehacientemente el año de modelo de los vehículos y considerando que está en vigencia el Fax Instructivo AN-GNNGC-F-05/09, se vulneró lo establecido en los Artículos 181 Inciso f) de la Ley 2492 (CTB), 9 Inciso f) del Decreto Supremo Nº 28963 y 34 Parágrafo III, Inciso a) del Decreto Supremo Nº 470; recomendando emitir la Resolución Sancionatoria que declare probada la comisión de contrabando contravencional.

El 13 de marzo de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaría a César Miguel Mayta Alfare, representante legal del Grupo Empresarial Tower SRL. con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI Nº 006/2013, de la misma fecha, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y dispuso el comiso definitivo a favor del Estado del vehículo descrito en el Acta de Intervención AN-GRLPZ-ELALZI Nº 041/2012 de 21 de diciembre de 2012, y la adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia conforme establece la Disposición Adicional Décimo Quinta de la Ley 317.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa

Que Wendy Marisol Reyes Mendoza, en representación de la Administración de Aduana Zona Franca Comercial Industrial El Alto, demanda la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1705/2013 de 17 de septiembre de 2013, emitido por la AGIT y como consecuencia; solicita se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 006/2013 de fecha 13 de marzo de 2013, impugnándola con los argumentos siguientes:

Acusa la violación de la Norma Andina-ISO 3779, señalando que, la norma vulnerada establece que el décimo código del VIN (Número de Identificación del Vehículo) corresponde al año de fabricación del mismo, siendo que el vehículo materia de la presente demanda tiene el código del décimo lugar corresponde al año 2006, dato que se obtiene en cualquier lugar del mundo, lo que equivale a decir que el referido vehículo tiene año de fabricación 2006 y como este dato no se encuentra consignado físicamente en el vehículo y el dato de los documentos presentados por el importador es contradictorio y el importador no ha presentado el certificado del fabricante, únicamente documentos en los cuales se puede modificar este dato, únicamente corresponde asignar al referido vehículo el año 2006 como año del modelo, toda vez que este dato ha sido plenamente confirmado por la decodificación efectuada en las páginas de internet antes mencionadas, por lo cual el mismo se encuentra prohibido de importación y en base a lo señalado por el artículo 181, inciso f) de la Ley Nº 2491, debe ser declarado como contrabando; refiere que, dicha Norma Andina no ha sido aplicada correctamente por la Autoridad demandada, quien únicamente se basó en las decodificaciones efectuadas por la Administración Aduanera, la cuales fueron observadas sin comprender que el tema se trata de comercio exterior y que -en el presente caso-; aduce que, el comercio es sobre mercancía fabricada en Japón, donde no hablan español y no expiden documentos en español, aspecto que obliga a ésta administración aduanera a emitir pruebas de páginas que se encuentran fuera del territorio nacional, donde la lengua española no es la oficial y que de acuerdo con la dinamicidad del comercio exterior es casi imposible no hacer uso de este tipo de herramientas, puesto que lo contrario sería ir en contra de esta dinamicidad y el progreso en este campo, contrario a las políticas del gobierno que incluso han comprado un satélite para mejorar las comunicaciones con todos los punto del planeta.

En un segundo acápite acusa la violación del artículo 2, parágrafo I de la ley Nº 027, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que la Autoridad demandada, al fundamentar su fallo en la supuesta vulneración al principio del Debido Proceso y el derecho a la Defensa del recurrente Grupo Tower S.R.L., vulnera el artículo 2, parágrafo I de la Ley Nº 027, toda vez que de acuerdo a dicha norma, el Tribunal Constitucional Plurinacional es la única Institución que ejerce la justicia constitucional, ejerce el Control de la Constitucionalidad y precautela por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, por lo que al arrogarse facultades de otras instituciones del Estado anula tácitamente las resoluciones que emite al actuar sin competencia para el efecto.

II.2. Petitorio.

Concluye solicitando se emita sentencia declarando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1705/2013 de 17 de septiembre de 2013, emitido por la AGIT y, como consecuencia, solicita se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-ELALZI N° 006/2013 de fecha 13 de marzo de 2013.

II.3. Admisibilidad

Por decreto de 30 de noviembre de 2015, cursante a fs. 29, se admite la demanda, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

II.4. Citación al demandado

En fecha 29 de marzo de 2016, a horas 11.20 la autoridad demandada fue citada según consta de la diligencia a fs. 70.

II.5 Argumentos de la contestación a la Demanda.

Que admitida la demanda mediante providencia de 30 de noviembre de 2015 de fs. 29 es corrida en traslado a la autoridad demandada quien fue legamente citado; apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, respondiendo negativamente a la acción incoada en contra de la misma.

En el memorial de respuesta cursante de fs. 68 a 76 señaló en síntesis los siguientes extremos:

Que Respondiendo negativamente a la demanda interpuesta señala que en primer lugar, es necesario poner en evidencia que no existe congruencia entre los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la demanda y la impugnación realizada a través de su Recurso Jerárquico, toda vez que la demanda observa: 1) Violación de la Norma Andina ISO 3779; y 2) Violación del Artículo 2, Parágrafo I de la Ley Nº 027 (Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional); no obstante, de la lectura integral del Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial El Alto de la Aduana Nacional, no se observa que los conceptos señalados hubieran sido impugnados; toda vez que la impugnación jerárquica se limitó a observar que: 1) La decisión de la ARIT, daña los intereses del Estado, puesto que no realizó un análisis adecuado a los procedimientos establecidos por Ley; 2) No correspondería la nulidad de obrados; y 3) Respecto a la valoración de las pruebas presentadas la Administración Aduanera habría realizado el análisis correspondiente, hecho que, refiere, demuestra la incongruencia de la demanda y lo impugnado en el Recurso Jerárquico, siendo que dentro de la fundamentación de la demanda la Administración Tributaria expone argumentos que incorporan nuevos elementos, como son las supuestas vulneraciones a la Norma Andina ISO 3779 y la Ley Nº 027; aspectos que evidentemente incumplen con el Art. 327 numerales 5) y 9) del Código de Procedimiento Civil, que indican que la cosa demandada y la petición debe ser expuesta en términos claros, exactos y positivos; requisitos que deben tenerse presente a momento de dictar Resolución.

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Demandante
Administración de Aduana
Demandado
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Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
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