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TSJReiteradora

SE/0017/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación

Que, la mercadería observada y posteriormente comisada por la Administración Aduanera, cumplió con su legal importación por el sujeto pasivo conforme lo establece el art. 82 de la Ley N° 1990, al cumplir con el pago de los tributos aduaneros exigibles para su importación, conforme el art. 90 del mis...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 17

Sucre, 21 de marzo 2018

Expediente :025/2015

Proceso :Contencioso Administrativo

Demandante :Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia.

Demandado :Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada :AGIT-RJ 1665/2014 de fecha 08 de diciembre.

Magistrada Relatora :María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda cursante a fs. 13 a 20, la respuesta cursante a fs. 42 a 46 vta.; réplica, dúplica, decreto de autos, antecedentes procesales y de sede administrativa.

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda Contencioso Administrativa.

La Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente representada por Licet Silvia García Molina, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria legalmente representada por su Director Ejecutivo General a.i., Daney David Valdivia Coria, impugnando la resolución del recurso jerárquico AGIT RJ 1665/2014 de fecha 08 de diciembre de 2014, con los siguientes fundamentos:

La Administración Aduanera, considera que el art. 101 del DS 25870 (RLGA) establece que la declaración de mercaderías y su documentación de soporte será también presentada en forma física; una vez aceptada la declaración de mercaderías por la Administración Aduanera, el declarante o el despachante de Aduanas, asumirá la responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercadería y la documentación de soporte, en tal sentido la declaración de mercaderías debería ser completa, correcta y exacta, debiendo la misma contener la información de las mismas por su número de serie u otros signos que adopte la Aduana Nacional y contener la liquidación de los tributos aduaneros aplicables a las mercaderías objeto de despacho aduanero.

En ese orden señala, que en el ámbito aduanero el art. 90 la Ley 1990 (LGA), establece que la DUI es el único documento que se constituye en una prueba legalmente aceptable para acreditar el ingreso legal de las mercaderías a territorio aduanero nacional, toda vez que en él se verifican todos los datos de la mercadería de manera correcta, completa y exacta y el correcto pago de tributos aduaneros de importación.

En mérito a ese antecedente, considera que de la valoración de la prueba presentada, se evidencia algunas coincidencias entre la mercadería comisada, respeto a la documentación expuesta; sin embargo no coincide en la descripción, por lo tanto no ampara la mercadería de referencia, no existiendo mayor prueba respeto a la descripción que identifique la mercadería comisada que permita determinar su correspondencia con la DUI C-5050; lo cual conforme al art. 101 del DS 25870 (RLGA), los datos contenidos en la DUI deben corresponder de manera completa, correcta y exactamente en todos los términos de la documentación de respaldo y en el caso en concreto la precitada DUI no demuestra de manera fehaciente e indubitable la legal internación de la mercadería decomisada, por lo cual consideran que se incumplió con el art. 76 de la Ley 2492 (CTB) referente a la carga de la prueba.

Precisa que el Análisis Técnico Documental de la DUI 2014 201 C-5050 de fecha 21 de febrero de 2014 presentado como descargo (además de la DAV (Declaración Andina del Valor) asociada Nº 1427447 y otros documentos de soporte), se realizó en aplicación de la normativa vigente y dando cumplimiento a la ley 1990 y su reglamento, Ley 2492 y Resolución de Directorio Nº RD 01-005-13 de fecha 28/02/2013 – Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional, asumiendo que la DUI presentada como descargo fue elaborada conforme a la normativa vigente para la realización de despachos aduaneros en cualquier Administración Aduanera, debiendo ser la misma correcta, completa y exacta conforme determina el art. 101 del DS 25870.

Asimismo la Carta Circular AN-GNNGC DNPNC-CC-010/08 de fecha 03 de septiembre de 2008, establece que el declarante debe consignar la descripción comercial de la mercadería en el campo 31 de la declaración, sea de importación o de exportación, detallando sus características, marca, tipo, modelo, y/o serie, dimensión, capacidad, talla y otros, que de acuerdo a su naturaleza, permitan su identificación de manera exacta de la mercadería a la cual ampara; para el cumplimiento de lo señalado anteriormente y conforme establece el procedimiento del régimen de importación para el consumo, el declarante debe requerir del importador documentación complementaria o aclaratoria para identificar la mercadería y de existir discrepancias en las mismas respecto a las mercaderías tiene la posibilidad de realizar el examen previo, previsto en el art. 100 del Reglamento a la Ley General de Aduanas a fin de verificar la información y sobre datos reales elaborar la DUI.

Es así que del aforo físico y documental de la mercadería comisada, correspondiente a los ítems 25,37,38,44,48,58,59 y 71, se tiene que en la compulsa realizada no ampara, por no existir correspondencia entre los datos documentales contra los físicamente encontrados en la mercadería, especialmente en la descripción del producto, existiendo las siguientes observaciones específicas:

1.- Ítem 25: Si bien en la factura comercial, respaldo del despacho, el código S-1821-8 hace referencia a “cubierta inferior para sellos”; la DUI y la DAV lo declaran como “sello” con la partida correspondiente a sellos 96.11.00.00.00.00.

2.- Ítem 37: Si bien en la factura comercial, respaldo del despacho, el código S-1823-8 hace referencia a “cubierta inferior para sellos”; la DUI y la DAV lo declaran como “sello” con la partida correspondiente a sellos 96.11.00.00.00.00.

3.- Ítem 38: Si bien en la factura comercial, respaldo del despacho, el código SPS-1 hace referencia a “troquel para sellos”; la DUI y la DAV lo declaran como “sello” con la partida correspondiente a sellos 96.11.00.00.00.00.

4.- Ítem 44: Si bien en la factura comercial, respaldo del despacho, el código R-542-8 hace referencia a “cubierta inferior”; la DUI y la DAV lo declaran como “sello” con la partida correspondiente a sellos 96.11.00.00.00.00.

5.- Ítem 48: Si bien en la factura comercial, respaldo del despacho, el código SP-1HF y S-1F hacen referencia a “tampos”; la DUI y la DAV lo declaran como “sello” con la partida correspondiente a sellos 96.11.00.00.00.00.

6.- Ítem 58: Si bien en la factura comercial, respaldo del despacho, el código S-1822-8 hace referencia a “cubierta inferior para sellos”; la DUI y la DAV lo declaran como “sello” con la partida correspondiente a sellos 96.11.00.00.00.00.

7.- Ítem 59: Si bien en la factura comercial, respaldo del despacho, el código S-4F hace referencia a “tampo”; la DUI y la DAV lo declaran como “sello” con la partida correspondiente a sellos 96.11.00.00.00.00.

8.- Ítem 71: Si bien en la factura comercial, respaldo del despacho, el código SP—2HF y SP-2F hacen referencia a “tampos”; la DUI y la DAV lo declaran como “sello” con la partida correspondiente a sellos 96.11.00.00.00.00.

Concluye transcribiendo los arts. 66, 77, 81, 98, 100, 175, 181 y 217 del Código Tributario Boliviano (Ley 2492), arts. 88 y 90 de la Ley General de Aduanas, arts. 22, 24, 101 y 132 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, la Carta Circular AN-GNNGC-DNPNC-CC-010/08 y la RD 01-005-13 que aprueba el nuevo Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional.

Petitorio.

Solicita revocar lo indebidamente resuelto en la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1665/2014 de fecha 08 de diciembre de 2014 y se mantenga firme y subsistente la resolución sancionatoria N° AN-GRCGR-CBBCI 0244/2014 de fecha 28 de septiembre de 2014.

Respuesta de la entidad demandada (AGIT).

Admitida la demanda y corrida en traslado, la Autoridad General de Impugnación Tributaria responde negativamente a la demanda incoada, bajo los siguientes fundamentos:

La AGIT indica que es un ente que administra justicia tributaria, que vela por la correcta aplicación de la normativa vigente, cuidando los derechos que tiene el Estado, y por ende las obligaciones que tiene el contribuyente para con el Estado, pero también cuida los excesos de la administración tributaria que pudiere cometer.

En ese sentido, considera que la valoración de la prueba en el contrabando contravencional; el sujeto pasivo Freddy Cori Mollo, dentro el proceso administrativo de la Aduana y en el término establecido por el art. 98 de la Ley N° 2492, presento pruebas de descargo, la DUI C-5050, con sus documentos soporte, (fractura comercial, lista de empaque, DVA y otros), por lo cual en la valoración de la citada DUI se consideró la documentación de soporte, que es parte integrante y de respaldo de la DUI, presentada en el momento del despacho aduanero, la cual esta descrita en la página de documentos adicionales y la página de información de la DUI, conforme al cuadro elaborado por la AGIT, el cual se encuentra en la resolución jerárquica impugnada; de la cual se pudo evidenciar que los ítems 25, 37, 38, 44, 48, 58, 59 y 71 coinciden con la descripción del producto con lo declarado en la referida DUI y su documentación soporte, ya que si bien los ítems refieren a tapas, protectores, laminas y tampos, no es menos cierto que en la descripción arancelaria de la DUI C-5050 señala “fechadores, sellos, numeradores timbradores y artículos similares (incluidos los aparat), consiguientemente se establece que existe coincidencia y correspondencia de las características de la mercadería comisada con la documentación de respaldo evaluada.

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Máxima

COMPULSA CORRECTA DE LA PRUEBA/ Valoración integral de la documentación aportada en instancia administrativa

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Que, la Sentencia 238/2013 de 5 de julio, de Sala Plena, respecto al principio de verdad material, establece: “...el principio de verdad material, que rige en los procedimientos administrativos y las resoluciones que de ellas emanen, en la acción contencioso administrativa está regida también por el principio dispositivo, sin que ello signifique que las formas rituales no deban impedir aflorar la verdad, dado que ésta debe ser la columna vertebral de la decisión judicial. Esta verdad a momento de impartir justicia debe llegar mediante la decisión libre del accionante a través de una exposición clara de su demanda y pretensión…”.

Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018SE/0017/2018Fuente oficial