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TSJReiteradora

SE/0017/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Interrupción

El recurrente afirma, en relación a la DDJJ del Impuesto a las Transacciones correspondiente al periodo 08/2004 (PIET N° 24-098-09) cita textualmente el punto v y vi de la Resolución Jerárquica impugnada y refiere que la AGIT no aplicó de manera correcta las normas vigentes en materia de prescripció...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 017/2020

Expediente : 140/2018

Demandante : Gerencia Distrital de Impuestos Nacionales

Tarija

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : Resolución Jerárquica 0267/2018 de 6 de

febrero

Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar

Lugar y fecha : Sucre,12 de febrero de 2020.

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 20 a 30 vta., interpuesta por el Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Tarija, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 0267/2018 de 6 de febrero, copia que cursa de fs. 5 a 19 vta., del expediente, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 77 a 91, réplica de fs. 121 a 127, dúplica de fs. 132 a fs. 139, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes: a) El 31 de marzo de 2006, la Administración Tributaria notificó mediante cedula a Fernando Ramón Lisarazu López con la Resolución Sancionatoria N° 028/2006 de 16 de marzo, por la multa de 1.000UFV por incumplimiento del deber formal de presentación de documentación requerida dentro de la Verificación Interna N° 112, Orden de Verificación Nº 00051121993, posteriormente el 22 de mayo de 2006, notificó con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 062/2006 de 4 de mayo; b) La Administración Tributaria notificó mediante cedula a Fernando Ramón Lizarazu el 27 de julio de 2007 con la Resolución Sancionatoria CDC N° 010/2007 de 9 de julio por la Multa de 284UFV por Omisión de pago emergente de la Orden de Verificación N° 00051121993; posteriormente el 31 de octubre de 2007, notificó con el PIET N° 357/2007 de 2 de octubre; c) La entidad demandante dicto la Resolución Determinativa N° 23/2008 de 7 de mayo, notificada al Fernando Lisarazu López el 5 de junio de 2008, por la suma de 12.040 UFV por concepto de tributo omitido, intereses, multa por incumpliendo de Deber Formal y calificación de conducta por el IVA e IT del periodo fiscal septiembre 2004, posteriormente, el 9 de septiembre de 2008, notificó con el PIET N° 379/2008 de 28 de julio; d) El 25 de mayo de 2009, la Administración Tributaria, notificó mediante cédula a Fernando Ramón Lisarazu López con el PIET N° 24-098-09 de 29 de abril de 2009, por la declaración jurada con Numero de Orden 11400637 del IT correspondiente al periodo fiscal agosto 2004; e) el 19 y 23 de diciembre de 2001, la Administración Tributaria notificó mediante edictos a Fernando Lisarazu López con la Resolución Sancionatoria CDC 90/2011 de 22 de junio, que resolvió por multa de 353 UFV por omisión de pago emergente de la Declaración Jurada con Número de Orden 11400637 del IT correspondiente al periodo fiscal agosto 2004; posteriormente, el 8 y 12 de octubre de 2012, notificó mediante edictos con el PIET 14/2012 de 19 de enero; f) Por memorial de 12 de junio de 2017, Fernando Ramón Lisarazu, solicitó ante la Administración Tributaria, la prescripción de las sanciones y facultades de imponer multas y sanciones administrativas y ejercer su facultades de ejecución tributaria respecto a los hechos generadores y obligaciones tributarias contenidas en las Resoluciones Sancionatorias 028/2006; 010/2007 y 090/2011, así como la Resolución Determinativa N° 023/2008, declaración jurada correspondiente al IT del periodo fiscal agosto 2004, al haber transcurrido los cuatro y dos años para que opere la prescripción al amparo de los arts. 59.I numerales 3 y 4, 60.III y 61.I, II y III del Código Tributario así como los arts. 1492.I y 1497 del Código Civil; g) La Administración Tributaria de manera personal notificó a sujeto pasivo con el Auto N° 251760000067 (Cite SIN/GDT/DJCC/CC/AUT/0015/2017) de 27 de julio de 2017, que resolvió declarar improcedente la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria, de los siguientes Títulos de Ejecución: Resoluciones Sancionatoria Nos. 028/2006; 010/2007; Resolución Determinativa N° 023/2008, Declaración Jurada correspondiente al IT del periodo fiscal agosto 2004 y Resoluciones Sancionatoria N° 090/2001, notificadas al Contribuyente a través de los PIET 062/2006, 357/2007, 379/2008, 24-098-09 y 14/2012; e) Contra esta decisión, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada, emitiéndose la Resolución de Alzada Nº ARIT-CBA/RA 0497/2017 de 13 de noviembre, revocando parcialmente el Auto N° 251760000067; y, h) La Administración Tributaria y el sujeto pasivo, impugnaron está decisión mediante recurso jerárquico, motivo por el que la AGIT emitió la Resolución Jerárquica Nº 0267/2018 de 6 de febrero, revocando parcialmente la decisión de alzada, en consecuencia se deja sin efecto el Auto N° 251760000067 declarando prescrita la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria contenida en la Declaración Jurada del IT periodo fiscal agosto 2004 con PIET N° 24-098-09 y de la Resolución Determinativa N°23/2008 con PIET 24-098-09 y de la Resolución Determinativa 23/2008 con PIET 379/2008; así como la facultad de ejecución de las sanciones contenidas en la Resolución Sancionatoria N° 028/2006 con PIET 357/2007 y Resolución Sancionatoria 90/2001 con PIET 14/2012.

I.2.Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes la Administración Tributaria, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:

-En relación a la DDJJ del Impuesto a las Transacciones correspondiente al periodo 08/2004 (PIET N° 24-098-09) cita textualmente el punto v y vi de la Resolución Jerárquica impugnada y refiere que la AGIT no aplicó de manera correcta las normas vigentes en materia de prescripción ante las medidas coactivas establecidas en el art. 110 de la Ley 2492, “…al haber en fecha 23/07/2009 aplicado Medidas Coactivas en contra del contribuyente, reiterándose las mismas en las gestiones 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y en fecha 23/03/2015 se le notificó con la conminatoria para el pago de deudas…”, previo a que opere el término de la prescripción de 26 de mayo de 2013.

-En relación a la Resolución Determinativa N° 23/2008 (PIET N° 379/2008), cita los puntos vii y viii de la Resolución AGIT 0267/2018, refiere que la AGIT no considero las pruebas del ejercicio de las facultades de ejecución tributaria al haber aplicado diferentes medidas coactivas en las gestiones del 2009 al 2014, y que el termino de prescripción opera el 10 de septiembre de 2012.

-En relación a la Resolución Sancionatoria N° 028/2006 (PIET N° 062/2006), cita textualmente el punto v y refiere que el 26 de mayo de 2006, la Administración Tributaria aplicó medidas coactivas al contribuyente, reiterándose las mismas en las gestiones 2010, 2012, 2013, 2014 el 23 de marzo de 2015 se notificó con la conminatoria para el pago de deudas tributarias CITE: SIN/GDTJSA/DJCC/UCC/NOT/00589/2015, previo a que opere el termino de prescripción el 25 de abril de 2008.

-En relación a la Resolución Sancionatoria CDC N° 010/2007 (PIET N° 357/2007), cita el punto vii, viii, ix y refiere que similar posición a las anteriores y resalta que el 30 de noviembre de 2007, aplico medidas coactivas al contribuyente de acuerdo al art. 110 de la Ley 2492 gestiones 2010 hasta 2014 y el 23 de marzo de 2015 se notificó con la conminatoria para el pago de deudas tributarias CITE: SIN/GDTJA/DJCC/UCC/NOT/00589/2015, previo a que opere el término de prescripción el 21 de agosto de 2009.

-En relación a la Resolución Sancionatoria CDC N° 90/2011 (PIET N° 14/2012), cita el punto x, xi, xii de la Resolución Jerárquica impugnada señala que el 12 de octubre de 2012 aplico las medias coactivas al contribuyente reiterándose la mismas en la gestión 2014 notificándose con la conminatoria CITE: SIN/GDTJA/DJCC/UCC/NOT/00589/2015, el 23 de marzo de 2015, previo a que opere el término de prescripción el 17 de enero de 2014. Añade que al haberse modificado el termino de prescripción en la gestión 2012, las facultades de ejecución tributaria en la Resolución Sancionatoria CDC 90/2011 no opero al haberse cambiado las circunstancias para su consolidación.

-Seguidamente en su escrito de demanda, hace referencia la vulneración del debido proceso en su elemento motivación, considerando lo siguiente: a) en la imposición de sanciones por contravenciones tributarias, la Administración Tributaria ejercita su facultad al momento de notificar con las Resoluciones Sancionatorias 028/2006; CDC 010/2007; CDC 90/2011 y Resolución Determinativa N° 23/2008, las mismas fueron emitidas y notificadas al contribuyente previo a que opere el término de prescripción; b) que la ejecución tributaria se ejerce en el momento en el que aplica contra el contribuyente las medias coactivas establecidas en el art. 110 de la Ley 2492, después de notificado con el PIET de conformidad con el art. 4 del DS 27874.

-Continua y acusa vulneración del debido proceso en su elemento valoración de la prueba y cita la SCP 0873/2014, y refiere que el SIN adjunto la prueba correspondiente con el fin de realizar el cobro de la deuda tributaria las cuales no fueron valoradas correctamente por la AGIT.

-Arguye la vulneración del derecho a la justicia plural en sus elementos seguridad jurídica y legalidad, elementos que han sido desconocidos por la AGIT al emitir una resolución de forma contradictoria y sin fundamentos alguno omite su aplicación al momento de resolver contraviniendo el art. 164.II de la CPE.

- Reitera vulneración del derecho al debido proceso a la defensa y a una justicia plural en su elemento de la fundamentación y motivación de las resoluciones, que los casos declarados prescritos por la AGIT, se puede advertir que haya operado la prescripción de las acciones y facultades de la Administración Tributaria para ejercer la facultad de ejecución tributaria de acuerdo a los arts. 59, 60, 61 y 109 de la Ley 2492 modificados por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 y por la disposición derogatoria primera de la Ley 317 al haber activado sus facultades de accionar contra el deudor con diligencia y prontitud previa a que opere la prescripción.

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, la Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante su representante pide que este Tribunal declare probada la demanda, en consecuencia, revoque parcialmente la Resolución Jerárquica Nº 0267/2018.

Admitida la demanda mediante decreto de 15 de mayo de 2018, cursante a fs. 33, se corrió traslado a la parte contraria.

I.4. De la contestación a la demanda.

La AGIT, mediante escrito de fs. 77 a 91, contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:

Manifiesta la incongruencia en la demanda que reitera la no prescripción y cita normativa inaplicable a la causa cuando la norma jurídica que se aplicó para resolver la controversia plantada fue la Ley 2492 sin modificaciones, razonamiento que obedece a que en el presenta caso los adeudos tributarios que se encuentran en etapa de ejecución fueron determinados en las gestiones 2004 y 2008.

Seguidamente realiza una diferenciación respecto a lo siguiente 1) la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, el PIET 24-098-09 cuyo origen es la declaración jurada del IT del periodo fiscal 2004, siendo el termino de 4 años para el computo de prescripción y comenzó desde la notificación del art. 60.II del Código Tributario Boliviano, siendo el 25 de mayo de 2009, por lo que el 26 de mayo de 2009 concluyendo el 27 de mayo de 2013. La Resolución Determinativa 23/2008 fue notificada el 5 de junio de 2008, al no haber sido impugnada ni pagada se constituye en un Titulo de Ejecución Tributaria (TET) emitiéndose el PIET 379/2008 siendo la notificación el 9 de septiembre de 2008 por lo que el computo inició el 10 de septiembre de 2008 concluyendo 10 de septiembre de 2012; determinado que lo señalado se encuentran prescritas; 2) sobre la prescripción de la facultad de ejecución de sanciones, La Resolución Sancionatoria 028/2006, se tiene que la Administración Tributaria notifico mediante cedula al contribuyente el 31 de marzo de 2006 y posteriormente con el PIET 062/2006 el 22 de mayo de 2006, la Resolución adquirió la calidad de TET el 25 de abril de 2006 iniciándose el computo del término de la prescripción que concluyo el 25 de abril de 2008, encontrándose prescritas. En cuanto a la Resolución Sancionatoria N° 010/2007, se notificó mediante cedula el 27 de julio de 2007 y posteriormente se notificó con el PIET 357/2007 el 31 de octubre de 2007, conforme los arts. 59.III, 60.III y 154.IV del CTB, el término es de 2 años que se inicia el momento que el acto adquiere la calidad de TET, en el caso fue el 21 de agosto de 2007, iniciándose el computo del término de la prescripción en la misma fecha concluyendo el 21 de agosto de 2009, encontrándose prescritas. Respecto a la Resolución Sancionatoria 90/2011, se realizaron las notificaciones mediante edictos el 19 y 23 de diciembre de 2011 y posteriormente el 8 y 12 de octubre de 2012, notificó con el PIET 14/2012, adquiriendo la calidad del TET el 17 de enero de 2012 iniciándose en esa fecha el término de la prescripción el que concluyo el 17 de enero de 2014, encontrándose prescritas.

Precisa que la AGIT en la resolución jerárquica impugnada se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos observados por las partes habiendo identificando la controversia, desarrollando en los fundamentos técnicos jurídicos los aspectos cuestionados conforme los arts. 129 inc. b) y 144 de la Ley 2492, 211 de la Ley 3092 tal cual exige los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) del al Ley 2341, consiguientemente no es evidente que el fallo impugnado haya causado agravio alguno.

La AGIT concluye su contestación, indicando que su decisión es legal y materialmente respaldada, en consecuencia, no son evidentes las infracciones acusadas por la parte actora, en su memorial de demanda.

I.5. Petitorio.

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Máxima

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ No son una causal de interrupción las medidas coactivas, la ley señala de manera clara las causales de interrupción y de suspensión.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 59.III, 61 y 62 de la referida Ley 2492

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