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TSJ

SE/0017/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 17/2021

EXPEDIENTE : 206/2017

DEMANDANTE : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO: :Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 0195/2017 de 21 de febrero

MAGISTRADO RELATOR : Abg. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA: : Sucre, 23 de abril de 2021

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 16 a 23, interpuesto por Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO-LPZ) del Servicio de Impuestos Nacionales que impugna la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 0195/2017 de 21 de febrero, copia que cursa de fs. 5 a 15, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en adelante AGIT, contestación de fs. 96 a 103 vta., notificación al tercer interesado, cursante a fs. 138, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Celideth Ochoa Castro, en representación legal de la GRACO-La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersona por memorial de fs. 16 a 23, en base a los siguientes antecedentes:

El 8 de enero de 2016, la Compañía Industrial de Tabacos SA (CITSA) mediante memorial solicito la aprobación de la declaración jurada rectificatoria del formulario 500, correspondiente al impuesto sobre utilidades de las empresas (IUE) de la gestión fiscal 2013 (abril 2012 a marzo 2013) con N° de orden 2940115725, incrementando el saldo a favor de la empresa en Bs. 675.316.- en la solicitud, refiere que la observación de la administración tributaria en cuanto al IUE y los gastos que corresponden a gestiones anteriores, por el concepto de primas pagadas provisión gestión anterior, y si bien el pago de primas de la gestión 2011-2012, no es deducible en la gestión 2012-2013; es una gasto deducible a efectos del IUE, conforme el art. 46 numeral 3 de la Ley 843.

La administración tributaria el 29 de julio de 2016, emitió el informe CITE: SIN/GGLPZ/DF/SVE-I/INF/0171/2016, en el cual refiere que la solicitud de rectificación efectuada por el contribuyente CITSA SA, fue presentada 14 días después de notificada la Resolución Determinativa por lo que no procede realizar la verificación conforme lo establecido en el art. 28.IV del DS 27310 (RCTB), recomendando el rechazo de la declaración jurada rectificativa del IUE F-500, con numero de orden 2956914559 correspondiente a la gestión fiscal abril 2012 a marzo 2013.

El 15 de agosto de 2016, la administración tributaria notificó a CITSA SA, con la Resolución Administrativa N° 23-0108-2016 (SIN/GGLPZ/DF/SVE-I/RA/00069/2016) de 29 de julio de 2016, que rechaza la declaración jurada rectificativa del IUE con N° de orden 2956914559 correspondiente a la gestión fiscal 2012 a marzo 2013.

El 5 de diciembre de 2016, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, emitió la Resolución ARIT-LPZ/RA 0992/2016, que confirmó la Resolución Administrativa N° 23-0108-2016 (SIN/GGLPZ/DF/SVE-I/RA/00069/2016), consecuentemente mantiene firme y subsistente el rechazo de la rectificación de declaración jurada del IUE F-500 con el número de orden 2956914559, correspondiente a la gestión fiscal abril 2012 a marzo 2013.

Una vez interpuesto el recurso jerárquico, motivo por el cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ 0195/2017 de 21 de febrero, resuelve anular el recurso de alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo esto es hasta la Resolución Administrativa N° 23-0108-2016 (SIN/GGLPZ/DF/SVE-I/RA/00069/2016), debiendo la administración tributaria emitir una nueva resolución analizando y verificando los argumentos y la documentación de respaldo de la solicitud de rectificatoria.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

I.2.1.- Acusa, sobre el rechazo de la solicitud de rectificatoria presentada por CITSA SA, Resolución Administrativa 23-0108-2016, que en base a la revisión efectuada del proyecto de rectificatoria de la declaración jurada F-500 del IUE con el número de orden 2956914559 correspondiente a la gestión abril 2012 a marzo 2013: a) el contribuyente pretendió rectificar la casilla (71) referida a total gastos no deducible disminuyendo la suma de Bs. 2.701.266.- es decir de Bs. 30.322.440.- a Bs. 27.621.174.- lo que originó la utilidad neta de consignada en la casilla (592) y la utilidad neta imponible de la casilla (26) disminuya Bs. 56.457.671.- y por consiguiente reduzca otra casilla (909) a Bs. 14.114.418.- siendo en el formulario original un impuesto de Bs. 14.789.734.- superior al de la rectificatoria esto origino una diferencia a favor del contribuyente en la casilla (747) de Bs.675.316.- y reducir el importe de la casilla (996) referida a saldo definitivo a favor del fisco es decir de Bs. 14.789.734 a Bs. 0.-; b) la presentación de la solicitud de rectificación fue 14 días después de notificada la Resolución Determinativa 49/2015, originada en la Orden de Fiscalización externa 14990100248, cuyo alcance fue entre otros IUE de las empresas F-500, motivo por lo que no procedió realizar la verificación de la misma, según el art, 28.IV del DS 27310.

Acusa que la AGIT omite realizar una correcta valoración de la relación de hechos y aplicación de normativa legal vigente y pretende se deje de lado el principio de legalidad y sometimiento pleno a la ley que fue observado por la administración tributaria para el rechazo de la rectificatoria, además la resolución impugnada ordena que se evalué la documentación de respaldo del contribuyente omitiendo considerar el tiempo de la presentación de la solicitud de rectificatoria. Añade que la administración tributaria en la resolución administrativa carece de fundamentación y motivación sin considerar los principios del derecho administrativo aplicables al derecho tributario y cita la SCP 0249/2012 y las SSCC 0275/2010 y 0096/2010-R.

I.2.2.- Inobservancia del principio de congruencia, arguye que la Resolución AGIT-0195/2017, viola este principio, que la orden de verificación N° 149901100248 en su alcance comprendió que la gestión fiscal 20013, que abarca los periodos de abril 2012 a marzo 2013, se pretende que se elabore un nuevo acto administrativo analizando lo presentado por el contribuyente en vulneración del art. 28. IV del DS 27310 y no pueden ser nuevamente verificados en sujeción del art. 93.II de la Ley 2492.

I.2.3.- manifiesta que la resolución administrativa 23-0108-2016 correspondiente a la solicitud de rectificatoria presentada por CITSA SA; cuenta con la debida fundamentación y motivación y cita el punto xxii de la resolución impugnada, manifestando que es contradictorio.

I.3. PETITORIO

Concluyó solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia declarando probada la demanda y revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 0195/2017, manteniéndose en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 23-0108-2016.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que, por providencia de fs. 25, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por GRACO La Paz del SIN, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercer interesado CITSA SA. Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 96 a 103 vta.

En la contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por GRACO LA Paz del SIN, la AGIT señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0195/2017, remarcó y precisó lo siguiente:

La Administración Tributaria en la presente demanda no cumplen con lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda no es clara, no es precisa y no se constituye en un agravio que conculque normas o leyes y sobre todo no señala de qué manera le afecta o le causa agravio a la parte demandante la resolución impugnada, porque el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia argumentativa no pronunciada por la entidad demandante.

Describe los antecedentes administrativos, señalando que contrariamente a lo denunciado por la Administración Tributaria, la AGIT considero y valoro todos los antecedentes evidenciando que ante el rechazo de la resolución administrativa de rectificacioria asocio la solicitud de rectificación que versa sobre el IUE de la gestión fiscal 2013, a los resultados de la fiscalización sin verificar o descartar los argumentos del sujeto pasivo respecto a nuevo importe establecido como gastos deducibles y que tiene incidencia sobre el nuevo impuesto determinado para el IUE de la gestión fiscal marzo 2013 y la existencia de saldo a favor del contribuyente, no se advierte que el ente fiscalizador hubiera procedió a la revisión del saldo de la cuenta sueldos y cargos sociales administrativo y venta del anexo 7 en el importe Bs. 3.440826,31.- que fue declarado como gasto no deducible y a partir de su verificación hubiera establecido el gasto deducible, como pretendió el sujeto pasivo a través de la rectificación de la declaración jurada del IUE F-500.

Continua y refiere que todos los argumentos de la parte demandante no son evidentes, ante el rechazo de la rectificatoria de la declaración jurada del F-500 referida al pago del IUE no ha fundado ni motivado la Resolución administrativa 23-108-2016 violando el derecho a la defensa, el debido proceso y verdad material por sobre la verdad formal limitado de esta manera el derecho del contribuyente a pagar correctamente sus impuestos, quedando viciada.

II.1.- PETITORIO

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
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Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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