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TSJ

SE/0017/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2023PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA:

17/2023

FECHA:

Sucre, 20 de diciembre de 2023

EXPEDIENTE:

1113/2013

PROCESO :

Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA: AGIT-RJ N° 1429/2013 de 13 de agosto

PARTES:

Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR:

José Antonio Revilla Martínez.

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 40, interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, representada por Mayra Ninoshka Mercado Michel, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ N° 1429/2013 de 13 de agosto, emitida por la AGIT, la contestación a la demanda de fs. 60 a 63; la réplica de fs. 78 a 79; la dúplica de fs. 83, el decreto de Autos de fs. 541, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada:

ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

Demanda y petitorio.

La Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, señaló que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ/1429/2013 de 13 de agosto, resolvió ANULAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0423/2013, de 20 de mayo de 2013, disponiéndose la reposición de obrados hasta él vicio más antiguo; esto es, hasta la Vista de Cargo N° 23-0001976-12 de fecha 19 de noviembre de 2012, inclusive, a fin de que la Administración Tributaria emita un nuevo acto, cumpliendo con lo previsto en los arts. 68 núms. 2, 6 y 7; 96, 99 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB) y; 4 inc. d) de la Ley N° 2341 (LPA); conforme establece el inc. c), parág. I, art. 212 de la Ley N° 3092 (Título V del CTB), fallo que provoca agravios a la Administración Tributaria (AT), siendo los siguientes:

La AGIT violó el art. 76 carga de la prueba de la ley N° 2492 y art. 4 inc d) de la Ley N° 2341 principio de verdad material

El art. 76 de la ley N° 2492, sobre la carga de la prueba establece: "... quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. ; sin embargo, traslada esta obligación a la Administración Tributaria, cuando la norma es clara al establecer que dicha obligación le corresponde al contribuyente; manifestando además que no se ha hecho una correcta valoración de los descargos presentados por el contribuyente en la etapa de verificación, incumpliendo con ello el deber de establecer la verdad material en el caso.

Para desvirtuar lo mencionado en líneas anteriores, es preciso recordar que el contribuyente, como tal, de acuerdo al Código Tributario Boliviano, debe cumplir sus obligaciones tributarias, conforme a los arts. 22 y 23 de la Ley 2492; obligaciones que constituyen un vínculo de carácter personal entre el contribuyente y la AT, acorde al art. 13 de la Ley 2492, las mismas que nacieron a partir de que el contribuyente de forma voluntaria aperturó su NIT, lo que implicó el cumplimiento de deberes formales, estipulados expresamente en la norma.

Por otro lado, la acusada falta al principio de Verdad Material en el que ha incurrido la Administración Tributaria; el art. 4-d) de la Ley 2341 señala: "La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal...", en ese contexto, la AT procedió a solicitar documentos y descargos al contribuyente, que como tal, debería haber tenido en su poder, sin embargo de la verificación del expediente se puede constatar que estas solicitudes no fueron cumplidas, toda vez que el contribuyente:

No presentó sus declaraciones juradas sin movimiento, así como tampoco ha presentado Estados Financieros ni Libros de Compras y Ventas, ni documento alguno que demuestre que no ha tenido movimientos contables.

No presentó pruebas documentales del inicio de acciones legales por los supuestos agravios sufridos por terceras personas.

La AGIT vulneró los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa.

La AGIT al violentar el art. 76 Carga de La Prueba de la Ley N° 2492 y art. 4 inc. d) de la Ley N° 2341 y el Principio de Verdad Material ha vulnerado los Principios Constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa del contribuyente, toda vez que al trasladar las obligaciones tributarias del contribuyente a la Administración Tributaria, altera el correcto derecho a la defensa procedimiento de determinación estipulado en la norma; toda vez que, impide cumplir con las facultades que le son inherentes, además de infringir el principio de legitimidad que tienen los Actos Administrativos emitidos.

hecho que, con estas vulneraciones se imposibilita el asumir una legítima defensa; toda vez que, violenta el art. 13 de la Ley 2492, que indica que “La obligación tributaria es un vínculo de carácter personal evidenciando que la AGIT está favoreciendo al contribuyente, haciendo caso omiso a las estipulaciones legales establecidas en los artículos citados anteriormente que obligan y hacen responsable al contribuyente de sus obligaciones tributarias.

Petitorio.

En ese sentido solicitó se emita resolución declarando probada la demanda; consecuentemente, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT-RJ 1429/2013 de 13 de agosto, manteniendo la calificación preliminar de la conducta, la cual se adecúa al ilícito tributario de omisión de pago en el marco de lo previsto por el art. 165 de la Ley 2492.

Contestación a la demanda y petitorio.

Mediante memorial de fs. 60 a 63, la Autoridad demandada contestó negativamente a la demanda, bajo los siguientes argumentos:

El sujeto pasivo el 27 de diciembre de 2012, presenta descargos ante la Vista de Cargo solicitando su nulidad, en la cual arguye vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, incongruencias contenidas en la Vista de Cargo, ausencia de valoración de los descargos presentados durante el proceso de determinación y vulneración del principio de verdad material, aspectos que vician de nulidad la Vista de Cargo porque no se buscó la verdad material para establecer que su persona no presentó DDJJ alguna por lo cual no existe hecho imponible, seguidamente el 31 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó de manera personal al contribuyente, con la Resolución Determinativa N° 17- 0001848-12, de 28 de diciembre de 2012, por la cual, una vez valorados los argumentos del sujeto pasivo, se estableció de oficio por conocimiento cierto de la materia tributaria las obligaciones impositivas cuya deuda tributaria alcanza a la suma de 20.643,75 UFV equivalente a Bs37.161,86.- por el Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente al período fiscal enero 2008, importe que incluye intereses y multa del 100% del tributo omitido por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales, de lo que se evidencia que la Administración Tributaria a momento de la emisión de la Vista de Cargo no consideró los argumentos presentados por el contribuyente en el proceso de verificación, mediante las notas de 18 y 22 de octubre de 2012, en las cuales indica que el 2007, su persona aperturó el NIT con la actividad de aserradero, proyecto que no logró concretar, razón por la cual no emitió ninguna factura ni presentó declaraciones juradas con movimiento, por lo que solicitó copias legalizadas de la declaración jurada y boleta de pago a efectos de iniciar las acciones legales contra las personas responsables de dicho acto doloso, solicitando adicionalmente plazo para la presentación de la documentación requerida, habiendo adjuntado al efecto la primera y la última factura sin emitir; ante lo cual la AT mediante proveído se limitó a otorgar el plazo de 3 días, sin emitir pronunciamiento en cuanto a sus argumentos, ni respecto a la solicitud del sujeto pasivo de fotocopias de la declaración jurada observada o de la solicitud de remitir el detalle de facturas que hubieran utilizado su registro tributario.

Asimismo la Administración Tributaria no realiza mayor investigación o análisis respecto a la obtención de la Declaración Jurada original presentada por el sujeto pasivo a la entidad financiera, el análisis de declaraciones juradas de periodos anteriores o posteriores, las ventas reportadas por sus clientes o algún otro elemento que permita determinar la emisión de las notas fiscales presentadas por el contribuyente y de esta manera establecer la verdad material en el presente proceso, conforme dispone el inciso d) del Artículo 4 de la Ley N° 2341 (LPA), toda vez que el SIN se encuentra envestido de amplias facultades de verificación, fiscalización e investigación según el art. 100 de la Ley N° 2492 (CTB); omisión que afecta al debido proceso y derechos del sujeto pasivo establecidos en los núms. 2, 6 y 7 del art. 68 de la Ley N° 2492 (CTB).

En ese sentido se debe aclarar que en la etapa de descargos ante la Vista de Cargo, el mencionado contribuyente presentó memorial el 27 de diciembre de 2012, en el que arguye vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, considerando las irregularidades cometidas en el proceso administrativo en cuanto a inconsistencias y a los plazos para la presentación de descargos.

Además que conforme a lo previsto por los Artículos 99, Parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB) y 19 del Decreto Supremo N° 27310 (RCTB), la Resolución Determinativa debe contener los fundamentos de hecho y de derecho, así como la relación y valoración de las pruebas de descargo; se establece que la Administración Tributaria vulneró los mencionados artículos que disponen los requisitos mínimos y fundamentación de los actos emitidos por la Administración Tributaria, cuya ausencia vicia de nulidad el acto administrativo, en este caso la Resolución Determinativa, al igual que la Vista de Cargo, acto que debía contener los hechos, datos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, conforme lo dispuesto en el Artículo 96 de la citada Ley 2492, y al evidenciarse vicios de nulidad más antiguos, corresponde a esta instancia anular obrados hasta la Vista de Cargo, por lo que la falta de valoración de los argumentos y pruebas vulneró el principio constitucional del debido proceso, previsto en el Parágrafo II del Artículo 115, de la Constitución Política del Estado, así como lo dispuesto en los Numerales 6 y 7 del Artículo 68 de la Ley N° 2492 (CTB), por lo que, conforme con el Parágrafo II del Artículo 36 de la Ley N° 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria por mandato del Numeral 1, Artículo 74 de la Ley N° 2492 (CTB), corresponde anular la Resolución de Alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo N° 23-0001976-12, de 19 de noviembre de 2012 inclusive, a fin de que la Administración Tributaria emita una nueva cumpliendo con lo que prevén los Artículos 68, Numerales 2, 6 y 7; 96, 99 y 100 de la Ley N° 2492 (CTB) y; 4 inciso d) de la Ley N° 2341 (LPA) a fin de sanear el proceso de determinación.

En atención a lo ampliamente citado, sus probidades podrán verificar que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1429/2013, de 13 de agosto, fue dictado en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la

normativa aplicable al caso, concluyendo que la demanda contencioso administrativa incoada, carece de sustento jurídico-tributario, siendo evidente que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.

Petitorio.

En tal mérito, pidió se emita Sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

Réplica.

De fs. 78 a 79 cursa escrito de réplica presentado por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, reiterando que el contribuyente no presentó estados financieros, ni libros de compras y ventas, como tampoco ningún documento que demuestre la inexistencia de movimientos contables; además de no haber presentado pruebas documentales del inicio de acciones legales por los agravios sufridos, e insiste en el mal cálculo efectuado, en cuanto al plazo otorgado en el Proveído 24-00001684-112 de 30 de octubre de 2012, ratificando los extremos de su demanda y pidiendo en definitiva se declare probada la misma.

Dúplica.

Por memorial de fs. 83 la AGIT presentó dúplica, señalando que la réplica es una transcripción de los argumentos de la demanda, los cuales fueron desvirtuados en la contestación; consecuentemente, no habría mayor mérito para pronunciarse sobre dicho memorial, pidiendo en definitiva se declare improbada la demanda.

Contestación del tercer interesado.

Mediante escrito de fs. 527 a 528, se apersonó María Ysabel Campero Alarcón en representación del tercer interesado Julio César Ramírez Arcani quien, con argumentos similares a la AGIT, pidió se declare IMPROBADA la demanda.

Decreto de Autos.

Culminado el trámite procesal, mediante Decreto de 27 de octubre de 2023, de fs. 541 se emitió Autos para Sentencia.

ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

.- El 17 de octubre de 2012, la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, notificó personalmente a Julio Cesar Ramírez Arcani, con la Orden de Verificación N° 00120VE02035, con el objeto de verificar los hechos y/o elementos específicos relacionados con el pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones, del periodo fiscal enero 2008, solicitando la presentación mediante Requerimiento N° 117834, de las Declaraciones Juradas IT, Libro de Ventas, notas fiscales de ventas, Boletas de Pago F-1000 y /o declaración jurada anterior que respalde el importe del pago a cuenta declarado en el F400 del periodo fiscal enero 2008, otorgando plazo hasta el 22 de octubre de 2012. (fs. 4-5 de antecedentes administrativos).

El 18 de octubre de 2012, el contribuyente mediante nota, indica que el 2007 su persona aperturó el NIT con la actividad de aserradero; sin embargo, no logró concretar dicho proyecto, razón por la cual no emitió ninguna factura ni presentó declaraciones juradas con movimiento, por lo que solicitó copias legalizadas de la declaración jurada y boletas de pago a efectos de iniciar las acciones legales contra las personas responsables de dicho acto doloso (fs. 12 de antecedentes administrativos).

El 22 de octubre de 2012, el sujeto pasivo solicitó prorroga de 20 días para la presentación de la documentación solicitada, reiterando que no tuvo actividad desde su inscripción al NIT por lo cual no presentó DDJJ ni Boletas de Pago, mencionó además que se apersonó a oficinas del SIN a efectos de presentar sus talonarios de facturas en blanco, dejando a requerimiento de la funcionaría fiscalizadora sólo fotocopias de la primera y última factura, por otro lado puso a conocimiento la solicitud de copias legalizadas de la Declaración Jurada y Boleta de Pago realizada mediante nota de 18 de octubre de 2012; finalmente solicitó que a través de su base de datos se verifique si existen facturas emitidas utilizando su registro tributario y de corresponder, se ponga a conocimiento los datos de los beneficiarios para el inicio de las acciones legales correspondientes (fs. 16 a 21 de antecedentes administrativos).

El 19 de noviembre de 2012, la misma AT, labró el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 0050378 por incumplimiento al deber formal de entrega de la información y documentación requerida durante la ejecución del procedimiento de fiscalización, en contravención a los núms. 6, 8 y 11 del art. 70 de la Ley N° 2492, aplicando la sanción de 1.500 UFV según el Anexo A Subnumeral 4.1, núm. 4 de la RND N° 10-0037-07 (fs. 29 de antecedentes administrativos).

El 19 de noviembre de 2012, la AT emitió el Informe CITE SIN/GDSCZ/DF/VI/INF/3853/2012, en el que estableció que el contribuyente no determinó correctamente el Impuesto a las Transacciones (IT) por el periodo fiscal enero 2008, registrando pagos a cuenta en la casilla 622 del F-400 inexistentes, según información registrada en la Base de Datos Corporativa del SIRAT, por lo cual determinó el impuesto omitido de Bs9.723-, además de la multa por incumplimiento a deberes formales de 1.500 UFV establecida en el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 50378, por lo cual recomienda la emisión de la Vista de Cargo (fs. 30-33 de antecedentes administrativos).

El 27 de noviembre de 2012, la AT notificó al sujeto pasivo con la Vista de Cargo N° 23-0001976-12, de 19 de noviembre de 2012, la cual establece que el contribuyente no determinó correctamente el Impuesto a las Transacciones (IT), del periodo fiscal enero 2008 estableciendo una liquidación preliminar de 20.690.74 UFV, importe que incluye el impuesto omitido, intereses, sanción preliminar de la conducta y multa por incumplimiento a deberes formales (fs. 34-38 de antecedentes administrativos).

El 27 de diciembre de 2012, Julio César Ramírez Arcani presentó descargos ante la Vista de Cargo solicitando su nulidad, argumentando vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, considerando las irregularidades cometidas en el proceso, como errores de año en la Vista

de Cargo, plazos incumplidos para la emisión del Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 50378; aclaró respecto a la falta de colaboración en la diligencia de notificación de la Vista de Cargo; ausencia de valoración de los descargos presentados durante el proceso de determinación y vulneración del principio de verdad material, que no fue valorado ni mencionado en la Vista de Cargo, viciándola de nulidad porque no buscó la verdad material, evidenciando que sino presentó DDJJ alguna, fue porque no existe hecho imponible (fs. 25-27 de antecedentes administrativos).

El 31 de diciembre de 2012, la AT notificó a Julio César Ramírez Arcani, con la Resolución Determinativa N° 17-0001848-12, de 28 de diciembre de 2012, por la cual, se estableció de oficio por conocimiento cierto de la materia tributaria las obligaciones impositivas del sujeto pasivo, cuya Deuda Tributaria alcanza a la suma de 20.643,75 UFV equivalente a Bs37.161,86, por el Impuesto a las Transacciones (IT), correspondiente al periodo fiscal de enero de 2008, importe que incluye interés y multa del 100% del tributo omitido por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales (fs. 51-56 de antecedentes administrativos).

.- Contra esta determinación, el contribuyente, interpuso Recurso de Revocatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0423/2013 de 20 de mayo, que CONFIRMÓ la Resolución Determinativa N° 17-0001848-12, de 28 de diciembre de 2012.

.- Contra la resolución de alzada, Julio Cesar Ramírez Arcani interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1429/2013 de 13 de agosto, que ANULÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0423/2013 de 20 de mayo, con reposición de obrados, hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta la Vista de Cargo N° 23-0001976-12, de 19 de noviembre de 2012, inclusive a fin de que la AT, emita un nuevo acto, cumpliendo con lo previsto en los arts. 68 núm. 2, 6 y 6; 96, 99 y 100 de la Ley N° 2492; 4 -d) de la Ley N° 2341, conforme establece el inc. c) parág. I, art. 212 de la Ley N° 3092.

.- Impugnando esta última Resolución, la Gerencia Distrital de Santa Cruz del SIN promovió proceso contencioso administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

PROBLEMÁTICA PLANTEADA

En el caso se resolverá si fue o no correcta la determinación de la AGIT, de anular la Resolución de alzada a efectos que la Administración Tributaria, emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado en el que considere todos los antecedentes administrativos y las actuaciones que fueron de su conocimiento, sobre la determinación tributaria efectuada.

ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

El Proceso Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional, ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

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En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación, conforme dispone el art. 109-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección; de su parte, los arts. 115 y 117-1 de la misma Norma Suprema, garantizan el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que señala: “...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar”.

En la que, además, se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basan en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.

En cuanto al derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-11 de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia en base a la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-1 de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene tres perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales y por último, constituye un principio procesal.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legar.

En ese contexto, el resguardo del derecho al debido proceso no solamente es exigióle dentro de los procesos judiciales, sino también abarcan a los procesos administrativos, en razón a que la Constitución Política del Estado lo consagra como un principio, un derecho y una garantía (triple dimensión), esto debido a la naturaleza y sus elementos constitutivos como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales que le faculta a todo ciudadano afectado, exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, puesto que el Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional, sino que está obligado a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo.

Por su parte, la SC 0281/2010-R de 7 de junio, establece que: “Como se puede advertir la jurisprudencia del Tribunal Constitucional establece claramente que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente...”, razonamiento reiterado en la SCP 0169/2012 de 14 de mayo, entre otras.

En cuanto al procedimiento tributario, es evidente que el art. 74 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) de 2 de agosto de 2003, bajo el epígrafe de Normas Principales y Supletorias señala: “los procedimientos tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria, con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria: 1. Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas en materia administrativa. 2. Los procesos tributarios jurisdiccionales se sujetarán a los principios del Derecho Procesal y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal, según corresponda.”

La materialización del ejercicio del derecho a la defensa a través de los medios recursivos de impugnación en la vía administrativa, está supeditada a su interposición oportuna, para de esa forma pretender la revisión de las decisiones en instancias de alzada, jerárquica e inclusive en la vía contenciosa administrativa si así corresponde, observando los plazos y la forma que la normativa procesal exige para su consideración efectiva.

V.ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.

En mérito a la problemática del caso, corresponde señalar que la demanda, reclama que el contribuyente, no presentó sus declaraciones juradas sin movimiento, así como los estados financieros o libros de compras y ventas o documento que demuestre la inexistencia de documentos contables y la presentación de pruebas documentales, sobre el inicio de acciones legales, por los supuestos agravios sufridos, ante el uso de registro tributario. En ese sentido al ser estos reclamos relacionados entre sí, que apuntan a la inactividad del contribuyente, se los resolverá de forma conjunta.

Al respecto, de los antecedentes y argumentos señalados por el contribuyente se constata que la AT a momento de la emisión de la Vista de Cargo no consideró los descargos presentados por este, en el proceso de verificación, mediante las notas de 18 y 22 de octubre de 2012, en las cuales indicó que el 2007, que si bien aperturó un NIT con la actividad de aserradero, dicha actividad no se logró concretar, razón por la cual no emitió ninguna factura ni presentó declaraciones juradas con movimiento, por lo que solicitó copias legalizadas de la declaración jurada y boleta de pago a efectos de iniciar las acciones legales contra las personas responsables de dicho acto doloso, solicitando adicionalmente plazo para la presentación de la documentación requerida habiendo adjuntado al efecto la primera y última factura sin emitir; ante lo cual la Administración Tributaria, mediante proveído, se limita a otorgar el plazo de 3 días, sin emitir pronunciamiento en cuanto a sus argumentos, ni respecto a la solicitud del sujeto pasivo de fotocopias de la declaración jurada observada o de la solicitud de remitir el detalle de facturas que hubieran utilizado su registro tributario.

De igual manera se constató, que ante las referidas notas de 18 y 22 de octubre de 2012, la AT no realizó mayor investigación o análisis respecto a la obtención de la Declaración Jurada original presentada por el sujeto pasivo a la entidad financiera, el análisis de declaraciones juradas de periodos anteriores o posteriores, las ventas reportadas por sus clientes o algún otro elemento que permita determinar la emisión de las notas fiscales presentadas por el contribuyente y de esta manera establecer la verdad material en el presente proceso, conforme dispone el inciso d) del art. 4 de la Ley N° 2341 (LPA), toda vez que el SIN se encuentra investido de amplias facultades de verificación, fiscalización e investigación, conforme el art. 100 de la Ley N° 2492 (CTB); omisión que afecta al debido proceso y derechos del sujeto pasivo establecidos en los núms. 2, 6 y 7 del art. 68 de la Ley N° 2492 (CTB).

Por otro lado, de la revisión de la Vista de Cargo, se advierte que de principio las referidas notas de 18 y 22 de octubre, fueron la primera, remitida al Departamento de Recaudaciones y Empadronamiento y la segunda señala de prórroga para la presentación de documentos, viabilizada a través del Proveído de 30 de octubre de 2012, empero, no hizo mayor análisis o referencia a los extremos o fundamentos solicitados en ésta. Aspecto que cobra importancia en la fundamentación que respalda a la Resolución Determinativa, conforme dispone el art. 96 en relación al 99 de la Ley N° 2492; porque en realidad las solicitudes de fotocopias de la Declaración Jurada observada, así como los argumentos expresados en la misma, no fueron atendidos, ni surtieron efecto legal alguno, vulnerando su derecho a la defensa.

Nótese que la demanda, insiste en el hecho que el contribuyente no presentó sus declaraciones juradas sin movimiento, así como los estados financieros o libros de compras y ventas o documento que demuestre la inexistencia de documentos contables; lo cual no fue no fue negado por el contribuyente, el que de principio señaló que no llegó a ejercer la actividad por la que aperturó su NIT, tampoco la causal para la nulidad dispuesta la supuesta inacción del contribuyente; sino, la falta de motivación y fundamentación de la Vista de Cargo y Resolución Determinativa, en relación a los descargos presentados por el contribuyente. Aspecto que de ningún modo ha sido enervado.

Además, el SIN demandante, exige la presentación de pruebas documentales, sobre el inicio de acciones legales, por los supuestos agravios sufridos, cuando bien conoce, que la base para el inicio de estas acciones es la Declaración Jurada fraudulenta que no se encuentra en poder del contribuyente, y que fue pedida expresamente, para iniciar las referidas acciones y que finalmente el SIN no las proporcionó.

Adicionalmente, se evidenció que el contribuyente presentó memorial el 27 de diciembre de 2012, en el que denunció la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, considerando las irregularidades cometidas en el proceso, de las cuales a manera de ejemplo, observó que se citó el año 2011 (siendo el 2008), lo que considera un lapsus calamis por parte del fiscalizador; que se le otorgó el plazo para la presentación de la documentación solicitada hasta el 4 de noviembre de 2012, a sabiendas de la imposibilidad de cumplimiento, cuando contrariamente la solicitud de copias legalizadas de la DDJJ recién es remitida al Departamento de Recaudaciones el 5 de noviembre de 2012; que el 31 de octubre de 2012, sin esperar los tres días de plazo otorgado se labró el Acta por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación N° 50378; finalmente por el plazo otorgado, indica que el Proveído fue emitido el 30 de octubre de 2012 y notificado el miércoles 31 de octubre y no como erróneamente se señala el 30 de octubre de 2012, feneciendo el plazo en consecuencia el 6 de noviembre de 2012; sin embargo el proveído señala el plazo hasta el 4 de noviembre de 2012, no cumpliéndose los plazos previstos por Ley.

Consecuentemente, el parág, II art. 99 de la Ley N° 2492 (CTB), dispone: "la Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa".

Por otra parte, el art. 19 del Decreto Supremo N 27310 (RCTB) establece que la Resolución Determinativa debe consignar los requisitos mínimos establecido en el art. 99 de la Ley N° 2492. Las especificaciones sobre la deuda tributaria se refieren al origen, concepto y determinación del adeudo tributario, calculado de acuerdo al art. 47 de dicha Ley. Y si bien, esta Resolución cumple con los requisitos referidos al lugar y fecha, nombre del sujeto pasivo, así como con las firmas y cargos de las autoridades competentes, se infiere que no expone una debida fundamentación y la

11 especificación de la deuda tributaria, incumpliendo los requisitos previstos en el parág. II del art. 99 de la Ley N° 2492 (CTB), los cuales son requisitos esenciales y formalidades, tales como los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la resolución, y además deben reflejar el resultado de la verificación, control e investigación realizada y enunciar de forma específica la base por la cual surgió la deuda tributaria y la decisión.

Adicionalmente la Administración demandante pretendió que se prescinda de la aplicación de lo dispuesto por los arts. 96 y 99 de la Ley N° 2492; así como el art. 36 de la Ley N° 2341; que señala, que son anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico y sólo se determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; para el caso, aquello es evidente porque, la AT vulneró los derechos constitucionales del Sujeto pasivo referidos al debido proceso y defensa establecidos en los arts. 115 parág. II y 117 parág. I de la Constitución Política del Estado, al haber emitido la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa carentes de fundamentación en cuanto al inexistente análisis de los descargos presentados por el contribuyente.

Por lo precedentemente fundamentado, se concluye que la AGIT anuló la resolución de alzada de forma correcta, sin incurrir en vulneración de las normas alegadas en la demanda Contenciosa Administrativa.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 4 y 6 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 ,y lo dispuesto en los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil: IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 40, interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, representada por Mayra Ninoshka Mercado Michel; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1429/2013 de 13 de agosto, emitida por la AGIT.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la Autoridad demandada, con las formalidades de rigor.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Ricardo Torres Echalar

PRESIDENTE

Esteban Miranda Terán

DECANO

José Antonio Revilla Martínez

MAGISTRADO

María Cristina Díaz Sosa

MAGISTRADA

Marco Ernesto Jaimes Molina

MAGISTRADO

Juan Carlos Berrios Albizu

MAGISTRADO

Olvis Egüez Oliva

MAGISTRADO

Carlos Alberto Egüez Añez

MAGISTRADO

Edwin Aguayo Arando

MAGISTRADO

Sandra Magaly Mendivil Bejarano

SECRETARIA DE SALA PLENA

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2023SE/0017/2023Fuente oficial