Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 17
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 226-2023 CA
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0767/2023 de 03-07-2023
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 26 y vuelta, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio (fojas 1 a 9 y vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 35 a 41, memorial presentado por Juan Javier Agüero, en calidad de tercero interesado (fojas 104 a 108 y vuelta), la réplica de fojas 112 a 117, el memorial de dúplica de fojas 121 a 123, el decreto de autos de fojas 124, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, en fecha 24 de febrero de 2022, la Agencia Despachante de Aduana EXIMBOL, tramitó y validó la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2022-701-2061601, por cuenta de Juan Javier Agüero, por la importación de Motocicleta – Scooter, marca Honda, color Negro, modelo 2021, por un valor FOB total de USD 700 (fojas 65 a 66), de los antecedentes administrativos.
El 21 de julio de 2022, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió la Orden de Control Diferido No. 2022CDGRS0000649 (fojas 2), a objeto de fiscalizar el Gravamen Arancelario de las Importaciones (GA), Impuesto al Valor Agregado de las Importaciones (IVA) e Impuestos a los Consumos Específicos Importaciones (ICE), con constancia de notificación electrónica de 13 de septiembre de 2022 (fojas 6).
Se emitió Memorándum Cite N° AN/GRSZ/UF/M/764/2022 de 22 de julio (fojas 8), para Ana Patricia Zabala Quiroga, Fiscalizadora de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, instruyendo realizar el proceso de control, verificación, análisis y evaluación de la Declaración de Importación de Mercancías (DIM) DI-2022-701-2061601.
Mediante Nota CITE JIH-2022-0001 de 27 de julio (fojas 13), la Agencia Despachante de Aduana EXIMBOL, hizo la entrega de documentación solicitada por la Aduana Nacional - Gerencia Regional Santa Cruz, respecto de la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-701-2061601 de 24 de febrero de 2022.
A través del memorial de 16 de septiembre de 2022 (fojas 19 a 21), el operador Juan Javier Agüero, cumplió con la solicitud de requerimiento de información realizada por la Administración Aduanera, a efectos de lo dispuesto en la orden de control diferido.
En fecha 11 de octubre de 2022, se realizó la notificación electrónica al sujeto pasivo, con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/433/2022 de 27 de septiembre (fojas 120 a 145), que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por “Omisión de Pago”, incurrido por el operador Juan Javier Agüero, de acuerdo a lo determinado en el numeral 3) del art. 160 y art. 165 del Código Tributario (Ley N° 2492).
Posteriormente, presentados los descargos correspondientes, el 5 de enero de 2023, se efectuó la notificación electrónica con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET 300/2022 de 29 de diciembre, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del operador Juan Javier Agüero, por concepto de Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), dentro del despacho aduanero correspondiente a la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-701-2061601 de 24 de febrero de 2022, por el monto de 1.253,88 UFVs, calificando la conducta del operador como contravención tributaria por “Omisión de Pago”, con la multa de 735,69 UFVs, y por contravención aduanera con 250,00 UFVs, intimando a depositar la suma de 1.988,89 UFVs, por concepto de deuda tributaria (fojas 217 a 259 de los antecedentes administrativos).
El 17 de enero de 2023, el sujeto pasivo Juan Javier Agüero, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaría de Santa Cruz (ARIT), habiéndose resuelto a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0185/2023 de 13 de abril, confirmando la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET 300/2022 de 29 de diciembre (fojas 217 a 259).
Interpuesto el recurso jerárquico por Juan Javier Agüero, mediante memorial de 9 de mayo de 2023 (fojas 112 a 118), la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio, revocando totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0185/2023 de 13 de abril, y, en consecuencia, dejando sin efecto la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET 300/2022 de 29 de diciembre.
Agotada la vía administrativa, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso la presente demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Efectuando una descripción de los antecedentes administrativos, desarrolló la fundamentación manifestando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio, al margen de todo contexto legal, identificando los agravios siguientes: 1) Vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; y 2) Violación a la igualdad de las partes.
I.2.1. Transcribiendo una parte del fundamento central de la resolución impugnada, refirió que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no realizó una interpretación cabal, ni valoró objetivamente los fundamentos de hecho expuestos por la Administración Aduanera, en la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET-300/2022 de 29 de diciembre, que fue dejada sin efecto, vulnerándose el derecho al debido proceso, seguridad jurídica y sobre todo los principios de legalidad, objetividad y sometimiento a la ley.
También, señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaría, no efectúo una valoración integral, dando por correctos los documentos soportes, tampoco se pronunció sobre las observaciones detectadas, ni tomó en cuenta la comparación de precios, ya que la mercancía declarada tenía valores más bajos que los utilizados en el mercado para el mismo tipo de mercancía, dejando en completa desigualdad al sujeto pasivo frente al sujeto activo.
I.2.2. Manifestó que el operador presentó descargos con los mismos argumentos planteados en la fase recursiva, y que esos mismos argumentos fueron debidamente evaluados y merecieron una respuesta por la Administración Aduanera, empero, no fueron valorados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al momento de pronunciar la resolución impugnada, y a continuación realizó una transcripción del análisis y evaluación efectuada a partir de la página 21 a la 32 de la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET-300/2022 de 29 de diciembre, para concluir señalando que se realizó una correcta evaluación y valoración de la documentación soporte del proceso, ya que el precio de referencia determinado fue el resultado de una evaluación de información con datos objetivos y cuantificables obtenidos de la base de datos de la Aduana Nacional, en consideración a la Decisión 571 y Resolución 1684 de la Comunidad Andina.
Finalmente, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0013/2014-S1 de 6 de noviembre, arguyó que al emitirse la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio, se transgredió el derecho a la igualdad, debido a que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pretendió soslayar las observaciones realizadas por la Administración Aduanera al operador, que presentó documentación de descargo que no desvirtuó las observaciones realizadas, pronunciándose de manera parcializada a su favor; y a continuación describió normativa y jurisprudencia constitucional que sustentarían la posición de la Administración Aduanera.
I.2.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los argumentos expuestos, se declare probada la presente demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio, en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa de 29 de diciembre de 2022.
CONSIDERANDO II.
II.1. De la contestación a la demanda.
Mediante Auto de fojas 28, se admitió la demanda contenciosa administrativa, en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a Juan Javier Agüero, en su condición de tercero interesado, disponiéndose se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplidas las diligencias de notificación, providenciando el memorial de contestación a la demanda (fojas 35 a 41), se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 33), teniéndose por contestada la demanda.
La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante, y después de realizar una relación de antecedentes del hecho, manifestó lo siguiente:
II.1.1. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo y carece de peticiones sustentables, que conlleva a declarar improbada la demanda por no demostrar jurídicamente los agravios que se hubieran causado con la decisión asumida.
Que la demanda comprende la narración de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio, con cita textual de párrafos de la resolución de alzada y de de resolución jerárquica, y con una transcripción textual de las páginas 5 y 21 a la 32 de la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET-300/2022 de 29 de diciembre, con escasos argumentos, que a decir de la parte demandante desvirtuarían la posición asumida por la instancia jerárquica, pretendiendo que el Tribunal ingrese a realizar un análisis de fondo.
Señaló que la falta de carga argumentativa en la demanda contenciosa, con repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en la fase administrativa recursiva, no puede suplirse por el Tribunal, que además impide ingresar al análisis de fondo, conforme a los lineamientos establecidos en las Sentencias 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 20 de abril, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda, así como en la Sentencia 130/2023 de 29 de mayo, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia.
II.1.2. Respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, refirió que no fue desarrollado, solo se citó normativa, jurisprudencia y párrafos íntegros de la resolución impugnada, así como de la resolución determinativa de 29 de diciembre de 2022, por lo que, no existen argumentos que enerven lo analizado en instancia jerárquica, que versó su análisis sobre todos los argumentos plasmados en el recurso jerárquico, omitiendo hechos acontecidos con criterios subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y vulneración acusada.
Agregó que los argumentos de la entidad demandante se traducen en un desconocimiento de los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, respecto a exponer los hechos en que se fundare, con claridad y precisión, toda vez que sus peticiones se constituyen en las conclusiones a que se arribó en la resolución determinativa, con simples observaciones alejadas del objeto de la demanda.
Indicó que la Autoridad Jerárquica, durante el proceso de impugnación en la vía administrativa, efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos, sobre todo la normativa vigente aplicable, estableciendo en el acápite IV.3.1. sobre el valor de transacción y la valoración de la prueba, concluyendo que la incongruencia advertida por el sujeto activo no es evidente, al haberse efectuado el pago de la mercancía declarada conforme a lo estipulado en el contrato.
También señaló que la determinación de la Administración Aduanera a partir del descarte de los métodos de valoración, hasta la utilización de método del último recurso fueron incorrectas, al contar el importador con la documentación que demostró el valor de la transacción realizada.
Manifestó que la instancia jerárquica se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por el demandante, identificando los puntos de controversia desarrollados en los fundamentos técnico - jurídicos de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, existiendo un correcto análisis jurídico con fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por la parte demandante, en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso.
II.1.3. Afirmó que no existe precisión de agravios y especificación de vulneración a derechos, garantías y principios que la resolución impugnada hubiera ocasionado, denotándose una simple y mera disconformidad, ya que la parte omitió exponer el hecho en el que habría incurrido la Autoridad demandada y de qué manera se hubiera realizado una aplicación errónea de la norma, toda vez que no se explicó cómo los hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contendrían una aplicación errónea de la norma, incumpliendo la demanda con la especificidad y claridad que requiere.
Finalmente, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015-S2 de 8 de julio, manifestando que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieran causado a la Administración Aduanera, con la emisión de la resolución impugnada.
II.1.4. Petitorio.
Concluyó su memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio.
II.2. Contestación del tercero interesado.
II.2.1. Por providencia de fojas 109, se tuvo por apersonado a Juan Javier Agüero y por presentada su contestación a la demanda, en su condición de tercero interesado, quien manifestó que no es cierta ni evidente la vulneración de derechos y garantías jurisdiccionales alegadas por el demandante, más al contrario la resolución impugnada fue emitida en base a una correcta compulsa de los elementos que fueron puestos en conocimiento, dentro los parámetros legales, respetando la normativa nacional e internacional, con una correcta fundamentación, motivación y valoración de las pruebas aportadas por los sujetos procesales, comprobándose que el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar.
II.2.3. Señaló que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad para la Administración Aduanera; que durante cada etapa del procesamiento fue debidamente notificada, teniendo la oportunidad de apelar, de presentar descargos, presentar elementos probatorios, no existiendo una desigualdad de condiciones para la Administración Aduanera, además que tenía el acceso y control de toda la documentación, no siendo cierto y evidente algún trato desigual que haya sufrido durante la tramitación del proceso administrativo.
II.2.3. Manifestó que se hizo conocer en las diferentes etapas administrativas a la Aduana Nacional Regional Santa Cruz, que el procesamiento administrativo era indebido, porque paralelamente se instauró un proceso penal en su contra, por el delito de Alteración de Facturas, Notas Fiscales y Documentos Equivalentes, previsto en el art. 177 Quater del Código Penal, que concluyó con Resolución de Rechazo de 7 de noviembre de 2022, lo que demuestra que el proceso administrativo en su contra, fue arbitrario e indebido, al no existir alteración alguna en las facturas o notas fiscales.
Durante el proceso administrativo, presentó documentación de respaldo que se encuentra en la base de datos de la Administración Aduanera, que fue compulsada en la resolución emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba.
II.2.4. Refirió que las motocicletas importadas están dentro del margen de valor impositivo, y al ser modelo 2021 han sufrido una depreciación de un año y que se pretende cobrar un monto elevado con relación a otros importadores, que realizan la importación de otros productos similares en sus características ingresados el año 2021, como la empresa VISAL IMPORT EXPORT S.R.L., pero que la Administración Aduanera tomó en cuenta como referencia un vehículo motorizado diferente al vehículo motorizado objeto de control, determinando un monto mayor a los vehículos motorizados ya ingresados al país y que eran modelo del año, actuando de manera parcializada en contravención a la normativa tributaria y aduanera.
II.2.5. Petitorio.
Finalizó el memorial, solicitando que, por los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, dicte resolución declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia incólume la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio.
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales.
III.1.1. Presentado el memorial de contestación de fojas 35 a 41, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por Decreto de 15 de diciembre de 2023, se determinó el traslado a la entidad demandante, a efecto de ejercer su derecho a la réplica, en virtud de lo cual, la Gerencia Regional de la Aduana, presentó memorial de fojas 112 a 117, con los mismos argumentos de su demanda, solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio, y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/300/2023 de 29 de diciembre, o en su caso la Autoridad demandada emita un nuevo pronunciamiento, haciendo una correcta compulsa de los antecedentes.
Asimismo, teniéndose por apersonado a Juan Javier Agüero, en su condición de tercero interesado, mediante memorial de fojas 104 a 108 y vuelta, y presentada la réplica de fojas 112 a 117, por la Gerencia Regional de Aduana, mediante Providencia de 11 de enero de 2024, se dispuso el traslado a la entidad demandada, a fin de que ejerza su derecho a la dúplica, en mérito de lo cual, la Autoridad demandada presentó memorial de fojas 121 a 123, con los mismos argumentos efectuados en su contestación, solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, declare improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0750/2023 de 3 de julio.
En consecuencia, no existiendo nada más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1.2. Habiéndose emitido la Orden de Control Diferido N° 2022CDGRS0000649 de 21 de julio de 2022, por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, para el proceso de control, verificación, análisis y evaluación de la Declaración de Importación de Mercancías (DIM) DI-2022-701-2061601, y cumplido los procedimientos administrativos, se emitió la VISTA DE CARGO AN/GRSZ/UF/VISCAR/433/2022 de 27 de septiembre, que determinó la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago, incurrida por el Operador Juan Javier Agüero, estableciendo una deuda tributaria y una multa por omisión de pago, en la suma de 735,00 UFVs, y por contravención aduanera 250 UFVs.
III.1.3. Una vez formulados y presentados los descargos correspondientes, se emitió la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET 300/2022 de 29 de diciembre, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del operador Juan Javier Agüero, por concepto de Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), dentro del despacho aduanero correspondiente a la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-701-2061601 de 24 de febrero de 2022, por el monto de 1.253,88 UFVs, calificar la conducta como contravención tributaria por “Omisión de Pago”, sancionando con 735,00 UFVs, y por contravención aduanera con 250,00 UFVs, intimando a depositar la suma de 1.988,88 UFVs, por concepto de deuda tributaria.
III.1.4. Deducido el recurso de alzada por el sujeto pasivo Juan Javier Agüero, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaría de Santa Cruz (ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0185/2023 de 13 de abril (fojas 70 a 85 y vuelta), confirmó la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET 300/2022 de 29 de diciembre.
III.1.5. Interpuesto el recurso jerárquico por Juan Javier Agüero, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio, revocando totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0185/2023 de 13 de abril.
III.2. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que, el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad General del Impugnación Tributaria, al pronunciar la resolución hoy impugnada, que revocó totalmente la resolución del recurso de alzada, en consecuencia, dejando sin efecto la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET 300/2022 de 29 de diciembre, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) Si es evidente la falta de valoración integral de los descargos presentados por el operador respecto de la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2022-701-2061601, objeto de fiscalización a través del Control Diferido 2022CDGRS0000649; 2) Si es cierta la falta de pronunciamiento a las observaciones realizadas por la Administración Aduanera al operador, respecto a la declaración de mercancías de importación; y 3) Si la determinación de la Administración Aduanera a partir del descarte de los métodos de valoración hasta la utilización de método del último recurso es evidentemente incorrecta.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Fundamentos de la decisión.
En cuanto a los documentos de la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2022-701-2061601 (fojas 24 a 25) , objeto de fiscalización a través del Control Diferido 2022CDGRS0000649 de 21 de julio de 2022 (fojas 2), concretamente se alegó que la autoridad demandada, hubiese pronunciado la resolución impugnada en base a presunciones, sin valorar de forma integral los descargos presentados por el operador, dando por correctos los documentos soportes, sin pronunciarse sobre las observaciones detectadas, y sin tomar en cuenta la comparación de precios, ya que la mercancía declarada tenia valores más bajos que los utilizados en el mercado para el mismo tipo de mercancía, por lo que se hubiera vulnerado el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación y violación a la igualdad de partes.
Bajo ese contexto, dadas las características y los supuestos del planteamiento de la demanda, corresponde en primer lugar considerar si la documentación soporte y los descargos presentados por el operador Juan Javier Agüero, son evidentemente insuficientes a efectos de demostrar el precio realmente pagado o por pagar, sobre el valor de la transacción respecto de la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2022-701-2061601, objeto de fiscalización a través del control diferido, si eso fuera cierto y evidente, corresponderá realizar el análisis si el descarte a partir de los métodos de valoración hasta la utilización de método del último recurso, fueron correctos, caso contrario, si la documentación es suficiente y objetiva que demuestra el valor de la transacción efectuada por el operador, no tendría sentido hacer un análisis respecto de la aplicación de los métodos secundarios establecidos en los numerales 2 a 6 del artículo 3, de la Decisión 571.
Ahora bien, de acuerdo con la revisión de antecedentes administrativos, se tiene que las determinaciones de las deudas tributarias atribuidas al operador Juan Javier Agüero, derivan precisamente de la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/433/2022 de 27 de septiembre (fojas 120 a 145), que observó factores de riesgo, procedió al descarte de los métodos de valoración y estableció en contra del sujeto pasivo, indicios de presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago; resultados en los que se sustentó la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET 300/2022 de 29 de diciembre (fojas 217 a 259), que estableció de oficio las obligaciones aduaneras del operador Juan Javier Agüero, por concepto de Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), dentro del despacho aduanero correspondiente a la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-701-2061601 de 24 de febrero de 2022, por el monto de 1.253,88 UFVs, calificar la conducta como contravención tributaria por “Omisión de Pago”, sancionando con 735,00 UFVs, y por contravención aduanera con 250,00 UFVs, intimando a depositar la suma de 1.988,88 UFVs, por concepto de deuda tributaria, debido a que el operador no hubiese desvirtuado las observaciones realizadas por la Administración Aduanera, determinación que fue confirmada a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0185/2023 de 13 de abril, que fue revocada totalmente por Resolución de Recurso de Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio, hoy impugnada.
Bajo esos antecedentes, de la revisión de la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/433/2022 de 27 de septiembre, se evidencia lo siguiente: en el punto “6.4.1.1 Análisis de la documentación presentada al momento del despacho, referente al Precio Realmente Pagado o por Pagar”, se estableció: “Verificado el Swift Bancario (…) en el cual figura como Beneficiario a TURISABTS LOGISTIC S.A.C, bajo la Descripción de “Compra de moto factura 006”, haciendo referencia a la Factura Proforma N° 006 de fecha 21/01/2022, la misma en su casilla condiciones de pago señala "Al Contado a la firma del contrato”, en ese sentido se procedió a la verificación del contrato de venta de fecha 22/01/2022 presentado por el operador, en el cual se pudo constatar que en su cláusula quinta determinan las condiciones de pago; “el comprador a el vendedor deberá realizarse por pago adelantado equivalente al cien por ciento (100%) de la cantidad debitada precio al embarque de los productos”, por otro lado la DAV N° 2222359 de fecha 23/02/2022 en su casilla 29. Forma de Pago describe Anticipado, siendo este un pago posterior dada la fecha del Swift Bancario N° TRN 1167544, y no así anticipado. Asimismo, se hace notar que dicho contrato en su cláusula segunda, numeral 2.1., menciona “(...) tal como consta y se detalla en la proforma N° 00125 y con número de Factura N° 006 aceptada por el comprador con anterioridad a la firma del presente contrato”, cabe mencionar que la Factura soporte a la DIM DI-2022-701-2061601 de fecha 24/02/2022 es la Factura Comercial E-001-2 de fecha 10/02/2022 y no adjunta la Proforma N° 00125, por lo tanto si el contrato de venta no define a certitud los documentos a los cuales ampara el mismo carece de solidez.
Adicionalmente, de existir un cambio en los Términos de Pago, no adjunta Documentación probatoria que dicho plazo fuera pactado o previamente solicitado, acordado o aprobado por ambas partes, tal y como menciona el Articulo 54 de la Resolución 1684 “Documentos Probatorios” inciso f) Documentos presentados para la solicitud de créditos. De igual manera el mismo contrato en su cláusula quinta hace hincapié “Las cantidades adeudadas serán acreditadas, salvo otra condición acordada”, sin embargo, no adjunta documentación que acredite dicha modificación.
Cabe precisar, que, al existir observaciones en la documentación detallada en párrafos precedentes, la misma no es suficiente para demostrar el valor en aduana declarado por el operador (…)”.
En el punto “6.4.1.2 Documentación presentada por el operador” FORMULARIO 200, CONSTANCIA DE ENVIO - IMPUESTOS NACIONALES, se señaló: “De la verificación del Formulario 200v3 y de las constancias de envío, presentados como descargo, se observa que en estos documentos (…), no respaldan el valor declarado en la transacción comercial. CONTRATO COMPRAVENTA INTERNACIONAL. De la verificación del contrato de compraventa internacional suscrito entre particulares, se observa que este documento es presentado en impresión simple obtenido mediante correo electrónico, por lo que no se puede asegurar la autenticidad de su contenido, siendo posible la manipulación del mismo. A pesar de ello, a objeto de no vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso, se procede a analizar el mismo, se observa un contrato suscrito entre TURISABTS LOGISTIC SAC con RUC 20608885430 y JUAN JAVIER AGUERO con CI OE-10159738, que en la cláusula segunda “CARACTERISTICAS DEL PRODUCTO” hace referencia al pago de $us. 14.000 (Catorce mil y 00/100 dólares americanos) por 20 motocicletas Honda Navi conforme detalla en la proforma N° 00125 misma proforma que no cursa dentro de los documentos de despacho aduanero, asimismo, el contrato no hace referencia a la motocicleta en especifica de la DIM DI-2022-701-2061601 ya que no menciona el Nro. de chasis, generando dudas sobre la veracidad de los documentos y el valor declarado por el importador. POLIZA DE IMPORTACIÓN DE REFERENCIA. De las Declaraciones de Mercancías de Importación (…), importadas por Visal Importadora y Exportadora S.A., presentado como descargo por el operador (…), se le puede indicar que dichas operaciones de comercio exterior no tienen correlación con la Declaración de Mercancías de Importación DIM DI-2022-701-2061601 de fecha 24/02/2022, por que las mismas son de diferentes proveedores y diferentes términos de negociaciones (…)”.
Asimismo, en el punto “6.4.2 Conclusión - Rechazo del Valor de Transacción”, se estableció: “(…) En consecuencia, de los de los argumentos expuestos en el punto 6.4.1.1 como resultado de la evaluación integral de la documentación adjunta al despacho aduanero proporcionadas por el declarante para sustentar el valor declarado en la Declaración de Mercancías de Importación N° DI-2022-701-2061601 de fecha 24/02/2022 y la evaluación de los descargos presentados por el importador (…), resultan insuficientes, siendo que no se cumple los requisitos señalados en el inciso c) del artículo 5 de la Resolución 1684, por lo que conforme lo prevé el párrafo segundo del artículo 17 de la Decisión 571 que dispone (…), no es posible la aplicación del Primer Método Valor de Transacción de mercancías importadas”.
De cuyos puntos de análisis y evaluación, se establece que la observación realizada por la Administración Aduanera respecto de la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2022-701-2061601, objeto de fiscalización a través del control diferido, radica principalmente en que existirían ciertas incongruencias y/o inconsistencias en la forma de pago del precio realmente pagado o por pagar, toda vez que en el Swift bancario mencionaría pago al contado, en el contrato internacional como pago por adelantado y en la Declaración Andina del Valor (DAV), como pago anticipado, siendo el pago posterior y no así anticipado, además que en el contrato internacional suscrito no se mencionaría el número de chasis, generando dudas sobre la veracidad de los documentos, por lo que, la documentación presentada por el declarante para sustentar el valor declarado en la Declaración de Mercancías de Importación N° DI 2022-701-2061601 de 24 de febrero de 2022, resultarían ser insuficientes.
Dentro los documentos soportes y la documentación presentada por el sujeto pasivo, se tiene: La Factura Proforma N° 006, de 21 de enero de 2022 (fojas 30), en la que se consigna Contrato 400P-BM, como comprador y consignatario a Juan Javier Agüero, cantidad 20 Motocicletas, Honda, Modelo: Navi - Básica, Año 2021, incluye cajuela Navi y Kit de bienvenida para cada moto, precio Unitario 700 USD, Total 14.000 USD, condiciones de pago al contado a la firma del contrato, valor origen y total 14.000 USD, tiempo de entrega 15 días hábiles desde la recepción del depósito, beneficiario Turisabts Logistic SAC. RUC. 20608885430, cuenta 898-3003822625 CCI: 003-898-003003822625-41, y en la última parte señala “Declaramos bajo juramento que todos los datos que contiene esta factura son el fiel reflejo de la verdad y que todos los precios indicados son (o a pagarse). Declaramos en igual forma que no existen convenios que permitan alteraciones en estos precios”; Orden de Compra N° 125, Proforma Invoice: 006 PO No.: 125 de 21 de enero de 2022 (fojas 65), de Nuevos Rumbos, en la que se describe, cantidad 20 Motocicletas marca Honda, Modelo Navi – Básica con accesorios Navi, costo Unitario USD 700, Total USD 14000, condiciones de pago I/T 100 % a la firma del contrato, Turisabts Logistic SAC, Cuenta 898-3003822625 CCI: 003-898-003003822625-41, pago al contado; Factura Electrónica E001-2 de 10 de febrero de 2022 (fojas 38), emitida a nombre del operador Juan Javier Agüero, por 20 motocicletas, Marca Honda, Modelo Navi, Básica, Año 2021, valor unitario 700 USD, Total 14.000 USD, forma de pago al contado, factura en la que se describe las características de cada una de las 20 motocicletas, y en la última parte refiere “Esta es una representación impresa de la factura electrónica, generada en el Sistema de SUNAT. Puede verificarla utilizando su clave SOL”; Swift bancario N° 1634220126BAUNBO22AXXX 7621353277 de 26 de enero de 2022 (fojas 31), del Banco Unión S.A., USD 14.000,00, por Compra de Moto Factura 006, Cliente ordenante Juan Javier Agüero, cliente beneficiario Nom/Direc/898-3003822625 Turisabts Logistic SAC; y Declaración Andina del Valor (DAV) N° Formulario 2222359 de 23 de febrero de 2022 (fojas 56), que en la parte de Transacción Comercial, se consigna forma de pago “01 Pago Anticipado” y medio de pago “03 Orden de pago simple”, Valor FOB Total 14.000,00, precio total realmente pagado o por pagar 14,000.00, gastos totales de transporte 810.00, Gastos totales de seguro 60.00, Valor de Transacción declarado 14,870,00.-
Sumado a ello, se tiene el Contrato de Compraventa Internacional Contrato 400P-BM de 22 de enero de 2022 (fojas 32 a 37), suscrito entre TURISABTS LOGISTIC SAC, con N° RUC. 20608885430 y Juan Javier Agüero como comprador, que, en su Cláusula Segunda, establece: “2.1. Es acordado por las partes que EL VENDEDOR venderá los siguientes productos: 20 MOTOCICLETAS HONDA Modelo: NAVI – BÁSICA, y EL COMPRADOR pagará el precio de dichos productos de conformidad con el artículo cuyo valor unitario asciende a $. 700.00, sumado a un valor total que asciende a $. 14.000, incluyendo en este valor la cajuela Navi y Kit de bienvenida, tal como consta y se detalla en la proforma N° 00125 y con número de factura N° 006, aceptada por el Comprador con anterioridad a la firma del presente documento”. Cláusula Quinta, establece: “Las Partes han acordado que el pago del precio o de cualquier otra suma adecuada por EL COMPRADOR a EL VENDEDOR deberá realizarse por pago adelantado equivalente al CIEN PORCIENTO (100%) de la cantidad debitada, precio al embarque de los productos. Las cantidades adeudadas serán acreditadas, salvo otra condición acordada, por medio de transferencia electrónica a la cuenta del Banco del Vendedor en su país de origen, y EL COMPRADOR considera haber cumplido con sus obligaciones de pago cuando las sumas adeudadas hayan sido recibidas por el Banco de EL VENDEDOR y éste tenga acceso inmediato a dichos fondos”. A su vez, en su Cláusula Sexta, se estableció: “Las partes han acordado que los productos deberán mantenerse como propiedad de EL VENDEDOR hasta que se haya completado el pago del precio por parte de EL COMPRADOR”.
Que, del análisis de la documentación descrita precedentemente, respecto a las observaciones efectuadas por la Administración Aduanera, es evidente que en la Factura Proforma N° 006, de 21 de enero de 2022, se consigna como condición de pago al contado, y en la última parte se señala que los precios a pagarse son reflejo de la verdad, lo que significa que dicha factura no acredita el pago efectivizado como tal, como entiende el demandante, toda vez que la misma es de fecha anterior a la suscripción del contrato, que fue objeto de confirmación por parte del sujeto pasivo Juan Javier Agüero de Nuevos Rumbos, a través de la Orden de Compra N° 125, Proforma Invoice: 006 PO No. 125, que también es de la misma fecha, donde consigna como condición de pago al contado del 100% a la firma de contrato, y en la última parte señala “CONFIRMAMOS QUE LAS CONDICIONES DE VENTA SON ACEPTADAS POR AMBAS PARTES”, lo que significa que las condiciones de venta han sido acordadas antes de la suscripción del Contrato de Compraventa Internacional de 22 de enero de 2022, por lo que la observación realizada por la Administración Aduanera no tiene sustento.
Ahora bien, en la Factura Electrónica E001-2 de 10 de febrero de 2022, que describe todas las características de cada una de las 20 motocicletas, también consigna la forma de pago al contado, conforme se tiene en las cláusulas quinta y sexta de las condiciones del contrato internacional señalado, que data de 22 de enero de 2022, es decir, que el pago tenía que efectivizarse antes del embarque de la mercancía, caso contrario el producto debía mantenerse en poder del vendedor, lo que denota que el pago se efectivizó de forma adelantada antes del embarque de la mercancía; hechos que demuestran y acreditan que el comprador ha realizado el pago de la mercancía declarada conforme a lo estipulado en el contrato suscrito, que tiene su respaldo en el Swift bancario de 26 de enero de 2022, donde consigna como cliente ordenante a Juan Javier Agüero y cliente beneficiario Nom/Direc/898-3003822625 Turisabts Logistic SAC, además que el número de factura consignada en la misma, concuerda con la factura proforma 006 y la orden de compra.
También es necesario tener en cuenta que en la Declaración Andina del Valor (DAV) de 23 de febrero de 2022, consigna valor FOB total 14.000,00, precio total realmente pagado o por pagar 14,000.00, gastos totales de transporte 810.00, gastos totales de seguro 60.00, valor de transacción declarado 14,870,00; datos que desde todo punto de vista también demuestran y respaldan el precio realmente pagado por el operador, por lo que resulta correcta la apreciación efectuada por la autoridad demandada en su resolución ahora impugnada, en sentido de que las supuestas incongruencias y/o inconsistencias percibidas por la Administración Aduanera de ninguna manera implican una modificación a los términos de pago establecidos en el contrato internacional suscrito, toda vez que la documentación presentada por el operador en virtud a la orden del control diferido, es suficiente a efectos de establecer la forma de pago y el valor declarado.
En consecuencia, el análisis y valoración de la prueba efectuada en la resolución jerárquica impugnada, resulta ser congruente y coherente con los antecedentes administrativos.
Por otro lado, respecto al Contrato de Compraventa Internacional, en la vista de cargo se observó que no hace referencia a la motocicleta en específico de la DIM DI-2022-701-2061601, ni al número de chasis, generando dudas sobre la veracidad de los documentos y el valor declarado por el importador, y que dentro los documentos de despacho aduanero no cursa la Proforma N° 00125 mencionada en la cláusula segunda del contrato; observación que de ninguna manera desvirtúa la existencia del pago efectuado, toda vez que en el contrato referido se identifica la mercancía consistente en 20 Motocicletas Honda, Modelo: Navi - Básica, con precio unitario de $us. 700,00 y valor total de $us. 14.000.- si bien no describe los números de chasis, empero, en la Factura Electrónica E001-2 de 10 de febrero de 2022, se detalla todas las características de cada una de las 20 motocicletas y de manera específica, por lo que, mal se puede afirmar que se trate de otro tipo de motocicletas o mercancías como aprecia y considera la Administración Aduanera, únicamente porque no se menciona mayores datos respecto de las características de las motocicletas, consiguientemente existe una relación y correspondencia en la documentación de descargo presentadas por el operador Juan Javier Agüero, respecto de la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2022-701-2061601 objeto de fiscalización, que acreditan el precio realmente pagado directamente al vendedor por la mercancía importada, cumpliéndose el requisito previsto en el art. 5 incido c) de la Resolución N° 1684, referido a demostrar el “precio realmente pagado”.
Asimismo, para el descarte de los métodos de valoración hasta la utilización del método del último recurso, la Administración Aduanera se basó en el Formulario 200, que de ninguna manera genera duda ni desvirtúa el valor de la transacción declarada por el operador, es más, cursa en la documentación de descargo presentada, la Planilla Gastos Aduaneros de 25 de febrero de 2022 (fojas 22), Factura de 24 de febrero de 2022 (Fojas 23), Factura de pago de transporte de 14 de febrero de 2022 (fojas 26), y entre otros documentos que respaldan el valor de la transacción declarado por el operador, que no han sido consideras por la Administración Aduanera, consiguientemente, la demanda no contiene fundamentos que sustenten su pretensión.
En ese sentido, la decisión asumida por la Administración Aduanera respecto a la existencia de deuda tributaria y la imposición de multa por omisión de pago, ha sido aplicada sin haber realizado una correcta valoración de la documentación presentada por el operador, que en definitiva demuestran el precio realmente pagado de la mercancía sujeta a fiscalización, lo que significa que se ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 5 de la Resolución 1684, por ende, no se puede generar una obligación de pago, por lo que también resulta incorrecta la determinación asumida a partir del descarte de los métodos de valoración, hasta la utilización de método del último recurso, al contar el importador con la documentación que demostró el valor de la transacción realizada.
Por lo expresado, es correcto el análisis y la decisión asumida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en sentido que no son evidentes las observaciones realizadas por la Administración Aduanera a objeto de desvirtuar el Valor de Transacción, debido a que se constató que el Valor Declarado en la (DIM) DI-2022-701-2061601 es el precio realmente pagado o por pagar, conforme el articulo 5 inciso c) de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina (CAN), toda vez que la Administración Aduanera efectivamente trató de sustentar su observación en la supuesta “incongruencia” en la forma de pago, que no tiene ninguna relación con el presupuesto del “precio realmente pagado” previsto como requisito en el art. 5 inciso c) de la Resolución N° 1684, por lo que se concluye que la Administración Aduanera no compulsó objetivamente la documentación soporte de la referida (DIM), omitiendo aplicar la sana crítica y el principio de objetividad, al momento de analizar la documentación cursante en antecedentes administrativos, consiguientemente, no existió vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación alegada.
En ese orden, considerando que el importador presentó documentación objetiva y suficiente que demostró el valor real de la transacción efectuada, que acreditan el precio realmente pagado al vendedor, resulta incorrecta la determinación asumida por la Administración Aduanera, a partir del descarte de los métodos de valoración hasta la utilización del método del último recurso, siendo adecuada y razonable la decisión asumida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al señalar que la Administración Aduanera rechazó el método del valor de transacción de mercancías, sin valorar los antecedentes de forma correcta.
Por lo señalado, se concluye, que el reclamo de falta de valoración integral de los documentos y falta de pronunciamiento sobre las observaciones detectadas por la Administración Aduanera, no tienen mérito, más aún cuando dicha entidad demandante en su memorial de demanda, haciendo una transcripción del análisis y los fundamentos efectuados en la resolución impugnada, se limitó a señalar que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no hubiese desarrollado una valoración integral, dando por correctos los documentos soportes presentados, sin pronunciarse sobre las observaciones detectadas, y sin tomar en cuenta la comparación de precios, dejando en completa desigualdad al sujeto pasivo frente al sujeto activo; sin embargo no precisó cuál o cuáles son las observaciones respecto de las que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no se hubiera pronunciado al momento de emitir la resolución de recurso jerárquico hoy impugnada, y qué pruebas no hubiesen sido valoradas, incumpliendo de esta manera con su deber como demandante, de argumentar su pretensión, conforme ha expresado este Supremo Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 510/2023 de 27 de noviembre, pronunciada por su Sala Plena, entre otras: “Es decir, debe señalar de forma clara los fundamentos jurídicos por los que considera que la resolución impugnada no hubiera aplicado correctamente la normativa sustantiva o procesal administrativa, por cuanto para la impugnación de la resolución jerárquica, ésta debe apoyarse en una petición que tenga razones precisas, que permitan la defensa de un derecho y que la fundamentación de agravios sufridos se encuentren respaldados en la norma. (…) en su memorial de demanda, ingresó de manera general a sostener que el procedimiento de comiso de la mercancía fue correctamente ejecutado, sin identificar los actos o actuaciones de la autoridad de impugnación que le causan agravio, sin referirse en absoluto a los argumentos que dieron lugar a la nulidad de la Resolución de Alzada, perdiendo de vista que por la naturaleza del proceso incoado, este Tribunal ejerce control de legalidad de los actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sin cumplir por la tanto con la carga de argumentación y expresión de agravios que le hubiere causado la resolución impugnada. Dicho entendimiento ha sido sostenido por este Tribunal, inicialmente en la Sentencia Nº 238/2013 de 05 de julio de 2013, y posteriormente desarrollada y ampliada en la Sentencia Nº 384/2013 de 17 de septiembre de 2013.”
“(…) a este Tribunal no le corresponde suplir la insuficiencia en la carga argumentativa de la acción del demandante con la justificación de averiguación de la verdad material, lo contrario significaría ir contra los principios de imparcialidad e igualdad de las partes en proceso; tampoco puede existir un proceso de oficio siendo su fundamento la iniciativa, siendo esta de carácter personal del demandante, quien debe reclamar el derecho que cree tener…”
En el mismo sentido, la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, pronunciada también por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…es necesario dejar claramente establecido que así como es deber del juez administrativo fundamentar sus decisiones, el accionante en su demanda contenciosa administrativa tiene la carga de argumentar de manera adecuada los agravios que se le hubieren ocasionado, brindando a este Tribunal una fundamentación, que si bien no requiere sea ampulosa, sí debe ser precisa y concreta, señalando las actuaciones que considera ilegales.” (Las negrillas son añadidas).
Finalmente, con relación a la violación del principio de igualdad de las partes, que se constituye en un elemento garantista del derecho al debido proceso, que implica de que todos quienes se encuentren sometidos a un proceso, sea judicial o administrativo, tengan las mismas oportunidades en el curso de la tramitación del proceso; revisada la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio, y los antecedentes administrativos, desde el inicio de la fase recursiva en sede administrativa, se evidencia que la Administración Aduanera tuvo las mismas oportunidades que el operador cuando éste planteó el recurso de alzada (fojas 29 a 35), tuvo la oportunidad de presentar el memorial de fojas 46 a 53 y vuelta, por el que responde al recurso de alzada interpuesto, posteriormente habiéndose emitido la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0185/2023 de 13 de abril (fojas 70 a 85 y vuelta), fue notificada en fecha 19 de abril de 2023, conforme se tiene la diligencia de notificación de fojas 86. Asimismo, habiéndose interpuesto el recurso jerárquico de fojas 112 a 118, por parte del operador Juan Javier Agüero, la Administración Aduanera también fue notificada con la misma, en fecha 17 de mayo de 2023, conforme se tiene de la diligencia de notificación de fojas 120, y con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio (fojas 135 a 143 y vuelta), fue notificada en fecha 7 de julio de 2023, por lo que mal se puede afirmar que en la tramitación del presente proceso en sede administrativa se hubiera producido violación a la igualdad de las partes, que fue invocada por el demandante, por el simple hecho de haberse revocado totalmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0185/2023 de 13 de abril.
De todos los fundamentos expuestos precedentemente, se evidencia que la resolución hoy impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, explicando las razones y los motivos por los cuales determinó revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0185/2023 de 13 de abril, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, toda vez que el importador efectivamente demostró con documentación objetiva el valor de la transacción declarada, que no ha sido valorada correctamente por la Administración Aduanera, por ende, como bien ha señalado la autoridad demandada en su resolución de recurso jerárquico, tampoco corresponde la imposición de la sanción por omisión de pago al no proceder el descarte del valor de transacción.
IV.1.2. Conclusiones.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de las pretensiones deducidas en la demanda y la contestación, así como de la revisión de los antecedentes administrativos remitidas, se concluye:
Que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio, que revocó totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0185/2023 de 13 de abril, dejando en consecuencia sin efecto la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/300/2022 de 29 de diciembre, fue emitida en aplicación correcta de la normativa legal vigente, efectuando una correcta y precisa aplicación de las normas legales, sin incurrir en ninguna conculcación de las mismas, sin vulnerar derechos de las partes, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la resolución de recurso jerárquico ahora impugnada, y más aún, si en la demanda no hace un desarrollo de cómo la Resolución de Recurso Jerárquico hubiera afectado a la entidad demandada ni los motivos por los cuales la misma se encuentra mal pronunciada y que ésta hubiera vulnerado las leyes y normas que afecten a la entidad demandante.
Que la Administración Aduanera no demostró que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hubiese vulnerado el debido proceso en su vertiente motivación-fundamentación y violación a la igualdad de las partes, que fue invocado de forma escueta en la demanda planteada, sin precisar de qué manera y en que consistirían dichas vulneraciones, en función a los hechos acontecidos dentro del proceso, ni realizar una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y vulneración causada, incumpliendo con su deber que tenía como demandante de argumentar su pretensión.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 26 y vuelta, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio, pronunciada en recurso jerárquico.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.