Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA N° 18/2020
FECHA: Sucre, 2 de diciembre de 2020
EXPEDIENTE: 826/2012
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación BOA contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
MAGISTRADO RELATOR: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs.15 a 17 vta., interpuesta por la Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación (BOA), representada legalmente por sus apoderados Roberto Silvio Chávez Severich y Julio Bernardo Andrade Requena, contra el Ministerio de Economía, y Finanzas Públicas; impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJ N° 27 de 5 de septiembre; el Decreto de admisión de 26 de febrero de 2013 (fs. 40) la sentencia N° 145/2016 de 21 de abril (fs.140), la Resolución N° 46/2019 de 28 de agosto, (fs. 189 a 190), la (fs. 199 a 204); y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda
La empresa BOA fue notificada con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 09-0005-12, con CITE: AJ/DRCB/DJ/AAPA/005/2012 de 13 de febrero, por el que la Autoridad del Juego (AJ) dictaminó contra BOA, la comisión de una infracción grave; argumentando que, en su muro (Facebook), comunicó imágenes y bases del concurso con el slogan de “Vive el Carnaval con BOA”, donde los concursantes podían subir sus fotos más divertidas del carnaval y las 20 más votadas ingresarían a una segunda etapa, ofertando premios, al primer lugar un pasaje nacional ida y vuelta en las rutas de BOA de forma gratuita y como segundo y tercer lugar un pasaje nacional ida y vuelta en las rutas de la línea aérea con el 50% de descuento.
Señalaron que, según la AJ, la empresa habría realizado la “Promoción Empresarial- Vive el Carnaval con BOA” sin tener autorización, transgrediendo el art. 28 núm. 1, inc. i) de la Ley 060 y art. 23 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00005-11, e impuso una multa de 10.000 UFV pese a las pruebas de descargo y alegaciones presentadas.
Concluyendo en su fase administrativa con la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPT/URJMJ Nº 027/2012 de 5 de septiembre, que confirmó la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria Nº 08-00014-12 de 22 de mayo, emitida por la Directora de Fiscalización y Control Social, sostuvieron, que sin consentir la sanción impuesta, la empresa procedió a depositar el monto de la multa, a fin de que pueda ser oída en el recurso de revocatoria.
Contra esta determinación BOA, demandó en la vía contenciosa administrativa, impugnación que se resuelve en esta Sentencia.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación (BOA), a través de su apoderado Alegó que, según lo dispuesto por el art. 7 de la Ley N° 060, la “Promoción empresarial, es aquella actividad destinada a obtener un incremento en la venta o captación de clientes, a cambio de premios en dinero, bienes o servicios otorgados mediante sorteo o por azar, siempre que el acceso al sorteo no implique un pago por derecho de participación”, asimismo que la actividad recreativa que BOA publicó en su página oficial de Facebook, en calidad de Concurso “Vive el Carnaval con BOA”, se encuentra fuera de la conceptualización del artículo citado.
Añadió que, para la existencia de “Promoción Empresarial” deben concurrir los siguientes elementos: Incremento en la venta de pasajes, captación de clientes, existencia de premios mediante sorteos por azar y no existencia de pagos por derecho de participación; en esa base refirió, que BOA ocupa un lugar privilegiado dentro del mercado aeronáutico nacional y cuenta con innumerable cantidad de pasajeros que no es producto de promociones empresariales, sino a la calidad de servicio que presta al público; sostuvo asimismo que la otra condición que impone el art. 7 de la Ley N° 060; es, que la premiación debe ser por sorteo o al azar, lo que no ocurrió en el caso presente, pues la premiación no se debía al factor suerte sino a una votación, por lo tanto la persona participante aceptaba asumir el costo de la emisión del pasaje en caso de ser ganador; es decir, cancelar un monto económico para acceder al premio del concurso; finalmente, se refirió a la existencia del factor excluyente que prevé la Ley Nº 060, ya que el concurso se presentaba por única vez y con una duración de tres semanas siendo en todo caso eventual, por lo que BOA se encuentra exonerado de cualquier responsabilidad y en consecuencia la sanción no tiene asidero legal.
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