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SE/0018/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Calificación de la conducta

El recurrente demanda la Nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0210/2018, por la vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa y quebrantamiento del Principio de Seguridad Jurídica por el indebido e ilegal rechazo de la prescripción solicitad...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

SENTENCIA Nº 18

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente : 122/2018 - CA

Demandante : José Antonio Mendoza Jordán.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0210/2018 de fecha 29 de enero de 2018.

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por José Antonio Mendoza Jordán, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria:

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 28, interpuesta por José Antonio Mendoza Jordán, ex dependiente de COTAS SA, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico N° 210/2018 de 29 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación a la demanda de fs. 95 a 102; la contestación del tercer interesado de fs. 83 a 92; no cursa réplica ni dúplica; los antecedentes del proceso, el decreto de autos de fs. 110, y de la emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

Fundamentos de la demanda.

Señala lo siguiente:

Demanda la Nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0210/2018, por la vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa y quebrantamiento del Principio de Seguridad Jurídica por el indebido e ilegal rechazo de la prescripción solicitada:

Ilegal aplicación retroactiva de normas.

Refiere que la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 123, estipula que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal cuando beneficie a la imputada o imputado. A su vez el art. 150 de la Ley N° 2492 expresa que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

A continuación, sobre el Principio de Irretroactividad transcribe la SC 0334/2010-R de 15 de junio, citada por la SC 1795/2010-R de 25 de octubre.

Resalta que, de la normativa señalada, se evidencia que no puede ni debe aplicarse normas que no estuvieron vigentes al momento del hecho generador, ya que la retroactividad de las normas sólo procede cuando benefician al administrado, ratificando con ello el principio de favorabilidad, como excepción a la irretroactividad de la ley y sus alcances, lo cual generó el desconocimiento al principio de seguridad jurídica que debe primar en un proceso administrativo.

Nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0210/2018, por la vulneración a las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa y vulneración al Principio de Seguridad Jurídica, por el ilegal rechazo a la prescripción solicitada.

Cita y transcribe el Auto Supremo (AS) Nº 432 de 25 de julio de 2013 y la Sentencia Nº 153 de 20 de noviembre de 2017 emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre la prescripción, por lo que para su caso se debe entender que el proceso determinativo, que concluyó en una determinación de la deuda tributaria, correspondió a los hechos generadores de la gestión 2011; es decir, de forma anterior a la puesta en vigencia de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012, correspondiendo en virtud de los principios de irretroactividad de la ley y seguridad jurídica aplicar el cómputo contenido en los arts. 59 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, sin modificaciones; es decir, 4 años, y contados según el art. 60 de ésta norma en lo que respecta en supuesto 3 del parág. I del art. 59, desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria.

Prosigue transcribiendo el art. 61 de la repetida Ley N° 2492 sobre la interrupción de la prescripción. Posteriormente refiere al art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 27310 haciendo énfasis que a efectos de la prescripción prevista en los arts. 59 y 60 de esta Ley, los términos se computarán a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del plazo de pago.

Por otro lado, se refiere a lo estipulado en el art. 164-II de la CPE, respecto del cumplimiento obligatorio de la Ley desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.

En ese sentido; indica que de la normativa citada, se establece que el plazo para la prescripción es de 4 años, cuyo computo de plazo, se inició a partir de haberse perfeccionado el hecho generador; es decir, el incumplimiento de la Declaración Jurada Form. RC IVA septiembre de 2011, cuya exigibilidad y computo de la prescripción se inició en la gestión siguiente; es decir, específicamente a partir del 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, no existiendo en ese lapso de tiempo ningún acto administrativo de la Administración Tributaria (AT) que sancione o establezca deuda, menos que se haya suspendido o interrumpido el computo de la prescripción.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) ha validado la aplicación extemporánea de la determinación y sanción, en aplicación de una norma promulgada en forma posterior a los hechos generadores, la Ley N° 291; es más, resulta incoherente pretender adicionalmente, aplicar la Ley N° 812 para ampliar el plazo de prescripción, como si las leyes se aplicarían para tener en suspenso indeterminado las obligaciones, sólo para pretender determinar adeudos que se encontraban prescritas.

En tal razón se evidencia la nulidad denunciada al habérsele negado la prescripción, sumado a la ilegal aplicación retroactiva de la Ley N° 291, que demostraría que la resolución jerárquica judicializada fue parcializada y contraria al principio de seguridad jurídica, vulnerando las garantías al debido proceso y derecho a la defensa, reconocidos en los arts. 115-II y 117-I de la CPE.

Petitorio.

En mérito a los argumentos señalados, pide se declare probada la demanda y consecuentemente se revoque totalmente la resolución jerárquica impugnada.

Admisión.

Por Auto de fs. 39, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la entidad demandada.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Citada formalmente, la AGIT contestó la demanda por memorial de fs. 95 a 102, señalando lo siguiente:

La resolución jerárquica impugnada cumple con la debida fundamentación y motivación al basar su decisión en el principio de legalidad; es decir, en el cumplimiento de la norma legal “en ese momento”, es decir la prescripción no se produjo al momento de suscitarse la determinación o la contravención, por el contrario el cómputo realizado se sujetó precisamente a las normas en vigencia; es decir, taxativamente la norma en vigencia al momento en que el contribuyente considera prescrita la obligación de cobro, en razón a lo establecido por las modificaciones realizadas por las Leyes Nos. 291, 317 y 812.

Estas Leyes advierten que la intención del legislador es el incremento del plazo para la prescripción; en ese sentido y en relación al segundo párrafo del art. 59 derogado por la Ley N° 317, es taxativo en no sólo incrementar el término de la prescripción; sino que, imperativamente dispuso, la progresividad del cómputo de la prescripción, tomando en cuenta la solicitud de la prescripción y que ésta no se produce de forma paralela al hecho generador o al momento de la contravención, para determinar el tiempo de prescripción y luego aplicarse el cómputo respectivo del periodo correspondiente.

Puntualiza que la Ley Nº 291, estableció un término de prescripción, bajo una dinámica temporal creciente a partir del 2008, dentro del cual la AT ejerza sus facultades de determinación de la Deuda Tributaria e imponga las sanciones tributarias.

El 15 de agosto de 2016, la AT notificó al sujeto pasivo con la Orden de Verificación Nº 0015OVI04018; mediante el cual, inició proceso de determinación de sus obligaciones correspondientes al RC-IVA de los periodos fiscales marzo, junio, julio y septiembre de la gestión 2011; posteriormente el 2 de diciembre de 2016, le notificó con la Vista de Cargo 79-29-000372-16, mediante la cual efectuó el cálculo preliminar de la Deuda Tributaria de 17.304 UFV, por el periodo fiscal septiembre de 2011; finalizando el proceso de determinación el 23 de febrero de 2017, con la notificación al sujeto pasivo de la Resolución Determinativa Nº 171779000096, mediante la cual resolvió determinar sus obligaciones tributarias por la suma de 17.465 UFV equivalente a Bs.38.155, por concepto de RC-IVA del periodo fiscal de septiembre de 2011.

En ese contexto la AT ejerció su facultad para determinar la deuda tributaria respecto al RC-IVA del periodo fiscal de septiembre de 2011, dentro del alcance establecido por la Ley N° 291; y toda vez que la Resolución Determinativa Nº 171779000096, fue notificada el 23 de febrero de 2017, en vigencia de la Ley N° 812 (que dispone un término de prescripción de 8 años), de acuerdo al art. 60-I del CTB, el cómputo para la prescripción se inició el 1 de enero de 2012 y concluiría el 31 de diciembre de 2019; consecuentemente la facultad de determinación de la AT aún no había prescrito.

En relación al argumento de irretroactividad de la Ley y del Principio de Tempus Comissi Delicti diferenciado del Tempus Regis Actum, se tiene la aplicación de la norma vigente en el marco de la progresividad prevista en la Ley Nº 291 modificada por la Ley Nº 812.

Por otro lado, señala que el demandante en su recurso jerárquico no formuló otros agravios de fondo, es decir, no objetó el proceso determinativo, el cálculo de la deuda tributaria, verificación y valoración de los antecedentes administrativos, entre otros; oponiendo sólo la prescripción de las facultades de verificación, fiscalización o determinación.

Refiere que ningún Juez, Tribunal u órgano administrativo, está autorizado para inaplicar norma jurídica alguna. En relación al principio de legalidad o reserva de Ley, contemplado en el art. 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), en relación a las Leyes N° 291, 317 y 812 que introdujeron modificaciones a la Ley N° 2492, son de cumplimiento obligatorio conforme se desprende del art. 164 parág. II de la CPE.

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Máxima

PRINCIPIO PROCESAL DEL TEMPUS REGIS ACTUM/ La ley adjetiva o procesal aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento de iniciar el procedimiento o proceso, según corresponda.

Datos del proceso

Demandante
José Antonio Mendoza Jordán.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.

Precedente

Articulos. 60-I y 59 de la Ley N° 2492 vigente al momento de iniciar el proceso.

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