Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 018/2020
EXPEDIENTE : 115/2018
DEMANDANTE : Gerencia Regional Oruro de la Aduana
Nacional de Bolivia
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0058/2018 de
8-01-2018
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 12 de febrero de 2020
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 15 a 19 y vlta., interpuesta por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (AN), representada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte, conforme señala el Memorándum con Cite Nº 2157/2016 de 4 de agosto, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0058/2018 de 8 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 29 a 39 y vlta., contestación del tercero interesado, réplica de fs. 82 a 85 y vlta., dúplica de fs. 90 a 92 y vlta, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De la revisión de antecedentes, se evidencian lo siguiente: a) El 2 de mayo de 2013, la Administración Aduanera emitió el informe GROGR ECT Nº 024/2013, el cual estableció observaciones a Tránsitos No Controlados del NIC/DTA Nº 01428643, que corresponde a la Empresa de Transporte San Felipe SRL. y consignó a Valeriano Viza Beto como conductor del camión con Placa de Control 563KEU, por lo que recomendó la emisión del Acta de Intervención Contravencional; b) El 28 de agosto de 2013, la Administración Aduanera, notificó por secretaría a Veto Valeriano Viza, con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0054/2013, la cual describe que de 157 manifiestos correspondientes a tránsitos observados como Tránsitos no Controlados, 6 pertenecen a la Empresa de Transporte San Felipe SRL, expresando también las características del manifiesto.; c) Cumplidas las formalidades procesales, la Administración Aduanera, notificó por Secretaría a Beto Valeriano Viza, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCC Nº 1747/2013 de 4 de noviembre, que declaró probada la comisión de contrabando aduanera por contrabando contra la Empresa de Transporte San Felipe SRL, representada por Cecilia Ayala Jáuregui; Beto Valeriano Viza (conductor) y Marcelo Villarroel (consignatario); consecuentemente dispuso el pago solidario la multa de 100% del valor de las mercaderías objeto de contrabando, equivalente a 429.410,21 UFV. El 2 de junio de 2017 Beto Orlando Valeriano Aviza, mediante memorial solicitó nulidad de obrados, señalando que nunca constituyó una empresa de transporte internacional, además que el acta de intervención contravencional, no lo identificó plenamente, ya que la notificación fue practicada a Beto Valerio Viza, no cumpliendo con su fin, al no tener conocimiento ni participar en la sustanciación del proceso, por lo que no asumió defensa, nulidad que fue rechazada por proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV Nº 100/2017 de 22 de junio; d) Contra esta decisión, el sujeto pasivo interpuso recurso de alzada, el cual mereció la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 1128/2017 de 16 de octubre, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0054/2013 de 2 de mayo, con el objeto que se emita un nuevo acto preliminar conforme a las previsiones de los arts. 96.II del Código Tributario Boliviano y 66 inciso d) del DS. 27310 de su Reglamento y practicar una nueva notificación con dicha actuación administrativa a los presuntos responsables, decisión que fue impugnada mediante recurso jerárquico, motivo por el que la AGIT emitió la Resolución Jerárquica Nº 0058/2018 de 8 de enero, confirmando la decisión de alzada.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:
- Respecto a la identificación de los presuntos responsables del ilícito consignado en el Acta de Intervención y la Resolución Sancionatoria en Contrabando, si bien se consignó a Beto Valeriano Viza y no así a Beto Orlando Valeriano Aviza, aclara que la cédula de identidad Nº 4020438 Or., fue identificada de forma precisa, por lo que el acta se encuentra exenta de vicios de nulidad, debido a que fue emitida en observancia de los requisitos establecidos en el art. 99.II del Código Tributario Boliviano
- El Código Tributario Boliviano vigente, determina que los actos administrativos en etapa de ejecución tributaria no pueden ser objeto de recurso de alzada, estableciendo que los Títulos de Ejecución Tributaria firmes, no constituyen actos susceptibles de impugnación, aclarando que en la etapa de ejecución tributaria únicamente corresponde al sujeto pasivo hacer uso de las causales de oposición previstas en el art. 169.II del CT, aspecto que no fue observado al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0058/2018 de 08-01-2018, debiendo observar los arts. 195, 198.IV del CT, concluyendo que a través del Recurso de Alzada se impugnó el AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV Nº 100/2017
- La AGIT ha obviado que el art. 90 de la Ley Nº 2492 goza de presunción de constitucionalidad, de conformidad al art. 4 de la Ley Procesal Constitucional, entendiendo que toda ley está revestida de ese carácter constitucional, hasta que mediante la acción legal pertinente sea declarada su inconstitucionalidad, por lo que bajo esta presunción de constitucionalidad la notificación por secretaría en contrabando responderá a los principios y garantías fundamentales consagradas en la constitución, como el derecho a la defensa y al debido proceso, ratificado por la SSCC 1690/2012 –AAC, la cual ratifica la validez de la notificación por secretaría en caso de contrabando, así como la SCP Nº 895/2016-S3 de 24-08-2016.
Señala también que, la modalidad de notificación realizada por la administración aduanera, con el acta de Intervención Contravencional y la Resoluciones Sancionatorias en Contrabando, no se constituye en un elemento que lesione los derechos, pues debe tenerse en cuenta lo previsto por el art. 180.1 y 2 de la CPE, cumpliendo la aduana con las obligaciones instituidas en la normativa que para el caso de contrabando, estableció la notificación en secretaría de la Aduana Regional de Oruro.
I.3. Petitorio.
En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0058/2018 de 08 de enero y por tanto dispone se declare PROBADA la demanda, confirmando en todas sus partes el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV Nº 100/2017 de 22 de junio, emitido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional.
Admitida la demanda mediante resolución de 12 de abril de 2016, cursante a fs. 2, se corrió traslado a la parte contraria y tercero interesado.
I.4. De la contestación a la demanda.
La AGIT, mediante escrito de fs. 29 a 39 y vlta., contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
La identificación del sujeto pasivo fue investigado, a través del SEGIP en etapa del cobro coactivo, aspecto que se evidencia de la lectura del acta de Intervención Contravencional, señalando en la misma como presunto responsable, entre otros, a Valerio Viza Beto, incumpliendo con lo previsto en el art. 99.II del Código Tributario Boliviano, al no haber cumplido con el requisito esencial de identificar al sujeto pasivo que responde al nombre de Beto Orlando Valeriano Aviza, aspecto que fue investigado a través del SEGIP, solo a efectos de cobro coactivo de la sanción, cuando debería habérselo hecho desde su inicio, en resguardo del debido proceso previsto en los arts. 115.II de la CPE y 68 numeral 6 del CTB.
Continua manifestando que, la AGIT no puede soslayar la existencia de vicios procedimentales que repercuten en los derechos subjetivos e intereses legítimos del sujeto pasivo, más aun cuando el sujeto pasivo mediante memorial de 2 de junio de 2017 expresamente denunció los vicios de anulabilidad en que habría incurrido en sede administrativa, en cuyo efecto se emitió el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV Nº 100/2017 de 22 de junio, que fue impugnado mediante los recursos administrativos señalados por ley, impidiendo al Tribunal Supremo de Justicia ingresar al fondo de la acción, por la carencia de carga argumentativa y por incumplimiento, además de los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
Señala también que la administración aduanera, realiza una copia de su Recurso Jerárquico y una trascripción de lo resuelto, no convirtiéndose tales transcripciones en agravios de impugnación o solicitud de control de legalidad, por lo que al carecer de fundamentos fácticos, conlleva a declararla como improbada, por no demostrar jurídicamente los agravios causados, de acuerdo a la Sentencia 119/2017 de 13 de marzo, emitida por Sala Plena.
Por otro lado, la AGIT, señala que en aplicación de lo previsto en el procedimiento para la evaluación de exportaciones y tránsitos originadas en Aduanas Extranjeras no sometidos a control aduanero boliviano, aprobado por Resolución de Directorio Nº 01-014-04, la administración aduanera realizó cruces de información relativa a operaciones de tránsito aduanero con el Servicio Nacional de Aduanas de la República de Chile, a partir de ello, estableció observaciones al tránsito no controlado de 1 MIC/DTA, que corresponde a la Empresa de Transportes San Felipe SRL, que consigna a Valerio Viza Beto como conductor, por lo que recomendó la emisión del Acta de Intervención Contravencional, debiendo manifestar que si bien notificó, con el Acta de Intervención Contravencional GRORU-C-0054/2013 de 2 de mayo de 2013, por secretaría al sujeto pasivo en aplicación del art. 90 del CTB, revisados los antecedentes se evidencia que dicha notificación, no cumplió su finalidad, pese a que se practicaron las formalidades exigidas por ley, al no ponerse en conocimiento efectivo del contribuyente los cargos que la aduana le atribuía, ya que recién asumió defensa al momento que la citada administración efectuaba las medidas de cobro, aspecto que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, así expuesto en la SCPL Nº 0700/2014, por lo que en cumplimiento de formalidades no es suficiente, si la notificación no cumplió su fin.
Señala también, que de la revisión de antecedentes administrativos no se puede evidenciar la existencia de la notificación por prensa, toda vez que en antecedentes no cursa dicha publicación, por lo que las notificaciones realizadas posteriormente, no cumplen con el principio finalista, establecido en el art. 90 del CT, aspectos que determinaron la anulación del proceso hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional.
I.5. Petitorio.
En virtud de estos argumentos, pide que este Tribunal, declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ0058/2018 de 8 de enero, emitida por la AGIT.
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