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TSJ

SE/0018/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1era
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 18/2021

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente : 246/2019 – CA

Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Demandado : Ministerio de Hidrocarburos

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución Ministerial R.J. N° 0067/2019 de 15 de julio

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, contra el Ministerio de Hidrocarburos.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 69 a 79 vta. presentada por Gilmar Cruz Villca, apoderado del Presidente Ejecutivo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, impugnando la Resolución Ministerial N° 0067/2019 de 15 de julio emitida por el Ministerio de Hidrocarburos; el Auto de Admisión de fs. 82, la contestación de fs. 260 a 265, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 135 a 137 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCER INTERESADO.

Demanda y petitorio.

Manifiestó que, mediante Auto de 26 de enero de 2017, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), formuló cargos contra la Estación de Servicios (EE.SS.) "Uncía" de propiedad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por la presunta comisión de la contravención administrativa de "No mantener la Estación de Servicio en perfectas condiciones de conservación y limpieza" , prevista y sancionada en el art. 68 inc. a) del Reglamento para la construcción y operación de Estaciones de Servicio de Combustibles aprobado por el Decreto Supremo (DS) N° 24721; emitiendo, posteriormente, el Director Distrital Potosí de la ANH, la Resolución Administrativa RADPS-ANH-DPT N° 0016/2017, que declaró probado el cargo formulado contra la EE.SS. Uncía, y sanciona a la empresa con una multa pecuniaria de Bs. 2.708,06.- (Dos mil Setecientos Ocho 06/100 Bolivianos), equivalente a 1 día de comisión del volumen comercializado, calculado sobre el volumen comercializado de gasolina especial y diésel Oil del mes de septiembre de 2016, ordenando además su depósito en el plazo de 72 horas computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de aplicarse el art. 15 del DS N° 29158.

Señaló que todos estos actuados procesales, nunca fueron puestos a conocimiento del representante legal de YPFB, en su condición de propietario de la EE.SS. Uncía, por lo que mediante memorial de 9 de agosto de 2017, interpuso incidente de nulidad, denunciando la violación de sus derechos a la defensa, el debido proceso en sus vertientes: principio de legalidad y publicidad, a la igualdad de partes, ya que nunca se le notificó en su domicilio legal con los referidos actuados, pues todas las notificaciones se realizaron en la EE.SS. Uncía, y no en el domicilio del representante legal de YPFB, situado en la calle Bueno N° 185 y Camacho de la ciudad de La Paz; habiendo calificado la ANH a este incidente, como recurso de revocatoria y resuelto mediante Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ N° 0113/2017 de 8 de septiembre, desestimando el recurso de revocatoria por haber sido presentado fuera del plazo establecido por el art. 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341.

Refirió, que no obstante esta Resolución Administrativa, fue revocada por la Resolución Ministerial RJ. N° 019/2018 de 20 de marzo, por lo que la ANH emitió la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ-ULSR N° 0037/2019 de 31 de enero, que nuevamente desestimó por presentación extemporánea, el recurso de revocatoria interpuesto por YPFB; resolución que fue confirmada por la Resolución Ministerial N° R.J. 0067/2019 de 15 de julio.

Citando los fundamentos contenidos en la Resolución Ministerial impugnada, alegó que la instancia jerárquica fundó su fallo en los mismos argumentos que la Resolución Administrativa impugnada, pues pese a que YPFB observó que su único representante legal, es el Presidente Ejecutivo nombrado por resolución suprema y tiene su domicilio legal en la ciudad de La Paz, con la lógica de la Resolución Ministerial, no hubiera necesidad de que existan personas jurídicas con sus representantes legales, dejándole en absoluta indefensión, cuando refiere que se habría notificado en el domicilio señalado en la página web de la EE.SS. Uncía, lo cual resulta falso, pues de acuerdo al SEREHIDRO YPFB, tiene registrado como domicilio la calle Bueno esq. Camacho N° 185 de la ciudad de La Paz, mismo que no ha sido considerado por la ANH en ninguna de las fases, actuando al margen de la Ley con argumentos fútiles.

Refiriéndose a las conclusiones de la resolución ministerial, señaló que sus argumentos son superficiales y evidencian la parcialización de la resolución jerárquica, ya que YPFB demostró que las notificaciones no fueron realizadas conforme prevé la norma y las Sentencias Constitucionales que sirvieron para sus conclusiones, le otorgan la razón, debiendo determinarse la nulidad de obrados hasta la notificación con el Auto de Cargo, para que se la realice al genuino representante legal de YPFB, pues en caso de subsistir el criterio de la autoridad jerárquica, no se respetaría el orden legal establecido y se convalidarían los actos ¡legales de los funcionarios de la ANH, que pretenden desestimar la importancia del representante legal, aseverando que YPFB tenía pleno conocimiento de los actos administrativos denunciados.

Aclaran que el Sr. Ticona no es el representante legal de YPFB, sino el Presidente Ejecutivo, quien a su vez, otorga poderes notariados para que se actúe en su representación y esta primera autoridad nunca recibió la notificación, que indica la Resolución Ministerial R.J. N° 0067/2019 de 15 de julio, aspecto reconocido en la misma resolución, cuando señaló que no se notificaron los actuados conforme dispone el art. 13 del DS N° 27172 y art. 33 de la LPA, en consecuencia, no se ha cumplido con el fin de que la notificación haya llegado a su destinatario, haciendo suyas las Sentencias Constitucionales citadas en la resolución impugnada, que le otorgan la razón para demostrar que las notificaciones efectuadas nunca cumplieron su finalidad, violando e derecho a la defensa, debido proceso y la seguridad jurídica, ofendiendo la honorabilidad de los personeros de YPFB, con simples presunciones, no pudiendo alegarse hechos inexistentes a ultranza que mengüen la economía del Estado, con resoluciones injustas y fuera de todo contexto legal y fáctico, siendo necesario dejar sentado que en ninguno de los considerando de la resolución impugnada, se ha hecho referencia a que la máxima autoridad de YPFB tuviera conocimiento de las supuestas notificaciones en el domicilio legal establecido por ley, limitándose a emitir criterios subjetivos que violan el principio de verdad material.

Alegó que en el recurso interpuesto, manifestó como agravio la nulidad del procedimiento por la ausencia de notificación al representante legal de YPFB, aspecto que no ha merecido pronunciamiento por parte de la ANH, aclarando además, que nunca interpuso recurso de revocatoria, sino incidente de nulidad, porque desconocía la existencia del proceso administrativo sancionatorio contra la EE.SS. Uncía, violándose el derecho a la defensa, principio de publicidad, igualdad entre partes y debido proceso, amparado en los arts. 115, 116,117.I., 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 35 inc. c), d) y e) de la LPA, mismo que puede ser interpuesto hasta en ejecución de sentencia conforme lo establece el DS N° 27172, solicitando la nulidad hasta la primera notificación con el Auto de Formulación de Cargo, no siendo evidentes los argumentos de la resolución impugnada, ya que la notificación adolece de requisitos legales establecidos en el art. 33 de la LPA y la forma establecida en el art. 13 inc. a) y b) del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial, que especifica que la práctica de estas notificaciones debe ser en el domicilio señalado en la Secretaría General de la entidad pública, pudiendo, ante la ausencia del interesado, entregarse la notificación o cualquier persona que se encontrare en él haciendo constar su identidad, bajo alternativa de proceder a la notificación mediante edictos.

Reitero, que en el caso de autos, las notificaciones nunca fueron practicadas al representante legal de YPFB, conforme lo dispuesto en el art. 25 inc. m) del DS N° 28324, ni se cumplió con el procedimiento legal en su ejecución, encontrándose viciadas de nulidad por haberse efectuado a una persona que no tenía representación legal, sin considerar la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que establece la notificación personal de las resoluciones sancionatorias a efecto de que puedan ejercitarse los mecanismos de defensa establecidos en la ley, previsión plasmada en el art. 37.1. del Reglamento a la LPA, incumplido al notificarse a otra persona con la notificación de las resoluciones de cargo, como sancionatoria.

Por otro lado, invocando a la Sentencia Constitucional N° 0024/2005 de 11 de abril, indicó que el derecho a la defensa, comprende el derecho a la motivación o justificación de la resolución administrativa, línea reiterada en la Sentencia Constitucional N° 0014/2010-R de 12 de abril, dejando claro que no presentó recurso de revocatoria, sino incidente de nulidad, sobre el cual la autoridad no se ha pronunciado, habiéndose vulnerado con la Resolución Ministerial RJ. N° 0067/2019 de 15 de julio, el debido proceso, defensa, verdad material y otros principios, ya que no fundamentó su determinación, sino se limitó a mencionar que los actos administrativos fueron de conocimiento del administrado, pasando por alto los vicios de nulidad, los cuales deben ser subsanados por esta instancia.

Petitorio.

Solicitó se proceda a declarar la revocatoria total de la Resolución Ministerial RJ. N° 0060/2019, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y se ordene el archivo de obrados.

Contestación a la demanda y petitorio.

El Ministerio de Hidrocarburos, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial presentado el 5 de marzo de 2020, de fs. 260 a 265, en el que, tras exponer los antecedentes del proceso, señaló que la demanda se funda en los mismos agravios formulados en el Recurso Jerárquico, sobre los cuales refiere que, en virtud al art. 35-II de la LPA y arts. 16 y 20 de DS N° 27172, además de criterios doctrinarios, en materia administrativa no existe la posibilidad de interponer incidentes, siendo la interposición de recursos administrativos, la única posibilidad de invocar la existencia de nulidades del procedimiento, aun cuando se aleguen errores de procedimiento cometidos por la propia administración, en virtud a los principios de legalidad y presunción de legitimidad.

En este sentido, manifestó que lo alegado por YPFB, es falso, toda vez que el procedimiento administrativo le otorga los recursos administrativos, como el único mecanismo para invocar las nulidades y no así a través de incidentes, porque la ANH, con el fin de atender la solicitud de nulidad planteada por la EE.SS. reencausó su petitorio, a su favor, en atención a los principios de pro actione y buena fe, pues lo contrario implicaría no atender su solicitud de nulidad, cuando esta mereció un tratamiento de fondo por la ANH, garantizando con ello su derecho irrestricto a la defensa, puesto que su calificación como recurso de revocatoria tuvo como único fin el resguardo al derecho a la defensa.

Asimismo, con relación a los vicios de nulidad en las notificaciones, señaló que se demostró que YPFB fue notificada con todas la actuaciones procesales, permitiendo que asuma defensa, pues conforme el art. 13 del DS N° 27172 y art. 33-V de la LPA, además de la Sentencia Constitucional N° 1397/2011-R de 30 de septiembre, se tiene que los emplazamiento o citaciones, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, verificándose que en el expediente administrativo cursan notificaciones por cédula, mediante las cuales se puso a conocimiento de la EE.SS. Uncía las diferentes actuaciones administrativas, practicadas en el domicilio de la EE.SS. en la calle Sucre, sector playa del chofer, en la Localidad de Uncía del departamento de Potosí, recepcionadas con sello de YPFB Uncía, como señal de conformidad de recepción, cumpliendo estas con su finalidad, sin que se hubiera provocado indefensión a YPFB, pues el domicilio comercial del EE.SS. Uncía es el lugar donde presta servicios en su calidad de operador, siendo este en la localidad de Uncía, según consta en el registro con Número Único de SIREHIDR ANH00001, habiéndose practicado las notificaciones de manera correcta, estableciendo la norma administrativa que no necesariamente debe notificarse al representante legal, como pretende la demandante, por lo que el hecho de que el funcionario de YPFB, que presta sus servicios en la EE.SS. Uncía, haya recepcionado las notificaciones, no se constituye en vicio de nulidad, pues no existe norma que prevé la obligación de la notificación personal, siendo válida la notificación por cédula, por lo que la denuncia carece de certeza y sustento jurídico.

Petitorio.

Concluyó solicitando, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, al no haberse demostrado la ¡legalidad de la Resolución Ministerial R.J. N° 0067/2019 de 15 de julio.

Réplica y Dúplica.

No fue presentado el memorial de réplica, consecuentemente tampoco el de dúplica.

Apersonamiento del Tercero Interesado.

La ANH, se apersonó al proceso como tercero interesado y respondió la demanda señalando que el vicio de nulidad argumentado por el recurrente, carece de toda certeza y sustento jurídico, siendo un argumento que se contrapone a la realidad de los hechos, habiendo expresado en la Resolución Administrativa RARR-ANH-DJ N° 0113/2017, que una supuesta nulidad debido a ausencia de notificaciones constituye un despropósito jurídico que atenta contra cualquier lógica procedimental y se contrapone con la realidad de los hechos, motivo por el cual se hace evidente la inexistencia de vicios alegados por la EE.SS., pues pretende desconocer al funcionario de YPFB que suscribe la recepción de las diligencias de notificación cuestionadas, lo cual derivaría en un exención de la responsabilidad que a éste le asiste en su calidad de personal dependiente de la referida empresa del Estado, no siendo de incumbencia del Ente Regulador, ni tampoco del Ministerio cabeza de sector, los aspectos de coordinación interna de cada Institución Pública.

En virtud a lo expuesto solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa en todas sus partes.

Decreto de Autos.

Por decreto de 4 de noviembre de 2020 de fs. 270 se decretó AUTOS PARA SENTENCIA.

ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.

A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:

El 28 de diciembre de 2016, se notificó mediante cédula (fs,150) a la EE.SS "Uncía", propiedad de YPFB, con el Auto de Intimación de 16 de diciembre de 2016 (fs.146 a 149), en el domicilio "Calle Final Sucre y Playa de Chofer s/n, Uncía", actuado que fue entregado al Sr. Juan Carlos Ticona y por el cual se intima al operador a cumplir con su deber de mantener el equipo de manguera (D-B) del dispenser del Dieses Oil, que se encuentra precintada por IBMETRO. (fs. 150)

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Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Demandado
Ministerio de Hidrocarburos
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2021SE/0018/2021Fuente oficial