Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 18
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 244-2023 CA
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0750/2023 de 03-07-2023
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 12 a 20, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0750/2023 de 3 de julio (fojas 2 a 10 y vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 29 a 35 y vuelta, memorial presentado por Juan Javier Agüero, en calidad de tercero interesado (fojas 88 a 92 y vuelta), la réplica de fojas 93 a 98, el memorial de dúplica de fojas 102 a 104, el decreto de autos de fojas 105, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, en fecha 24 de febrero de 2022, la Agencia Despachante de Aduana EXIMBOL, tramitó y validó la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2022-701-2061616, por cuenta de Juan Javier Agüero, por la importación de una Motocicleta – Scooter, marca Honda, de color Blanco, modelo 2021, por un valor FOB total de USD 700.- (fojas 1 a 8), de los antecedentes administrativos.
El 21 de julio de 2022, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió la Orden de Control Diferido No. 2022CDGRS0000630 (fojas 3), Tributo a fiscalizar: Gravamen Arancelario de las Importaciones (GA), Impuesto al Valor Agregado de las Importaciones (IVA), Impuestos a los Consumos Específicos Importaciones (ICE), con constancia de notificación electrónica de 6 de septiembre de 2022 (fojas 7).
El 22 de julio de 2022, se emitió Memorándum Cite N° AN/GRSZ/UF/M/768/2022 de fojas 9, para Jhenny Sánchez Montaño, Consultora Individual en Línea para la Ejecución de Controles Diferidos, instruyendo realizar el proceso de control, verificación, análisis y evaluación de la Declaración de Importación de Mercancías (DIM) DI-2022-701-2061616, objeto de fiscalización.
Mediante Nota CITE JIH-2022-0003 de 2 de agosto, de fojas 15, la Agencia Despachante de Aduana EXIMBOL, hizo la entrega de la documentación solicitada por la Aduana Nacional - Gerencia Regional Santa Cruz, respecto de la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-701-2061616 de 24 de febrero de 2022.
Por memorial de 8 de septiembre de 2022, el importador presentó descargos en fojas 36, ante la Administración Aduanera, en virtud a la Orden de Control Diferido.
El 23 de septiembre de 2022, se realizó la notificación electrónica al sujeto pasivo, con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/396/2022 de 14 de septiembre, que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago, tipificada en los arts. 160 numeral 3) y 165 del Código Tributario Boliviano y en la contravención aduanera, prevista en el art. 186 incisos a) y h) de la Ley General de Aduanas (fojas 86 a 110).
El 16 de diciembre de 2022, se efectuó la notificación electrónica con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET 256/2022 de 30 de noviembre, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del operador Juan Javier Agüero, por concepto de Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), dentro del despacho aduanero correspondiente a la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-701-2061616 de 24 de febrero de 2022, por el monto de 1.250,49 UFVs; calificar la conducta del operador como contravención tributaria por “Omisión de Pago”, sancionando con una multa de 734,69 UFVs; y por Contravención Aduanera, con 150,00 UFVs; intimando a depositar la suma de 1.984,89 UFVs, por concepto de deuda tributaria (fojas 191 a 235), de los antecedentes administrativos.
El 5 de enero de 2023, el sujeto pasivo, Juan Javier Agüero, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaría de Santa Cruz (ARIT), habiéndose resuelto a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0160/2023 de 3 de abril, confirmando la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET 256/2022 de 30 de noviembre (fojas 269 a 288).
Interpuesto el recurso jerárquico por Juan Javier Agüero, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0750/2023 de 3 de julio, revocando totalmente la resolución del Recurso de Alzada de 3 de abril de 2023.
Agotada la vía administrativa, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso la presente demanda contenciosa administrativa, impugnando la resolución de recurso jerárquico de 3 de julio.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Desarrolló la argumentación, manifestando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0750/2023 de 3 de julio, al margen de la ley, identificando los agravios siguientes: 1) Vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; 2) Violación a la igualdad de las partes; y 3) Vulneración al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica.
I.2.1. Con respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, haciendo trascripción de una parte del fundamento central de la resolución impugnada, refirió que la Autoridad demandada emitió resolución jerárquica en base a presunciones, sin valorar los descargos presentados por el operador, que fueron evaluados y merecieron una respuesta por la Administración Aduanera.
En el mismo sentido, transcribiendo el análisis efectuado en la resolución de recurso de alzada, argumentó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no efectuó una valoración integral, dando por correctos los documentos soportes presentados, sin pronunciarse sobre las observaciones detectadas y sin tomar en cuenta la comparación de precios, ya que la mercancía declarada tenia valores más bajos que los utilizados en el mercado para el mismo tipo de mercancía, dejando en completa desigualdad al sujeto pasivo frente al sujeto activo.
I.2.2. En cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad, refirió que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pretendió soslayar las observaciones realizadas por la Administración Aduanera al operador; que presentó documentación de descargo que no desvirtuó las observaciones realizadas, pronunciándose de manera parcializada a favor de Juan Javier Agüero.
Que la autoridad demandada, desconoció lo establecido en el parágrafo I del art. 211 del Código Tributario Boliviano y la jurisprudencia constitucional, causando lesiones a los intereses de la Administración Tributaria y del Estado boliviano, al no haber aplicado la norma en igualdad de condiciones para ambas partes.
Argumentó que la determinación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, carece de sustento, porque el sujeto pasivo solo se limitó a presentar memorial sin adjuntar documentación que desvirtúe las observaciones realizadas por la Administración Aduanera, que bajo el principio de sometimiento a la ley, y el principio de sana crítica, procedió a evaluar el memorial presentado y los descargos, que no fueron suficientes para desvirtuar las observaciones, por lo que, no puede ser atribuido como falta de fundamentación o violación de algún derecho, cuando el actuar del sujeto pasivo ha conllevado a los hechos motivo de presente la demanda.
I.2.3. Con relación a la vulneración del debido proceso en su elemento seguridad jurídica, alegó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0750/2023 de 3 de julio, al anular el acto administrativo, vulneró el art. 123 de la Constitución Política del Estado, dejando en total indefensión a la Administración Aduanera, puesto que en el proceso administrativo no se consideró ninguno de los aspectos argumentados en la presente demanda, actuando el demandado por encima de lo dispuesto en la norma, al emitir una resolución carente de fundamento y congruencia, sin valorar de forma correcta el proceso administrativo.
Alegó que la Gerencia Regional de la Aduana, se encuentra en una situación de inseguridad jurídica frente a una ilegal y arbitraria resolución jerárquica, que carece de motivación, viola el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la ley, al haber revocado totalmente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/256/2022 de 30 de noviembre, con interpretaciones erróneas.
I.2.4. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los argumentos desarrollados, se declare probada la presente demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0750/2023 de 3 de julio, en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa de 30 de noviembre, y se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.
CONSIDERANDO II.
II.1. De la contestación a la demanda.
Mediante Auto de fojas 22, se admitió la demanda contenciosa administrativa, en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, disponiendo remitir los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada, y ordenando asimismo se libre provisión citatoria, encomendando su cumplimiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y fue notificada el 24 de noviembre de 2023 (fojas 55).
Del mismo modo, se ordenó la notificación a Juan Javier Agüero, en su condición de tercero interesado, disponiéndose se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplidas las diligencias de notificación, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 29 a 35 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 27), teniéndose por contestada la demanda.
La Autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante, y después de realizar una relación de antecedentes del hecho, expreso lo siguiente:
II.1.1. Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, por no demostrar jurídicamente los agravios que le hubieran causado la decisión asumida y por carencia de peticiones sustentables, al efecto citó la Sentencia 238/2013 de 5 de julio y Sentencia 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia.
Que el memorial de demanda, comprende solamente la narración de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0750/2023, por transcribir las conclusiones de la posición asumida en la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDT /256/2022, con escasos argumentos y sin efectuar mayor explicación, pretendiendo que el Tribunal ingrese a realizar un análisis en el fondo.
II.1.2. Que la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, no fue desarrollado, solo se citó normativa, jurisprudencia y párrafos íntegros de la resolución impugnada, así como las conclusiones a las que arribó en la resolución determinativa, por lo que, no existen argumentos que enerven lo analizado en instancia jerárquica, al haberse omitido hechos acontecidos, con criterios subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y vulneración causada; agregó además que existe falta de carga argumentativa que no puede suplirse por el Tribunal, y que impide ingresar al fondo de la demanda, conforme a los lineamientos establecidos en las Sentencias 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 20 de abril, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda, así como en la Sentencia 130/2023 de 29 de mayo, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, de éste Tribunal Supremo de Justicia.
II.1.3. Manifestó que las peticiones realizadas por el demandante, se constituyen en las conclusiones a las que arribó la Resolución Determinativa de 30 de noviembre de 2022, y no se basa en la resolución impugnada, que en su acápite IV.3.1. sobre el valor de transacción y la valoración de la prueba, efectúo el análisis de todos los antecedentes administrativos, aplicando la normativa vigente aplicable, constatándose que el valor declarado en la DIM DI-2022-701-2061616, es el precio realmente pagado o por pagar conforme el art. 5 inciso c) de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina (CAN), por lo que no son evidentes las observaciones establecidas por la Administración Aduanera a objeto de desvirtuar el valor de transacción, al haberse omitido aplicar la sana crítica y el principio de objetividad en dicha instancia administrativa, al momento de analizar la documentación.
Añadió que la determinación de la Administración Aduanera a partir del descarte de los métodos de valoración hasta la utilización de método del último recurso es incorrecta, al contar el importador con la documentación que demostró el valor de la transacción.
II.1.4. Asimismo, manifestó que el demandante omitió exponer de qué modo se hubiera aplicado erróneamente la norma, no se explicó cómo los hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contendrían una aplicación errónea de la norma, resultando la pretensión infundada.
Finalmente, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015-S2 de 8 de julio, manifestando que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieran causado con la resolución impugnada.
II.1.5. Petitorio.
Concluyó su memorial solicitando que, en mérito a los antecedentes y fundamentos expuestos, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0750/2023 de 3 de julio.
II.2. Contestación del tercero interesado.
II.2.1. Por providencia de fojas 99, se tuvo por apersonado a Juan Javier Agüero y por presentada su contestación a la demanda, en su condición de tercero interesado.
II.2.2. Manifestó que no es cierta ni evidente la vulneración de derechos y garantías jurisdiccionales alegadas por el demandante, más al contrario la resolución impugnada fue emitida en base a una correcta compulsa de los elementos que fueron puestos en conocimiento, comprobándose que el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar, por lo que dicha resolución fue dictada dentro los parámetros legales, respetando la normativa nacional e internacional, realizando una correcta fundamentación, motivación y valoración de las pruebas aportadas por los sujetos procesales, respetando el derecho a la igualdad de las partes y en resguardo de la seguridad jurídica.
II.2.3. El procesamiento administrativo fue indebido, porque paralelamente se instauró un proceso penal en su contra, por el delito de Alteración de Facturas, Notas Fiscales y Documentos Equivalentes, previsto en el art. 177 Quater del Código Penal, que concluyó con Resolución de Rechazo de 7 de noviembre de 2022, lo que demuestra que el proceso administrativo iniciado en su contra, fue arbitrario e indebido, al no existir alteración alguna en las facturas o notas fiscales.
Durante la tramitación del proceso administrativo, presentó documentación de respaldo, que se encuentra en la base de datos de la Administración Aduanera, que fue compulsada en la resolución emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba.
II.2.4. Refirió que las motocicletas importadas están dentro del margen de valor impositivo, y al ser modelo 2021, han sufrido una depreciación de un año y que se pretende cobrar un monto elevado con relación a otros importadores, que realizan la importación de otros productos similares en sus características ingresados el año 2021, como la empresa VISAL IMPOR EXPORT S.R.L., pero la Administración Aduanera tomó en cuenta como referencia un vehículo motorizado diferente al vehículo motorizado objeto de control, determinando un monto mayor a los vehículos motorizados ya ingresados al país y que eran modelo del año, actuando de manera parcializada en contravención a la normativa tributaria y aduanera.
II.2.5. Petitorio.
Finalizó el memorial, solicitando que, por los fundamentos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, dicte resolución declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia incólume la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0750/2023 de 3 de julio.
CONSIDERANDO III:
III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Antecedentes administrativos y procesales.
III.1.1. Presentado el memorial de contestación de fojas 29 a 35 y vuelta, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por decreto de 15 de diciembre de 2023, se determinó el traslado a la entidad demandante, a efecto de ejercer su derecho a la réplica, en virtud de lo cual, la Gerencia Regional de la Aduana, presentó memorial de fojas 93 a 98, con los mismos argumentos de su demanda, solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0750/2023 de 3 de julio, y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/256/2023 de 30 de noviembre, o en su caso la autoridad demandada emita un nuevo pronunciamiento, haciendo una correcta compulsa de los antecedentes.
Asimismo, teniéndose por apersonado a Juan Javier Agüero, en su condición de tercero interesado, mediante memorial de fojas 88 a 92 y vuelta, y presentada la réplica de fojas 93 a 98, por la Gerencia Regional de Aduana, mediante providencia de 29 de diciembre de 2023, se dispuso el traslado a la entidad demandada, a fin de que ejerza su derecho a la dúplica, en mérito de lo cual, la Autoridad demandada presentó memorial de fojas 102 a 104, con los mismos argumentos expresados en su contestación, solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, declare improbada la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0750/2023 de 3 de julio.
En consecuencia, no existiendo nada más que tramitar, se decretó “autos para sentencia”.
Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1.2. Que habiéndose emitido la Orden de Control Diferido No. 2022CDGRS0000630 de 21 de julio de 2022, por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, para el proceso de control, verificación, análisis y evaluación de la Declaración de Importación de Mercancías (DIM) DI-2022-701-2061616, y cumplidos los procedimientos administrativos, se emitió la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET 256/2022 de 30 de noviembre, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del operador Juan Javier Agüero, por concepto de Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), dentro del despacho aduanero correspondiente a la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-701-2061616, de 24 de febrero de 2022, por el monto de 1.250,49 UFVs; calificar la conducta del operador como Contravención Tributaria por “Omisión de Pago”, sancionando con una multa de 734,69 UFVs, y por Contravención Aduanera con 150,00 UFVs, intimando a depositar la suma de 1.984,89 UFVs, por concepto de deuda tributaria.
III.1.3. Deducido el recurso de alzada por el sujeto pasivo, Juan Javier Agüero, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaría de Santa Cruz (ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0160/2023 de 3 de abril, confirmó la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET 256/2022 de 30 de noviembre, cursante a fojas 269 a 288, de los antecedentes administrativos.
III.1.4. Interpuesto el recurso jerárquico por Juan Javier Agüero, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0750/2023 de 3 de julio, revocando totalmente la Resolución del Recurso de Alzada de 3 de abril de 2023.
III.2. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, se establece:
Que, el motivo de la litis dentro del presente proceso, tiene relación con las supuestas vulneraciones que se hubieran producido por la Autoridad General del Impugnación Tributaria, al pronunciar la resolución hoy impugnada, que revocó totalmente la resolución del recurso de alzada, en consecuencia, dejando sin efecto la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET 256/2022 de 30 de noviembre, de acuerdo con el siguiente supuesto: 1) Si es evidente la falta de valoración integral de los descargos presentados por el operador respecto de la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2022-701-2061616, objeto de fiscalización a través del Control Diferido 2022CDGRS0000630; 2) Si es cierta la falta de pronunciamiento a las observaciones realizadas por la Administración Aduanera al operador; y 3) Si la determinación de la Administración Aduanera a partir del descarte de los métodos de valoración hasta la utilización de método del último recurso es evidentemente incorrecta.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Fundamentos de la decisión.
En cuanto a los documentos respecto de la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2022-701-2061616, objeto de fiscalización a través del Control Diferido 2022CDGRS0000630, concretamente se alegó que la autoridad demandada emitió resolución jerárquica en base a presunciones, sin valorar de forma integral los descargos presentados por el operador, dando por correctos los documentos soportes, sin pronunciarse sobre las observaciones detectadas, y sin tomar en cuenta la comparación de precios, ya que la mercancía declarada tenia valores más bajos de los utilizados en el mercado para el mismo tipo de mercancía, por lo que se hubiera vulnerado el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y seguridad jurídica, así como la violación a la igualdad de las partes.
De acuerdo con la revisión de antecedentes administrativos, en el caso presente, se tiene que la Administración Aduanera, mediante Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET 256/2022 de 30 de noviembre, determinó de oficio las obligaciones aduaneras del operador Juan Javier Agüero, por concepto de tributo omitido dentro del despacho aduanero correspondiente a la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-701-2061616 de 24 de febrero de 2022, por el monto de 1.250,49 UFVs, calificando como Omisión de Pago por adecuarse a lo establecido por el art. 165 del Código Tributario Boliviano, con una multa de 734,69 UFVs, y por Contravención Aduanera, con 150,00 UFVs, debido a que no hubiese desvirtuado las observaciones realizadas por la Administración Aduanera, determinación que fue confirmada a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0160/2023 de 3 de abril.
Ahora bien, de la lectura de la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/ 396/2022 de 14 de septiembre, en la que se sustenta la Resolución Determinativa de 30 de noviembre de 2022, emitida por la Administración Aduanera, respecto a la verificación del valor declarado, se evidencia que en el punto “6.4.1.1 Análisis de la documentación presentada al momento del despacho referente al Precio Realmente Pagado o por Pagar” estableció lo siguiente: “(…) Del análisis y evaluación realizada a la documentación presentada por el importador en el momento del despacho, se observa que la Factura Comercial E-001-2 de fecha 10/02/2022, menciona Forma de Pago: AL CONTADO, sin embargo, de la verificación de la DAV en la casilla 29, menciona la forma de pago "ANTICIPADO", generando incongruencias con relación al pago, asimismo se evidencia un Swift Bancario 1634220126BAUNBO22AXXX 76211353277, que hace referencia a COMPRA DE MOTO FACTURA 006, siendo que la factura soporte de la DIM es la Factura Comercial E-001-2 de fecha 10/02/2022, misma que no hace referencia a ninguna proforma, por tanto este pago no se puede relacionar con la transacción objeto de análisis. Al respecto cabe mencionar que el o los documentos que demuestren el pago del precio realmente pagado o por pagar, no deben dejar dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, más aún cuando estos pagos deben ser declarados, debidamente sustentados y documentados por el importador a las autoridades aduaneras”.
En el punto “6.4.1.2. Documentación presentada por el operador”, respecto al FORMULARIO 200, CONSTANCIA DE REGISTRO DE COMPRAS Y VENTAS IMPUESTOS NACIONALES, señala: “De la verificación del Formulario 200v3 y de las constancias de envío, presentados como descargo, se observa que estos documentos únicamente ingresos por ventas de manera global en el mismo país de importación, por tanto, no respaldan el valor declarado, en la transacción comercial”; y con relación al CONTRATO COMPRAVENTA INTERNACIONAL, refiere: “De la verificación del Contrato de compraventa internacional suscrito entre particulares, se observa que este documento es presentado en impresión simple obtenido mediante correo electrónico, por lo que no se puede asegurar la autenticidad de su contenido, siendo posible la manipulación del mismo. A pesar de ello, a objeto de no vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso, se procede a analizar el mismo, se observa un contrato suscrito entre TURISABTS LOGISTIC SAC con RUC 20608885430 y JUAN JAVIER AGÜERO con CI OE-10159738, que en la Cláusula Segunda “CARACTERISTICAS DEL PRODUCTO” por 20 motocicletas Honda Navi conforme detalla en la proforma N° 00125, misma proforma que no cursa dentro los documentos de despacho aduanero, asimismo, el contrato no hace referencia a la motocicleta específica de la DIM 2022-701-2061616 ya que no menciona el Nro. de Chasis, generando dudas sobre la veracidad de los documentos y el valor declarado por el importador”.
Asimismo, en el punto: “6.4.2. Conclusión - Rechazo del Valor de Transacción”, estableció: “En consecuencia, de los argumentos expuestos en el punto 6.4.1.1. como resultado de la evaluación integral de la documentación adjunta al despacho aduanero proporcionadas por el declarante para sustentar el valor declarado en la Declaración de Mercancías de Importación N° DI 2022-701-2061616 de 24/02/2022 y la evaluación de los descargos presentados por el importador a la notificación con el Formulario N° 2058 de Requerimiento de información, resultan insuficientes, siendo que no se cumple los requisitos señalados en el inciso c) del artículo 5 de la Resolución 1684, por lo que conforme lo prevé el párrafo segundo del art. 17 de la Decisión 571 que dispone (...), no es posible la aplicación del Primer Método Valor de Transacción de mercancías importadas”.
Puntos de evaluación o análisis, de los que se evidencia que la observación realizada por la Administración Aduanera, radica principalmente en que existirían incongruencias en la forma de pago del precio realmente pagado o por pagar, ya que los documentos presentados por el declarante para sustentar el valor declarado en la Declaración de Mercancías de Importación N° DI 2022-701-2061616 de fecha 24/02/2022, resultarían ser insuficientes.
Ahora bien, dentro los documentos soportes de la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2022-701-2061616, se tiene: la Factura Electrónica E001-2, de 10 de febrero de 2022, emitida a nombre del operador Juan Javier Agüero, por 20 motocicletas, Marca Honda, Modelo NAVI, con diferentes números de chasis, por el total de USD 14.000.- que debajo del número de factura describe: “Forma de pago: Contado”; La Declaración Andina del Valor (DAV) N° Formulario 2222359 de 23 de febrero de 2022, que en la parte de Transacción Comercial, se consigna forma de pago “01 Pago Anticipado” y medio de pago “03 Orden de pago simple”, Valor FOB Total 14.000,00, Precio total realmente pagado o por pagar 14,000.00, gastos totales de transporte 810.000, Gastos totales de seguro 60.000, Valor de Transacción declarado 14,870,000; Swift bancario N° 1634220126BAUNBO22AXXX 7621353277 de 26 de enero de 2022, USD (US DOLLAR) # 14.000,00, Compra de Moto Factura 006, Transferencia de fondos de cliente; y Factura Proforma N° 006, de 21 de enero de 2022, Cantidad 20 Motocicleta Honda Modelo: Navi - Básica, Año 2021, precio Unitario 700 USD, Total 14.000 USD, Condiciones del pago, Contado a la firma del Contrato, Valor origen y total 14.000 USD, Tiempo de entrega 15 días hábiles desde la recepción del depósito.
Por otro lado, se tiene el Contrato de Compraventa Internacional Contrato 400P-BM de 22 de enero de 2022, suscrito entre TURISABTS LOGISTIC SAC, con N° RUC. 20608885430 y Juan Javier Agüero como comprador, y que, en su Cláusula Quinta, establece: “Las Partes han acordado que el pago del precio o de cualquier otra suma adecuada por EL COMPRADOR a EL VENDEDOR deberá realizarse por pago adelantado equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la cantidad debitada, precio al embarque de los productos. Las cantidades adeudadas serán acreditadas, salvo otra condición acordada, por medio de transferencia electrónica a la cuenta del Banco del Vendedor en su país de origen, y EL COMPRADOR considera haber cumplido con sus obligaciones de pago cuando las sumas adeudadas hayan sido recibidas por el Banco de EL VENDEDOR y éste tenga acceso inmediato a dichos fondos”. A su vez, en su cláusula sexta, se estableció: “Las partes han acordado que los productos deberán mantenerse como propiedad de EL VENDEDOR hasta que se haya completado el pago del precio por parte de EL COMPRADOR”.
Que de cuyo análisis de la referida documentación, se establece que la Factura Electrónica E001-2 de 10 de febrero de 2022, evidentemente fue pagada por adelantado, conforme se ha establecido en cláusula quinta y sexta de las condiciones del contrato internacional señalado, que data de 22 de enero de 2022, es decir, que el pago tenía que completarse para el embarque de la mercancía, caso contrario el producto debía mantenerse en poder del vendedor; extremos que también se encuentran corroborados con el Swift bancario de 26 de enero de 2022, por USD 14.000,00, Transferencia de fondos del cliente, cumpliéndose las condiciones de pago conforme al contrato suscrito, por parte del comprador Juan Javier Agüero.
Si bien para la Administración Aduanera existiría incongruencias en la forma de pago del precio realmente pagado o por pagar, debido a que en la factura comercial mencionaría como forma de pago al contado y en la Declaración Andina del Valor casilla 29 como forma de pago anticipado, empero, como bien ha establecido la Autoridad demandada en su resolución ahora impugnada, estos aspectos de ninguna manera implican una modificación a los términos de pago establecido en el contrato suscrito, por lo que, la documentación presentada por el operador resulta suficiente, a efectos de establecer la forma de pago y el valor declarado, por consiguiente, el razonamiento y el análisis efectuado en la resolución jerárquica impugnada resulta ser correcta y coherente con los antecedentes administrativos.
Asimismo, en la Factura Proforma N° 006 de 21 de enero de 2022, se consigna como comprador y consignatario a Juan Javier Agüero, de 20 Motocicletas, Honda, Modelo Navi – Básica, año 2021, precio unitario 700 USD, Total 14.000 USD, tiempo de entrega 15 días hábiles desde el depósito, pago en dólares, Cuenta: 898-3003822625, proforma a la que se hace mención en la Cláusula Cuarta del Contrato de Compraventa Internacional de 22 de febrero de 2022, datos que además concuerdan con el Swift bancario de 26 de enero de 2022, donde se consigna compra de moto Factura 006 por 14.000 USD, así como en relación al número de cuenta del cliente beneficiario 898-3003822625.
Que si bien en el contrato se identifica la mercancía consistente en 20 Motocicletas Honda, Modelo: Navi-Básica, sin describir los números de chasis, empero, en la Factura Electrónica E001-2 de 10 de febrero de 2022, se detalla todas las características de cada una de las motocicletas de manera específica, por lo que, mal se puede afirmar que se trate de otro tipo de motocicletas o mercancía como sostiene la Administración Aduanera, únicamente porque no se mencionaría mayores datos respecto de las características de las motocicletas, consiguientemente existe una relación y correspondencia en la documentación de descargo presentadas por el operador Juan Javier Agüero, respecto de la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2022-701-2061616 objeto de fiscalización a través del control diferido, y que acreditan el precio realmente pagado directamente al vendedor por la mercancía importada observada por la Administración Aduanera, cumpliéndose el requisito previsto en el art. 5 incido c) de la Resolución N° 1684, referido a demostrar el “precio realmente pagado”.
En ese sentido, resulta correcto el análisis efectuado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en sentido de que no son evidentes las observaciones establecidas por la Administración Aduanera a objeto de desvirtuar el Valor de Transacción, debido a que se constató que el Valor Declarado en la (DIM) DI-2022-701-2061616 es el precio realmente pagado o por pagar, conforme el Articulo 5 inciso c) de la Resolución N° 1684 de la Comunidad Andina (CAN), toda vez que la Administración Aduanera efectivamente trató de sustentar su observación en la supuesta “incongruencia” existente en la forma de pago, que no tiene ninguna relación con el presupuesto del “precio realmente pagado” previsto como requisito en el art. 5 inciso c) de la Resolución N° 1684, por lo que se concluye que la Administración Aduanera no compulsó objetivamente la documentación soporte de la referida (DIM), omitiendo aplicar la sana crítica y el principio de objetividad, al momento de analizar la documentación cursante en antecedentes administrativos, por lo tanto no existiría vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación alegada.
Asimismo, tomando en cuenta que el importador presentó documentación objetiva y suficiente que demostró el valor real de la transacción efectuada y que acredita el precio realmente pagado al vendedor, resulta incorrecta la determinación asumida por la Administración Aduanera, a partir del descarte de los Métodos de Valoración hasta la utilización del Método del Último Recurso, siendo razonable la decisión asumida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al señalar que la Administración Aduanera rechazó el Método del Valor de Transacción de Mercancías, sin valorar los antecedentes de manera correcta, toda vez que se limitaron a realizar las observaciones, concluyendo que existían incongruencias respecto a la forma de pago.
Por lo señalado, se concluye, que el reclamo de falta de valoración integral de los documentos y falta de pronunciamiento a las observaciones detectadas por la Administración Aduanera, no tienen mérito, más aun cuando dicha entidad demandante en su memorial de demanda, haciendo una transcripción del análisis y los fundamentos efectuados en la resolución de recurso de alzada, se limitó a señalar que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no hubiese efectuado una valoración integral, dando por correctos los documentos soportes presentados, sin pronunciarse sobre las observaciones detectadas, y sin tomar en cuenta la comparación de precios, dejando en completa desigualdad al sujeto activo frente al sujeto pasivo; sin embargo no precisó cuál o cuáles son las observaciones a las que la Autoridad General de Impugnación Tributaria no se hubiera pronunciado al momento de emitir la resolución de recurso jerárquico hoy impugnada, y qué pruebas no hubiesen sido valoradas, olvidándose que la resolución impugnada, es la emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y no así por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, incumpliendo de esta forma con su deber que tenía como demandante de argumentar su pretensión, conforme ha expresado este Supremo Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 510/2023 de 27 de noviembre, pronunciada por su Sala Plena, entre otras: “Es decir, debe señalar de forma clara los fundamentos jurídicos por los que considera que la resolución impugnada no hubiera aplicado correctamente la normativa sustantiva o procesal administrativa, por cuanto para la impugnación de la resolución jerárquica, ésta debe apoyarse en una petición que tenga razones precisas, que permitan la defensa de un derecho y que la fundamentación de agravios sufridos se encuentren respaldados en la norma. (…) en su memorial de demanda, ingresó de manera general a sostener que el procedimiento de comiso de la mercancía fue correctamente ejecutado, sin identificar los actos o actuaciones de la autoridad de impugnación que le causan agravio, sin referirse en absoluto a los argumentos que dieron lugar a la nulidad de la Resolución de Alzada, perdiendo de vista que por la naturaleza del proceso incoado, este Tribunal ejerce control de legalidad de los actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sin cumplir por la tanto con la carga de argumentación y expresión de agravios que le hubiere causado la resolución impugnada. Dicho entendimiento ha sido sostenido por este Tribunal, inicialmente en la Sentencia Nº 238/2013 de 05 de julio de 2013, y posteriormente desarrollada y ampliada en la Sentencia Nº 384/2013 de 17 de septiembre de 2013.”
“(…) a este Tribunal no le corresponde suplir la insuficiencia en la carga argumentativa de la acción del demandante con la justificación de averiguación de la verdad material, lo contrario significaría ir contra los principios de imparcialidad e igualdad de las partes en proceso; tampoco puede existir un proceso de oficio siendo su fundamento la iniciativa, siendo esta de carácter personal del demandante, quien debe reclamar el derecho que cree tener…”
En el mismo sentido, la Sentencia N° 229/2014 de 15 de septiembre, pronunciada también por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…es necesario dejar claramente establecido que así como es deber del juez administrativo fundamentar sus decisiones, el accionante en su demanda contenciosa administrativa tiene la carga de argumentar de manera adecuada los agravios que se le hubieren ocasionado, brindando a este Tribunal una fundamentación, que si bien no requiere sea ampulosa, sí debe ser precisa y concreta, señalando las actuaciones que considera ilegales.” (Las negrillas son añadidas).
De los fundamentos expuestos precedentemente, se evidencia que la resolución hoy impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, explicando las razones y los motivos por los cuales determinó revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0160/2023 de 3 de abril, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, toda vez que el importador efectivamente demostró con documentación objetiva el valor de la transacción, que no ha sido valorada correctamente por la Administración Aduanera, por ende, como bien ha señalado la autoridad demandada en su resolución de recurso jerárquico, tampoco corresponde la imposición de la sanción por omisión de pago al no proceder el descarte del valor de transacción.
IV.1.2. Conclusiones.
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de las pretensiones deducidas en la demanda y la contestación, así como de la revisión de los antecedentes administrativos remitidas, se concluye:
Que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0750/2023 de 3 de julio, que revocó totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0160/2023 de 3 de abril, dejando en consecuencia sin efecto la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/256/2022 de 30 de noviembre, fue emitida en aplicación correcta de la normativa legal vigente, efectuando una correcta y precisa aplicación de las normas legales, sin incurrir en ninguna conculcación de las mismas, sin vulnerar derechos de las partes, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la resolución de recurso jerárquico ahora impugnado.
Que la Administración Aduanera no demostró que la Autoridad General de Impugnación Tributaria hubiese vulnerado el debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación, seguridad jurídica y violación a la igualdad de las partes, que fue invocado de forma escueta en la demanda planteada, sin precisar de qué manera y en que consistirían dichas vulneraciones, en función a los hechos acontecidos dentro del proceso, ni realizar una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y vulneración causada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 12 a 20 y vuelta, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0750/2023 de 3 de julio, pronunciada en recurso jerárquico.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.