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TSJReiteradora

SE/0019/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria

La demanda plantea la incorrecta aplicación de la Ley Nº 1340 para resolver la prescripción solicitada como oposición a la ejecución tributaria, aduciendo que la AGIT debió aplicar la Ley Nº 2492, y afirma que las actuaciones realizadas por la AN interrumpieron la prescripción, correspondiendo decla...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 19

Sucre, 26 de marzo de 2019

Expediente: 124/2017-CA

Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Flavio Antonio Román Balderrama, María Yohanny Benegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco en representación de Willam Elvio Castillo Morales, representante legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante N° 291/2017 de 6 de marzo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 18 a 23 vta., interpuesta por Flavio Antonio Román Balderrama, María Yohanny Benegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco, con mandato otorgado por el representante legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1572/2016 de 5 de diciembre; el decreto de admisión de fs. 27; la contestación a la demanda de fs. 30 a 40 vta.; el decreto de Autos para sentencia de fs. 77; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que, la Agencia Despachante de Aduana Tropical SRL. (ADA), el 6 de diciembre de 2001, en el formulario N° 133, presentó la declaración de mercancías de importación N°2244494-3 (fs. 13 de antecedentes administrativos), para el perfeccionamiento activo RITEX.

El formulario 506 Nº 5093-8 (fs. 20), de declaración jurada (DDJJ) de liquidación y pago, con importe de Bs. 26.724 (veintiséis mil setecientos veinticuatro), fue presentado por la Agencia Despachante de aduana y el consignatario a la AN el 4 de junio de 2002.

La AN el 3 de agosto de 2004, notificó a la Agencia Despachante de Aduana, con la Resolución Administrativa PSUZZ 63/04 de 2 de agosto (fs. 30 y 31), que autorizó la ejecución de la DDJJ de Liquidación y pago del formulario N° 5093-8, por $us. 3.774,58 (tres mil setecientos setenta y cuatro 58/100 dólares americanos).

Por proveído de 30 de noviembre de 2004, se dispuso la ejecución del formulario de DD.JJ. de liquidación y pago N° 5093-8, que comprende los tributos adeudados, multas e intereses actualizados, disponiendo la ejecución de medidas coactivas.

Mediante nota ULEZR 978/04 de 20 de diciembre (fs. 43 de los antecedentes administrativos), la AN solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras disponga que las entidades del Sistema de Intermediación Financiera retengan el depósito de dinero a nombre de la empresa BOL PET S.R.L. y de la ADA Tropical S.R.L., por la suma de Bs. 489.600,70 (Cuatrocientos ochenta y nueve mil seiscientos 70/100 Bolivianos).

Por resolución Administrativa GR-SCZ-03 N° 031 de 4 de junio de 2007, la AN amplió la ejecución del cobro coactivo contra los bienes muebles, inmuebles, acciones y derechos que estén registrados a nombre del representante legal de BOL-PET S.R.L., para efectivizar el cobro de la obligación pendiente.

Por nota ANULEZR-CA-242/2010, presentada el 22 de diciembre (fs. 38 de los antecedentes administrativos), la AN solicitó a la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero (ASFI) la retención de cuentas bancarias de los obligados a favor de la AN.

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2015 (fs. 57 y 58 de los antecedentes administrativos), la ADA Tropical S.R.L., presentó una oposición a la ejecución tributaria, argumentando el transcurso de 10 años y 11 meses, desde la Resolución Administrativa PSUZZ 63/04 de 2 de agosto, sin que se hubiese ejercido la facultad de ejecución tributaria, operando la prescripción conforme al art. 59 numerales 3 y 4 de la Ley N° 2492 (CTB-2003).

Por proveído AN-GRZGR-SET-PRO 197/2015 de 28 de septiembre (fs. 66 de antecedentes administrativos), la AN rechazó la solicitud de prescripción, manifestando que el trámite se encontraría con recurso de impugnación administrativa, interpuesto por los herederos de Alfonso Menacho y Armando Saavedra Menacho, no pudiendo pronunciarse al respecto hasta que no se concluya la impugnación.

Por memorial presentado el 13 de abril de 2016, la ADA Tropical SRL., reitero la solicitud de prescripción efectuada a la AN.

Por Resolución Administrativa AN-GRZAGR-SET-RA Nº 43/2016 de 13 de mayo (fs. 103 a 111 de antecedentes administrativos), la AN declaró improcedente la prescripción solicitada por Mario Alberto Carrasco Rojas en calidad de Despachante de Aduanas y representante de la ADA Tropical S.R.L.

2. Contra la Resolución Administrativa AN-GRZAGR-SET-RA Nº 43/2016 de 13 de mayo, Alfonso Darío Terceros Huampo, representante legal de la Sociedad Tropical S.R.L., Agencia Despachante de Aduanas, interpuso Recurso de Alzada (fs. 15 a 19 vta., de los antecedentes de impugnación administrativa), que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0497/2016 de 19 de septiembre (fs. 72 a 86 de los antecedentes de impugnación administrativa), por lo que se Revocó Totalmente, la resolución Administrativa Nº AN-GRZAGR-SET-RA Nº 43/2016 de 13 de mayo, emitida por la AN, declarando prescritas las facultades de la Administración Tributaria Aduanera para ejercer el cobro coactivo iniciado mediante el proveído de Ejecución Tributaria de 30 de noviembre de 2004, emergente de la DD.JJ. de liquidación y pago de formulario 506 con Orden Nº 5093-8.

Contra la Resolución de Alzada, Jessica Villarroel Sosa y Andreyna Arraya Bernal, en representación con mandato efectuado por Testimonio Nº 751/2016 de 28 de julio, otorgado por Willan Elvio Castillo Morales en calidad de Gerente Regional Santa Cruz de la AN, interpusieron Recurso Jerárquico que finalizo con la Resolución AGIT-RJ 1572/2016 de 5 de diciembre que Confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0497/2016 de 19 de septiembre; en consecuencia dejó sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET- RA Nº 43/2016, de 13 de mayo; declarando prescrita la facultad de cobro coactivo de la Administración Aduanera respecto a la declaración de mercancías de importación Nº 2244494-3 bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo RITX, garantizada mediante la DDJJ de liquidación y pago formulario 506 N° 5093-8.

Contra la indicada Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1572/2016 de 5 de diciembre, Flavio Antonio Roman Balderrama, María Yhoanny Benegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco por mandato conferido mediante Testimonio de poder Nº 291/2017 de 6 de marzo, otorgado por Willan Elvio Castillo Morales en calidad de Gerente Regional Santa Cruz de la AN interpuso la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 40 a 45 vta. que se resuelve en la presente Sentencia.

3. En el curso del proceso Contencioso Administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

4. Cursa también la diligencia de notificación a la ADA Tropical SRL., como tercero interesado, conforme a diligencia de fs. 124 del expediente, quien no se apersono al proceso; no existiendo actuaciones pendientes se decretó Autos para Sentencia que cursa a fs. 77.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Demanda

La institución demandante manifiesta que conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291, se modificó el art. 59 del CTB-2003, estableciendo el termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias que prescribe a los 5 años y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; la Ley Nº 317 habría otorgado el marco de interpretación y aplicación de la prescripción conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), encontrándose vigentes las modificaciones realizadas a la prescripción establecidas en el CTB-2003.; sin embargo, la AGIT estableció la aplicación del Código Tributario Boliviano la Ley Nº 1340 (CTB-1992), sin considerar que la solicitud de prescripción fue realizada en la gestión 2016, en plena vigencia de CTB-2003, con las modificaciones de las Leyes N° 291 y N° 317, entendiéndose que la prescripción debe ser aplicada solo a solicitud de parte; manifestando además el demandante, que el sujeto pasivo al momento de interponer la prescripción no refirió la aplicación del CTB-1992, por lo que se habría emitido una resolución que se aparta de lo pedido por la parte, afectando la seguridad jurídica al aplicar normativa que ya no se encuentra en vigencia.

La entidad aduanera refiere que la AGIT aplicó supletoriamente los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC), para revocar la resolución administrativa; sin embargo, no fue aplicada lo dispuesto por el art. 1503 del mismo Código sobre la interrupción de la prescripción, que debió ser considerada por la participación activa dentro la demanda seguida por el Banco Unión contra la empresa BOL-PET SRL, solicitando acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente.

El demandante manifiesta que no es aplicarse supletoriamente el CC toda vez que no existe vacío legal, encontrándose en ejecución del adeudo tributario generada como consecuencia de la DD.JJ. de liquidación y pago Formulario 506 N° 5093-8, autorizando su ejecución por Resolución Administrativa PSUZZ 63/04.

Alega que no se puede aplicar la norma ultra activa y que no se encuentra en vigencia; considerando que la normativa de prescripción fue reformada antes de la solicitud.

La AN señala que se debe aplicar el artículo 56 del CTB-2003 conforme establece el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), porque se vulneraria el Principio de Jerarquía Normativa establecido en el art. 410 parágrafo II de la CPE.

La entidad aduanera afirma que el criterio de la AGIT, en cuanto a los antecedentes administrativos, no se advierte la notificación con la Resolución Administrativa; por lo que esta no sería causal de interrupción de la prescripción conforme al art. 1503 del CC., al respecto aclara que las mismas cursa en el exp. ARIT-SCZ 0644/2015 y pese a no haberse arrimado al recurso de alzada ARIT-SCZ 0358/2016 igual cursan también ante la AIT.

Asimismo manifiesta que la actuación realizada ante el Juez Décimo de Partido, cursarían en el proceso ARIT-SCZ 0644/2016, por lo que la AGIT no ha realizado una corroboración de los antecedentes, demostrando la carencia de motivación y violación del debido proceso y el sometimiento pleno a la ley; hace referencia a la Sentencias Constitucionales N° 0043/2005-R de 14 de enero y 1060/2006-R que señalan que el recurso Jerárquico debe contener fundamentación que justifique la aplicación ultra activa.

Cita las SS.CC Nº 752/2002-R; 1369/2001-R y 119/2003-R que se refieren al alcance del debido proceso y la obligación de emitir resoluciones fundamentadas.

5. El demandante transcribió también de los arts. 115-II y 117-II de la CPE, arts. 59, 60, 61, 108 del CTB-2003, arts. 1492, 1493, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1504, 1505 y 1506 del C.C.

Petitorio.

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Máxima

PRINCIPIO DEL TEMPUS COMICI DELICTI/ Es la aplicación de la norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo. Sentencia 52 de 28 de junio de 2016.

Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2019SE/0019/2019Fuente oficial