Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 19
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente : 187/2016-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Sociedad BVLGARI S.p.A.
Demandado : Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI
Resolución Impugnada : Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-291/2015
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Sociedad BVLGARI S.p.A., en adelante y para fines de la presente decisión denominada "BVLGARI S.p.A.", a través de su apoderada Perla Koziner Urquieta, impugnando la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-291/2015, de 31 de diciembre, emitida por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual "SENAPI".
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 42, interpuesta por Sociedad BVLGARI S.p.A., la contestación de la entidad demandada Servicio Nacional de Propiedad Intelectual SENAPI de fs. 63 a 68, la notificación al tercero interesado de fs. 138, el escrito de apersonamiento de Aleida Adams Ramírez de fs. 141 a 146, en calidad de tercero interesado, la réplica de fs. 153 a 156 vta., la dúplica de fs. 167 a 169 vta., el Auto Supremo N° 73/2017 de 9 de mayo de fs. 175 a 177, por el que se formuló interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (TJCA), la Interpretación Prejudicial emitida por el TJCA de fs. 180 a 192 vta., el decreto de Autos de 19 de enero de 2017 de fs. 170, los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
El 26 de julio de 2016, la Sociedad BVLGARI S.p.A., a través de su apoderada Perla Koziner Urquieta, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-291/2015, de 31 de diciembre, bajo los siguientes argumentos:
Alegó, que las autoridades del SENAPI no suspendieron el proceso administrativo de cancelación de registro de marca, en conocimiento de la sustanciación de una demanda de infracción seguida contra la actora, identificó los documentos relativos a dicho proceso, incluyendo la declaración jurada ante Notario de Fe Pública; del Perito debidamente acreditado, que declaró la falsedad de los productos importados al país por Aleida Adams Ramírez; no solamente probaron que se encontraba sustanciándose dentro del SENAPI una demanda de infracción contra la actora de la cancelación, sino que demostraron la existencia de una contención previa entre la ahora demandante y BVLGARI S.p.A.; hizo cita del expediente número 181758, sustanciado ante el SENAPI, en el que dicha autoridad decretó la suspensión de una solicitud de registro, en atención al principio de verdad material; desentendiéndose de las propias declaraciones de la ahora demandante, quien declaró abiertamente en su escrito de defensa, dentro del referido proceso de infracción, que la mercadería falsificada que intentó internar al país bajo la marca BVLGARI, ingresó como mercadería de uso personal y en pequeñas cantidades, sin fines comerciales, elementos materiales que debieron ser valorados por la autoridad, más aún si se pretendió cancelar un derecho jurídicamente reconocido.
Acusó la no valoración adecuada de la prueba presentada, omitiendo investigar la verdad material conforme establece el art. 62 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo DS N° 27113, vulnerando el debido proceso, derecho a ser oído y el ejercicio a la legítima defensa, el SENAPI rechazó la prueba presentada, justificando dicho rechazo, por el supuesto incumplimiento de formalidades en la presentación de la documentación, transgrediendo el art. 88 del Reglamento de la Ley N° 2341, cuyo mandato legal debe ser observado en las actuaciones administrativas, documentación que fue rechazada por criterios, carentes de respaldo legal, adecuada apreciación y de razonabilidad.
Manifestó que, el interés para interponer una demanda de cancelación, en el marco de la Decisión 486 de la CAN, y según jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina "(...) el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, el cual deberá ser evaluado por la oficina nacional competente (...) (proceso 094-IP-2012)."
Discrepando con los argumentos de las autoridades del SENAPI, añadió que éstas se han limitado a referir y fundamentar de manera incomprensible, que el interesado cuenta con la intención de usar el signo solicitado, y cuenta con legítimo interés para interponer demanda de cancelación contra la marca BVLGARI; considerando que el interés de la demandante es suficiente para cancelar un derecho legítimamente reconocido y efectivamente ejercido por su mandante, como se demostró con la prueba presentada, ignorando completamente que la actora es una infractora declarada de sus legítimos derechos sobre la marca.
Agregó, que la simple intención, que comprende el eventual o posible ejercicio de un derecho pueda equipararse al interés legítimo; pues esta interpretación, transgrede el art. 11 de la Ley N° 2341, añadió que la simple intención no puede sobreponerse al derecho subjetivo legítimo y efectivo de usar la marca por su empresa, señaló que no puede considerarse legítimo interés, aquel invocado por un infractor debidamente investigado y en su mérito reconocido por el SENAPI, y no existe ninguna valoración, ni evaluación razonable, que justifique que la simple intención sea suficiente para la cancelación de un derecho.
Denunció, que este actuar está reñido con principios fundamentales constitucionales, de la seguridad jurídica y de salvaguardar los derechos jurídicamente reconocidos, sentándose un terrible precedente de lo que se entiende por interés legítimo, para la admisión de demandas de cancelación sin causa justificada.
Petitorio
Solicitó, declarar probada la demanda; "revocando la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-291/2015 de 31 de diciembre de 2015, y en consecuencia disponiendo que no se cancele el registro de la marca BVLGARI, clase 14, registro 125340C a nombre de BVLGARI S.p.A, con costas y demás condenaciones de ley. "(sic)
Contestación a la demanda
Admitida la demanda mediante decreto de 11 de agosto de 2016 de fs. 52, fue corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Jhilda Gabriela Murillo Zárate, Directora General Ejecutiva, y representante legal del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI, para contestar negativamente a la acción incoada, con los argumentos siguientes:
Argumentó que la demanda presentada, lejos de fundamentar algún supuesto de mala interpretación o aplicación de la ley, dentro del proceso de cancelación desarrollado ante la instancia administrativa a su cargo, como parte de la naturaleza del proceso de puro derecho, cual constituye el proceso contencioso administrativo; se limita a resumir los antecedentes y exponer argumentos sin fundamento sobre la valoración de la prueba efectuada dentro de la Resolución Administrativa DGE/CANC/J-291/2015, reiterando argumentos ya analizados en la resolución jerárquica emitida, extremo que niega, y responde negativamente, reproduciendo in extenso los argumentos plasmados en la resolución impugnada, concluyendo que la instancia administrativa a su cargo efectuó la fundamentación de los argumentos conforme el principio de congruencia y la valoración pertinente de toda la prueba.
Réplica y Dúplica
En la réplica y dúplica formuladas por las partes se reiteraron y ampliaron los argumentos anteriores.
Conforme al decreto de 21 de marzo de 2017 de fs. 173, se dispuso que, en coherencia a los antecedentes cursantes en el expediente, la suspensión de la tramitación del proceso y todo plazo procesal, hasta que se absuelva la consulta prejudicial.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El 2 de septiembre de 2015, en tiempo hábil y oportuno, la firma BVLGARI S.p.A. representada legalmente por Perla Koziner U., interpuso recurso jerárquico, contra la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N° 0155/2015, que fue resuelta mediante la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-291/2015, de 31 de diciembre de 2015, emitida por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), rechazando el recurso jerárquico interpuesto y confirmando la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N° 0155/2015 de 7 de agosto de 2015.
Problemática planteada
De la revisión de la demanda, respuesta y antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la problemática traída por el demandante se circunscribe a determinar, si la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-291/2015, de 31 de diciembre de 2015, emitida por el SENAPI, que confirmo la cancelación de marca, lesiona los derechos de la empresa demandante, al no haber considerado la ausencia de legítimo interés de la demandante para la cancelación de marca; no haber suspendido el proceso de cancelación en conocimiento del sustanciamiento de una demanda de infracción contra la actora de la cancelación, y la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento de derecho a defensa y a ser oído, al no valorar adecuadamente la prueba presentada, por el demandante.
-FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en previsión de los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley N° 620 art. 2- 2, tomando en cuenta que el proceso Contencioso Administrativo es un juicio de puro derecho dirigido a verificar la correcta aplicación de la Ley en los actos y resoluciones de la administración, corresponde ingresar a la resolución de la causa.
Análisis y fundamentos legales aplicables
La Constitución Política del Estado, reconoce que las normas de derecho comunitario integran y son parte del bloque de constitucionalidad, es así que su artículo 410 párrafo II señala: "La constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos y las normas de derecho comunitario, ratificados por el país (…)”.
Mediante Auto Supremo N° 73/2017-CA de 9 de mayo, que cursa a fs. 175 a 177, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y remitida la Resolución de interpretación Prejudicial, caratulada como proceso 413-IP-2017 que cursa a fs. 180 a 194, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al parágrafo III del art. 354 del Código de Procedimiento Civil.
Del caso concreto
a.) De revisión de antecedentes administrativos, se evidencia en Anexo 4, fs. 756 a 759 que, mediante memorial de 16 de enero de 2015, la firma BVLGARI S.p.A., responde a demanda de cancelación, presentada por Aleida Adams Ramírez, a través de su apoderado José Lorenzo Cabero Cabrera (fs. 6 a 7 Anexo 1), poniendo en antecedentes del SENAPI, la existencia previa de un proceso de infracción tramitado en esa instancia registral, bajo el número IF-00011-2014, a denuncia de la empresa demandada en contra de Aleida Adams Ramírez, quien habría internado al país mercadería falsificada, bajo la marca registrada BVLGARI S.p.A., pidiendo tomar en cuenta que la demanda de cancelación fue presentada por Aleida Adams Ramírez de mala fe, constituyendo un acto de competencia desleal vinculado a la propiedad industrial.
Corresponde precisar que, la demanda impugna la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-291/2015, que versa sobre un proceso de cancelación de registro marcario, accionado por persona natural, por supuesta falta de uso del denominativo de marca, proceso administrativo en el cual, fue pretensión de la firma BVLGARI S.p.A., la suspensión del proceso de cancelación de registro, oponiendo a dicho proceso administrativo, un proceso de infracción tramitado en esa instancia registral, bajo el número IF-00011-2014, a denuncia de la empresa demandada en contra de Aleida Adams Ramírez, quien posteriormente accionó la cancelación del registro de marca de la firma BVLGARI S.p.A., evidenciándose que el proceso administrativo de cancelación de registro se circunscribe a determinar si evidentemente se probó la falta de uso del denominativo de marca, en cuyo esclarecimiento, los antecedentes infraccionales de la solicitante de cancelación, no son impedimento para efectuar su solicitud de cancelación del registro de marca, ante inexistencia de norma que lo prohíba, y en aplicación de los arts. 117-II, 118-I y 109-I de la CPE, no siendo evidente como consecuencia la acusación del demandante sobre este punto.
b.) Referente a la valoración no adecuada de algunas de las pruebas presentadas por la firma BVLGARI S.p.A. y falta de investigación de la verdad material en el presente proceso, a tal fin, corresponde precisar que la norma andina art. 167 de la Decisión 486 establece: “La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros. ” (sic).
A cuyo entendimiento, para probar el uso efectivo de una marca, el titular debe acreditar con pruebas directas o indirectas que ofertó sus productos al mercado; es decir, que ofertó los productos de su marca a los consumidores, del mismo modo, debe asumirse que, así como los documentos contables y certificaciones de auditoría prueban el uso de la marca, acreditando la comercialización del producto; así también los contratos, comprobantes de pago, demuestran la existencia del uso, como también un establecimiento abierto al público, la publicidad a través de distintos medios (televisión, radio, prensa escrita, internet, redes sociales, folletería, etc.) como la oferta de contratar (mediante la remisión de cartas, correos electrónicos, etc.), prueban el uso de la marca en cuanto acreditan que el producto se encuentra disponible en el mercado bajo esa marca.
Por otra parte el art. 166 de la señalada Decisión 486 establece que se entenderá que una marca se encuentra en uso, cuando los productos que ella distingue, han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, entendiéndose que la norma comunitaria reconoce la acreditación de uso de marca, el hecho de que el titular haya puesto a disposición del mercado los productos identificados con su marca, lo que no debe entenderse si dicha oferta tiene o no aceptación esperada por parte de los clientes o consumidores, bastando la disponibilidad ofertada al mercado.
En el señalado contexto, correspondía conforme a los parámetros del art. 165 de la Decisión 486, probar a la firma demandante sobre los puntos que acusa, que durante el periodo de tres años anteriores a la fecha de interposición de la acción de cancelación, la señalada empresa hizo uso del denominativo de marca, a cuyo efecto, la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-291/2015, efectúa una valoración detallada de la prueba, misma que compulsada muestra:
En relación a las revistas adjuntas de fs. 12 a 97 (anexo 1) y de fs. 613 a 705 (anexo 4), se evidencia que efectivamente las mismas son ejemplares de fechas anteriores o posteriores al período de prueba requerido de 3 años anteriores a la presente acción de cancelación, siendo prueba que no cumple con la exigencia prevista en el art. 376 del Código de Procedimiento Civil-1975.
Respecto a las revistas de fs. 98 a 612 (anexos 1 y 2) 11 revistas de septiembre 2014; 7 de octubre de 2011; 24 de febrero de 2012; 20 de abril de 2012; septiembre 2012; diciembre 2012; 28 de febrero de 2013; 11 de octubre de 2013; 28 de febrero de 2014; 18 de julio de 2014, son evidentemente pruebas dentro del período de los tres años anteriores a la acción de cancelación planteada, 11 eventos de publicidad durante 3 años, que se consideran prueba admisible y pertinente al tenor del art. 376 del Código de Procedimiento Civil-1975.
En relación a la prueba aportada mediante un CD, a fs. 752 (anexo 4), que no pudo ser verificada, al haber adjuntado el SENAPI una simple fotocopia de la página donde se tenía inserto el CD.
Respecto a las páginas web http://www.eurochronos.com y https://www.facebook.com/Eurochronos.Boliviafref=ts, es evidente que las mismas hacen referencia directa EUROCHRONOS, es decir un tercero dentro de la presente causa; asimismo, dichas páginas no poseen una fecha, no pudiendo verificarse de forma plena que los actos de publicidad allí referidos se hubieren encontrado dentro del período de tres años anteriores a la presentación de la acción de cancelación de marca.
Sobre la copia legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la declaración jurada de Costanzo Rapone, se constata que BVLGARI, no acreditó la calidad jurídica del declarante respecto a la empresa demandante, no gozando de pertinencia para ser tomada como prueba idónea.
En relación al Acta de Audiencia de Inspección Administrativa en la ciudad de La Paz de 21 de septiembre de 2015, de fs. 866 a 870 (Anexo 3); Acta de Audiencia de Inspección Administrativa en la ciudad de La Paz, de 23 de septiembre de 2015 de fs. 871 a 876 y del Acta de Verificación Notariada de 21 de septiembre de 2015 en la ciudad de La Paz de fs. 897 a 902 (Anexo 3); se evidencia que no establecen ningún documento referido a actos de comercio en las tiendas Euro Chronos que se encuentre dentro del período requerido por el art. 165 de la Decisión 486, es decir dentro de los tres años anteriores a la interposición de la acción de cancelación planteada, no evidenciándose asimismo, el vínculo de dicha empresa con la firma titular del registro demandado de cancelación.
Respecto a la carta de solicitud de información a FUNDEMPRESA de fs. 915, y respuesta mediante nota de FUNDEMPRESA de 27 de noviembre de 2015 de fs. 916 a 917 (anexo 3), se evidencia la existencia de la Sociedad Importadora y Exportador Euro Chronos S.R.L., más no se aportó elementos que puedan vincular a dicha empresa con la titular de la marca BVLGARI S.p.A.
De todo lo señalado, se advierte que la instancia jerárquica no efectuó una adecuada valoración de las pruebas presentadas por la firma BVLGARI S.p.A., al considerar impertinentes las revistas de fs. 98 a 612 (anexos 1 y 2) y 11 revistas de septiembre 2014; 7 de octubre de 2011; 24 de febrero de 2012; 20 de abril de 2012; septiembre 2012; diciembre 2012; 28 de febrero de 2013; 11 de octubre de 2013; 28 de febrero de 2014; 18 de julio de 2014, que evidentemente son pruebas que gozan de pertinencia y demuestran que dentro del período de los tres años anteriores a la acción de cancelación planteada, la empresa demandante efectuó eventos de publicidad durante 3 años, que muestran el uso de la marca, al tenor del art. 376 del Código de Procedimiento Civil-1975.
c.) La decisión 486 de la CAN, en su art. 165 prevé: “La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada.” (El subrayado es añadido)
Consecuentemente, la norma determina, que el solicitante de la cancelación de una marca deberá demostrar un interés en la cancelación, cuando sin motivo justificado la marca que se pretende cancelar, no se hubiese utilizado durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación, en al menos uno de los países miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello; aspecto que se convierte en una simple intención de éste, para registrar un signo idéntico o semejante al no utilizado; para cuyo fin, deberá darse inicio al trámite a solicitud de parte interesada, lo último evidenciado en una primera instancia.
Resulta necesario establecer que, dentro del proceso 131-IP-2007 se señaló: "De acuerdo a la Decisión 486, la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada. Por lo tanto, la legitimación para solicitar la cancelación por falta de uso hace necesario acreditar un interés legítimo o un derecho subjetivo, es decir, la persona interesada que pretenda accionar frente al acto administrativo de cancelación de registro, previamente deberá demostrar un interés tal que la procedencia de su intervención como parte procesal le produzca un beneficio de cualquier tipo a su favor, además, este interés para actuar, deberá ser actual, no eventual o potencial. Por lo tanto, para que opere la acción de cancelación de registro por falta de uso, el artículo 165 exige la presencia de parte interesada, lo que según el Tribunal, significa que ésta ha de tener un derecho subjetivo o al menos un interés legítimo los que deberán ser acreditados, en la vía administrativa o en la vía judicial". (El subrayado es añadido)(Proceso 149-IP-2006, publicado en la G.O.A.C. N° 1452, de 10 de enero de 2007, marca: MINERVA (mixta), citando al Proceso 10-IP-97, publicado en G.O.A.C. 308, de 28 de noviembre de 1997, marca: COLSUBSIDIO).
Por otra parte, la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina concluye en el Proceso 122-IP-2007: "El artículo 273 de la Decisión 486, establece que la oficina nacional competente a que se refiere el artículo 165 de la misma Decisión es el órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial. Y en referencia a la legitimación para solicitar la cancelación del registro del signo, el Tribunal ha determinado que se extiende a los titulares de derechos subjetivos, pero igualmente a los interesados legítimos, por lo que se considera que puede accionarla acción de cancelación la persona natural o jurídica que pretenda usar la marca registrada y no utilizada" (Proceso N° 15-IP-99, Marca: "BELMONT", publicada en la Gaceta oficial N° 528, de 26 de enero de 2000), o aquella que solicite registrar un signo idéntico o semejante, confundible con la marca no utilizada. "(El subrayado es añadido).
En resumen, se encuentra legitimada para accionar "la persona natural o jurídica que pretenda usar la marca registrada y no utilizada" (Proceso 15-IP-99, ya citado), así como la que pretenda registrar un signo idéntico o semejante, confundible con la marca no utilizada".
Corresponde destacar que la norma andina; establece que, la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada; ese contexto normativo, ha sido interpretado por la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que ha señalado como exigencia, la legitimación del interesado en la cancelación de la marca, como parte esencial y complementaria a la intención de solicitar la cancelación de una marca, interés legítimo que deberá ser acreditado, en la vía administrativa o en la vía judicial; en cuyo entendimiento, quien debe demostrar el legítimo interés para la cancelación, es el solicitante, sea esta persona natural o jurídica, quien demostrará su legítimo interés con actos y hechos tendientes a tal fin.
Ante tal exigencia, de revisión de actuados administrativos (Fs. 6 a 7 del Anexo 1), se extraña la existencia de medios verificables tendientes a la demostración del legítimo interés de la solicitante Aleida Adams Ramírez, a través de su apoderado José Lorenzo Cabero Cabrera, mediante escrito de solicitud de cancelación de marca de 25 de septiembre de 2014, anexando únicamente poder de representación del apoderado, extrañándose los medios probatorios tendientes a la demostración del legítimo interés de la solicitante, ausencia que evidencia que en la cancelación de registro de marca, la interesada no demostró su legítimo interés, conforme a la exigencia de la norma andina, evidenciándose una mera intención de la impetrante a través de su escrito de solicitud de fs. 6 a 7 (Anexo 1), no acompañada a la demostración de un interés legítimo, para accionar la referida cancelación, aspecto que no fue debidamente compulsado por la instancia jerárquica, al no evidenciar la existencia de interés legítimo de la impetrante de la cancelación del registro.
Por lo razonado, se concluye que la demanda Contenciosa Administrativa formulada por la firma BVLGARI S.p.A., impugnando la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J- 291/2015, de 31 de diciembre de 2015, deviene en probada, al haberse demostrado que la resolución impugnada no consideró argumentos y fundamentos esenciales, sobre el interés legítimo del interesado y el uso del registro marcado, como tampoco una valoración adecuada de la prueba que demuestra el uso de la marca en los tres años anteriores a la acción de cancelación, que requirieron ser adecuadamente analizados por el jerárquico, para la cancelación del registro de la marca "BVLGARI S.p.A." (denominativa), fundamentos aparatados del razonamiento trazado por la línea jurisprudencial emitida por éste Tribunal en las Sentencias N° 109/2018 de 29 de octubre y N° 2/2019 de 2 de enero; consecuentemente, se ha evidenciado que Aleida Adams Ramírez, quien demandó la cancelación de registro marcario, no aportó en la presentación de su solicitud de cancelación ni en actos posteriores, prueba alguna tendiente a demostrar su legítimo interés para para accionar la señalada cancelación, demostrando a contrario la firma demandada, el uso de la marca en los tres años anteriores a la presentación de la acción de cancelación.
Siendo atribución de este Tribunal, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que la ley le otorga, la modulación del alcance de su fallo, determinado el correcto o incorrecto análisis y fundamento de derecho en la aplicación de la provisión normativa en sede administrativa, en las cuales baso la autoridad jerárquica, concluye que el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual, al pronunciar la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-291/2015, de 31 de diciembre de 2015; interpretó y aplicó incorrectamente las normas legales citadas.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 4 y 6 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, en virtud de los fundamentos expuestos, declara PROBADA la demanda de fs. 37 a 42, interpuesta por la firma BVLGARI S.p.A., DEJANDO SIN EFECTO la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-291/2015, de 31 de diciembre; emitida por el SENAPI, y como consecuencia la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N° 0155/2015 de 7 de agosto de 2015 y la Resolución Administrativa N° 230/2015 de 16 de junio de 2015, manteniendo vigente la marca BVLGARI clase 14 , registro 125340C, a nombre de la firma BVLGARI S.p.A.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por la autoridad demandada, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.