Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 019/2020
EXPEDIENTE : 256/2018
DEMANDANTE : Agencia Despachante de Aduana CIDEPA
LTDA.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria -
AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1649/2018 de 10/07/2018
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
LUGAR Y FECHA : Sucre,12 de febrero de 2020
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 22 a 43, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., representada legalmente por Felipe Vera Botello, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 1649/2018, de 10 de julio, copia que cursa de fs. 2 a 11 del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 60 a 69 vta., el memorial de fs. 48 a 54 del tercero interesado, la réplica de fs. 135 a 143, dúplica de fs. 165 a 167 vta., los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes: i) El 3 de febrero de 2009, la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., validó y tramitó la Declaración Única de Importación (DUI), C-1622, por cuenta su comitente Project Concern International, para la importación de lentejas, bajo la modalidad de despacho inmediato, sorteada a canal verde (fs. 1 de antecedentes administrativos). ii) El 18 de julio de 2017, la Administración Aduanera notificó de forma personal a Felipe Vera Botello representante de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., con la Nota AN-GRLPZ-LAPLI N° 905/2017, de 22 de marzo de 2017, mediante la cual comunicó que según el reporte obtenido del Sistema SIDUNEA, la DUI C-1622, figura como pendiente de regularización; por lo que conminó a que en el plazo perentorio de 3 (tres) días hábiles, realice el pago de la deuda aduanera, que será actualizada a la fecha de pago, en caso de incumplimiento se dará inicio a la ejecución tributaria (fs. 2 a 14 de antecedentes administrativos). iii) El 21 de julio de 2017, Felipe Vera Botello representante de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., presentó memorial planteando la inexistencia de la deuda por corresponder la aplicación de la exención tributaria, al tratarse de mercancía exenta de pago y un derecho constitutivo del sujeto pasivo; solicitó se considere las Sentencia Nros. 185/2016 y 1169/2016-S3 y opuso prescripción tributaria, además reclamó que no corresponde la aplicación retroactiva de las Leyes Nros. 291 y 317 (fs. a 4 a 12 vta. De antecedentes administrativos). iv) El 5 de diciembre de 2017, la Administración Aduanera notificó de forma personal a Felipe Vera Botello representante de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-RESADM-1283-2017, de 23 de noviembre de 2017, que declaró improbada la solicitud de revocatoria total de la nota de requerimiento de pago AN-GRLPZ-LAPLI N° 905/2017, de 22 de marzo de 2017, y oposición por prescripción de la ejecución de la Deuda Tributaria establecida, toda vez que no se ha establecido ninguna de las causales de prescripción señaladas en el Código Tributario Boliviano (CTB), en ese sentido, la acción de la Administración Aduanera, para ejecutar la Deuda Tributaria, no ha prescrito, ni es causal de extinción, en consecuencia, mantuvo firme y subsistente el Requerimiento de Pago por 494.479 UFV´s., (fs. 24-30 y 31 de antecedentes administrativos).
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes Felipe Vera Botello en representación legal de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA., interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:
Corresponde la Exención Tributaria de la DUI 2009/201/C-1622 de 3 de febrero de 2009, por ser mercancía Liberada del Pago de Tributos Aduaneros.
La AGIT en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1649/2018, de 10 de julio, omite pronunciarse sobre la Exención Tributaria solicitada, pese a que este aspecto es de principal y primordial importancia, ya que si corresponde la exención tributaria ya no existiría ninguna deuda ni sanción aduanera; sin embargo, la Autoridad de Impugnación Tributaria, solo se limita a negar la prescripción pese a la existencia de una Sentencia y Tratados Internacionales.
En ese sentido, que la exención corresponde en mérito a que en Declaración Única de Importación 2009/201/C-1622 de 3 de febrero de 2009, cuya mercancía ingresada ESTA EXENTA DE PAGO DE TRIBUTOS, en el “rubro 47” se declaró una “base imponible” con valor cero “0” a pagar por tratarse de mercancía exenta del pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos. Dicha declaración aduanera de buena fe está liberada del pago de impuestos y de toda sanción.
Al respecto, el Convenio relativo al punto cuarto para la Cooperación Técnica entre Bolivia y Estados Unidos de América, dispone la exención de impuestos en los siguientes términos: “2. Todo fondo monetario, materiales y equipo internados a Bolivia por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en conformidad con dichos convenios sobre programas y proyectos, estarán exentos de impuestos, honorarios por servicios prestados, requisitos para inversión o depósito y controles sobre la moneda”.
De esa manera, estando amparado en un Convenio Internacional de Bolivia con los Estados Unidos de América, y que en la DUI C-1622 en el rubro 47, se consigna la Base Imponible 0. Y habiendo operado la prescripción que oportunamente fue invocada y solicitada, por lo que no tendría que corresponder la ejecución que pretende la Administración Aduanera.
De acuerdo a los antecedentes, corresponde la declaración expresa de la inexistencia de presuntas deudas y sanciones establecidas por la ANB contra LA ADRA BOLIVIA, por estar amparados en una exención tributaria Ipso Iure, debiendo para ello seguir los justos lineamientos en la Sentencia 185/2016 de 21 de abril, en resguardo del debido proceso y la seguridad jurídico que debe imperar en un estado de derecho.
Corresponde la Extinción de la Acción de Imponer Sanciones y de Ejecución por Prescripción.
La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1649/2018 de 10 de julio, la misma que sin ningún fundamento jurídico se dispone que se anule obrados hasta la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-RESADM-1279-2017, no pronunciándose respecto al fondo de la vulneración planteada que es la solicitud de pronunciamiento respecto a la exención y prescripción que legalmente si corresponde, vulnerándose el principio del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, consagrado en el art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado, y art. 68munerales, 6) y 10 ) del CTB.
En el presente caso, el hecho ocurrió durante la vigencia plena de la Ley 2492 CTB., es decir, después del 4 de noviembre de 2003, lo cual corresponde sujetarse a la ley vigente a momento de ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria o a momento de cometida la supuesta contravención de Omisión de Pago, emergente de la 2009/201/C-1622 de 3 febrero de 2009, es decir, que la norma aplicada en el caso presente es la Ley 2492 CTB.
De acuerdo al art. 5 del DS. 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano, el sujeto pasivo o tercero responsable puede solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria. Al respecto, sobre la prescripción el Tribunal Constitucional ha establecido a partir de la SC 1606/2002-R de 20 de diciembre, y la SSCC 0992/2005-R, 1029/2005-R y 1261/2005-R, ha establecido que el art. 1497 del Código Civil (CC), dispone: “La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada”.
Conforme infiere la citada jurisprudencia constitucional vinculante y obligatoria para el caso, estableció que cuando el contribuyente está siendo ejecutado por una deuda tributaria con calidad de cosa juzgada, si considera que el adeudo tributario o la acción para su cobro ha prescrito, debe plantear esa cuestión con la autoridad tributaria, la misma que tiene la obligación de declarar la prescripción o negarla, en forma fundamentada, evitando dilaciones indebidas que lesionen los derechos de las personas.
En ese entendido, no obstante al encontrarnos exentos del pago de tributos y sanciones, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 109, parágrafo II, numeral 1 de la Ley 2492 CTB., donde establece que, contra la ejecución fiscal será admisible como causal de oposición cualquier forma de extinción de la deuda tributaria, y siendo una de las formas de extinción de la deuda tributaria “la prescripción”, es que se opuso la misma respecto al término que tenía la administración tributaria para la ejecución de las sanciones por contravenciones tributarias como la omisión de pago.
En el caso presente, se habló de hechos ocurridos en la gestión 2009, de lo que corresponde que se aplique lo que establece el art. 59 –III de la Ley 2492 del CTB., “III. El término para ejecutar para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años”, Así mismo se debe tomar en cuenta lo previsto en el art. 60-III de la misma Ley que dispone: “En el supuesto del parágrafo III del artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria”.
De acuerdo a la Administración Aduanera supuestamente estaría ejecutoriada el año 2011, pretendiendo ejecutar la sanción por la presunta comisión de contravención de “omisión de pago”, establecida en los arts. 160, numeral 3) y 165 de la Ley 2492 del CTB., por lo que solo podía ser ejecutada dentro de los dos (2) años siguientes, transcurriendo superabundantemente el tiempo, incluso, por lo que, al intentar ejecutar la presunta sanción de omisión de pago, después de haber transcurrido más de los dos (2) años dispuestos por los arts. 59-III y 60-III de la Ley 2492 del CTB, su facultad ha prescrito.
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