Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA N° 19/2021
Expediente : 32/2011
Demandante : Cervecería Boliviana Nacional Sociedad Anónima
Demandado : Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía
Plural
Terceros Interesados : Autoridad de Fiscalización y Control de Empresas
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : DESPACHO/MDP y EP Nº 017.2010 de 4 de
noviembre de 2010
Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa
Lugar y fecha : Sucre, 26 de mayo 2021
VISTOS EN SALA PLENA
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 61 a 74 vta., interpuesta por la empresa Cervecería Boliviana Nacional Sociedad Anónima (CBN SA) representada por Luciano Carrillo e Ibo Blazicevic Rojas, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico DESPACHO/MDP y EP Nº 017.2010 de 4 de noviembre de 2010, pronunciada por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural (MDP y EP); contestación de fs. 150 a 156 vta.; intervención del tercero interesado, Autoridad de Fiscalización y Control de Empresas (AEMP) de fs. 300 a 311; decreto de autos para sentencia de fs. 312; antecedentes del proceso y de sede administrativa; y,
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
I.1. Demanda y petitorio
En la demanda contenciosa administrativa presentada el 1 de febrero de 2011, Luciano Carrillo e Ibo Blazicevic Rojas, en representación de la empresa CBN SA, manifiestan que:
El 7 de julio de 2008, la Superintendencia de Empresas (SEMP), notificó a CBN SA, con supuestos cargos de Abuso de Posición de Dominio de Mercado en La Paz y El Alto (cambio de botellas de cerveza Auténtica, por cajas y botellas de cerveza paceña, ofrecer productos promocionales como conservadoras, sillas, mesas y otro tipo de dádivas para prohibir la venta de cerveza Auténtica, imposición e intimidación para obtener la suscripción de contratos de exclusividad, retención de más de doscientas botellas de cerveza Auténtica en instalaciones de la CBN SA, retiro de botellas con el uso de fuerza y amedrentamiento en los locales de venta, y agresión a los distribuidores para que el producto no ingrese al canal de distribución o comercialización) y obstaculización maliciosa en el procedimiento administrativo denunciados por la Compañía Cervecera Boliviana Sociedad Anónima (CCB SA); y, el cargo de incumplimiento al numeral segundo de la Resolución Administrativa SEMP Nº 39/2008 de 10 de marzo, contra CCB SA; presentados los descargos respectivos, la SEMP emitió la Resolución Administrativa SEMP Nº 157/2008 de 31 de julio, sancionando con amonestación a la CBN SA; empero, la Superintendencia General del SIREFI, pronunció la Resolución SG SIREFI RJ 79/2008 de 29 de diciembre, anulando el procedimiento hasta la emisión de una nueva resolución motivada que resuelva el procedimiento sancionador; y, la AEMP pronunció la Resolución Administrativa AEMP/DTDCDN Nº 003/2010 de 16 de abril; luego, formulados los recursos de revocatoria por CBN SA y por CCB SA, la AEMP, mediante Resolución Administrativa de Revocatoria AEMP Nº 010/2010 de 7 de junio, sobre el recurso de CBN SA y mediante Resolución Administrativa de Revocatoria AEMP Nº 013/2010 de 18 de junio, sobre el recurso de CCB SA, confirmó totalmente la Resolución Administrativa AEMP/DTDCDN Nº 003/2010.
En atención a los recursos jerárquicos, formulados por CCB SA y por CBN SA, contra la Resolución Administrativa de Revocatoria AEMP Nº 010/2010, el MDPyEP, emitió la Resolución Jerárquica DESPACHO/MDP y EP Nº 017.2010 de 4 de noviembre de 2010, resolvió -entre otros-, primero, confirmar parcialmente la Resolución Administrativa de Revocatoria AEMP Nº 010/2010 y la Resolución Administrativa AEMP/DTDCDN Nº 003/2010, de la siguiente forma: 1. Ratificar en todas sus partes, los numerales 1.1 y 1.3 del artículo Primero y los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de la Resolución Administrativa AEMP/DTDCDN Nº 003/2010; 2. Ratificar en parte el numeral 1.2 del artículo Primero de la Resolución Administrativa AEMP/DTDCDN Nº 003/2010, modificando la multa a CBN SA, de Bs75.000.- a Bs741.072,78.- (setecientos cuarenta y un mil, setenta y dos 78/100 bolivianos), en aplicación del art. 34 de la Decisión 608 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN); 3. Ratificar en parte el numeral 1.4 del artículo Primero de la Resolución Administrativa AEMP/DTDCDN Nº 003/2010, modificando la multa de Bs75.000.- a Bs741.072,78.- (setecientos cuarenta y un mil, setenta y dos 78/100 bolivianos), en aplicación del art. 34 de la Decisión 608 de la CAN; y, Segundo, las multas impuestas en los numeras 2 y 3, se abonen al Banco Central de Bolivia en un plazo de 10 (diez) días hábiles desde la notificación con la Resolución, deduciendo el monto de Bs150.000.- (ciento cincuenta mil 00/100 bolivianos)abonado por la CBN SA, el 7 de mayo de 2010; Tercero, con relación a la aplicación de Medidas Correctivas solicitadas por CCB SA, estese a lo dispuesto en los artículos Quinto y Sexto de la Resolución Administrativa AEMP/DTDCDN Nº 003/2010.
Con esos antecedentes, los representantes de la empresa demandante, CBN SA, formulan 4 (cuatro) argumentos contra la Resolución Jerárquica DESPACHO/MDP y EP Nº 017.2010, vinculados a su forma:
1. Violación del principio de legalidad.- El órgano sancionador, el procedimiento aplicable y especialmente la sanción, deben estar necesariamente previstos con anterioridad al juzgamiento, situación concordante con el debido proceso e inherente a todo proceso judicial o administrativo sancionador; ello implica que exista una descripción o tipificación de la conducta, acción u omisión, constitutiva de una falta o infracción que satisfaga las exigencias del principio de seguridad jurídica, establecida en una Ley, no en un Reglamento, además de prever la escala de sanciones imponibles, correlación entre los actos o conductas ilícitas y las sanciones correspondientes a las mismas, de manera que las normas punitivas permitan predecir con certeza, el tipo y el grado de sanción; sin embargo, nada de ello ocurrió en el presente caso al tratarse de un Reglamento que vulnera la garantía material de la lex certa y reserva legal.
La Resolución Jerárquica DESPACHO/MDP y EP Nº 017.2010, refiere que al no existir una Ley en materia de defensa de la competencia en Bolivia, la base legal del fallo son los arts. 5 y 49 de la Decisión 608 de la CAN, que suple el vacío legislativo interno y por ende constituye el marco legal aplicable, como si se tratara de una aplicación analógica; éste argumento es erróneo, no sólo porque esa supletoriedad está vetada por la Constitución Política del Estado, sino porque la delimitación a que refiere el art. 5 de dicha norma comunitaria, imposibilita su aplicación en Bolivia, fuera de los supuestos comprendidos en numerus clausus, que refiere a aquellas conductas practicadas en:
- a)En el territorio de uno o más países miembros y cuyos efectos reales se produzcan en uno o más países miembros, excepto cuando el origen y el efecto se produzcan en un único país, por lo que al tratarse de una supuesta conducta producida en un solo territorio y no el origen en uno y los efectos en otro o viceversa, resulta inaplicable al presente caso;
- b)El territorio de un país no miembro de la Comunidad Andina y cuyos efectos reales se produzcan en dos o más países miembros; y, las demás situaciones no previstas en dicho artículo, se regirán por las legislaciones nacionales de los respectivos países miembros; debe entenderse entonces que la decisión 608 como norma subregional, pretende proteger prácticas restrictivas de la libre competencia que afecten a los agentes económicos de los Estados miembros de la Subregión Andina y en ningún caso, regula el derecho de un Estado miembro; actuar en contrario, implica sustituir a los órganos legislativos naturales, afectación a la soberanía no cedida ni compartida por Acuerdo alguno, conforme al último párrafo del inc. b) del art. 5 de la Decisión 608 de la CAN.
Con relación a la aplicación de dicha normativa comunitaria, resulta relevante hacer notar que la apertura de la investigación se ordena por la Secretaría Nacional de la CAN, informa sobre aquella a un Comité y resuelve en forma motivada; en ningún caso la norma comunitaria le entrega al Gobierno de Bolivia ni a ninguno de sus miembros, cuando se trate de un caso interno (origen y efecto dentro de un único país), este procedimiento, al contrario, la norma comunitaria, establece que otras situaciones no previstas en el citado art. 5, se rijan por las disposiciones nacionales, en cuya virtud, el art. 49 (transitorio), no crea ni sustituye una Ley expresa que tipifique infracciones a la libre competencia, definición, graduación o escala de sanciones imponibles, correlación entre los actos o conductas ilícitas tipificadas y las sanciones correspondientes a las mismas; en consecuencia, se inobserva el principio de legalidad penal, al faltar una Ley específica aplicable a la materia.
Al efecto, cita los arts. 16. IV, 116.II y 419. IV de la Constitución Política el Estado (CPE), haciendo hincapié en la supremacía y jerarquía de la Ley Fundamental, art. 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), de 23 de abril de 2002 y como jurisprudencia, sobre la nulidad de los actos administrativos por inobservancia del principio de legalidad, transcribe la parte pertinente de la Sentencia Constitucional (SC) 0273/2004-R de 27 de febrero.
2. Indefensión a CBN SA, porque la AEMP no acumuló los recursos de revocatoria de CBN SA y CCB SA.- Conforme se evidencia en los antecedentes, como consecuencia de los recursos de revocatoria planteados por CBN SA y CCB SA contra la Resolución Administrativa AEMP/DTDCDN Nº 003/2010, la AEMP, de forma irregular emitió dos resoluciones, la Resolución Administrativa de Revocatoria AEMP 010/2010 de 7 de junio, sobre el recurso de CBN SA y la Resolución Administrativa de Revocatoria AEMP Nº 013/2010 de 18 de junio, sobre el recurso de CCB SA, incumpliendo el art. 62 inc. e) del Decreto Supremo (DS) Nº 27113, que establece el deber de proveer en una sola resolución todos los trámites que por su naturaleza admitan acumulación, más aun considerando que los plazos para resolver ambos recursos, vencían el 7 y el 18 de junio de 2010, y que entre el 20 de mayo y el 4 de junio de 2010, la AEMP tuvo pleno conocimiento de la existencia de los dos recursos de revocatoria contra la misma resolución; esta situación generó la posibilidad de que se emitan dos resoluciones contradictorias sobre un mismo asunto y además causó indefensión a CBN SA dentro del procedimiento sancionador, por cuanto no tuvo oportunidad de refutar los argumentos del recurso de CCB SA y argumentar que:
- a)CCB SA carece de legitimación para presentar el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa AEMP/DTDCDN Nº 003/2010, conforme a los arts. 56 de la LPA y 37 del DS Nº 27175, por cuanto fue CCB SA quien denunció a CBN SA por supuestas conductas de Abuso de Posición de Dominio de Mercado y la AEMP declaró -aunque de manera contraria a derecho-, que efectivamente CBN SA realizó estas conductas e impuso sanciones, por lo que la pretensión de la CCB SA fue satisfecha y no existe vulneración de sus derechos subjetivos o lesión a sus intereses legítimos; esta situación es reconocida por la AEMP en la Resolución Administrativa de Revocatoria AEMP Nº 013/2010 de 18 de junio, que en su parte considerativa refiere textualmente que CCB SA no se encuentra directamente afectada por la medida consistente en multa impuesta a CBN SA, no afecta sus intereses legítimos y no se verifica la existencia de un interés legítimo, para solicitar el incremento en el monto correspondiente a la multa o agravar la situación administrativa de CBN SA, en vía recursiva de revocatoria; y, pese a ello, la AEMP, de manera contraria a derecho, aplicó la forma de resolución del recurso prevista en el art. 43 inc. a) del citado DS Nº 27175, en lugar del inc. c), toda vez que confirmó la resolución impugnada, cuando correspondía desestimar el recurso.
- b)CCB SA, formuló recurso jerárquico reiterando su infundada pretensión de incrementar la multa aplicada a CBN SA y en lugar de subsanar los vicios cometidos por la AEMP, el Ministerio ahora demandado, aceptó la ilegal pretensión del denunciante que carece de legitimación por falta de interés legítimo, incrementando la multa; además, también causó indefensión el Ministerio porque nunca notificó a CBN con el recurso jerárquico de CCB SA., inobservando los principios generales de la actividad administrativa como el pleno sometimiento a la Ley y el debido proceso, previstos en los arts. 4 inc. c), 16 incs. c) y d), 33.I y 60 de la LPA.
3. Inobservancia del art. 63.II (última parte) de la LPA.- La Resolución Jerárquica agravó la situación inicial de CBN SA, como consecuencia de su propio recurso presentado contra la RA 010/2010, al incrementar la multa impuesta; y, tampoco debió modificar la RA 010/2010 como consecuencia del recurso interpuesto por CCB, porque carece de legitimación y por ello correspondía desestimar el recurso.
4. Incumplimiento de los arts. 63 I y II, 16 inc. h) y 4 inc. f) de la LPA.- La Resolución Jerárquica carece de motivación sobre los hechos y el derecho en los que se funda, incurriendo además en inobservancia del principio de imparcialidad, por cuanto contiene un simple resumen de los argumentos expuestos por CBN SA y CCB SA en sus respectivos recursos jerárquicos (páginas 2 a 17), omitiendo pronunciarse de manera fundamentada sobre los argumentos formulados por CBN SA y referirse a las pretensiones formuladas en el recurso, mientras que, con relación al recurso de CCB SA, sí se pronunció sobre todos sus argumentos.
Petitorio.- Los representantes de CBN SA, concluyen sus argumentos indicando que, al existir estos vicios procedimentales, corresponde anular obrados.
Además, los representantes de la empresa demandante, formulan 3 (tres) argumentos contra la Resolución Jerárquica DESPACHO/MDP y EP Nº 017.2010, vinculados al fondo de lo resuelto:
1. Falta de veracidad de la denuncia presentada por CCB SA.- Se denuncia a CBN SA por “conductas anticompetitivas, restrictivas y de Abuso de Posición de Dominio de Mercado”, mismas que no fueron demostradas por inexistentes; CCB SA refiere, inclusive en varios medios de comunicación nacional, que se ocasionó daño en cuanto a su ingreso y permanencia en el mercado, es decir, que no se permitió su desarrollo comercial en el mercado; sin embargo, lo que sucede en realidad es que CCB SA, en aproximadamente dos años, ha crecido un 380%, aumentando sus ventas en un 168% en comparación al año 2007; esta situación, ocasiona que su producción no abastezca la demanda de su producto y por ello tiene grandes expectativas y planes de crecimiento futuro cercano, de expandir sus horizontes hacia los mercados de Santa Cruz y Cochabamba, por lo que la denuncia carece de base cierta que la respalde.
La finalidad de la defensa de la competencia, es limitar a las empresas que compiten dentro de un mercado específico, en el ejercicio de conductas que no permitan el crecimiento normal de sus competidoras, afectando a la economía en general; en consecuencia, para considerar una conducta anticompetitiva, se tiene que verificar si el acto repercute en desmedro del ingreso o permanencia de un competidor en el mercado y ello afecte a la economía en general y al mercado relevante, situación que en este caso no acontece, porque los mismos personeros de CCB SA declararon en varias ocasiones, que no sucedió, ni sucede en el mercado de las cervezas; prueba de ello es la declaración de Arturo Saunero en la Edición Nº 722, del 11 a 17 de mayo de 2008 de la Revista Semanario Nueva Economía, que refiere expresamente a la forma en que los actos de la competencia, colaboraron a CCB a su ingreso en el mercado, señalando que los contratos de exclusividad de CBN SA con los lugares de distribución (locales, tiendas y comercios en general), en las ciudades de La Paz y El Alto, abrieron el mercado a la cerveza “Auténtica” y que desde la fundación de la empresa, nunca han podido saciar la demanda que tienen; además de las publicadas en el periódico El DEBER, de 17 de abril de 2007, Sección Dinero & Finanzas, Pág. 5, periódico La Razón, de 14 de julio de 2008, Pág. A11 y periódico La Razón, de 11 de noviembre de 2007, Pág. B12, en las que CCB expresa y públicamente que la respuesta de la competencia colaboró mucho para poder entrar en el mercado; declaraciones no fueron consideradas por la AEMP ni por el MDP y EP y demuestran que la denuncia carece de veracidad y no existen pruebas que la acrediten.
2. Inexistencia de Abuso de Posición de Dominio de Mercado.- La corriente doctrinaria que Bolivia ha adoptado en temas de Defensa de la Competencia, a través de la normativa aplicable, que se encuentra contenida en la Decisión 608 de la CAN y en los arts. 312.I y 214 de la CPE, es la denominada “Regla de la Razón”, que establece que las conductas sancionables bajo las normas de defensa de la competencia, no son conductas ilegales per se, es decir, que una conducta en sí misma no es ilegal, sino que la misma debe necesariamente causar un daño a los competidores, consumidores y a la economía en general para que sea sancionable, por lo que se debe demostrar la existencia del daño.
El art. 9 de la Decisión 608 de la CAN, prevé que existe posición de dominio en un mercado relevante o determinado, cuando tengan posibilidad de restringir, afectar o distorsionar, en forma sustancial, las condiciones de la oferta o demanda en dicho mercado, sin que los demás agentes competidores o no, potenciales o reales, o los consumidores, puedan en ese momento o en un futuro inmediato, contrarrestar dicha posibilidad; al respecto, si bien CBN SA es líder en el mercado de la cerveza en las ciudades en las ciudades de La Paz y El Alto, debido a la calidad de sus productos y a la clara preferencia de los consumidores, la posición de liderazgo, por más amplia que resulte, frente al respeto de sus competidores, no implica per se que CBN tenga posición de dominio porque no tiene posibilidad de restringir, afectar o distorsionar, en forma sustancial las condiciones de oferta y demanda en dichos mercados, sin que cualquier competidor o consumidor, pueda ahora o en el futuro inmediato contrarrestar esa posibilidad.
Las consideraciones de la AEMP y del MDP y EP, son escuetas para concluir que el mercado relevante corresponde solo a La Paz y El Alto y si se limita o se debería limitar a las cervezas o bien al conjunto de cervezas y otras bebidas con o sin alcohol determinar la posición de dominio; debieron profundizar el análisis, considerando la elasticidad de la demanda, por cuanto el mercado de producto abarca todos aquellos productos que se consideran intercambiables o sustituibles por el consumidor en función a las características de los productos, sus precios y su uso, donde la ganancia potencial de un supuesto agente económico con posición de dominio, será realmente pequeña si a un aumento pequeño sobre el precio de equilibrio, le corresponde una reducción mucho más grande en la cantidad demandada del producto (demanda elástica), de modo que tendrá ingresos menores al precio más alto; en esta circunstancia, no debe preocupar que en el mercado exista un agente con posición de dominio; además, analizar por qué la demanda de un producto puede ser elástica respecto al precio del mismo, esa elasticidad debería ser analizada desde dos enfoques distintos; primero, desde el enfoque de la demanda, por el cual el producto tiene buenos sustitutos a ese precio, de modo que ante una leve alza del precio, dirigirá a los consumidores a los sustitutos y segundo, desde el enfoque de la oferta, donde los fabricantes de otros productos, que no necesariamente deben ser sustitutos del bien, pueden rápidamente cambiarse a fabricar este producto y lo harán si el precio sube.
En ese contexto, la definición del mercado no debe considerar solo al bien, sino también a los bienes que son sustitutos perfectos, identificar al vendedor o grupo de vendedores que están ofreciendo el producto y a aquellos que podrían venderlo si el supuesto agente económico poseedor de posición de dominio aumenta su precio, ya que ellos venden un producto que es un buen sustituto, ya sea al consumo (demanda) o producción (oferta), porque el volumen del producto junto con el de sus buenos sustitutos, constituyen el producto del mercado relevante; en consecuencia, la definición de mercado debe incluir los bienes sustitutos desde el punto de vista de la demanda, la oferta y los bienes producidos en otras áreas geográficas, incluyendo las importaciones, considerando un cierto margen de aumento en el precio, margen que define el límite en el cual el consumidor se desplaza hacia un bien sustituto, o un bien producido en un área geográfica podría ser tomado a un nivel de, por ejemplo, 5% y los ejemplos de bienes sustitutos respecto de la cerveza y que contribuirían a la definición del mercado relevante, podrían ser las bebidas tales como vino, ron, chicha, refrescos, gaseosas, etc.
Una vez que se establece de manera precisa cuál es el mercado relevante sobre el cual se debe realizar el estudio concreto, corresponde analizar cuál es la capacidad, del agente económico sujeto a investigación, para restringir, afectar o distorsionar las condiciones oferta y demanda, analizando de manera específica las consecuencias que puede generar una conducta determinada en el mercado relevante y además que dichas conductas no son más bien beneficiosas para el consumidor y para la eficiencia del mercado; posterior a ello, se debe determinar si esta restricción, afectación o distorsión, llega a ser sustancial, es decir, si las conductas del agente económico sujeto a investigación pueden tener efectos determinantes en el mercado, de tal manera que con dichas conductas, el agente económico tenga la capacidad de modificar los precios de venta de un determinado bien en el mercado, por ejemplo, a través de un cambio en la cantidad de producto que pone a la venta o pueda imponer barreras de ingreso a competidores, capacidad que se mide de acuerdo a criterios que deben ser demostrados en una investigación que cuente con datos verídicos y un análisis econométrico respaldado en información real sobre tres aspectos: si el bien que se produce no cuenta con sustitutos perfectos, si existen barreras sustanciales a la entrada de competidores potenciales y si existe conocimiento imperfecto del mercado; aun así, se reitera que la CCB SA, reconoce expresamente que la respuesta de la competencia colaboró mucho para poder entrar en el mercado, es decir, que aún si las autoridades concluyen que CBN SA tiene Posición de Dominio -pese a no estar acreditado en el expediente, porque ni siquiera se ha determinado el mercado relevante y la normativa no cuestiona la mera existencia de posición de dominio, sino, únicamente su abuso-, está claro que CBN no abusa ni ha abusado de su posición, sino por el contrario, su conducta permite y colabora para que otras empresas puedan ingresar y desarrollar sus negocios en el mercado; en consecuencia, aplicando la Regla de la Razón, no existe un daño económico en general y no corresponde aplicar sanción alguna.
Con relación a la situación financiera y patrimonial de CCB SA, la AEMP señaló textualmente que las ventas de CCB SA, han seguido un comportamiento creciente en un 277% y sus utilidades han ascendido en un 140% en estos tres años, por lo que no existe impedimentos reales para el ingreso y desarrollo de emprendimientos empresariales en el mercado de la cerveza en nuestro país, por lo que, en aplicación de la regla de la Razón, no corresponde aplicar sanción a CBN SA.
Sobre los contratos suscritos por CBN SA, se demostró en el proceso administrativo que los contratos son totalmente legales y válidos; y, la misma AEMP también reconoció la validez y legalidad de las cláusulas de exclusividad, en consecuencia, no es correcto concluir que estas cláusulas deben ser necesariamente cuestionadas, porque tal como lo dispone la RA 003/2010 de la AEMP, “...todo agente económico tiene plena libertad para promocionar sus productos con los conductos más diversos que considere pertinentes, siempre que tales actos de promoción o publicidad, no afecten derechos de terceros”; además, la Resolución Administrativa Regulatoria Nº 0001/2010 de 2 de julio, de la AEMP, que en su artículo cuarto, sanciona la celebración de cláusulas de exclusividad subordinadas a cualquier condición que no fuera la propia eficiencia económica, es posterior a las conductas investigadas en el presente caso, hasta esa fecha, no existía norma que sancione lo expuesto, por lo que CBN SA no debería ser sancionada por conductas que no eran reprobadas por la normativa; y, corresponde considerar que la CCB SA tampoco se perjudicó con estos contratos, porque su crecimiento ha sido exponencial en los últimos años y porque el número de puntos de venta sujetos a contratos con cláusula de exclusividad, son insignificantes, con relación a todos los puntos que existen en La Paz y El Alto, aproximadamente 20.000, contra aproximadamente 50 con acuerdos cuestionados, que equivale a menos del 2% de la venta directa.
En cuanto a las supuestas prácticas comerciales contrarias a la libre competencia por parte de CBN SA, se debió considerar en el daño concurrencial por prácticas leales y competitivas, que no existe perjuicio a CCB SA, a los consumidores, ni a la economía en general, como tampoco a las ciudades de La Paz y El Alto, y que fueron pocos los puntos de venta con contratos de exclusividad para CBN SA, conforme se dijo precedentemente, por lo que es imposible que dichos contratos pudieran distorsionar la competencia en el mercado de dichas ciudades, considerando además que, para considerarse práctica abusiva, debe estar necesariamente vinculada a la utilización de la participación en el mercado para producir efectos sustanciales adversos en los consumidores, los competidores y la economía en general, situaciones que no ocurrieron; en consecuencia, la AEMP no realizó un análisis correcto y el MDP y EC, directamente no realizó ningún análisis de las prácticas comerciales de CBN SA y concluyeron que existió prácticas abusivas, quedando demostrado que en aplicación de la Regla de la Razón, al no existir perjuicio a CCB SA ni a los consumidores, carece de sentido sancionar una práctica que no está en capacidad de causar daños.
3. Inexistencia de obstaculización maliciosa del procedimiento administrativo.- Si bien la Resolución Jerárquica DESPACHO/MDP y EP Nº 017.2010, no se pronuncia sobre la supuesta obstaculización maliciosa del procedimiento administrativo por parte de CBN SA en el caso de Jorge Sadud, no es admisible desde ningún punto de vista que se considere que CBN habría obstaculizado maliciosamente el procedimiento por supuestamente no haber explicado suficientemente lo que la autoridad reguladora deseaba conocer respecto al video en cuestión, por cuanto la AEMP señala que la sanción fue impuesta por la supuesta conducta de CBN de imposibilitar averiguar la verdad material respecto al contenido del video; la finalidad de la SEMP al citar a un trabajador de CBN SA, que no ostenta ni ostentaba representación legal de la sociedad y por lo tanto no era parte del proceso, fue conocer de manera personal la situación acontecida en un punto de venta en la ciudad de La Paz; pese a ello, la explicación sí fue realizada por personeros de CBN SA, mediante escrito presentado el 11 de junio de 2008, en sentido que al haberse vencido el contrato de CBN SA con el punto de venta, correspondía la devolución de los bienes de propiedad de CBN SA, entregados en calidad de comodato, por lo que Jorge Sadud se hizo presente en el local para recoger los mismos; en consecuencia, no existió obstaculización maliciosa del procedimiento administrativo y se omitieron los arts. 78 de la LPA, que establece que solo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa, las personas que resulten responsables y 62 del DS Nº 27175, que determina que la potestad sancionadora debe ser ejercida con sujeción estricta a los principios establecidos por la LPA y normas aplicables.
En ese contexto, se concluye que la infracción por la que se sanciona a CBN SA, deriva de la supuesta imposibilidad de la SEMP de averiguar la verdad material respecto al video en cuestión, que CBN presentó un escrito informando a la SEMP sobre la participación de Jorge Sadud en el video, por lo que no obstaculizó el procedimiento y no es responsable de la conducta de esta persona; en consecuencia, no puede ser sancionada.
Petitorio.- Los representantes de la empresa demandante, CBN SA, solicitan que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, revocar totalmente la Resolución Jerárquica DESPACHO/MDP y EP Nº 017.2010 de 4 de noviembre de 2010, la Resolución Administrativa de Revocatoria AEMP Nº 010/2010 de 7 de junio, la Resolución Administrativa de Revocatoria AEMP Nº 013/2010 de 18 de junio y la Resolución Administrativa AEMP/DTDCDN Nº 003/2010 de 16 de abril.
I.2. Contestación a la demanda y petitorio.-
El Director General de Asuntos Jurídicos del MDP y EP, se apersonó al proceso el 13 de abril de 2011 y respondió a la demanda con los siguientes argumentos:
Sobre las observaciones de forma y consiguiente petición de nulidad:
- Con relación a la violación del principio de legalidad, el demandante no observó en la vía administrativa, la aplicación de la Decisión 608 de la CAN, argumentando que el art. 49 de dicha normativa comunitaria, establece que Bolivia podrá aplicar la misma, en lo que resulte aplicable, para los casos que se presenten fuera del ámbito descrito en su art. 5, por lo que su reclamo en la vía judicial que persigue el control de legalidad del procedimiento administrativo, a través del proceso contencioso administrativo, resulta inoportuno; además, el art. 49 de la Decisión 608 de la CAN, establece que Bolivia podrá aplicar dicha normativa, en lo que resulte aplicable, para los casos que se presenten fuera del ámbito descrito en el art. 5, de tal forma que se da la posibilidad de que Bolivia aplique la citada Decisión, fuera del ámbito del art. 5 que establece su aplicación en los países miembros de la Comunidad Andina que suscribieron la Decisión 285 que contiene las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas restrictivas de la libre competencia; por lo que el argumento de la demanda en cuanto a la incorrecta aplicación de dicha Decisión, carece de asidero legal.
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